Decisión nº PJ0072014000029 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 18 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

Asunto: VP21-N-2013-013

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Recurrentes: J.J.C., E.E.G.B. y YORWINS R.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.693.975, V-12.845.223 y V-15.401.623 domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.

Recurrido: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y S.B.D.E.Z., domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

Tercero

P & T SERVICIOS PETROLEROS, CA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 30 de mayo de 1984 bajo el No. 30, Tomo 40-A, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL ESCRITO DE NULIDAD

  1. - Que ejercen recurso contencioso administrativo de nulidad absoluta contra la providencia administrativa número 052-2011 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y S.B.D.E.Z. el día 25 de noviembre de 2011 mediante la cual declaró sin lugar la pretensión de solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada contra de la sociedad mercantil P & T SERVICIOS PETROLEROS, CA.

  2. - Que dicho procedimiento se inició el día 09 de agosto de 2011 cuando solicitaron sus reenganches a sus labores habituales de trabajo, refiriendo que comenzaron a prestar sus servicios personales en fechas 04 de mayo de 2009, 11 de julio de 2005 y 17 de enero de 2005, para la sociedad mercantil P & T SERVICIOS PETROLEROS, CA, desempeñando los cargos de encuellador, el primero, y operador de llaves hidráulicas, los dos últimos, devengando una remuneración de un mil trescientos treinta y un bolívares con diez céntimos (Bs.1.331,oo) mensuales, equivalente a la suma de cuarenta y cuatro bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.44,37) diarios, hasta el día 15 de julio de 2011 cuando les comunicaron verbalmente que estaban despedidos, sin que mediara causa o justificación legal alguna de las establecidas en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en su artículo 453, pese a encontrarse amparado por la inamovilidad laboral decretada por la Presidencia de la República, y signada con el número 7.914, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela con el número 39.575 de fecha 16 de diciembre de 2010, aun cuando ante la Sala de Contratos, Conciliación y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo, cursa un pliego de peticiones con carácter conciliatorio, incoado por el sujeto colectivo legitimado en contra de la sociedad mercantil P & T SERVICIOS PETROLEROS, CA, por flagrante violación a la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera de la cual están amparados, siendo firmantes del mismo, presentado el día 29 de junio de 2011, contenido en el expediente 042-2011-05-00013 de la referida Sala.

  3. - Que el procedimiento incoado en contra de la sociedad mercantil P & T SERVICIOS PETROLEROS, CA, fue admitido por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y S.B.D.E.Z. el día 11 de agosto de 2011, quedando signado con el expediente número 075-2011-01-251, y posteriormente el día 11 de octubre de 2011 mediante acto de contestación, el representante de la patronal, ciudadano C.P., reconoció la relación de trabajo arguyendo que era de forma eventual e irregular, y solo en tal sentido, reconoció la inamovilidad que se desprende del conflicto planteado mediante la solicitud del pliego conflictivo celebrado en la ciudad de Maracaibo, pues negó que estén investido de la misma y que por ende haya efectuado sus despidos.

  4. - Denuncia la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber sido coartado su derecho a la defensa, al no valorar las pruebas promovida, específicamente la denominada notificación de voluntad de elegir delegados de prevención y acta de fecha 04 de agosto de 2011, las cuales merecieron de la autoridad pleno valor probatorio, de las cuales ha debido desprenderse que el tratamiento y las exigencias que recibían de la patronal era de trabajadores permanentes y no eventuales como pretendió hacer la patronal, incurriendo en un error grave la autoridad administrativa no solo por la falta de valoración de este hecho sino también, por su falta de vinculación con los hechos por ellos expuestos.

  5. - Que incurre en violación al principio de congruencia y denuncia el vicio del falso supuesto de hecho, toda vez que el ciudadano Inspector del Trabajo en su providencia fundamenta su decisión en un hecho que nunca probó la patronal, que sería el carácter de trabajadores eventuales, desnaturalizando con ello un procedimiento cuyo propósito es el reenganche y pago de los salarios caídos y no la calificación que se hizo, en tal sentido, hubo una errada apreciación de los hechos y una falta de interpretación y aplicación de los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que trae como consecuencia la nulidad del acto recurrido a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  6. - Solicita se nulidad absoluta de la providencia administrativa en cuestión y consecuencialmente ordene sus reenganches y pagos de los salarios caídos.

DEL PROCEDIMIENTO EN SEDE ADMINISTRATIVA

El día 01 de febrero de 2013, se admitió el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo conforme a las previsiones establecidas en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, practicándose todas las notificaciones allí ordenadas.

El día 08 de octubre de 2013, se llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, donde los profesionales del derecho J.D.G., C.G.R. y J.J.G., en su carácter de representantes judiciales de los ciudadanos J.J.C., E.E.G.B. y YORWINS R.R.M., ratificaron en todas y cada una de sus partes los argumentos de hecho y de derecho vertidos en su escrito recursivo, con el que había consignado conjuntamente su escrito de pruebas.

Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil P & T SERVICIOS PETROLEROS, CA, ratificó las copias certificadas del expediente administrativo signado con el número 075-2011-01-251 sustanciado ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y S.B.D.E.Z., específicamente la providencia administrativa número 052-2011 dictada el día 25 de noviembre de 2011, en cuanto a la declaratoria sin lugar de la solicitud de reenganche por los motivos expresados en la misma; que en relación a la confesión es sabido que para que se configure la misma no solamente tendría que configurarse la admisión de los hechos y que el reclamado en este caso, la empresa en el acto administrativo, nada probare y le favoreciera; que la invocada confesión a la determinación o no de la existencia de una inamovilidad si se verifica el contenido de la providencia administrativa, en los particulares especificados por la representación de la patronal, expresan que los trabajadores reclamantes prestaron sus servicios de manera eventual, por lo cual insisten en que los trabajadores han sido de carácter no permanentes, eventuales u ocasionales con ocasión a lo establecido en el artículo 115 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; que de hecho, por esa razón, sobre la base de la propia excepción que establece el Decreto del Ejecutivo Nacional en cuanto a la inamovilidad no estaban amparados de la misma; que si bien existía un pliego, y en ese sentido ratifican el acta que reposa en el expediente administrativo, y que forma parte del acervo probatorio producido por la propia representación de los solicitantes en sede administrativa, el acta de fecha 04 de agosto de 2011, si bien alegan en el escrito recursivo que fue valorada erróneamente por el órgano administrativo, el Inspector del Trabajo se limitó a los hechos materiales que se desprenden de la misma, donde no se desprende el hecho del despido, pues, se expresa específicamente lo ya ratificado en este acto y en la misma providencia administrativa por la parte empresarial, esto es, que no son trabajadores permanentes de la empresa y por eso se negó la solicitud del pliego de carácter conciliatorio y por supuesto la inamovilidad del artículo 506 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, porque obviamente es una inamovilidad legal, y que el hecho que se reconozca o acepte en nada incide en cuanto a los hechos controvertidos en el procedimiento administrativo por el carácter eventual de los trabajadores y el hecho de que no se efectuó despido alguno, correspondiéndole a la parte accionante en el procedimiento el hecho material del despido, no la naturaleza del mismo que debía ser determinada parte por el órgano administrativo una vez demostrados que la empresa efectuó el despido, sin embargo, no fue demostrada en el expediente administrativo; en cuanto a la relativa confesión la cual invocan como una confesión absoluta y por ende la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegan que de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y 445 después de su reforma, que si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedare reconocido la posición del trabajador en el despido, traslado o desmejora, el Inspector del Trabajo verificará la procedencia o no de la inamovilidad, en este caso sucedió todo lo contrario, pues precisamente lo que se verificó fue la existencia de una inamovilidad legal, pero se argumentó que no gozan de la misma por no ser trabajadores permanentes, sino trabajadores eventuales o temporeros, por lo que obviamente si se desconoce la prestación de servicio de carácter permanente y se desconoce y rechaza el despido, la articulación probatoria tiene que ser abierta y la confesión no puede prosperar de acuerdo a las afirmaciones contenidas en el recurso de nulidad; por otra parte, en cuanto a la violación del principio de congruencia, la globalidad en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos expresan que los actos administrativos deben ser declarados y sustanciados de conformidad con el principio de legalidad analizando todos y cada uno de los elementos y alegatos del acervo probatorio que fue lo que en efecto sucedió en el presente asunto, donde una vez efectuados los mismos y delimitada la carga probatoria el órgano administrativo analizó las probanzas aportadas y llegó a la conclusión, de la que hoy se recurre, esto es, la declaratoria sin lugar de la solicitud de reenganche; sin embargo, observan que para que exista esa violación del principio de globalidad como lo expresan los recurrentes, debe demostrarse mas allá de lo que verdaderamente existe en los medios de prueba aportados en el procedimiento administrativo, por lo tanto, no existe esa violación susceptible de afectar la legalidad o el elemento causal del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo; que este principio de globalidad se vio cumplido y satisfecho por parte del órgano administrativo y en cuanto al vicio del falso supuesto invocado se ratifica que no existe tal vicio, al margen de que no se especificó cual fue la causa que originó o cual es la relación de causalidad y cual debió ser la decisión de haberse producido un análisis diferente, pues, tanto en materia administrativa como en materia judicial, los jueces y en este caso, el órgano administrativo son soberanos en las apreciaciones de las pruebas testimoniales y la única manera de recurrir, incluso en casación acerca de la valoración de unas testimoniales es bajo el vicio del silencio de prueba, mas no en lo que respecta al análisis que a bien tenga el sentenciador sobre la valoración de la testimonial, mas allá de las características o de las reglas generales en cuanto a la habilidad o inhabilidad del testigo, y el órgano administrativo, valoró las testimoniales evacuadas en el procedimiento sobre los testigos promovidos por la parte accionante dándoles el valor probatorio que se desprendió de su propia declaración, en cuanto a la demostración o no de los hechos invocados por cada una de las defensas, manifestando dicho órgano administrativo que no se demostró el despido, siendo una carga probatoria de la parte actora demostrarlo con el análisis de los otros medios de prueba, así como, desvirtuar el carácter eventual de los trabajadores y al no demostrarse eso, la solicitud de reenganche no podía prosperar en derecho, de manera que al no quedar evidenciado ninguna violación al principio de legalidad del acto administrativo en cuanto a la suficiencia del análisis de los elementos probatorios el mismo no puede ser declarado con lugar en el recurso de nulidad y menos aún pretender una nulidad absoluta sobre la base de los supuestos establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos pretendiendo que el órgano jurisdiccional, invada la competencia del órgano administrativo en cuanto al conocimiento de los supuestos de inamovilidad que deben ser decidido y tramitados por dicho órgano.

Por su parte, el profesional del derecho F.J.F.C., en su condición de FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, solicitó conocer si los ciudadanos J.J.C., E.E.G.B. y YORWINS R.R.M. y sociedad mercantil P & T SERVICIOS PETROLEROS CA, harían uso de la promoción de pruebas para poder producir en el escrito de informes correspondiente la motivación sobre la procedencia o no de los vicios denunciados, y al manifestar estos su disposición a promoverlas en este asunto, solicitó darle prosecución al procedimiento legalmente contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Se deja expresa constancia que la representación judicial de los ciudadanos J.J.C., E.E.G.B. y YORWINS R.R.M., así como la representación judicial de la sociedad mercantil P & T SERVICIOS PETROLEROS, CA, no promovieron ningún medio de prueba que requiera de su evacuación, únicamente ratificaron, en todas y cada una de sus partes las copias certificadas del expediente administrativo ventilado ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y S.B.D.E.Z..

Se dejó constancia de la incomparecencia de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y S.B.D.E.Z..

El día 10 de octubre de 2013 se providenció las pruebas ratificadas por la representación judicial de los ciudadanos J.J.C., E.E.G.B. y YORWINS R.R.M. y de la sociedad mercantil P & T SERVICIOS PETROLEROS, CA, discriminándose de la siguiente manera:

Promovieron y ratificaron “expediente administrativo”, cursantes a los folios 08 al 429 del primer cuaderno del expediente.

Con respecto a este medio de prueba, este juzgador le otorga valor probatorio y eficacia jurídica conforme al alcance contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante su especialidad, en virtud de no haber sido cuestionado bajo ninguna forma de derecho, es decir, no fueron tachadas, impugnadas ni mucho menos desconocido en el presente asunto, demostrándose que demostrándose que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y S.B.D.E.Z. declaró SIN LUGAR la solicitud de REENGANCHE A LAS LABORES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS instaurado por los ciudadanos J.J.C., E.E.G.B. y YORWINS R.R.M. contra de la sociedad mercantil P & T SERVICIOS PETROLEROS, CA.

Vencido el lapso para la evacuación de pruebas, se fijó oportunidad para la presentación de informes conforme al alcance contenido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Con fecha 10 de octubre de 2013 y 15 de octubre de 2013, la representación de la FISCALÍA VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA y de la sociedad mercantil P & T SERVICIOS PETROLEROS, CA, presentaron sus respectivos escritos de informes.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente recurso de nulidad de acto administrativo, y vistos los hechos y las pruebas aportadas por las partes en conflicto, este juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La representación judicial de los ciudadanos J.J.C., E.E.G.B. y YORWINS R.R.M., denunció que la providencia administrativa número 052-2011 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y S.B.D.E.Z. el día 25 de noviembre de 2011 en el expediente administrativo 075-2011-01-251, incurrió en la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa al “derecho a la defensa y al debido proceso porque la apreciación de las pruebas por ella aportadas se consideran un punto necesario para la valoración probatoria”, en especial la denominada “notificación de voluntad de elegir delegados de prevención” y “acta de fecha 04 de agosto de 2011”, las cuales merecieron de la autoridad pleno valor probatorio, de las cuales ha debido desprenderse que el tratamiento y las exigencias que recibían de la sociedad mercantil P & T SERVICIOS PETROLEROS, CA, era de trabajadores permanentes y no eventuales, incurriendo en un error grave la autoridad administrativa no solo por la falta de valoración de este hecho sino también, por su falta de vinculación con los hechos por ellos expuestos.

Bajo esta postura, debemos tomar como punto de partida las denuncias sobre la presunta violación de los derechos a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como implicaciones del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 100, expediente 02-607, de fecha 28 de enero de 2003, caso: TINTORERÍA DE LUJO ALTO PRADO, SRL, estableció que el “derecho a la tutela judicial efectiva” se transforma en el primer y principal instrumento que asegura la justa, confiable y pacífica resolución de los conflictos entre particulares inherentes a la vida en sociedad, así como, la primera línea de protección de las libertades ciudadanas ante las eventuales actuaciones arbitrarias de los órganos del Estado. Dos de las más importantes implicaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, lo conforman el derecho a la defensa y al debido proceso. El primero, entendido como la libertad de formular los alegatos, aportar las pruebas y ejercer los recursos que el ciudadano estime más convenientes para la causa que sostiene en resguardo de sus derechos e intereses y, el segundo, como la garantía de que todo juicio se ventile siguiendo un procedimiento previamente establecido por la ley, sin dilaciones indebidas, de carácter público, en fin, con respeto a todas las garantías procesales.

Partiendo de esta definición, es importante destacar que la jurisprudencia patria se ha encargado de esclarecer que la providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones administrativas producto de una reclamación de tipo laboral planteada, y que al ser netamente administrativas, han sido denominados por la jurisprudencia y la doctrina patria, como “actos cuasi jurisdiccionales”, los cuales no constituyen una categoría intermedia entre las sentencia dictadas por los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial y los actos emanados de la Administración, donde ésta manifiesta su voluntad en virtud de una facultad decisoria otorgada por la Ley para las relaciones jurídicas entre los particulares, las cuales pueden ser objeto de la potestad de autotutela o revisión en sede administrativa y que están sometidas, sin excepción, al control llevado a cabo por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, que aunque tienen cuerpo de fallo no revisten el carácter de sentencias y que por ser actos administrativos, la normativa legal aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Dicho lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1623, expediente 02-819, de fecha 22 de octubre de 2003, caso: G.E. MONTAÑEZ Y OTROS, dejó sentando que el procedimiento administrativo si bien se encuentra regido por los “principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso”, no puede ser “confundido con la función jurisdiccional”, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso de que se trate. Por lo tanto, en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados.

En este orden de ideas, de la revisión del expediente administrativo y una lectura, estudio y análisis minucioso de la providencia o acto impugnado por la representación judicial de los ciudadanos J.J.C., E.E.G.B. y YORWINS R.R.M. se observa que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y S.B.D.E.Z. hizo alusión a todos los medios de pruebas aportadas por las partes al proceso administrativo >, así como también expresó los razonamientos y/o fundamentos de hecho y de derecho sobre las cuales basó su decisión; razón por la cual, este juzgador considera que no existe una infracción constitucional de los derechos a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como implicaciones del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva en los términos invocados en el escrito recursivo. Así se decide.

La segunda vertiente de este punto, está circunscrito al hecho de que la representación judicial de los ciudadanos J.J.C., E.E.G.B. y YORWINS R.R.M. sostiene que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y S.B.D.E.Z. no apreció las pruebas denominada “notificación de voluntad de elegir delegados de prevención” y “acta de fecha 04 de agosto de 2011”, de la misma manera en que ellos las aprecian, de las cuales ha debido desprenderse que el tratamiento y las exigencias que recibían de la sociedad mercantil P & T SERVICIOS PETROLEROS, CA, eran de “trabajadores permanentes y no eventuales”, incurriendo en un error grave no solo por la falta de valoración de este hecho sino también por su falta de vinculación con los hechos por ellos expuestos, lo cual ocasionó la configuración del vicio de silencio de prueba.

Respecto al “vicio de silencio de pruebas”, este juzgador debe señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1383, de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: A.Y.F., estableció que la obligación de a.t.l.p. cursantes en el expediente administrativo no significa que la autoridad administrativa deba hacer una valoración exhaustiva de todos y cada uno de los elementos cursantes en el expediente, pues lo relevante de tales elementos es su capacidad para probar algo que guarde relación con los hechos debatidos en el curso del proceso, por tanto, existe “silencio de prueba cuando la autoridad administrativa deja de juzgar, apreciar o valorar algún medio de prueba capaz de afectar la decisión”.

En este mismo sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 815, expediente 07-647, de fecha 04 de junio de 2009, caso: SERENOS NACIONALES ZULIA, CA, (SENAZUCA), ratificada en sentencia número 1107, de fecha 10 de noviembre de 2010, caso: ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLÍNICAS RESCARVEN, CA, han dejado sentado que en los procedimientos administrativos la valoración de las pruebas se realiza con base en un “formalismo moderado” en virtud del “principio de flexibilidad probatoria”; no estando la Administración atada a un régimen tan riguroso como el que se exige en la función jurisdiccional.

De la misma forma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, 1533, expediente 05-2153, de fecha 28 de octubre de 2009, caso: CONSORCIO COTECICA – INTEVEN, destacó que la valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo no puede ser confundida con la regulación de la valoración de las pruebas en función jurisdiccional contemplada en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Bajo esta postura argumentativa, se debe expresar que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil establece la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en el expediente, pero en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le de un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico se aparte de la posición de alguna de las partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de “silencio de pruebas”, cuando el Juez en su decisión, “ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en el expediente y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio”.

De una minuciosa lectura, estudio y análisis del expediente administrativo y de su providencia o acto, no observa este órgano jurisdiccional que la decisión de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y S.B.D.E.Z. haya dejado de apreciar algún elemento de prueba fundamental en el presente que pudiera afectar el resultado del mismo, incluyendo dentro de éstas, las denominadas “notificación de voluntad de elegir delegados de prevención” y “acta de fecha 04 de agosto de 2011” que supuestamente tenían por objeto demostrar que la sociedad mercantil P & T SERVICIOS PETROLEROS, CA, les daba a los ciudadanos J.J.C., E.E.G.B. y YORWINS R.R.M. el tratamiento de trabajadores permanentes y no eventuales, las cuales fueron desechadas porque solo demostraban la existencia de una discusión de un pliego conciliatorio y no aportaban ningún elemento sustancial para la resolución de los hechos controvertidos en virtud de haber quedado demostrado en el procedimiento mediante la consignación de los “recibos de pagos”, que ellos prestaron sus servicios como “trabajadores no permanentes y de manera eventual e interrumpida”, y por tanto, excluidos de la inamovilidad laboral decretada por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela..

Sobre la base de los razonamientos antes expresados, se debe rechazar el argumento de silencio de prueba esgrimido por la representación judicial de los ciudadanos J.J.C., E.E.G.B. y YORWINS R.R.M., y en ese sentido, se declara su improcedencia. Así se decide.

En segundo lugar, la representación judicial de los ciudadanos J.J.C., E.E.G.B. y YORWINS R.R.M. denunció que la providencia administrativa número 052-2011 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y S.B.D.E.Z. el día 25 de noviembre de 2011 en el expediente administrativo 075-2011-01-251 incurrió en la “violación al principio de congruencia”, denunciando al mismo tiempo que había incurrido en el “vicio del falso supuesto de hecho”, toda vez que en su decisión se fundamentó en un hecho que nunca probó la sociedad mercantil P & T SERVICIOS PETROLEROS, CA, que sería el carácter de trabajadores eventuales, y que por ende, había desnaturalizado el procedimiento cuyo propósito era el reenganche y pago de los salarios caídos y no la calificación que se hizo, por lo que, erró en apreciación de los hechos y una falta de interpretación y aplicación de los artículos 454 y 455 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, lo que trae como consecuencia, la nulidad del acto a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación al “Principio de Congruencia”, también denominado “Principio de Globalidad de la Decisión”, o “Principio de la Exhaustividad de la Decisión” debemos establecer que está referido a la concordancia que debe existir entre el pedimento formulado por las partes y la decisión que sobre él tome la Administración, pudiendo tomar dos modalidades, a saber: a) la externa: que se refiere a la concordancia o armonía entre la demanda y la sentencia que se pronuncia sobre ella, y b) la interna: que mira a la concordancia entre la parte motiva y la resolutiva de la providencia administrativa.

Este “Principio de Globalidad de la Decisión” se encuentra contenido en el artículos 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos >, y el artículo 89 ejusdem, >, que establecen la obligación de la Administración de analizar y pronunciarse sobre todas las cuestiones >, que surjan del expediente, aun cuando no hayan sido expuestas por los interesados, respetando siempre los derechos de los administrados, y en caso contrario, produce la anulabilidad del acto.

Cónsono con lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 105, de fecha 29 de enero de 2009, caso: N.A.F.C., ratificado en sentencia número 011, de fecha 13 de enero de 2010, caso: J.R.B.A. estableció que la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes >, para poder dictar su decisión.

De lo anteriormente expuesto, se colige, que el “principio de globalidad administrativa”, está referido a la obligación por parte de la Administración de resolver dentro del ámbito de su competencia, todos los pedimentos o cuestiones planteadas tanto al inicio como en la tramitación de las causas puestas a su conocimiento.

En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, este juzgador de una minuciosa lectura, estudio y análisis del expediente administrativo y su providencia o acto, observa que la decisión proferida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y S.B.D.E.Z. tomó en consideración todos los argumentos vertidos en la solicitud de reenganche a las labores habituales de trabajo y pago de salarios caídos y su contestación, así como también, todos los medios de pruebas promovidos y evacuados por las partes > para su emisión.

Lo anterior quiere decir, que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y S.B.D.E.Z. expresó las consideraciones pertinentes sobre todo el material probatorio promovido por cada una de las partes dentro de procedimiento administrativo, valorando aquellas que formaron su convicción sobre los hechos sometidos a su consideración, y desechando aquellas que en nada coadyuvaron a probar o desvirtuar los hechos invocados; esto es, que no hubo falta de motivación, y por ende, vulneración alguna del derecho a la defensa de los ciudadanos J.J.C., E.E.G.B. y YORWINS R.R.M., ya que existió pronunciamiento expreso sobre cada una de probanzas aportadas y las mismas fueron ajustadas a las normas laborales y procedimentales respectivas, razón por la cual, debe declararse la improcedencia de la denuncia delatada. Así se decide.

En tercer lugar, la representación judicial de los ciudadanos J.J.C., E.E.G.B. y YORWINS R.R.M., denunció que la providencia administrativa número 052-2011 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y S.B.D.E.Z. el día 25 de noviembre de 2011 en el expediente administrativo 075-2011-01-251 incurrió en el “vicio del falso supuesto de hecho”, toda vez que fundamentó su decisión en un hecho que nunca probó la sociedad mercantil P & T SERVICIOS PETROLEROS, CA, que sería el “carácter de trabajadores eventuales”, y al mismo tiempo, que desnaturalizó con ello un procedimiento cuyo propósito es el reenganche y pago de los salarios caídos y no la calificación que se hizo, por lo que, hubo una errada apreciación de los hechos y una falta de interpretación y aplicación de los artículos 454 y 455 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, lo que trajo como consecuencia la nulidad del acto recurrido a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En atención a la denuncia enunciada, podemos conceptualizar que el “falso supuesto” sucede cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo, así como cuando la Administración se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto.

La anterior definición comprende dos formas a través de las cuales se manifiesta el falso supuesto, a saber, el “falso supuesto de hecho” y el “falso supuesto de derecho”.

El “falso supuesto de hecho” ocurre cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que nunca ocurrieron o sucedieron de manera distinta a como fueron apreciados por la Administración. De esta forma, el falso supuesto de hecho consiste en la falta de correspondencia entre las circunstancias fácticas invocadas por la Administración y los hechos que realmente ocurrieron en la realidad, lo cual conlleva, también, a que no se correspondan tales hechos invocados con el supuesto de hecho de la norma en la cual la Administración funda su actividad.

El “falso supuesto de derecho” consiste en la aplicación errada de una norma a unos hechos determinados. También ocurre cuando la Administración se niega aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tienen relación.

Así, en todos los casos en que la Administración aplique de manera errada una norma a un caso concreto se configurará un falso supuesto de derecho que acarreará la nulidad del acto que lo adolezca.

Cónsono con lo anteriormente esbozado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 465, expediente 13906, de fecha 27 de marzo de 2011, caso: L.A.V.; en sentencia número 1117, expediente 16312, de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: F.A.G.M.; en sentencia número 148, expediente 2000-446, de fecha 04 de febrero de 2009, caso: F.C.O.; en sentencia número 1217, expediente 2004-3254, de fecha 12 de agosto de 2009, caso: CORPORACIÓN SIULAN, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, establecieron que el “vicio de falso supuesto” se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurriendo de esta manera en el “vicio de falso supuesto de hecho” y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado y, en ese sentido, en presencia de un “falso supuesto de derecho” que acarrearía la anulabilidad del acto.

En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, este juzgador de una minuciosa lectura, estudio y análisis del expediente administrativo y la providencia administrativa dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y S.B.D.E.Z. no se desprenden los hechos invocados por los ciudadanos J.J.C., E.E.G.B. y YORWINS R.R.M. en su escrito de solicitud de reenganche a las labores habituales de trabajo y pago de salarios caídos, argumentando en su decisión, que en ningún momento había quedado demostrada la ocurrencia del despido porque la sociedad mercantil P & T SERVICIOS PETROLEROS, CA, probó mediante la consignación de los “recibos de pagos” que ellos no tenían el carácter de trabajadores sino que la prestación de sus servicios fue de carácter eventual e interrumpida, y por tanto, no gozaban de la inamovilidad laboral decretada por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre la base de las consideraciones anteriormente expresadas, considera este juzgador que no existe la falta de correspondencia entre las circunstancias fácticas invocadas por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y S.B.D.E.Z. y los hechos que realmente ocurrieron en la realidad, razón por la cual, se declara la improcedencia de la denuncia en cuestión. Así se decide.

En cuarto lugar, la representación judicial de los ciudadanos J.J.C., E.E.G.B. y YORWINS R.R.M., denunció que la providencia administrativa número 052-2011 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y S.B.D.E.Z. el día 25 de noviembre de 2011 dictada en el expediente administrativo 075-2011-01-251 incurrió en la violación del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa que todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los deberes garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirva de excusa órdenes superiores.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 242, expediente 14671, de fecha 13 de febrero de 2002, caso: J.L.F.M., estableció que el vicio de inconstitucionalidad de un acto administrativo se produce cuando el mismo vulnera directamente una norma, principio, derecho o garantía establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, en esos casos, el acto sería inconstitucional y susceptible de ser anulado. Esta vulneración de la Constitución puede producirse en dos supuestos: cuando se viola una norma sustantiva del texto fundamental, >, o cuando se viola una norma atributiva de competencia a los órganos estadales, en cuyo caso, estaríamos en presencia de un acto viciado de incompetencia, aun cuando sea de orden constitucional. En el primero de los casos, esto es, en los supuestos en los que se ha violado un derecho o garantía constitucional, la propia norma constitucional establece que el acto es nulo.

De una revisión del acto administrativo dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y S.B.D.E.Z. el día 25 de noviembre de 2011 dictada en el expediente administrativo 075-2011-01-251, considera este órgano jurisdiccional que no violó ni menoscabó ninguna norma, principio, derecho o garantía establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, el acto administrativo resulta ajustado a derecho. Así se decide.

Sobre la base de las consideraciones expresadas anteriormente, se declara la improcedencia del presente recurso de nulidad de la providencia administrativa número 052-2011 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y S.B.D.E.Z. el día 25 de noviembre de 2011 en el expediente administrativo 075-2011-01-251. Así se decide.

A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación del Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por remisión expresa del artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y a tales fines se comisiona en forma amplia y suficiente a cualquier Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

De igual forma, se ordena la notificación a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y S.B.D.E.Z., una vez firme la presente decisión. Así se decide.

DISPOSITIVO

Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO propuesto por los ciudadanos J.J.C., E.E.G.B. y YORWINS R.R.M. contra la providencia número 052-2011, de fecha 25 de noviembre de 2011 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y S.B.D.E.Z. en el expediente administrativo 075-2011-01-251 mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de REENGANCHE A LAS LABORES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS propuesta contra la sociedad mercantil P & T SERVICIOS PETROLEROS, CA.

SEGUNDO

No hay especial condenatoria al pago de las costas procesales conforme al alcance contenido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y S.B.D.E.Z., es un Ente de la Administración Pública.

TERCERO

Se ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, conforme lo estatuye el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por remisión expresa del artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

CUARTO

Se ordena la notificación de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y S.B.D.E.Z., en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

Se hace constar que los J.J.C., E.E.G.B. y YORWINS R.R.M. estuvieron representados judicialmente por los profesional del derecho J.D.G., C.G.R. y J.J.G. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 105.231, 81.616 y 12.517, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia; la sociedad mercantil P & T SERVICIOS PETROLEROS, CA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho R.D.O., D.P.A., MERCEDEZ UGARTE CALDERA, SONSIREE MEZA LEAL, M.D.O., C.E.Z.N., G.A.F., A.A.E.N., M.A.P., S.P., N.U.M., SAIMAR MATHEUS, A.T., ANDREA ARGUELLES, EULINER MONASTERIOS, M.D. y M.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 75.208, 74.591, 91.249, 112.524, 50.678, 25.786, 142.904, 148.251, 113.401, 15.230, 131.577, 171.968, 125.581, 138.089, 133.904 y 132.531, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia; la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, estuvo representada por el profesional del derecho F.J.F.C., en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia, y la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y S.B.D.E.Z., no tiene representación judicial debidamente constituida en el proceso.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicación por remisión expresa del artículo 31 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dieciocho (18) día del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria,

J.A.T.

En la misma fecha, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el número 827-2014.

La Secretaria,

J.A.T.

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