Decisión nº 0756-09 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 28 de Julio de 2009

Fecha de Resolución28 de Julio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoPerención De La Instancia

Acude por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano JERVIS J.P.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad No. V.- 7.965.119, y domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el Abogado en Ejercicio N.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.421, para demandar por concepto de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a la ciudadana M.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-18.634.709 y domiciliada Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, a favor de los Niños y/o adolescente: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑI, NIÑA Y ADOLESCENTE).

En fecha doce (12) de Mayo del 2008, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Cabimas admitió la presente solicitud ordenando lo conducente entre ello, la citación del demandado y la notificación del Fiscal Trigésimo sexto 36º del Ministerio Público.

Por auto de fecha veintiséis (26) de Mayo del 2008, es agregada Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Por auto de fecha nueve (09) de Junio de 2008, es agregada Boleta de Citación de la ciudadana M.C.P., debidamente firmada como constancia de recibido.

En fecha doce (12) de Junio de 2008, día fijado para la realización del Acto Conciliatorio entre las partes, compareciendo el ciudadano JERVIS J.P.R., asistido por el Abogado en Ejercicio N.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.421, y no compareciendo la parte demandada, ni por si, ni por medio de sus Apoderados Judiciales.

En fecha cuatro (04) de Diciembre de 2007, comparece la ciudadana M.C.P., asistida por la Abogada en Ejercicio C.R., y presenta diligencia.

En fecha diecinueve (19) de Junio de 2008, comparece la ciudadana M.D.C.P., asistida por la Abogada en Ejercicio C.R., y otorga Poder Apud Acta a la Abogada en Ejercicio C.R., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 71.109.

En fecha dos (02) de Julio de 2008, comparece la Abogada en Ejercicio C.R., actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana M.D.C.P., y presenta escrito de pruebas.

Por auto de fecha tres (03) de julio de 2008, este Tribunal admite el escrito de prueba en cuanto ha lugar en derecho.

El Tribunal pasa a revisar las actas que conforman este expediente a fin de verificar si existe la perención de la instancia por cuanto esta puede ser declarada de oficio, por lo que observa:

El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil regula la Perención de la Instancia y establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extinguirá la Instancia:

  1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

  2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

  3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone que para proponer la demanda debe tener el actor interés jurídico. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado a considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así la sala Constitucional en sentencia No.1.119 del 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Enrique Cabrera, caso: S.A., ha señalado:

“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que cause avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumple y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstrucción a derecho de la otra.

…Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre la justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión (Omissis) “

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremote Justicia, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaime de Guerrero, en sentencia No.626 publicada en fecha 29 de Abril de 2003, en el Juicio seguido por R.D.M.L. contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, expediente No.14.648, señaló.:

“…Ha sido pacifico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso (Omissis)…

Partiendo de la premisa anterior y siendo que la perención de la instancia es declarada de oficio.

En consecuencia, habiendo transcurrido más de un (01) año, contado a partir de la fecha veintiuno (21) de Abril del 2008, en la cual este Tribunal admite el escrito de pruebas presentado por la ciudadana DIAMARY PEÑA, asistida por la Defensora Publica Tercera del Sistema de Protección del Niño, y del Adolescente Abog. LISDITH FERRER, en concordancia con el Articulo 401 del Código de Procedimiento Civil, y habiendo transcurrido un lapso superior al año previsto en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por lo expuesto este Tribunal declarará en el dispositivo de la presente decisión la extinción de la instancia por efecto de la perención de la instancia, producto de la inactividad de las partes, desde el veintiuno (21) de Abril de 2008. ASI SE DECIDE.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR