Decisión nº PJ0072010000157 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 23 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2009-119

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Demandante: J.A.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.787.758, domiciliado en el municipio M.d.e.Z..

Demandada: EHCOPEK SA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 30 de enero de 1985, bajo el No. 3, Tomo 5-A, siendo la última reforma a sus estatutos sociales inscrita ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 03 de junio de 1996, bajo el No. 29, Tomo 50-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano J.A.G.P., debidamente representado por la profesional del derecho MIRMAR C.G.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 89.865, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil EHCOPEK SA; correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 09 de febrero de 2009, ordenando la comparecencia de la parte accionada; llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 09 de noviembre de 2009 ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL ESCRITO DE LA DEMANDA

  1. - Que comenzó a prestar sus servicios el día 06 de febrero de 2006 para la sociedad mercantil EHCOPEK SA, la cual ejecuta trabajos como contratista para la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, desempeñando el cargo de instrumentista, aún cuando en la nómina de la empresa aparece con el cargo de supervisor de obras, sin embargo la realidad de los hechos fue que laboró de forma alternada, es decir, unas jornadas en las instalaciones de esta última nombrada, esto es, en el Lago de Maracaibo, en las estaciones de flujo UD-8, UD-5, PB-11, PB-12, PB-16, PB-21 en el proyecto Ley Penal del Ambiente, obra No. 234, desmantelando tuberías existentes, tendido de tuberías conduit, desmantelando cableado existente y colocando nuevo cableado, montando instrumentos y soportes; y las otras jornadas las ejecutaba en el patio de la primera nombrada fabricando tuberías eléctricas, montando y fabricando soportes, calibrando instrumentos, trabajos todos estos relacionados con sumideros para ocho (08) subestaciones de flujo ubicadas en el Lago de Maracaibo, donde una vez terminados estos trabajos eran llevados a estos sitios en el Lago de Maracaibo.

  2. - Que prestó sus servicios personales en el horario comprendido de la siguiente forma: en el patio de la sociedad mercantil EHCOPEK SA, desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), de lunes a viernes, y en el Lago de Maracaibo desde las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) hasta las ocho horas de la noche (08:00 p.m.), de lunes a viernes, hasta el día 06 de marzo de 2008, fecha en la cual fue despedido sin ninguna justificación, acumulando un tiempo de servicios de dos (02) años, un (01) mes y un (01) día.

  3. - Que percibió un salario básico de la suma de setenta bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.70,33) diarios, un salario promedio normal de la suma de ciento dieciocho bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.118,19) incluido el promedio devengado de los conceptos laborales ayuda única de ciudad y tiempo de viaje y, un salario integral de la suma de ciento sesenta y ocho bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.168,69) diarios, incluidas las alícuotas partes de las utilidades y el bono vacacional.

  4. - Reclama a la sociedad mercantil EHCOPEK SA, la suma de ciento veintidós mil setecientos cuarenta y dos bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.122.742,34), por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos labores sobre la base de la aplicación del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera, específicamente por las diferencias de preaviso, prestación de antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades sobre vacaciones vencidas, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, bono por retardo en la discusión de la nueva Convención Colectiva del Trabajo y su incidencia en las utilidades, bonificación especial y su incidencia en las utilidades, incidencia de los bonos por retardo en la discusión de la Contratación Colectiva del Trabajo y Especial en la antigüedad, beneficio de alimentación a través de la tarjeta de banda electrónica, mora contractual, indemnización del régimen prestacional de empleo diferencia salarial, intereses moratorios, así como, la indexación monetaria de las cantidades de dinero reclamadas y la condenatoria en costas del proceso.

    ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  5. - Admitió la relación de trabajo con el ciudadano J.A.G.P. desde el día 06 de febrero de 2006 hasta el día 06 de marzo de 2008, esto es, por un tiempo acumulado de dos (02) años y un (01) mes; el pago de la suma de setenta bolívares con veintitrés céntimos (Bs.70,23) por concepto de salario básico diario y el hecho de ser una contratista petrolera al servicio de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA.

  6. - Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los argumentos expuestos por el ciudadano J.A.G.P., en su escrito de la demanda, derivados de la aplicación de los beneficios contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero, pues no ejerció el cargo como instrumentista sino como supervisor de obra en los procesos de calidad de los trabajos que se ejecutan en la sede de la empresa y en las diferentes obras que ella ejecuta, a saber: a.- Planificar el trabajo, organizar los equipos y materiales, así como, el personal a trabajar en las obras del día; b.- Asignar las actividades diarias a las cuadrillas de trabajo; c.- Elaborar los reportes de trabajo; d.- Cumplir, vigilar y hacer cumplir las Normas de Seguridad, Higiene y Ambiente (SHA) establecidas para el oficio; e.- Informar oportunamente cualquier situación de riesgo y/o anormalidades que observe en los equipos y en los trabajos que tienen asignados a fin de tomar las acciones correctivas; f.- Supervisar y recorrer las instalaciones donde se estén ejecutando las obras por cualquier novedad; g.- Realizar los Análisis de Riesgo de Trabajo (ART); h.- Ser el intermediador en la obra con el personal supervisorio de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA y/o terceros; i.- Responsable de los equipos de medición de baterías, de las herramientas de trabajo, de la llave del depósito donde se guardaban los equipos de medición de baterías; entre otras funciones.

  7. - Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, las sumas de dinero invocadas en el escrito de la demanda por el ciudadano J.A.G.P. con relación al salario normal e integral, invocando haber devengado un salario mensual de la suma de dos mil ciento diez bolívares (Bs.2.110,oo), equivalente a un salario básico y normal de la suma de setenta bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.70,33) diarios y que el correcto salario integral es por la suma de noventa y tres bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.93,77) diarios.

  8. - Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, las diferencias de las sumas de dinero reclamadas por el ciudadano J.A.G.P., en el escrito de la demanda por los conceptos laborales de prestación de antigüedad legal, prestación de antigüedad adicional, prestación de antigüedad contractual, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades fraccionadas, preaviso, bono por retardo en la discusión de la nueva Convención Colectiva del Trabajo y su incidencia en las utilidades, bonificación especial y su incidencia en las utilidades, incidencia de los bonos por retardo en la discusión de la Contratación Colectiva del Trabajo y Especial en la antigüedad, beneficio de alimentación a través de la tarjeta de banda electrónica, mora contractual, y diferencia salarial sobre la base de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero en virtud que nunca se hizo acreedor de tales beneficios ni a los salarios reclamados.

  9. - Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, las sumas de dinero reclamadas por el ciudadano J.A.G.P., derivadas de la aplicación de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, argumentando que los trámites debe realizarlos ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose admitido la relación de trabajo entre el ciudadano J.A.G.P. y la sociedad mercantil EHCOPEK SA, su fecha de inicio y culminación y el salario básico diario devengado, quedan por dilucidar los siguientes hechos:

  10. - Determinar el cargo desempeñado por el ciudadano J.A.G.P. para la sociedad mercantil EHCOPEK SA, y, si en razón de las funciones que efectivamente realizaba estamos o no frente a un trabajador de confianza.

  11. - Como consecuencia jurídica de lo anterior, determinar si le corresponden o no al ciudadano J.A.G.P., las indemnizaciones y/o beneficios económicos establecidos en la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera y las sumas de dinero reclamados en el escrito de la demanda.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: J.C.D.S. contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E.C., entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

  12. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  13. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.

  14. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  15. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  16. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    En el presente caso, encontramos que la sociedad mercantil EHCOPEK SA, admitió la existencia de la prestación del servicio personal con el ciudadano J.A.G.P., razón por la cual, le corresponde demostrar la improcedencia de los conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda derivados de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero, así como todos aquellos hechos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión de ella, conforme lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

    DE LA PARTE ACTORA

  17. - Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.

    Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: W.S. contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS. Así se decide.

  18. - Promovió copias al carbón de documentos denominados “recibos de pago”, marcados con las letras “A”, “B”, “C”.

    Con respecto a estos medios de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil EHCOPEK SA, los reconoció en todas y cada una de sus partes en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictora de este asunto, razón por la cual, se les confiere valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ciudadano J.A.G.P. devengó como salario básico la suma de un mil cuatrocientos bolívares (Bs.1.400,oo) mensuales, equivalentes a la suma de cuarenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.46,66) diarios, desde el día 16 de abril de 2006 hasta el día 30 de abril de 2006; y la suma de dos mil ciento diez bolívares (Bs.2.110,oo) mensuales, equivalentes a la suma de setenta bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.70,33) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2007 hasta el día 29 de febrero de 2008, observándose el cargo como Supervisor de Obras en el Departamento Gerencia de Operaciones. Así se decide.

  19. - Promovió original de documento denominado “comprobante de prestaciones sociales”, marcado con la letra “D”.

    Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil EHCOPEK SA, los reconoció en todas y cada una de sus partes en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictora de este asunto, razón por la cual, se le confiere valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que le pagó al ciudadano J.A.G.P., la suma de veinte mil trescientos cincuenta y un bolívares con veintiocho céntimos (Bs.20.351,28) por los conceptos laborales que aparecen allí especificados conforme a las indemnizaciones y/o beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, observándose el cargo como Supervisor de Obras en el Departamento Gerencia de Operaciones. Así se decide.

  20. - Promovió copias certificadas de documento denominado “libelo de la demanda, auto de admisión y orden de comparecencia” marcadas con la letra “E”.

    Con respecto a esto medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil EHCOPEK SA, los reconoció en todas y cada una de sus partes en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictora de este asunto, sin embargo, este juzgador la desecha del proceso por no arrojar ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.

  21. - Promovió copia fotostática simple de documento denominado “constancia de trabajo”, marcada con la letra “F”.

    Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil EHCOPEK SA, lo reconoció en todas y cada una de sus partes en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictora de este asunto, sin embargo, este juzgador la desecha del por cuanto, no arroja ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.

  22. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió “pruebas informativas” a las siguientes instituciones y/o dependencias:

    a.- INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de haber sido evacuada en el proceso mediante oficio No. 1111-2009, de fecha 14 de diciembre de 2009, donde se informa que el ciudadano J.A.G.P. fue inscrito en la sociedad mercantil EHCOPEK SA, en el periodo correspondiente desde el día 06 de febrero de 2006 hasta el día 16 de enero de 2008 y, por cuanto la fecha de la vigencia o duración de la relación de trabajo no es un hecho controvertido, se desecha del proceso. Así se decide.

    b.- CENTRO DE ADIESTRAMIENTO TÍA JUANA (CAT).

    Con relación a este medio de prueba, se deja constancia de haber sido evacuada en el proceso mediante comunicación EP-GAJ-10-1192, de fecha 10 de mayo de 2010, donde se informa que el ciudadano J.A.G.P. no aparece reportado en la data del departamento y que esté acreditado o certificado con el módulo de ABC para supervisor y, por cuanto no arroja ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto, es desechada del proceso. Así se decide.

    c.- GERENCIA DE SEGURIDAD INDUSTRIAL E Y P OCCIDENTE DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de haber sido evacuada en el proceso según se evidencia de oficio alfanumérico EP-AJ-10-0323, de fecha 21 de enero de 2010, donde se informa que el ciudadano J.A.G.P. no presenta registro en el Sistema Integrado de Control de Contratistas (SICC), y, en ese sentido, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  23. - Promovió, a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba de “exhibición de los documentos” señalados en los numerales 1 y 4.

    Con respecto a este medio de prueba, este juzgador debe acotar que fueron reconocida en su contenido y firma por la representación judicial de la sociedad mercantil EHCOPEK SA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, razón por la cual, se hace inútil y estéril al proceso realizar un nuevo pronunciamiento sobre ellos y por ende, debe son desechados del proceso. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

  24. - Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.

    Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: W.S. contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS. Así se decide.

  25. - Promovió copias fotostáticas simples de documento denominado “currículo vitae”, cursantes a los folios 79 al 98 del expediente.

    Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano J.A.G.P., la impugnó en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, por ser impertinente y no arrojar nada para al proceso.

    Con vista a la exposición realizada por la representación judicial del ciudadano J.A.G.P., este juzgador debe traer a colación lo siguiente:

    La eficacia de las pruebas instrumentales (documentos públicos o privados) descansa en el hecho de que se produzca su reconocimiento (expreso o tácito), por lo que, en caso de que se pretenda cuestionar su valor probatorio, se deberán proponerse alguno de los medios de ataque expresamente establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral, tales como la tacha de falsedad (léase: artículo 83 Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y/o el desconocimiento de firma (léase: artículo 86 Ley Orgánica Procesal del Trabajo), ó al menos denunciar el incumplimiento de ciertos requisitos fundamentales para que la prueba pueda ser valorada, a saber: que el documento no se encuentre redactado en idioma oficial; que se trate de un instrumento suscrito por un tercero que no forma parte de la controversia y no fue traído al proceso como testigo, entre otras; razón por la cual, este juzgador con la finalidad de escudriñar y buscar los hechos reales allí contenidos, es decir, la verificación entre otras cosas, de la actividad desplegada por el ciudadano J.A.G.P. y; con ello, poder determinar el tipo y condición de relación jurídica que lo vinculó con la sociedad mercantil EHCOPEK SA, le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose entres los aspectos mas importantes, lo siguiente:

    Que el ciudadano J.A.G.P. es de Técnico Medio en Instrumentación, cuyas destrezas alcanzadas son las de inspección supervisión y manejo de personal; lectura e interpretación de planos; programación de trabajos; tendido de tuberías tubing y conduit; tendido de cables; conocimientos básicos de electrónica; conocimientos de instrumentos mecánicos, neumáticos, eléctricos e hidráulicos; habilidad para armar y desarmar componentes de instrumentación; instalación, mantenimiento, localización de averías, desmantelamiento, reparación, ajuste y calibración de todo tipo de instrumentos mecánicos, neumáticos, eléctricos e hidráulicos; conocimientos de electricidad aplicados a la instrumentación; conocimiento de costo; capacidad para ejecutar y culminar rápida y correctamente las labores encomendadas de su ramo en específico de trabajo; operación y utilización de todos los equipos y aparatos necesarios para la realización de sus respectivas labores y responsabilidades para su debido uso y conservación; calibración y configuración de instrumentos; conexionados de paneles de control; verificación de lazos de control; montaje de instrumentos; conocer y aplicar sistema métrico y sistema inglés de medidas; experiencia en el manejo de accesorios y conexiones de tuberías de instrumentación (válvulas check, tee, codos, entre otros); interpretación de planos; esquemas de instrumentación de instalaciones completas; asistencia a sus superiores en la realización de sus labores y participación activa junto con ellos en los trabajos mas complicados o de mayor importancia con el fin de ampliar sus conocimientos y adquirir mayor experiencia; iniciativa para trabajar con mediana supervisión; cumplimiento de las normas de seguridad establecidas para su oficio; habilidad en el uso de los equipos de seguridad.

    De igual modo, se evidencia que su experiencia laboral en la sociedad mercantil EHCOPEK SA, ha sido como supervisor de obras, en el tendido de tuberías conduit, cableado de fuerza y controles, panel de controles y PLC, sistema de alumbrado, calibración y configuración de instrumentos, adecuación de estaciones de flujo y múltiples de gas, en las Estaciones de Flujo TJ-11, TJ-21, PB-11, PB-12, PB-16, PB-18 y múltiple de gas situado en el bloque X, desde el día 06 de febrero de 2006 hasta la actualidad. Así se decide.

  26. - Promovió copia fotostática simple de documento denominado “reporte de empleo”, cursante al folio 99 del expediente.

    Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano J.A.G.P., la impugnó en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictora de este asunto, por no ser la firma de su representado y, al verificarse tal circunstancia, es evidente, que no puede serle opuesta conforme lo dispone el artículo 1368 del Código Civil, razón por la cual, debe ser desechada del proceso. Así se decide.

  27. - Promovió original de documento denominado “manual de normas y procedimientos de seguridad, higiene y ambiente” y “manual de procedimientos administrativos”, cursante a los folios 100 al 103 del expediente.

    Con respecto a estos medios de pruebas, la representación judicial del ciudadano J.A.G.P., solicitó del órgano jurisdiccional fuera desechado del proceso por cuanto se encontraban fuera del periodo discurrido durante la relación de trabajo.

    En ese sentido, este juzgador con vista a las observaciones por la representación judicial del ciudadano J.A.G.P. y con la finalidad de escudriñar y buscar los hechos reales allí contenidos, es decir, la verificación entre otras cosas, de la actividad desplegada por él y; con ello, poder determinar el tipo y condición de relación jurídica que lo vinculó con la sociedad mercantil EHCOPEK SA, le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose entres los aspectos mas importantes, lo siguiente:

    Que el día 02 de febrero de 2006, el ciudadano J.A.G.P. en el ejercicio del cargo de supervisor de instrumentación en el área de operaciones de la sociedad mercantil EHCOPEK CA, se comprometió a cumplir las normas contempladas en los ordinales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del artículos 20 y en el Parágrafo Noveno de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, quedando advertido por escrito sobre los riesgos y daños, así como, de todas las políticas de seguridad higiene y ambiente, de la prevención de accidentes en la prestación del servicio, pues, también recibió charlas de higiene y seguridad industrial conforme lo estatuye en Parágrafo Uno del artículo 6 del texto legal enunciado.

    Que el día 02 de febrero de 2006 se le notificó al ciudadano J.A.G.P. de las políticas específicas de seguridad, higiene y ambiente y de los riesgos en el puesto de trabajo como supervisor en la sociedad mercantil EHCOPEK SA, siendo las tareas y funciones a cumplir las siguientes:

    a.- Planificar el trabajo, organizar los equipos y materiales, así como, el personal a trabajar en las obras del día; b.- Asignar las actividades diarias a las cuadrillas de trabajo; c.- Elaborar los reportes de trabajo; d.- Cumplir, vigilar y

    hacer cumplir las normas de seguridad, higiene y ambiente (SHA) establecidas para el oficio; e.- Informar oportunamente cualquier situación de riesgo y/o anormalidades que observe en los equipos y en los trabajos que tienen asignados a fin de tomar las acciones correctivas; f.- Recorrer y visitar las instalaciones (gabarras, pozos, estaciones de flujo, múltiples de gas, plantas) donde se estén ejecutando las obras por cualquier novedad.

    Adicionalmente debía realizar las siguientes tareas:

    a.- Realizar los análisis de riesgo de trabajo (ART) y; b.- Verificar que el procedimiento operacional esté en el sitio de trabajo y divulgado al personal. Así se decide.

  28. - Promovió original de documento denominado “carné de identificación”, cursante al folio 105 del expediente.

    Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano J.A.G.P., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictora de este asunto, la reconoció, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio y eficacia jurídica, demostrándose que el cargo denominado por la sociedad mercantil EHCOPEK SA, a este último fue como supervisor de obras. Así se decide.

  29. - Promovió original y copia de documentos denominados “comprobante de liquidación y recibo de voucher”, cursante a los folios 106 y 107 del expediente.

    Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano J.A.G.P., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictora de este asunto, la reconoció, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio y eficacia jurídica, reproduciéndose en consecuencia, las anteriores consideraciones expuestas en el cuerpo de este fallo. Así se decide.

  30. - Promovió copias fotostáticas simples de documentos denominados “planilla de reporte diario de actividades”, cursante a los folios 108 y 109 del expediente.

    Con respecto a estas documentales, la representación judicial del ciudadano J.A.G.P., las impugnó por haber sido promovidas en copias fotostáticas simples y, al no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de sus originales u otro medio de prueba que compruebe su existencia, es evidente, que deben ser desechadas del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo en consecuencia, de valor probatorio alguno. Así se decide.

  31. - Promovió, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las “pruebas informativas” dirigidas al Sistema Integral de Control de Contratistas y al Sistema de Democratización y Empleo de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA.

    Con relación a estos medios de pruebas, este juzgador deja expresa constancia de haberse evacuados en el proceso mediante comunicaciones EP-AJ-10-0320 de fecha 21 de enero de 2010 y EP-AJ-10-1132 de fecha 28 de abril de 2010, donde se informa que el ciudadano J.A.G.P. no presenta registro en dichos sistemas, razón por la cual, se les confiere valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  32. - Promovió la prueba de “inspección judicial” en el Departamento de Recursos Humanos de la sociedad mercantil EHCOPEK SA.

    Con referencia a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haberse declarado su inadmisibilidad mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2009.

    CONCLUSIONES

    Trabada como ha sido la controversia en los términos antes reseñados y con vista a los hechos y pruebas aportadas por las partes en conflicto, le corresponde a la sociedad mercantil EHCOPEK SA, la carga de la prueba sobre los hechos reclamados por el ciudadano J.A.G.P. y; al efecto se observa lo siguiente:

    En primer lugar, debemos establecer el cargo desempeñado por el ciudadano J.A.G.P. para la sociedad mercantil EHCOPEK SA, y, si en razón de las funciones que efectivamente realizaba estamos o no frente a un trabajador de confianza.

    Con respecto a la primera vertiente, se evidencia de los documentos denominados “recibos de pago”, “comprobante de prestaciones sociales” “currículo vitae”, “manual de normas y procedimientos de seguridad, higiene y ambiente” y “manual de procedimientos administrativos” y “carné de identificación” que el ciudadano J.A.G.P. desempeñó el cargo de supervisor de obras para la sociedad mercantil EHCOPEK SA. Así se decide.

    Con respecto a la segunda vertiente, debemos observar lo siguiente:

    El artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    Se entiende por trabajador de confianza aquél cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De la norma transcrita, se evidencia que la determinación de un trabajador de confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como el cargo que ejerce, que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas.

    Sin embargo, considera quién suscribe el presente fallo, que la diatriba se encuentra encaminada a determinar quienes desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de confianza.

    El artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé, lo siguiente:

    La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido concebida por las partes o de las que únicamente hubiese establecido el patrono

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De lo anterior, se concluye que es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de confianza, y en definitiva será la naturaleza real del servicio prestado lo que determine tal condición de ese trabajador y esa se verifica adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos con las que efectivamente desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.

    Pues bien, de los medios de pruebas aportados al proceso, específicamente, de los documentos denominados “currículo vitae”, “manual de normas y procedimientos de seguridad, higiene y ambiente” y “manual de procedimientos administrativos”, se desprende fehacientemente que las funciones realizadas por el ciudadano J.A.G.P., corresponden a un trabajador de confianza pues sus funciones habituales de trabajo eran las de: planificar el trabajo; organizar los equipos, materiales y el personal a trabajar en las obras del día; asignar las actividades diarias a las cuadrillas de trabajo; elaborar los reportes de trabajo; cumplir, vigilar y hacer cumplir las normas de seguridad, higiene y ambiente establecidas para el oficio; informar oportunamente cualquier situación de riesgo y/o anormalidades que observe en los equipos y en los trabajos que tienen asignados a fin de tomar las acciones correctivas; recorrer y visitar las instalaciones (entiéndase: gabarras, pozos, estaciones de flujo, múltiples de gas, plantas) donde se estén ejecutando las obras por cualquier novedad; realizar los análisis de riesgo de trabajo y verificar que el procedimiento operacional esté en el sitio de trabajo y divulgado al personal.

    Estas descripciones del cargo indican claramente que las labores ejecutadas por el ciudadano J.A.G.P. predomina el esfuerzo intelectual sobre lo manual conforme al alcance contenido en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    De los documentos denominados “recibos de pago” y ”comprobante de prestaciones sociales”, se evidencia que el ciudadano J.A.G.P. devengaba mejores salarios y/o beneficios que los trabajadores incluidos dentro del ámbito de aplicación de la contratación colectiva de trabajo petrolero.

    De las pruebas informativas evacuadas en el proceso, esto es, a la Gerencia de Seguridad Industrial E y P Occidente de PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, al Sistema Integral de Control de Contratistas y al Sistema de Democratización y Empleo de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, no se evidencia, que el ciudadano J.A.G.P. estuviese registrado en dichos sistemas.

    En razón de lo anterior, quedó demostrada la concurrencia de los elementos esenciales para la procedencia de la determinación de que el ciudadano J.A.G.P. fue un trabajador de confianza al servicio de la sociedad mercantil EHCOPEK SA, pues tenía bajo su cargo responsabilidades que implicaban la supervisión de otros trabajadores y del proceso o prestación del servicio, así como también, el hecho de haber devengado mejores beneficios que el resto de los trabajadores incluidos dentro del ámbito de aplicación de la contratación petrolera. Así se decide.

    En segundo lugar, debemos establecer si le corresponde al ciudadano J.A.G.P. o no las indemnizaciones previstas en la Contratación Colectiva de Trabajo Petrolero 2007-2009.

    Al respecto, es importante señalar que la cláusula 3 de la convención colectiva de trabajo petrolero 2007-2009 establece lo siguiente:

    Se encuentra amparado por esta Convención el Trabajador comprendido en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquel que realmente desempeñe los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni aquel personal que pertenece a la Nómina Mayor, la cual está conformada por un personal cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la empresa, a quienes les aplica una serie de beneficios, procedimientos y condiciones fundamentados en su normativa interna inspirados en una básica filosofía Gerencial, cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal amparado por la presente convención y en consecuencia quedan exceptuados de la aplicación de la misma.

    No obstante a esta excepción, el personal de la Nómina Mayor no será afectado en los derechos sindicales que les consagra la Ley orgánica del Trabajo y su Reglamento. En este sentido no podrán ser impedidos, si esa fuere su voluntad, de participar en las actividades sindicales del Sindicato de la región donde efectúan sus labores.

    A los efectos de la aplicación de los mencionados artículos de la Ley Orgánica del Trabajo, cualquier trabajador que no estuviere de acuerdo con su exclusión, podrá acogerse al procedimiento de arbitraje estipulado en el numeral cuarto de la Cláusula 57 de esta Convención.

    Si la decisión fuere favorable al trabajador, éste comenzaría a disfrutar de todos los beneficios de la presente Convención Colectiva a partir de la fecha de la sentencia del Tribunal o del Laudo Arbitral, sin que ello implique duplicación con los beneficios distintos que le han venido siendo aplicados como parte del personal no amparado por esta Convención Colectiva, ni retroactividad de los beneficios contractuales.

    En cuanto al personal de las Contratistas o Subcontratistas que ejecuten para la empresa, obras inherentes o conexas con las actividades a que se refiere los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Empresa les garantizará el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que le corresponden a su trabajador, salvo aquel personal de contratistas que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    A tales efectos, el personal de las Contratistas, Subcontratistas o empresas de servicio que no estuviere de acuerdo con su exclusión, podrá presentar su reclamo por ante la Unidad de Relaciones Laborales de la Empresa, la cual, conjuntamente con un representante del Sindicato local y otro de Contratistas, Subcontratistas o empresa de servicio, según fuere el caso, decidirán sobre el reclamo del Trabajador…

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Del análisis de la cláusula 3 de la Convención Colectiva parcialmente trascrita, se desprende que los trabajadores de la Empresa como de las Contratistas o Subcontratistas de la Nómina Mayor, están excluidos del ámbito de aplicación subjetiva de la Contratación Colectiva de Trabajo Petrolero, ya que éstos gozan de beneficios laborales que en su conjunto son superiores, o como mínimo iguales a los contemplados en dicha contratación colectiva, y en caso de que los trabajadores de esas contratistas o subcontratistas no estuvieren de acuerdo con su exclusión, podrían presentar su reclamo ante la Unidad de Relaciones Laborales de la Empresa.

    Cónsono con lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de septiembre de 2001, Caso: R.C.R. contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS, INC, o COMPAÑÍA OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS (OXY), con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., interpretando la mencionada cláusula 3 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, sentó lo siguiente:

    …Como se observa, la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, muy a diferencia de lo interpretado por la recurrida, resuelve de manera acertada la incertidumbre sobre la interpretación de la referida Cláusula de la Contratación colectiva, pues, en la forma correcta, que dada la preeminencia de las condiciones y beneficios laborales para los trabajadores de Nómina Mayor, éstas en ningún caso podrán aplicarse en forma conjunta con las previsiones de la Contratación Colectiva Petrolera, ya que para el entender de esta Sala, ambos son excluyentes entre sí, pues, mal podría entenderse aplicar los altos beneficios que en el presente caso disfruta el demandante por pertenecer a la Nómina Mayor, los beneficios otorgados a los trabajadores de normal categoría que poseen este tipo de jerarquía

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Criterio éste compartido por esta instancia judicial, haciendo suyos las anteriores motivaciones las cuales comparte plenamente, y con la finalidad de defender la uniformidad de la jurisprudencia acoge el referido criterio jurisprudencial, haciéndola parte integrante de la presente decisión. Así se decide.

    En consecuencia, de la interpretación de la cláusula 3 de la Convención Colectiva de trabajo Petrolero 2007-2009, se desprende que los trabajadores de la nomina mayor de la industria petrolera está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la empresa, tiene como soporte un conjunto de beneficios y condiciones plasmadas en una básica filosofía gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores que las del personal cubierto por la convención, y estos trabajadores que están integrados por los profesionales y técnicos de la industria petrolera, son los que la Ley Orgánica del Trabajo califica como trabajador de confianza.

    Sobre la base de las consideraciones anteriormente expresadas, esta instancia judicial, de un análisis de las pruebas promovidas por las partes, y al haber quedado acreditado en los autos que el ciudadano J.A.G.P. debe ser considerado, se repite, como un trabajador de confianza que estuvo al servicio de la sociedad mercantil EHCOPEK SA, pues tenía bajo su cargo responsabilidades que implicaban la supervisión de otros trabajadores y del proceso o prestación del servicio, teniendo beneficios integrados que reflejan mayores beneficios a los trabajadores de otras categorías; siendo evidente, que este tipo de trabajadores están excluidos de la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero.

    Así las cosas, en base a lo antes expuesto y adminiculado como ha sido el acervo probatorio aportados por las partes, principalmente del análisis de los documentos denominados “currículo vitae”, “manual de normas y procedimientos de seguridad, higiene y ambiente” y “manual de procedimientos administrativos” se constatan cuáles eran las funciones reales que desempeñaba el ciudadano J.A.G.P., y que disfrutaba de mejores y mayores beneficios laborales que los trabajadores amparados en las convenciones colectivas de trabajos petroleros vigentes durante toda la relación de trabajo y, en razón de ello, debe necesariamente quién suscribe el presente fallo, establecer que no se encontraba amparado por la Convención Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009. Así se decide.

    Abundando en lo decidido con anterioridad, observa esta instancia judicial que durante todo el tiempo que tuvo vigencia la relación de trabajo, el ciudadano J.A.G.P. nunca reclamó los beneficios de la nómina diaria o mensual ante la Unidad de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, confirmando de esta manera, que percibía los beneficios de los trabajadores de la nómina mayor, siendo éste otro motivo para excluirlo del ámbito de la aplicación subjetiva de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2007-2009. Así se decide.

    Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, es evidente, que no le corresponden al ciudadano J.A.G.P. las indemnizaciones y/o beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2007-2009 y; en ese sentido, se declaran improcedentes todas las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados mediante la aprobación de los beneficios establecidos en el cuerpo normativo contractual antes referido. Así se decide.

    Ahora bien, con relación a la diferencia salarial reclamada por el ciudadano J.A.G.P., en su escrito de la demanda, la misma es declarada improcedente, pues la sociedad mercantil EHCOPEK SA, demostró lo que era su carga de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que no existe ningún elemento de convicción en el material probatorio cursante a las actas del expediente específicamente en los documentos denominados “recibos de pago”, que demuestre el salario normal que invoca la parte actora en su descargo, y por ende, se repite, no puede proceder en derecho tal petición. Así se decide.

    Con relación a la Indemnización Civil por Régimen Prestacional de Empleo, reclamado por el ciudadano J.A.G.P. en su escrito de la demanda, se observa lo siguiente:

    Sostiene la representación judicial del ciudadano J.A.G.P. que la sociedad mercantil EHCOPEK SA, incumplió con su obligación legal de entregar la debida documentación necesaria exigida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para disfrutar por beneficios legales devenidos de la culminación de la relación de trabajo.

    En este sentido, la Ley del Régimen Prestacional de Empleo fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.281 de 27 de septiembre de 2005, derogando al Reglamento del Seguro Social a la Contingencia de Paro Forzoso, el cual establece el aseguramiento de los trabajadores dependientes, de una prestación dineraria equivalente del sesenta por ciento (60%) del salario mensual hasta por cinco (05) meses, en caso de pérdida involuntaria del empleo o de finalización del contrato de trabajo por tiempo u obra determinado; estableciendo en su artículo 29 que los empleadores que contraten a uno o más trabajadores, independientemente de la forma o términos del contrato o relación de trabajo, están obligados a afiliarlos dentro de los primeros tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo.

    De la misma forma, el artículo 39 ejusdem, dispone de una sanción pecuniaria para aquellos empleadores que no afilien a sus trabajadores al Régimen Prestacional de Empleo de la Ley del Régimen de Empleo, y han culminado sus relaciones de trabajo en cualquiera de las modalidades establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

    Así mismo, consagra la mencionada ley que finalizada la relación de trabajo, los empleadores dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a ésta, deberán participar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo, hoy, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y a su vez, entregarán a los trabajadores una planilla de cesantía sellada y firmada por él, con la finalidad de gestionar los beneficios dinerarios antes indicados.

    Conforme a las anteriores consideraciones, no se evidencia de los medios de pruebas aportados al proceso que la sociedad mercantil EHCOPEK SA, haya cumplido con su obligación legal de entregar al ciudadano J.A.G.P. a la terminación de la relación de trabajo todos los documentos necesarios para tramitar las prestaciones otorgadas por el Régimen Prestacional de Empleo, de conformidad con lo establecido en la Ley y su Reglamento, es decir, no probó el hecho de haberle entregado la planilla de cesantía sellada y firmada por él con la finalidad de que gestionara los beneficios dinerarios indicados anteriormente, a lo cual esta obligado en virtud de haberse revestido en ella la carga de la sobre la base de lo establecido en los artículos 135 y 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y, por tanto, es acreedor de la sanción prevista en el artículo 31 del mencionado texto legislativo.

    Sin embargo, este juzgador en uso de las facultades que le confiere el artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo y, con vista al hecho que el ciudadano J.A.G.P. prestó sus servicios personales por espacio de dos (02) años y un (01) mes considera justo y equitativo imponerle el límite máximo previsto en el artículo 29 ejusdem, a la sociedad mercantil EHCOPEK SA, esto es, la sanción pecuniaria del sesenta por ciento (60%) del último salario mensual básico, esto es, la suma de un mil doscientos sesenta y cinco bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.1.265,94) por el lapso cinco (05) meses; lo cual de una simple operación matemática, asciende a la suma de seis mil trescientos veintinueve bolívares con setenta céntimos (Bs.6.329,70). Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de la suma de dinero condenada a pagar por concepto de indemnización por régimen prestacional de empleo a la sociedad mercantil EHCOPEK SA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 12 de febrero de 2009, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil EHCOPEK SA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Como quiera que es un hecho notorio, público y comunicacional que la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, tomó posesión y control de los bienes y servicios conexos a las actividades primarias de hidrocarburos, las cuales eran prestadas por un sinfín de empresas privadas vinculadas a las actividades desarrolladas en el Lago de Maracaibo, incluyéndose dentro de éstas, la sociedad mercantil EHCOPEK SA, según se desprende de la resolución publicada por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, este órgano jurisdiccional con la finalidad de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación del Procurador General del Estado Zulia conforme lo estatuye el artículo 97 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de las notificaciones y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión del último de ellos. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano J.A.G.P. contra la sociedad mercantil EHCOPEK SA, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales. En consecuencia se condena a pagar a la parte demandada la suma de seis mil trescientos veintinueve bolívares con setenta céntimos (Bs.6.329,70) al ciudadano J.A.G.P. por concepto de Indemnización Civil por Régimen Prestacional de Empleo, así como el ajuste o corrección monetaria en la forma como fue indicada en el cuerpo de este fallo.

SEGUNDO

No hay condenatoria de costas procesales a la parte demandada por no haber vencimiento total de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, suspendiéndose la causa a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión, tal y como fue ordenado en el cuerpo de este fallo.

Se hace constar que el ciudadano J.A.G.P., estuvo debidamente representado judicialmente por los profesionales del derecho ciudadanos LAIDELINE CHIQUINQUIRÁ G.R., ALANNY E.J. DIAZ OQUENDO, MIRMAR C.G.T. y E.G.D.C., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 95.140, 60.201, 89.865 y 28.463, domiciliadas en el municipio M.d.E.Z., y; la sociedad mercantil EHCOPEK SA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho JOANDERS J.H.V., C.A.M.G., N.F.R., A.E.F.G., A.A.F.P., V.W.Á.G. y L.A.O.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 40.718, 63.982, 79.847, 117.288, 126.706 y 120.257, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R. La Secretaria,

D.M.A.

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, a las puertas del Despacho, y siendo las diez horas de la mañana (10:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 524-2010.

La Secretaria,

D.M.A.

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