Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 10 de Junio de 2005

Fecha de Resolución10 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoResolución De Contrato De Compra Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

DEMANDANTE: J.L.G.

ABOGADO: O.G.

DEMANDADO: INDUSTRIAS CEGASA C.A

ABOGADO: R.L.B.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE

ARRENDAMIENTO

EXPEDIENTE: 50.610.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar pronunciamiento en los siguientes términos:

I

Por escrito de fecha 29 de Julio de 2.004, el Abogado O.G., de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-3.056.272, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.912, en su carácter de Apoderado Judicial de el ciudadano J.L.G., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad número V-4.973.727, interpuso formal demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra la Sociedad de Comercio INDUSTRIAS CEGASA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el número 6, Tomo 84-A, del 18 de Octubre de 2001, en la persona de su Director G.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.257.389, y de éste domicilio.

Recibida por distribución, se le dio entrada y se admitió en fecha 05 de Agosto de 2004, ordenándose el emplazamiento de la demandada ya identificada, para que comparecieran dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.

Las diligencias conducentes a la citación del demandado se cumplieron y de las mismas se desprende que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de Octubre de 2004, el Abogado R.L.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.307.611, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Industrial CEGASA C.A, antes identificada, presentó escrito de Contestación a la demanda.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron oportunamente las que consideraron convenientes. Dichas pruebas, fueron agregadas y admitidas en su oportunidad.

Vencido el lapso probatorio ninguna de las partes, presentaron escrito de informes.

II

La controversia entre las partes queda planteada de la siguiente manera:

A.) LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA:

Alega que según consta en documento autenticado, el 17 de Junio de 2003, bajo el número 43, tomo 77 de los libros de autenticaciones que lleva la Notaría Pública de Guacara, su representado en su condición de “Arrendador”, cedió en calidad de “Arrendamiento” a la Sociedad de Comercio de este domicilio INDUSTRIAS CEGASA C.A; debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de este Circunscripción Judicial, bajo el número 6, tomo 84-A, en fecha 18 de Octubre de 2001, en condición de “Arrendataria”, un inmueble constituido por un Galpón identificado con el número 3, con un área de DOS MIL OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (2.800.00 mts2) ubicado en el Sector La Camachera, Jurisdicción del Municipio San J.d.E.C., dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carretera Nacional Guacara- San Joaquín, SUR: Terreno de J.L.; ESTE: Terrenos de J.L. y OESTE: Terrenos que son o fueron de D.P.; destinado para uso industrial por un período de Cinco (05) años, a partir del 01 de Noviembre de 2002 y con un canon mensual de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) tal como consta en las cláusulas “primeras” “segunda” y “tercera” del contrato que anexa con la letra “B”. Esgrime que según la cláusula “Sexta” literal “H”, la “Arrendataria” se obliga expresamente a mantener en perfectas condiciones de conservación física y de aseo al galpón, asumiendo por supuesto las obligaciones que en tal sentido preceptúa el artículo 1592, numeral 1 del Código Civil de servirse de la cosa como un buen padre de familia y para el uso determinado en el Contrato, siendo responsable de los daños y perjuicios que genere el deterioro sufrido por comportamiento torpe o culposo, incluso por las personas bajo su responsabilidad, como lo prescribe el artículo 1.596 y 1597 ejusdem. Por otra parte aduce que según la cláusula “Séptima”, La Arrendataria, se obliga a suscribir una Póliza de Seguro para cubrir los daños ocasionados por incendio, terremoto, garantizando de este modo la integridad del inmueble según la previsión del artículo 1598 del referido Código. Aduce que en caso de incumplimiento de una cualquiera de las obligaciones contractuales, las partes en la Cláusula “Novena” previeron la Resolución, caso en el cual la ARRENDATARIA asumiría todos los gastos derivados del incumplimiento, incluyendo el pago de las cuotas hasta su terminación, así también los honorarios de abogados, tal como consta en la cláusula “Décima Segunda”. Aduce que es el caso que INDUSTRIAS CEGASA C.A, al inobservar las normas de aseo y mantenimiento del Galpón, incumplió con la obligación de conservación y buen uso de la cosa. Señala que tan es así que los camiones tipo “volteo” empleados para descargar materiales en el interior del galpón, han ocasionado severos daños en las estructuras de las pantallas metálicas del techo, correas, cerchas y vigas, las cuales se encuentran dobladas con los golpes ocasionados por las cajas o contenedores de dichos camiones, las cobertura de láminas se encuentran rotas, apreciándose también daños y agrietamiento en las paredes debido a la gran cantidad de materiales apilonado directamente contra las mismas tanto en su parte interna como la externa. Esgrime que se aprecian además, sendos agujeros en las paredes para ser empleados como puertas y acarreo de materiales mediante una torva transportadora, sin la instalación de equipos de extracción de polvo y residuos, de suerte tal que se esparcen libremente las escorias y el polvo de la misma, afectando el medio ambiente, todo lo cual consta en la Inspección Ocular practicada pro el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín el 11 de Mayo de 2004, que se anexa con la letra “C”. Alega por otra parte que han sido inútiles las gestiones efectuadas ante sus representantes legales para que tomen los correctivos pertinentes, toda vez que además de los daños generados por el inadecuado manejo de las instalaciones, se aprecia serias irregularidades en las actividades industriales de la Arrendataria por contaminación y degradación del medio ambiente, al extremo que la Fiscalía Segunda con Competencia Nacional en materia Ambiental les apertura una averiguación por la presunta comisión de Delitos Ambientales, acordando la paralización de las actividades según acta suscrita por funcionarios del Destacamento N° 2 del Comando Regional de la Guardia Nacional, con sede en esta ciudad de Valencia, siendo el caso que al parecer tampoco cuentan con P.d.S.a. que ha hecho referencia, existiendo un riesgo cierto de siniestro y arruinamiento por el uso y manipulación de sustancias capaces de generar un incendio en perjuicio del Galpón en el transcurso de las faenas industriales que realizan. Aducen que por todas las razones antes expuestas que se hacen constatar en nombre de su representado, J.L., antes identificado en su condición de Arrendador y con fundamento en los artículos 1.167, 1592 numeral 1, 1596, 1597 y 1616 del Código Civil, acude a demandar por incumplimiento de las Cláusulas Sexta, literal “H” y novena literal “D”, a la Sociedad de Comercio de este domicilio INDUSTRIAS CEGASA C.A, antes identificada, para que convenga o en su defecto sea condenado a lo siguiente: 1.) En declarar RESUELTO el Contrato de Arrendamiento suscrito en la Notaría de Guacara el 17 de Junio de 2003, bajo el número 43, tomo 77, sin derecho a prorroga legal. 2.) En restituir a su representado la posesión del Galpón N° 3, objeto del Contrato en las mismas buenas condiciones recibidas. 3) En pagar por concepto de Daños las reparaciones en las estructuras y paredes del galpón por el indebido uso e inadecuada conservación. A tales efectos solicitó ordenar una experticia complementaria del fallo para la cuantificación de los costos de reparación 4.) En pagar por concepto de perjuicios las cuotas de arrendamiento pendientes desde la presente fecha hasta la expiración natural del contrato el 01 de Noviembre de 2007, como justa indemnización por la pérdida de las ganancias dejadas de percibir, si hubiese continuado el arrendamiento en las condiciones contractuales previstas. 5.) En pagar las costas procesales, a tales efectos estimó prudencialmente la acción en OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,00).

  1. ) LA REPRESENTACIÓN DEL DEMANDADO DE AUTOS:

    En la Oportunidad de dar contestación a la demanda incoada, en contra de su representado lo hizo de la manera siguiente:

    Aduce que en nombre de su representada, se opone, rechaza y contradice la demanda interpuesta contra ella por el arrendador J.L.G., antes identificado, en todas y cada una de sus partes, por no ser ciertos los hechos narrados por la parte Actora en su líbelo de demanda, ni aplicables los fundamentos de hecho ni de derecho en los cuales pretende apoyarse. En consecuencia alega que no es cierto que su representada haya incumplido ninguna de las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento; ni que tenga que convenir en restituirle el inmueble objeto del contrato; ni dejar por resuelto el mismo; ni mucho menos tener que pagarle cantidad alguna por concepto de daños a las estructuras y paredes del galpón, ni que tenga este Tribunal que ordenar experticia complementaria del fallo para la cuantificación de los costos de reparación que en definitiva es obligación del actor determinarlos, para no ser objeto de defecto de forma de su líbelo; así como que tenga que pagarle por concepto de perjuicios sobre cuotas de arrendamiento pendientes desde la fecha de la demanda, hasta la expiración natural del contrato el 01 de Noviembre de 2007, como justa indemnización por la perdida de las garantías dejadas de percibir, si hubiese continuado el arrendamiento en las condiciones contractuales previstas, tampoco en que tenga que pagarle costas procesales, ni que fuere procesalmente legal la supuesta estimación de la acción en OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES, (Bs.80.000.000,00) ni que existiere presunción cierta de riesgo de ruina, y mucho menos que sea procedente la medida preventiva de secuestro sobre el galpón, como ya lo estableció el Tribunal, así como que esta demanda temeraria por cierto, (sic) sea declarada con lugar en la definitiva. Esgrime que el actor circunscribe su petitum de Resolución del Contrato de Arrendamiento a dos denuncias de incumplimiento de las obligaciones asumidas por su representada en el susodicho contrato. Alega que en cuanto al literal “D”, de la Cláusula Novena del Contrato, el Actor no fundamenta en nada este punto, el cual es base de petitum, y en relación a la Cláusula Séptima del Contrato de Arrendamiento, incumplimiento que no demandó el accionante, la misma se refiere a la exoneración o no de responsabilidad por parte del arrendador por la ocurrencia de cualquiera de esas causas señaladas en el texto de la cláusula, y se obliga su representada a suscribir una póliza de seguro para cualquier eventualidad o siniestro, como se lee, no es una obligación a término, sino que debe hacerlo en cualquier estado del contrato, en todo caso si ocurriera un siniestro u otra causa de las señaladas, siempre que no venga de parte del arrendador o un tercero relacionado o dependiente suyo, estaría su representada en la obligación de exonerar de toda responsabilidad al Actor. Esgrime que a pesar de de que el Actor “maliciosamente” (sic) trata de hacerles ver y demostrar el supuesto incumplimiento de parte de su representada de los literales contractuales, descritos anteriormente con la Inspección Judicial marcada “C”, su representada como consta del instrumento arrendaticio y de su acta Constitutiva Estatutaria, debidamente inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, tiene por objeto la actividad industrial relacionada, entre otras, con el procesamiento de materiales ferrosos y no ferrosos, alega que para ello cuenta con los equipos necesarios y el personal experto en la materia, hecho este conocido por el arrendador previamente a la suscripción del contrato. Alega que es obvio a su entender, que no se trata de una actividad simple sino que requiere de maquinarias pesadas y de unidades de transporte de carga y de descarga en camiones de volteo y gandolas, ello es indispensable para la realización de su objeto. Esgrime que de acuerdo a la Cláusula Primera del Contrato, se establece la circunstancia de utilizar el inmueble para uso INDUSTRIAL, lo cual implica asimismo el uso de todos esos equipos y materiales, los cuales por su naturaleza generan una actividad pesada en consideración de otras que en la zona se realizan, por lo tanto tales alegatos del Actor, de que se han incumplido las normas de aseo y mantenimiento y que se le han ocasionado severos daños del galpón son inciertos y falsos de toda falsedad, ya que de la actuación Judicial acompañada en su líbelo, por tratarse de una Inspección Judicial de Jurisdicción voluntaria, previamente evacuada al proceso, sin el control de la parte que representa, no constituye ni siquiera una presunción de prueba de lo que se pretende demostrar con ella, siendo la experticia la prueba idónea para ello, la cual en su oportunidad debe realizar el Tribunal . Señala que asimismo pretende el Actor, por la misma Inspección Judicial demostrar hechos relacionados con la afectación del medio ambiente derivados de la actividad que realiza su representada y tomarlas para sí como una causal de incumplimiento contractual, ello no es sólo una argucia del actor, sino una demostración de su mala fe contractual, lo cual haría procedente de su parte, la interposición de la Cuestión Previa de la existencia de una Cuestión Prejudicial, establecida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que no lo hacen para evitar dilación en el proceso.

    III

    ACTIVIDAD PROBATORIA

    Abierto el lapso probatorio concurrieron las partes a ofrecer en defensa de sus derechos las siguientes probanzas:

    LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA:

    Promovió las siguientes probanzas:

    1. ) DOCUMENTALES:

      Reprodujo el contenido del Contrato de Arrendamiento, suscrito entre las partes el 17-06-2003, que corre a los folios 9 al 13 que prueba la existencia de la relación Arrendataria.

      El referido Instrumento, fue consignado en original y riela a los folios del 4 al 8 del expediente de marras y está constituido por el contrato de arrendamiento autenticado, por ante la Notaría Pública de Guacara Estado Carabobo, suscrito entre los ciudadanos J.L.G. Y LA SOCIEDAD MERCANTIL “INDUSTRIAS CEGASA, C.A”; estamos en presencia del instrumento fundamental de la acción, admitido como tal por ambas partes contratantes en virtud de lo cual se le acuerda todo el mérito probatorio que de le emerge en conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil

    2. ) INSPECCIÓN OCULAR:

      Reprodujo el contenido de una Inspección Ocular Preconstituida, practicada el 11-05-2004, con el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín, para demostrar la existencia de severos daños en la estructura de las pantallas metálicas de techo, correas, cerchas y vigas, roturas en las coberturas metálicas, agrietamiento en las paredes y en general el estado de arruinamiento del galpón. Señala que esta prueba evacuada según los artículos 1429 y 1430 del Código Civil, pide que sea debidamente valorada.

      Esta probanza fue cuestionada por la demandada, en la oportunidad de la contestación a la demanda, aduciendo que se trataba de una Inspección Judicial de Jurisdicción Voluntaria, previamente evacuada al proceso si en el control de su parte; en este sentido se le observa a la parte demandada, que si bien al momento de practicar dicha Inspección no estuvo presente; no es menos cierto que en la oportunidad probatoria dicha prueba, ha sido ratificada por la Actora, unido a ello promovió la ratificación del testimonio efectuado por el Perito C.A.O., siendo esta la oportunidad para repreguntar al mencionado testigo, como en efecto así se hizo; por lo que, el contenido de dicha Inspección le merece fe a quien decide y le acuerda valor probatorio. La parte actora con la finalidad de mantener la validez de la Inspección realizada extralitem Promovió conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el testimonio del Perito C.A.O., venezolano, mayor de edad, Ingeniero, domiciliado en San J.C., quien sirvió de auxiliar de justicia para el momento de la practica de la Inspección Ocular realizada el 11-05-2004, por el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín, el cual rindió declaración conforme al interrogatorio que le fue formulado sobre los dichos y criterios técnicos expuestos en la citada inspección como testigo calificado, con la finalidad de probar de este modo las causas que generaron el arruinamiento del Galpón.

      Evacuada la referida prueba de Ratificación de Testigo, arrojó los siguientes resultados:

      De la deposición del ciudadano C.A.O.L., se dejó constancia de los siguientes hechos: 1.) De reconocer el Testimonio rendido en la Inspección Ocular practicada en fecha 11 de Mayo de 2004, con el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín, respecto al estado físico que presenta el Galpón N° 3, ubicado en el Sector la Camachera Carretera Nacional Guacara San Joaquín, que se encuentra agregado a los folios 17 al 21 del expediente 50.610. 2.) De ser Ingeniero Civil, con una Especialidad de Ingeniería Hidráulica y una Especialidad en Ingeniería Ambiental. 3.) De que las causas o condiciones que generan la ruina en una edificación, se determina cuando la misma se somete a un uso diferente para el cual fue diseñada y construida, es decir aún cuando se somete a un mal uso que podría agregar que es equivalente a maltratos al edifico. 4.) De que dentro de las condiciones inadecuadas de uso, que apreció en las instalaciones del Galpón ubicado en el Sector la Camachera, donde se efectúo la Inspección de Mayo de 2004, se encontraban: La mala ubicación y disposición de un material contentivo de desechos de basura y partículas de aluminio, el aparente desplazamiento de vehículos de grandes dimensiones, como camiones y maquinarias lo cual puede producir deterioro en la parte inferior del edificio, producto de los impactos de estos vehículos al tratar de movilizarse en un espacio el cual no es apto para su circulación, no posee extractores de aire para atenuar el efecto nocivo sobre las personas que visitan la parte interna del edificio como producto del polvo con partículas diminutas que despiden la acumulación de materiales de desechos, además de la ausencia de instalaciones eléctricas y sanitaria. 5°) De existir un proceso de arruinamiento grave en las instalaciones del Galpón, producto del inadecuado uso de sus instalaciones; 6°) De que el uso normal del galpón genera deterioro simple, producto del desgaste el cual puede restaurarse a cabalidad con simples obras de mantenimiento, y no en este caso, en el cual los deterioros en algunos de los casos, alcanzaron al punto de ser irreversibles.7.) De que con respecto, a las sustancias químicas que pudo apreciar en la Inspección, observa que estas pueden afectar la estructura desde el punto de vista que estas pudieran producir abrasión y corrosión, y en cuanto a la posibilidad de incendio, ya serían menos probables aunque no se podría descartar dicha posibilidad; 8.) De que aún con los correctivos es posible que ya las instalaciones no posean las mismas características, que tenían en principio antes de darle ese mal uso. Este Testigo Calificado, fue repreguntado por la contraparte y al ser interrogado dejó constancia de los siguientes hechos: 1°) De no conocer la existencia de INDUSTRIAS CEGASA C.A, pero que por lo visto en la visita que hizo a su Galpón, deduce que se dedica a la recuperación ó extracción de metal aluminio 2.) De dedicarse a los efectos que producen la contaminación del aire, y de las aguas. 3.) De que la ruina del galpón, está en condiciones de aumentar progresivamente y que todo es producto principalmente del mal uso dado a la edificación. 4.) De que el galón a que se refiere este Juicio, no está en ruinas, en su totalidad, 5.) De que para determinar con precisión en que grado se encuentra la ruina, sería necesario hacer un estudio de ingeniería con cálculos respectivos que determinarían el porcentaje exacto de ruina, pero que por simple observación se puede decir que se encuentra en un grado apreciable.6.) De que, lo que apreció en la Inspección Judicial sobre el inmueble, es suficiente para determinar, que es evidente el grado de deterioro sufrido por el Galpón y sólo en el caso de hacer un avalúo estricto de la ruina sólo así, se requeriría de estudios mas rigurosos, pero en forma general con una simple inspección visual, si pude apreciarse el deterioro y puede decirse que de seguir ese grado de maltrato, el deterioro crecerá hasta alcanzar la totalidad de la ruina. 7°) De que los estudios rigorosos son aquellos que se realizan cuando se quiere determinar con exactitud matemática, el grado o porcentaje, de los daños que ha sufrido una edificación, llegando hasta el punto, de determinarse el costo en dinero de tales daños. 8) De que el día de la Inspección Judicial, en donde fungió como experto no tuvo en cuenta esos estudios, para decir que el edificio tiene un grado de ruinas, porque el deterioro era evidente a la vista. Estas deposiciones le merecen fe a esta Sentenciadora, toda vez que el testigo no fue contradicho, a pesar de haber sido repreguntado, sus testimonios concuerdan entre sí, razón por la cual se tiene como ratificada la inspección ocular extralitem, apreciándola en todo su valor probatorio.

    3. ) INSPECCIÓN JUDICIAL.

      Promovió en el lapso probatorio, Inspección Judicial sobre el Galpón N° 3 ubicado en el Sector la Camachera de San Joaquín, Carretera Nacional Guacara San Joaquín, alinderada al NORTE: Carretera Nacional Guacara- San Joaquín; SUR: Terrenos de J.L.; ESTE: Terreno de J.L., OESTE: Terrenos que son ó fueron de D.P., para que deje constancia de lo siguiente: 1.) Estado físico de las pantallas metalices, estructuras y coberturas del techo; 2.) Estado de las paredes y ventanas, 3.) Cualquier otro hecho ó circunstancias que se reserva expresamente señalar. Solicitó designar fotógrafo para fijar las imágenes de la inspección que demuestran el estado ruinoso del inmueble

      En virtud de que la parte demandada promovió igualmente prueba de Inspección Judicial solicitándole al Tribunal el que se dejare constancia de particulares similares, a la solicitadas por la parte actora, con fundamento al principio de economía procesal se fijó una misma hora para la realización de ambas Inspecciones de tal suerte de que en ambas se realizaran en la misma oportunidad y con el mismo traslado, no obstante la representación de la parte demandada no hizo acto de presencia a pesar de habérsele llamado insistentemente. El Tribunal evacuo la probanza en referencia con la sola presencia de la parte actora tal como se evidencia del Acta de Inspección practicada por éste Juzgado, en fecha 05 de Noviembre de 2004, que riela al folio 107 del expediente de marras, dejó constancia del estado físico del inmueble previa revisión tanto se su parte interna como de su parte externa, en este sentido dejó constancia el estado de deterioro en que se encontraban de las pantallas metálicas, estructuras y coberturas del techo muy particularmente de la parte sur del galpón, donde se pudo constatar el techo levantado y deteriorado, cerchas destruidas dobladas, vigas partidas, ventanas con vidrios en su mayor parte rotos, careciendo en su totalidad en la parte de enfrente de la estructura, las paredes interna perforadas con huecos de consideración; el estado de las paredes y ventanas acusando deterioro; e igualmente dejó constancia que al momento de cerrar el acta no se encontraba presente el Abogado de la parte demandada. Esta prueba cumplió con su finalidad en consecuencia se le acuerda valor de plena prueba.

    4. ) INFORMES:

      Solicitó se requiriera del Fiscal II con Competencia Nacional Ambiental en el Edificio del Ministerio Público, Avenida R.U.C., informe sobre lo siguiente: 1.) Si en sus archivos consta en el expediente C-016-2004, averiguación por ilícitos ambientales contra el ciudadano GIACOMO CAPOFERRY- INDUSTRIAS CEGAZA S.A, 2.) Si existe orden de cierre contra la referida Empresa por los riegos ambientales, 3.) Estado actual de la investigación. Señala que esta prueba es necesaria para probar el riesgo de Siniestro por las actividades que realiza la Arrendataria.

      Esta prueba fue admitida y evacuada tal como consta de los oficios No.s FDAII.12042004, de fechas 01 y 10 de Diciembre de 2005, emanados de la Fiscalía Segunda de Defensa Ambiental con Competencia Nacional recibidos en fecha 20-01-05, los cuales rielan a los folios del 133 al 135 del expediente de marras, la misma arrojó los siguientes resultados: El referido organismo del estado informó que en esa representación Fiscal efectivamente se ventila investigación Penal de carácter ambiental signada bajo el número C-016-2004, con motivo de la comisión signada con el número DDIADA-04.1235-41906, conferida por la Dirección De Defensa Integral del Ambiente y Delito Ambiental el 06-07-2004, en la cual figuran como supuestos autores las EMPRESAS INDUSTRIAS CEGASA C.A, CI-CAMP INTERNACIONAL Y G.C.R Inversiones C.A así como el ciudadano G.C.M., titular de la cédula de la cédula de identidad número V-7.257.389; es el caso y en virtud de lo establecido en el artículo 304 del Código Procesal Penal, relativo al carácter de las actuaciones, que este despacho no puede informarle en forma pormenorizada en cuanto al contenido de las actas de investigación que conforman el expediente de marras. Sin embargo, hace del conocimiento que el ciudadano G.C.M., quien es propietario de las Empresas en referencia, se le investiga por la presunta comisión de los delitos de Degradación de suelos, topografía y paisaje, así como en la emisión de gases, previstos y sancionados en la Ley Penal del Ambiente en los artículos 43 y 44 respectivamente, encontrándose aún en fase preliminar. ” El Tribunal le acuerda valor probatorio y la tiene para ser administrada como prueba demostrativa de los hechos alegados por la parte actora.

  2. ) LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:

    POR UN CAPÍTULO I.

    Promovió el mérito favorable de autos en todo aquello que beneficie a su representada, muy especialmente el hecho de que la parte Actora violentó el espíritu de los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, por haber faltado a la probidad y verdad procesal.

    El Tribunal, tiene establecido criterio apoyándose en decisión de la Sala Política Administrativa de fecha 30-07-2002 el cual comparte, que los Méritos Probatorios no constituyen Medios de Pruebas de los establecidos en la Ley; por otra parte se le observa al promovente, que la Ley salvo excepciones, no constituye medio probatorio.

    POR UN CAPITULO II.

    Promovió copias de los siguientes instrumentos, que demuestran a su entender la legalidad de las actividades industriales realizadas por su representada en el inmueble arrendado:

    1. ) Marcado “A” Copia de la carta de fecha 20 de Febrero de 2004, dirigida al Ministerio del Ambiente. Dirección de Recursos Naturales, y sellada por la Guardia Nacional, solicitando recaudos; 2.) Marcado “B”, Copia de la carta dirigida al M.A.R.N, sellada por la Guardia Nacional, por medio de la cual su representada solicita autorización para efectuar la disposición final de la arenilla; 3.) Marcada “C”, Copia de la carta de fecha 21 de Abril de 2004, dirigida a su representada de parte de la Alcaldía del Municipio San J.d.E.A., por medio de la cual autoriza la disposición del material final (arenilla); 4.) Marcado “D”, Copia del oficio número 00955 de fecha 21 de Junio de 2004, por medio de la cual el M.A.R.N le indica a su representada el cumplimiento de algunos parámetros (caracterización) del aluminio; 5.) Marcados “E” y “F” en 13 y 16 folios respectivamente, copias de los resultados de HIDROLAB TORO CONSULTORES C.A, de fecha 26 de Enero de 2004 y 10 de Agosto de 2004, relacionados con la caracterización de arenillas captados en las instalaciones de la planta de su representada; 6.) Marcados “G” en tres folios, solicitud y licencia de Industria y Comercio, expedida a su representada por la Alcaldía del Municipio San J.d.E.C., 7°) Marcado “H”, copia del oficio N° 403-2004, de fecha 8 de Septiembre de 2004, por medio del cual el Cuerpo de Bomberos de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C. le otorga a su representada CERTIFICADO DE CONFORMIDAD, 8.) Marcado “I”,Copia de la carta de fecha 25 de Mayo de 2004, dirigida por su representada al ciudadano COMANDANTE DEL 4 PELOTÓN 1ª Compañía Destacamento 24 del Comando Regional de la Guardia Nacional participándole EL CUMPLIMIENTO DE LA SOLICITUD ante el M.A.R.N, del Registro de actividades susceptibles de Degradar el Ambiente (RASDA), 9°) Marcado “J”copia del oficio N° Seis N° 750 de fecha 15 de Julio de 2004, del Ministerio de salud y Desarrollo Social, por medio del cual se le exige a su representada el cumplimiento de unas normas, 10°) Marcada “K” copia de la Boleta de Notificación de fecha 03 de Agosto de 2004, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo penal en función de control, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por medio del cual se le notifica a su representada entre otras disposiciones, la apertura del inicio de sus actividades, investigación a la cual es objeto por la presunta comisión de delitos contra el ambiente.” Producto de denuncias infundadas”, 11°) Marcado “L” copia del Acta firmada ante la Fiscalía Segunda de Defensa Ambiental Nacional, de fecha 28 de Octubre de 2004, por medio de la cual el Ministerio Público accedió a la entrega de 300 toneladas de material ferroso y 220 toneladas de escoria de aluminio, material este inofensivo al medio ambiente y a la Sociedad, todo lo anterior evidencia a su entender que su representada se encuentra ajustada a derecho en su actividad.

    Estas Pruebas Documentales insertas a los folios del 59 al 104, están constituidas por copias fotostáticas, de documentos administrativos las cuales fueron impugnadas por la contraparte, y a tenor de la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil el promovente de las mismas para poder servirse de las copias impugnadas debió solicitar el cotejo con los originales en cada caso, o bien consignar los documentos originales y no lo hizo, razón por la cual el ofrecimiento probatorio documental carece de relevancia probatoria, por lo que el Tribunal no les acuerda valor probatorio, toda vez, que las mismas no llenan los requisitos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues el último aparte de la referida norma establece “La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad aquella.” En el caso de marras no consta en los autos, que el promovente haya cumplido con tales requerimientos normativos.

    POR UN CAPÍTULO III.

    Promovió, conforme al artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, Experticia sobre el Galpón que detenta como arrendatario a fin de que por este medio se demuestre, si efectivamente los daños que denuncia en su líbelo el actor, son ciertos o no, y si dicho Galpón se encuentra en ruinas como este lo afirma. Dicha experticia debe realizarse en la dirección indicada por el Actor en la demanda, sitio donde funciona su representada.

    Esta probanza no fue admitida, en virtud de que el Accionado, promovió sus pruebas el día sexto (6°) de la articulación probatoria, restándole 4 días de despacho para la finalización del período probatorio y la experticia es de las pruebas que requiere de un tiempo suficiente para su sustanciación y evacuación; ante esta decisión, el promovente apeló del referido auto, la cual fue escuchada en un solo efecto, no obstante, por escrito de fecha 15 de Diciembre de 2004, el Accionado DESISTIÓ de dicha Apelación; motivo por el cual el Tribunal no tiene materia sobre la cual proveer respecto a esta probanza y Así se declara..

    POR UN CAPITULO IV.

    Promovió, conforme al artículo 472 ejusdem, Inspección Judicial sobre el galpón Industrial ya identificado, y en la dirección indicada de autos, a fin de que se deje constancia por esta vía de los siguientes particulares: 1.) Del estado general en que se encuentra el inmueble, 2.) De otro hecho que para el momento de la practica de la Inspección tenga a bien señalarle al ciudadano Juez.

    Esta prueba fue evacuada, tal como consta 107 y 108 del expediente de marras, el Tribunal fusionándola con la promovida por la parte actora, por cuanto el objeto era el mismo, no obstante el promovente de la misma respecto a la parte demandada no se hizo presente en el Acto, teniéndose en consecuencia desistida por lo que respecta a esta parte en el proceso.

    POR UN CAPITULO V.

    Promovió la prueba de informes establecida en al Ley Procesal Civil, con la finalidad de que los documentos producidos en copias en el capitulo II, sean certificadas por los entes oficiales que mencionaron en este escrito y remitidos al Tribunal.

    La referida prueba no fue admitida, por cuanto los términos en que fue promovida se aparta de los requisitos establecidos en la norma contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Ante esta decisión el promovente apeló del referido auto, y a tal efecto fue escuchada dicha Apelación en un solo efecto, no obstante, por escrito de fecha 15 de Diciembre de 2004, el Accionado DESISTIÓ de dicha Apelación; motivo por el cual el Tribunal no tiene materia sobre la cual proveer respecto a esta probanza .

    Por otra parte, se deja constancia que en fecha 15 de Diciembre de 2004, la parte Accionada, consignó PRUEBAS DOCUMENTALES; El Tribunal se abstiene de entrar analizar estas probanzas, toda vez, que el lapso probatorio se inició en fecha 25 de Octubre de 2004, y finalizó el 09 de Noviembre de 2004, tal como consta del Cómputo expedido de la Secretaria de este Tribunal, que riela al folio 138 del presente expediente, de lo expuesto se evidencia claramente que el aludido escrito es EXTEMPORÁNEO POR TARDÍO y Así se declara.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

    Expuestos los hechos alegados y analizadas las pruebas, procede esta Juzgadora a fallar en los siguientes términos:

PRIMERO

Se deja establecido que las partes actuantes en este proceso se involucraron en una relación contractual arrendaticia, la cual fue debidamente documentada, donde desde luego establecieron los términos de la dicha relación, documento que fue valorado plenamente el cual además contiene todos los elementos a considerar respecto a la acción de incumplimiento, que de encontrarse probado suficientemente conduciría irremisiblemente a su resolución como objeto principal de la pretensión incoada. Dicho documento, siguiendo la máxima legal contenida en el artículo 1.159 del Código Civil tiene fuerza de ley entre las partes; y la contenida en el artículo 1.160 mismo código conforme la cual los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos, según la equidad el uso o la ley; y la máxima sustantiva del artículo 1.167 eiusdem, conforme al cual en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar.

SEGUNDO

A.c.f.l. hechos planteados como desencadenantes de la presente actuación en juicio, se destaca que para el Actor su causa petendi estriba en el incumplimiento por parte de la Arrendataria de las cláusulas Sexta, en su literal “h” y novena en su. literal “d” los cuales rezan : SEXTA ....literal “h” “INDUSTRIAS CEGASA, C.A.”, se obliga expresamente a conservar en perfectas condiciones de aseo y conservación EL GALPON objeto del contrato, y a devolver en el momento de la finalización de la relación contractual con EL ARRENDADOR…. EL GALPON arrendado en el mismo estado en que le fue entregado..” Y el literal d …. NOVENA: Son causas de resolución del presente contrato las siguientes: D) Si INDUSTRIAS CEGASA, C.A., incumpliere alguna de las obligaciones contraídas en el presente contrato

Conforme a la norma establecida en artículo 506 del Código de Procedimiento Civil las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por manera que correspondía a la parte actora proporcionar al Juez prueba suficiente e idónea a los fines de crear el convencimiento pleno de la procedencia de su pretensión, a la parte demandada la contraprueba de sus defensas y excepciones de fondo a los fines de enervar la pretensión de la parte Actora.

De las Cláusulas citadas en el aparte Tercero de esta Motiva, se desprende, que el Arrendatario se obligó expresamente a mantener en perfectas condiciones de conservación física y de aseo al Galpón objeto del contrato; y si esa obligación contractual la subsumimos en la norma sustantiva contenida en le dispositivo del ordinal 1° del artículo 1592 del Código Civil, donde establece que, cito: “Debe el Arrendatario servirse de la cosa arrendado como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o a falta de convención, para aquel que puede presumirse, según las circunstancia, se infiere que esa es su carga exclusiva, mantener en buenas condiciones de conservación y uso la cosa dada en arrendamiento . En este sentido aduce la parte Actora que los camiones tipo “volteo”, empleados para descargar materiales en el interior del galpón, han ocasionado severos daños en las estructuras de las pantallas metálicas del techo, correas, cerchas y vigas, las cuales señala que se encuentran dobladas con los golpes ocasionados por las cajas o contenedores de dichos camiones, la cobertura de laminas se encuentran rotas, daños y agrietamiento contra alas mismas tanto en su parte interna como la externa. Ahora bien estas afirmaciones de hecho fueron demostradas con la Inspección Judicial, realizada por este Tribunal donde se pudo constatar que realmente el bien arrendado acusa un deterioro visible e innegable, que va más allá del deterioro normal que sufre este tipo de estructura con relación al uso para lo cual fue arrendado, estos hechos no fueron desvirtuados en Juicio; por otra parte, una inspección extralitem, ratificada por un perito auxiliar de justicia tal como se dejó establecido en el análisis probatorio, a pesar de haber sido cuestionada por la parte demandada en el escrito de contestación, Ingeniero C.A.O.L., quien dejó constancia a través de su testimonio, que las paredes del galpón, se encuentran deterioradas, como consecuencia de la cantidad de material apilonado contra las paredes, lo cual genera un triangulo de presionar que se traducen en fuerza que hacen posible tal deterioro y que pudiera ser aumentado en forma progresiva sino se cambia el uso que se le está dando a la edificación. Igualmente dejó constancia que las ventanas se encuentran deterioradas; en cuanto a los techos se dejó constancia, que la estructura de las pantallas exteriores, las correas y las cerchas se encuentran dobladas como consecuencia aparente de golpes hechos por las maquinarias o camiones con sus cajas de volteos, de que las instalaciones eléctricas no cumplen con la normativa reglamentaria para estos fines, y que en general se podían observar daños producto del uso inadecuado que se le está dando a la edificación; estas pruebas se administran para concluir de que son comprobatorias de que el Arrendatario no cumplió con lo estipulado en la referida Cláusula Contractual. Todo lo expuesto permite colegir que el alegado incumplimiento de la Cláusula Sexta Literal “H”, del aludido Contrato debe prosperar y ASÌ SE DECIDE.

TERCERO

Constituye otro punto de controvertido, el hecho de las serie de irregularidades en las actividades industriales de la Arrendataria por Contaminación y Degradación del Medio Ambiente, al extremo que la Fiscalía Segunda con competencia nacional en materia ambiental les apertura una averiguación por la presunta comisión de delitos ambientales; en este orden de ideas la prueba de informes dirigida a la mencionada institución del Estado, informó que al ciudadano G.C.M., propietario de la empresa INDUSTRIAS CEGASA C.A., se le investiga por la presunta comisión de delitos ambientales como degradación de suelos, topografía y paisaje, así como emisión de gases, previstos y sancionados en la Ley Penal del Ambiental. Observa esta Sentenciadora que la materia ambiental no fue materia contractual y si bien es cierto que se trata de materia de primer orden y las disposiciones que la rigen son de orden en público no se contempló en el contrato reglamentación relativa a este aspecto como causal de resolución, y tal como se evidencia de los autos los organismos competentes del Ambiente han tomado las previsiones y decisiones con relación a la Empresa para la solución de su incumplimiento de la reglamentación establecida en materia ambiental, razón por la cual El Tribunal con relación a este alegato como causal de resolución la estima improcedente y ASI SE DECLARA.

CUARTO

Con relación a la defensa esgrimida por la parte demandada a su favor el Tribunal observa, que no fue aportado por su representación explicaciones complementarias, convincentes con las pruebas necesarias respecto a la denuncia en cuanto a que la parte Actora violentó el espíritu de los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, por haber faltado a la probidad y verdad procesal, unido a ello se examinaron todas las actuaciones del expediente y no se observa ningún hecho que permita formar duda a esta Sentenciadora respecto a la falta de probidad y lealtad de estas partes dentro del proceso, que ameriten pronunciamiento con efectos disciplinarios, en virtud de lo cual se estima improcedente la denuncia realizada. Con relación a los otros argumentos y defensas esgrimidas, no fueron probadas un ningún momento por la parte demandada y ASI SE DECLARA.

QUINTO

De lo expuesto en los particulares anteriores, se colige, de que hubo incumplimiento contractual por parte de la demandada, por lo que le resulta aplicable la ya comentada máxima jurídica del dispositivo del artículo 1.167 del Código Civil, la cual expresa: “En el Contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del Contrato o l a resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. En consecuencia, la Resolución de Contrato de Arrendamiento, demandada en este Juicio debe prosperar y ASÌ SE DECIDE.

SEXTO

Con relación al numeral cuarto del petitorio, merece pronunciamiento de quien aquí decide, en virtud de que esa extensión resarcitoria prospera cuando las partes de mutuo acuerdo lo han documentado en el contrato que le sirve de ley en sus relaciones; en el presente caso se observa que en la cláusula CUARTA CONTRACTUAL las partes previeron esta posibilidad solo que la puntualizaron al hecho de que la ARRENDATARIA le cambiara el Uso al inmueble, hecho que no ocurrió ni tampoco fue causal invocada de resolución , razón por la cual el referido pedimento es improcedente y ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito a las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, CON LUGAR, la presente acción por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, propuesta por el ciudadano, J.L.G., a través de su Apoderado Judicial O.G., contra la SOCIEDAD DE COMERCIO INDUSTRIAS CEGASA C.A, todos identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, se condena a la perdidosa, a:

a.) Resolver el Contrato de Arrendamiento.

b.) Entregar la posesión del Galpón Nº 3, objeto del Contrato, en las mismas condiciones recibidas.

c.) En pagar por concepto de Daños, las reparaciones en las estructuras y paredes del Galpón por el indebido uso e inadecuada conservación, y a como consecuencia de tales daños se ordena experticia complementaria del fallo, para la cuantificación de los costos de reparación.

d.) Se condena en costas a la parte demandada incluyendo los honorarios de Abogados, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Seis (06) días del mes de Junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. R.M.V.

LA SECRETARIA,

Abog. LEDYS A.H.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 1:35 de la tarde.

LA SECRETARIA,

Abog. LEDYS A.H.

Expediente Nro. 50.610

RMV/Labr.

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