Decisión nº 021-2006 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteEdgardo Briceño
ProcedimientoDif. Acumulada Y Reajuste Del Benef. De Jubilación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintinueve (29) de Noviembre de 2006.-

196° y 147°

Expediente No. 13.647.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Parte demandante: JEMAR F.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.145.053, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la parte demandante: T.C., C.D.N., A.A., A.P. y M.A.; venezolanos, mayores de edad, inscritos bajo el INPREABOGADO Ns° 25.487, 56.795, 31.502. 51.705 y 29.105 respectivamente, todos domiciliados en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

Parte demandada: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), constituida originalmente mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) el 20 de Junio de 1930 bajo el N° 387, Tomo 2 y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 14 de Diciembre de 2001, bajo el N° 11, Tomo 240-A-Pro.

Apoderados Judiciales de la parte demandada: E.V., M.V., F.L., H.S., C.R. y ODA VERDE venezolanos, mayores de edad, inscritos bajo el INPREABOGADO Nros. 9.275, 23.037, 40.907, 60.815, 81.616 y 87.688, respectivamente, todos domiciliados en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

Motivo: DIFERENCIA EN EL PAGO DEL PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL.-

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL

OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Interponen en fecha 07 de Enero de 2002, por ante el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el abogado en ejercicio T.C. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 25.487 actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana JEMAR F.F., antes identificada, demanda por motivo de DIFERENCIA EN EL PAGO DEL PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL, en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), identificada anteriormente; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto

Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y en fecha 10 de Enero de 2002, la respectiva admisión de la demanda; dándole entrada este Tribunal en fecha 10 de noviembre de 2006, en virtud de la redistribución de las causa, en consecuencia; siguiendo las etapas procesales del juicio, el día 23 de noviembre de 2006, se celebró la Audiencia de Juicio Oral y Pública, con la comparecencia de las partes, en la misma acta se difirió el dictamen del fallo, acogiéndose este sentenciador en base al segundo parágrafo del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia en fecha 24 de Noviembre de 2006, se procede con la comparecencia de las partes en la Sala de Audiencia; a dictar la sentencia oralmente; es por ello que pasa este Tribunal a dictar y publicar el fallo escrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega la parte actora que desde el 16 de Julio de 1988, comenzó a prestar servicios laborales para la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), ocupando el cargo de SUPERVISOR DE INFRAESTRUCTURA. Que la relación laboral finalizó el día 31 de Enero de 2001, al hacerse efectiva la Jubilación Especial convenida por la empresa; en virtud del ofrecimiento efectuado por la misma denominado PROGRAMA UNICO ESPECIAL (P.U.E). Que su último salario básico mensual fue de Bs. 1020.200,00. Alega que no era empleado de confianza y que goza de los beneficios del Servicio Telefónico, Vacaciones y Utilidades, al igual que de la Jubilación Especial. Que laboró para la demandada por un espacio de 12 años, 06 meses y 15 días. Que recibió la cantidad de Bs. 71.414.000,00 equivalentes a 70 salarios básicos mensuales del Bono del Programa Único Especial, adeudándole la demandada 20 salarios básicos mensuales correspondientes a la cantidad de Bs. 20.404.000,00.

DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

Siendo la oportunidad procesal para la Contestación de la Demanda, de conformidad con lo establecido en el Articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; comparece la ciudadana Oda Verde, en su condición de Apoderada Judicial de la demandada, a consignarla en actas ordenándose agregar a las mismas, en fecha 20 de Junio de 2006, y lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones: En relación a los hechos que admite son: Que el demandante prestó sus servicios desde el día 16 de Julio de 1988 hasta el 31 de Enero de 2001 y su último cargo desempeñado fue el de Supervisor de Infraestructura, devengando un salario mensual de Bs. 1020.200,oo. Que la relación laboral terminó por voluntad de la demandante a los fines de acogerse al Programa Único Especial. Y que el demandante recibió la cantidad de Bs. 71.414.000,00 equivalentes a 70 salarios básicos mensuales del Bono del Programa Único Especial. Alega que el personal calificado como de dirección o de confianza en razón de las funciones desempeñadas, están sujetos a lo previsto en el Manual de beneficios para el Personal de Dirección y Confianza y no por la Convención Colectiva. Niega y rechaza que a la parte actora le corresponda recibir 90 salarios básicos mensuales por concepto de Bono del Programa Único Especial. Niega y rechaza que a la accionante de autos se le adeude la cantidad de Bs. 20.404.000,00; por concepto

de diferencia de del Bono del Programa Único Especial, más intereses moratorios por un supuesto retardo en el pago. Niega que la accionada, tenga la obligación de reintegrarle a la demandante la cantidad de Bs. 210.000,00, por deducción indebida; por concepto de anticipo de viajes al interior, por cuanto no se realizó el trámite administrativo y ésta le adeuda a la empresa la cantidad indicada.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA:

De los hechos alegados por la representación judicial de la parte demandante en el libelo de la demanda, de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la demandada en su escrito de contestación, así como lo alegado por ambas partes en la Audiencia de Juicio de conformidad con la normativa contenida en los 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establece que:

No serán objeto de prueba los hechos siguientes por cuanto quedaron aceptados por la representación judicial de la parte demandada:

- La prestación de servicios laboral de la demandante, ciudadana JEMAR F.F., para la demandada Sociedad Mercantil CANTV.

- El tiempo de servicio, el cual se inició el día 16 de Julio de 1988 y que concluyó el día 31 de enero de 2001.

- Que recibió de la demandada por concepto del Bono del Programa Único Especial, la cantidad de Bs. 71.414.000,00.

- El salario básico devengado de Bs. 1020.200,00, el cargo de Supervisor de Infraestructura y las funciones desempeñadas.

- Que el motivo de la terminación laboral fue por jubilación especial en razón de haberse acogido voluntariamente al denominado Programa Único Especial.

- Que recibió 70 salarios por concepto del Programa Único Especial por la cantidad de Bs. 71.414.000,00

Será objeto de prueba los hechos siguientes por cuanto quedaron controvertidos:

- La procedencia o no del cobro de diferencia en el pago del bono correspondiente al “Programa Único Especial” de noventa (90) salarios y no de treinta (70) salarios como le fueron cancelados para la fecha de la terminación, en razón de que la accionante de autos era “una trabajador de Confianza” y su cargo no se encuentra descrito en el Anexo “A” de la Convención Colectiva.

- La procedencia o no del pago por la cantidad de Bs. 210.000,00 por la supuesta deducción indebida causada al patrimonio de la accionante; por concepto de anticipo de viajes al interior.

En virtud de lo anteriormente expuesto, a través de lo cual se fijaron los límites de la controversia, pasa este Tribunal al análisis de las pruebas aportadas por ambas partes.

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante:

  1. - Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales y el principio de la comunidad de la prueba. Esta invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.-

  2. - Promovió las siguientes documentales:

    - Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre LA COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y LA CORPORACIÓN DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRATEL) Y SUS SINDICATOS AFILIADOS, en copia fotostática simple, que riela en el expediente marcado con la letra “B”. Con respecto a esta instrumental, este Sentenciador le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, no se tiene como medio de prueba, sino como derecho de conocimiento del Juez en virtud del principio iura novit curia. Así se establece.-

    - Planilla de liquidación de prestaciones sociales, consignada en actas en original, de fecha 26 de Enero de 2001, marcada con la letra “C”, que riela en el folio 91 del expediente, suscrita entre la demandante JEMAR F.F., y la demandada COMPAÑÍA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV). Observa éste sentenciador que si bien es cierto que ambas partes admitieron el salario básico mensual devengado por el demandante, lo cual no se encuentra controvertido ni reclamado en el presente procedimiento; es por lo que, no se le otorga valor probatorio a dicha instrumental. Así se establece.-

    - Comunicación interna emitida por CANTV, de fecha 29 de diciembre de 2000, de oferta del Programa Único Especial, a los trabajadores, constante de tres (03) folios útiles, en copia fotostática simple, marcada con la letra “D”, que riela en los folios del 92 al 94 del expediente. Observa éste sentenciador que si bien es cierto que ambas partes admitieron que la demandada haya ofertado el denominado “P.U.E”, a sus trabajadores, lo cual no se encuentra controvertido en el presente procedimiento, razón por la cual no se le otorga valor probatorio a dicha instrumental. Así se establece.-

    - Planilla de “Reporte de Gastos” en original; marcada con la letra “E” del folio 95 del expediente; donde se evidencia la cancelación de Bs. 75.116,00 de la demandante a la empresa CANTV por concepto de anticipo de dinero para gastos de viáticos. Este Tribunal le ortorga valor probatorio a la referida instrumental, de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en especial al hecho que la demandante de autos, reporte gastos en fecha 26 de Enero de 2001. Así se establece.-

    -Copia simple del depósito bancario N° 115384969, del Banco Mercantil de fecha 18 de Enero de 2001, por la cantidad de 135.000,00 efectuada por la representada; marcada con la letra “F” del folio 96 del expediente. El cual fue impugnado en la Audiencia de Juicio por la representación Judicial de la parte demandada por no emanar de ella; razón por la cual este Sentenciador no le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    -Providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, consignada en copias certificadas, de fecha 24 de Agosto de 1999, donde se le ordena a la COMPAÑÍA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) el reenganche de los ciudadanos E.R. Y T.C., marcada con el número “1”, que riela del folio 289 al 297 del expediente, con el objeto de

    probar que la Inspectoría del Trabajó determinó en esa decisión, que las funciones no correspondían a trabajadores como de confianza, a pesar de las funciones que estos realizaban. Observa este sentenciador que la referida Providencia administrativa no es valorada en su justo valor probatorio por cuanto no aporta ningún elemento necesario para la resolución de la presente controversia, por lo que es impertinente en la presente causa y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-

    - Providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, consignada en copias certificadas, sin fecha, en la cual se ordena el reenganche de los ciudadanos LUCIDIO LINARES Y W.Q., considerado por la CANTV como trabajadores de confianza, marcada con el número “2”, que riela del folio 298 al 309 del expediente. Observa este sentenciador que la referida Providencia administrativa no es valorada en su justo valor probatorio por cuanto no aporta ningún elemento necesario para la resolución de la presente controversia, por lo que es impertinente en la presente causa y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-

    - Providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, consignada en copias simples, de fecha 30 de Agosto de 1999, en la cual se ordena el reenganche de la ciudadana NINOSKA DE PUCHE, como personal de confianza, marcada con el número “3”, que riela del folio 310 al 315 del expediente. Observa este sentenciador que la referida Providencia administrativa no es valorada en su justo valor probatorio por cuanto no aporta ningún elemento necesario para la resolución de la presente controversia, por lo que es impertinente en la presente causa y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-.

  3. - Prueba de Exhibición: Con respecto a las instrumentales promovidas para su exhibición, las mismas ya fueron valoradas conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto sus valores probatorios ya fueron establecidas ut supra y se dan aquí por reproducidos, únicamente en relación a las instrumentales siguientes: la Instrumental marcada con la letra “D”, la Planilla de Reporte de Gastos marcada con la letra “E” y la copia del deposito bancario, marcado con la letra “F”. Así se establece.-

  4. - Prueba de Testigos: Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos NORIS BARROSO, DE ROJAS, JAZMIN NAVA Y M.R., las cuales fueron declaradas desiertas por no comparecer los mencionados ciudadanos a la Audiencia de juicio; no se valoran por no haberse evacuado durante el proceso. Así se establece.-

    Pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada:

  5. - Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales. El merito de esta invocación ya fue establecido ut supra, y se da aquí por reproducidas. Así se establece.

  6. - Promovió las siguientes Instrumentales:

    - Planilla de liquidación de prestaciones sociales, en original, de fecha 26 de Enero de 2001, que riela en el folio 321 del expediente, suscrita entre la demandante JEMAR F.F., y la demandada COMPAÑÍA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV). El valor

    probatorio de esta instrumental ya fue establecido ut supra, y se da aquí por reproducido. Así se establece.-

    - Carta suscrita en original, por el demandante dirigida a la empresa CANTV donde declara la manifestación de voluntad de renunciar al cargo y acogerse al beneficio de Jubilación, en base al Programa Único Especial (P.U.E), que riela en el folio 322 del expediente. En vista de lo plasmado en dicho documento privado, y suscrito por el trabajador, se deja establecido que no es objeto de controversia en el presente juicio, es por ello que no se le da valor probatorio a la misma. Así se establece.-

    -Comprobante del Cheque N° 00308969, librado por la entidad bancaria, Banco Mercantil, cuenta N° 2907-084267 a nombre de la ciudadana JEMAR F.F., de fecha 01 de Febrero de 2001 por la cantidad de Bs. 71.414.000,00; que corresponde al pago del Bono del Programa Único Especial, que riela en el folio 320 del expediente. En vista de lo plasmado en dicho documento privado, y suscrito por el trabajador, se deja establecido que no es objeto de controversia en el presente juicio, es por ello que no se le da valor probatorio a la misma. Así se establece.-

    - Comprobante del Cheque N° 00309010, librado por la entidad bancaria, Banco Mercantil, cuenta N° 2907-084308 a nombre de la ciudadana JEMAR F.F., de fecha 01 de Febrero de 2001 por la cantidad de Bs. 3.091.403,70; que corresponde al pago del concepto de Prestaciones Sociales, que riela en el folio 319 del expediente. En vista de lo plasmado en dicho documento privado, y suscrito por el trabajador, se deja establecido que no es objeto de controversia en el presente juicio, es por ello que no se le da valor probatorio a la misma. Así se establece.-

    -Solvencia librada por la Coordinación Control de Nómina de la demandada, donde se evidencia el saldo deudor que para el momento de la liquidación de la trabajadora le fue descontado por concepto de anticipo de viajes al interior; que riela en el folio 323 del expediente; la cual fue desconocida por la parte demandante en la Audiencia de Juicio por no estar suscrita por ella, razón por la cual, no le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    CONCLUSIONES

    Oídos como fueron los alegatos de las partes, y evacuadas las pruebas promovidas por las mismas, se pasa a resolver la controversia, como se dijo anteriormente, le corresponde a la demandada C.A.N.T.V. demostrar que la accionante ciudadana JEMAR F.F., es una trabajadora de confianza y por lo tanto, no es beneficiaria de la diferencia de veinte (20) salarios básicos mensuales por concepto del Bono Programa Único Especial, así como también que la demandante le adeudaba al momento de la terminación de la relación laboral, la cantidad de Bs. 210.000,00 por anticipo de viajes.

    Como primer punto, la representación judicial de la parte demandada, alega la improcedencia de la pretensión de cobro de diferencia en el pago del bono correspondiente al “Programa Único Especial” de noventa (90) salarios y no de setenta (70) salarios como le fueron cancelados para la fecha de la terminación, en razón de que la accionante de autos era “una trabajadora de Confianza” y su cargo no se encuentra descrito en el Anexo “A” de la Convención Colectiva.

    En virtud de lo expresado por la demandada en su escrito de contestación así como en la Audiencia de juicio, pasa este sentenciador a determinar si la accionante le es aplicable la diferencia de la bonificación del Programa Único Especial, de noventa (90) salarios básicos mensuales y no de 70 salarios básicos mensuales como le fue cancelado.

    Es necesario señalar que el PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL, fue propuesto por la demandada C.A.N.T.V., con la finalidad que los trabajadores decidieran acogerse voluntariamente al mismo, recibiendo incentivos económicos, estableciendo varias categorías que son: los trabajadores que se encontraran en los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva de trabajo de 1999 – 2001; los trabajadores de dirección o confianza, o aquellos que no desempeñaran ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención antes mencionada.

    Establecido lo anterior, observa este sentenciador que de las funciones desempeñadas por la trabajadora JEMAR F.F. aceptadas por la demandada en el documento de contestación y en la audiencia de juicio, no se encuentran dentro de las funciones de un empleado de confianza. Es por ello, que en aplicación directa del principio de la primacía de los hechos, prevista en nuestra legislación sustantiva laboral en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, se evidencia que la accionante, no era trabajadora de confianza de la demandada COMPAÑÍA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV). Así se establece.-

    Por otra parte del análisis del contenido de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRATEL), se evidencia que su cargo de Supervisor de Infraestructura no se encuentra incluido en la lista alfabética de clases de cargo o anexo “A”. Así se establece.-

    Ahora bien establecido lo anterior, para la resolución del caso sub examine este sentenciador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acoge la Jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social de nuestro M.T. de la Republica, en sentencias dictadas por el Magistrado Dr. A.V.C., de fechas 01 de febrero de 2002, No.0015; y de fecha 22 de junio de 2006, Nros. 1.068 y 1.073, las cuales establecen que:

    Ahora bien, de las actas que conforman el expediente, y en especial de las comunicaciones consignadas por el demandante, relacionadas con el “Plan Único Especial”, cursantes del folio 16 al 18 de la primera pieza del expediente, se observa que la empresa especificó en qué consistía dicho plan y el incentivo que recibirían los trabajadores que decidieran suscribirlo. En tal sentido se evidencia al folio 18 del expediente (primera pieza) la siguiente inscripción: “Los trabajadores amparados por la Convención Colectiva de trabajo vigente en la empresa y que desempeñen alguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de dicha convención, recibirán (...) Los trabajadores de Dirección o Confianza, o que no desempeñen ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva de trabajo vigente en la empresa, recibirán (...)”.

    De manera pues, que en el Programa Único Especial, se contemplaban dos (2) categorías de grupos para la aplicación del incentivo económico que ofreció la empresa, es decir, en la primera se reflejaban los trabajadores que se encontraban amparados por la Contratación

    Colectiva cuyos cargos estaban descritos en el anexo “A”, y la segunda categoría estaba dirigida a los trabajadores de Dirección o Confianza, o que no desempeñaran ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo.

    En tal sentido, el cargo del demandante se encuentra en la segunda categoría, en virtud de que su cargo, aun y cuando no es de Dirección o de Confianza, no se encontraba dentro de la categoría de los que aparecen en el anexo “A”.

    Aunado a lo antes expuesto, cabe señalar, que cursa a los folios 136, 137 y 138 de la segunda pieza del expediente, comunicación enviada por el demandante a la empresa CANTV, notariada por ante la notaría undécima del Municipio Libertador, en la que expresa: ...

    después de haber analizado conscientemente las ventajas económicas que pueden obtener los trabajadores que libremente suscriban dicho Plan ... manifiesto mi voluntad de acogerme al referido “Programa Único Especial”, así mismo señaló en dicha comunicación que tomaba la decisión sin ninguna presión y estando en conocimiento que como trabajador tenía la opción de continuar laborando en la empresa y las ventajas y desventajas de acogerse al Programa Único Especial, recibiendo por lo tanto “una cantidad importante de dinero” para el momento de su retiro, de lo cual se evidencia que el trabajador estaba en conocimiento del incentivo económico que recibiría en caso de acogerse al citado Programa Único Especial, en virtud del lugar en la escala que ocupaba el cargo por él desempeñado.

    En consecuencia, de todo lo antes expuesto, no evidencia la Sala, que en el presente caso exista por parte de la empresa demandada un trato desigual o discriminatorio en contra del demandante, tal como lo estableció la recurrida, pues, como antes se indicó, existían varias categorías de cargos en el Plan Único Especial, y dependiendo de su ubicación se estableció proporcionalmente la bonificación a percibir por los interesados en acogerse al citado plan propuesto por la empresa y siendo que dicho trabajador manifestó expresamente su voluntad de acogerse al P.U.E., considera la Sala que incurrió la recurrida en la infracción de los artículos 21 de la Constitución Nacional de la República, 26 de la Ley Orgánica del Trabajo y 13 del Reglamento de la citada ley, al no existir en el caso bajo estudio discriminación alguna”.

    Conforme a las jurisprudenciales antes mencionadas, y atendiendo a estas consideraciones; este Sentenciador considera que la diferencia del Pago del Bono del Programa Único Especial ofrecido a la demandante, no es una sustracción discriminatoria salarial que incida en la baja obtención o disconformidad del Programa sujeto en su oportunidad, ni mucho menos el menoscabo de los derechos que le pertenecen al Trabajador, que el caso de autos fue un acuerdo aceptado por éste y que se declara finalmente improcedente la reclamación de lo exigido en el presente juicio y habiendo recibido la trabajadora la bonificación de 70 salarios básicos mensuales del Programa Único Especial, en virtud del cargo que desempeñaba; el tiempo de antigüedad; y por no encontrarse su cargo en el anexo “A” de la contratación Colectiva de Trabajo de 1999 – 2001; y no existiendo discriminación alguna en la diferencia realizada por la empresa demandada CANTV en el pago del incentivo para los trabajadores de esa categoría, por lo que debe declarar este sentenciador sin lugar la reclamación de diferencia en el bono del Programa Único Especial. Así se decide.-

    Por otra parte, en cuanto a la deducción indebida del concepto de anticipos de viáticos por viajes al interior, denunciada por la parte demandante, la cual fue negada su procedencia por la demandada, alegando que el momento de la liquidación de la trabajadora, ésta adeudaba a la empresa la cantidad de Bs. 210.000,oo, por anticipos de viajes al interior, lo cual era carga procesal de la parte demandada probar que efectivamente, la demandante de autos ciudadana JEMAR FALCÓN, adeudara dicha cantidad al momento de la terminación laboral a la Sociedad Mercantil CANTV, y al no hacerlo, debe este sentenciador declarar procedente la reclamación por concepto de deducción indebida de anticipo viáticos por la cantidad de Bs. 210.000,oo. Asi se decide.-

    Ahora bien, por cuanto se evidencia de las actas que eventualmente pudieran estar comprometidos los intereses patrimoniales de la República, se ordena notificar del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, quedando suspendida esta decisión desde la presente fecha hasta que hayan transcurridos treinta (30) días continuos, contados a partir de que conste en actas haberse practicado la notificación aquí ordenada de conformidad con el articulo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañándose copia certificada de la decisión señalada ut supra a la referida notificación, con inserción del presente auto, autorizando al ciudadano C.Á., titular de la cédula de identidad N° 15.944.051, para que elabore y confronte las copias simples fotostáticas con los originales, vencido el lapso antes señalado, se reanudará el proceso.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes mencionados, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA RECLAMACION POR DIFERENCIA DEL PROGRAMA UNICO ESPECIAL y CON LUGAR la reclamación por DEDUCCION INDEBIDA, POR ANTICIPO DE VIÁTICOS; interpuesta por la ciudadana JEMAR F.F. en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales. No hay condenatoria en costas, por cuanto el demandante devengaba menos de tres (3) salarios mínimos, todo conforme a lo establecido en el artículo 64 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFICIESE.

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y el articulo 21 Numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    El JUEZ TEMPORAL,

    Abg. E.B.R..

    La Secretaria,

    En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el Nº 021- 2006, en la misma fecha se oficio a la Procuraduría General de la República con numero de oficio 57– 2006.

    La Secretaria,

    Exp. N° 13.647.-

    EBR/ja.-

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