Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 13 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteCristina Beatriz Martínez
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-

La Asunción 13 de Mayo de 2.013.-

203° y 154°.

Por recibida la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES INTIMACIÓN, presentada por el abogado J.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 7.382.872, con inpreabogado nro. 109.444, actuando en su propio nombre y representación, contra la sociedad mercantil ALMACENES TAGUAPIRE, C.A., y el ciudadano LELIPE L.M., désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Ahora bien, este Tribunal, a los fines de pronunciarse en cuanto a la admisión de la demanda observa:

Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Presentada la demanda, el Tribunal la Admitirá si no es contraría al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…

La norma antes trascrita otorga una facultad al juez que conozca de la causa, quien proveerá la admisión cuando esta no aparezca contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley.

De acuerdo al artículo 341, in comento, establece supuestos de inadmisibilidad de la demanda los cuales son: A) si no es contraria al orden publico (debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones reciprocas); B) a las buenas costumbres, (se entiende por buenas costumbres aquellas reglas tradicionales establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral); y C) alguna disposición expresa de la Ley, (debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en la Ley).

En este sentido, manifiesta la parte actora en su escrito libelar que es tenedor legítimo y beneficiario de dos cheques librados por la sociedad mercantil ALMACENES TAGUAPIRE, C.A., el cheque numero 43050127, por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs. 200.000,oo), y el cheque nro. 37710128, por un monto de CUARETNA MIL BOLIVARES, (Bs. 40.000, oo), girados en contra de la cuenta corriente nro. 0175-0151-85-0000000947, del banco Bicentenario, agencia J.G..

Que hasta la presente fecha no han estado provisto de fondos y han sido presentados para su cobro por ante la entidad bancaria correspondiente, tal como consta en diversos sellos que presentan los cambiarios en su reverso.

Esta Juzgadora para establecer los parámetros de interpretación respecto a lo que es la acción cambiaria o mercantil derivada del cheque y la acción civil que puede derivarse del mismo instrumento, se permite, transcribir parcialmente, la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente MARCO TULIO DUGARTE, en la que se precisó lo siguiente:

“…Observa esta sala, que en juicio por cobro de bolívares derivado del cheque no pagado, el Juzgado de Primera Instancia, al resolver dicha acción, entró a analizar el origen de la obligación que dio lugar a la emisión del cheque…Al respecto la sala considera oportuno citar lo señalado por el profesor J.V.V. en su obra “La pérdida de las acciones derivadas del cheque” en la que señala “Cuando se ejerce la acción cambiaria el cheque es el documento fundamental de la acción y en el libelo no hay que indicar el origen del cheque toda vez que la acción surge del mismo instrumento”. En efecto, observa la sala que cuando se demanda la acción cambiaria el cheque es el instrumento fundamental y como tal vale por sí mismo, sin necesidad de que el demandante exponga la obligación que da lugar a la acción, no obstante si lo que se trata es del ejercicio de la acción civil se debe demostrar la existencia de la relación subyacente y la obligación insatisfecha que genera para el deudor…”

Por otro lado nuestro m.T., en Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 02 de noviembre de 2001 (Julio Cuesta vs. C.S.), precisó lo siguiente:

“…En este mismo sentido, la casación ha venido interpretando desde tiempos inveterados que la frase “debe constar”, aludida en el Artículo precedente, constituye una forma imperativa que convierte al protesto en la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque. Por consiguiente, el levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de la acción que pudiera ejercer el portador legitimado contra los endosantes del cheque (Artículos 461 y 491 del Código de Comercio), preservando igualmente el ejercicio de las acciones penales contra el librador, impidiendo, además, el inicio de los lapsos de prescripción de las acciones contra el endosante y el librador, más aún cuando el artículo 491 eiusdem, establece: “Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: El endoso; el Aval; la firma de personas incapaces; las firmas falsas o falsificadas; el vencimiento y el pago; el protesto; las acciones contra el librador y los endosantes; y las letras de cambio extraviadas…”

En otra Sentencia, la misma Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de septiembre de 2003, caso Internacional Press C. A. (Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez), aclaró:

…El protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (06) meses para su presentación al cobro, por remisión del Artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el Cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (06) meses. Así se decide

.

En razón de las anteriores consideraciones se puede concluir que el protesto es un documento solemne que tiene como propósito dejar constancia que el documento presentado al cobro, no ha sido pagado y que la acción con el librador caduca en el plazo de seis (6) meses si no ha sido presentado el referido protesto.

Ahora bien, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil dispone:

el Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega…

De la norma parcialmente trascrita, el legislador establecido las causales de inadmisibilidad del procedimiento intimatorio, estos requisitos limitan las pretensiones que pueden ventilarse a través del procedimiento monitorio estableciendo que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se reclama.

En relación a la preeminencia de los presupuestos procesales, y la facultad del Juez en la aplicación del principio de la conducción del proceso, la Sala Constitucional de este M.T., en sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

Los presupuestos procesales son los requisitos necesarios para que pueda continuarse un proceso válido, o una relación procesal válida, siendo estas condiciones las que deben existir a fin de que pueda tenerse un pronunciamiento cualquiera, favorable o desfavorable, sobre la demanda.

Ahora bien, siendo el protesto la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque, como lo estableció la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, aplicando las normas señaladas y el criterio doctrinal y Jurisprudencial antes expuesto, que esta sentenciadora acoge, en el caso de autos se observa que el actor produjo con el libelo, originales de los cheques Nos. 43050127 y 37710128, del Banco Bicentenario, los cuales previa su revisión se evidencia que no fueron debidamente protestados; por lo tanto, para que pueda ejercer su derecho de acción y postular su pretensión de cobro de bolívares, por el procedimiento de intimación, se encuentra en la obligación de protestar el referido título, previamente de acuerdo a las normas sustantivas de nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que es este el documento que tiene como propósito dejar constancia que el título valor cheque, no ha sido pagado, y en consecuencia, en virtud de todo lo antes expuesto es forzoso para esta sentenciadora declarar inadmisible la presente demanda de conformidad con los artículos 341 y 643 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLIVARES INTIMACIÓN, incoara el abogado J.D.M., contra la Sociedad Mercantil ALMACENES TAGUAPIRE, C.A., y el ciudadano F.L.M..

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los trece (13) días del mes de Mayo del año Dos Mil Trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

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