Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteSuleima Angulo
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 2 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-006801

ASUNTO : KP01-P-2006-006801

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Decretado como fue el Sobreseimiento de la presente causa en la Audiencia de Juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la Extinción de la acción penal por razones de Prescripción, este Tribunal pasa a fundamentar la referida decisión en base a las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Ciudadanos J.A.R.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.584.821, venezolano, nacido en fecha 24-02-1984, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de L.A.d.R.J.R.S., residenciado en la Urbanización Bararida, Edificio La Mora, Entrada B, piso 2, Apartamento Nº 8, Barquisimeto, Estado Lara

DE LOS HECHOS

La presente causa se inicia con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Estado Lara, en fecha 23-11-2006, por ante el Juzgado de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra del ciudadano J.A.R.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.584.821; por el delito de HOMICIDIO CULPOSO VIAL, previsto y sancionado en el acápite del artículo 411 del Código Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho; en la cual se exponen los siguientes hechos:

“Siendo aproximadamente la 12:10 horas de la tarde, el día 11-09-2004, el ciudadano G.S.D.F., intentaba cruzar la Avenida Venezuela, intersección con Avenida Vargas de esta ciudad, cuando fue arrollado por un vehiculo marca TOYOTA, clase RUSTICO, tipo TECHO DURO, placas KAD-97L, de color NEGRO, sufriendo lesiones que lo condujeron a la muerte, como se desprende de autos, vehiculo que era conducido, como pudo conocerse posteriormente por un ciudadano de nombre J.A.R.A., quien se ausentó del lugar del suceso y según las actuaciones preliminares suscritas por el CABO 1RO. Y.F.E., adscrito a la Unidad Estadal de Vigilancia de T.T.d.E.L., las características del vehiculo en cuestión fueron suministradas por personas que no quisieron identificarse, quienes además indicaron que luego de haber arrollado al hoy occiso, el conductor del vehículo antes descrito J.A.R.A., se detuvo, no le prestó auxilio y se marcho del lugar; el 15-09-2004 se presentó ante la Unidad Estadal de Vigilancia de T.T.d.E.L., en compañía del abogado G.A.P.M., el referido ciudadano, quien manifestó ser el conductor del vehiculo marca TOYOTA, clase RUSTICO, tipo TECHO DURO, placas KAD-97L, de color NEGRO, a los fines de ponerse a derecho y dar su versión de lo hechos.

La representación del Ministerio Publico indicó como fundamento de la Acusación los siguientes:

.- Informe, Reporte y Croquis demostrativo de Tránsito que dio origen a la presente causa, suscritos en fecha 11 de agosto de 2004, por el Cabo Primero Yency F.E., adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de T.T.d.E.L..

.- Entrevista del ciudadano A.F.D.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.862.176, domiciliado en la avenida Venezuela, Nº 20-47, Barquisimeto, en la que señala que su padre G.S.D.F., había sido arrollado por un vehóiculo placas KAD-97L, marca Toyota, color Negro, con estructuras metálicas adicionadas al parachoques y carrocería, y que pertenece al ciudadano M.C.S., y que desconoce la identidad del conductor porque se dio a la fuga del lugar de los acontecimientos, y consigna recortes de prensa regional en los que se menciona el hecho y se describe el vehículo que conducía la persona que arrolló a su padre.

.- Acta de Defunción suscrita el 16 de septiembre de 2004, por la abogada B.R.E.B., Jefe Civil de la Parroquia Catedral en la que hace constar que el día 12 de septiembre de 2004, se presentó en ese Despacho un ciudadano de nombre A.F.D.P., quien expuso que el día 11 de septiembre de 2004 falleció el ciudadano G.S.D.F., a consecuencia de fractura de cráneo y politraumatismo.

.- Copia de Certificado de Defunción suscrito por el Dr. J.R., adscrito al Hospital Central A.M.P. de esta ciudad, en fecha 12 de septiembre de 2004, en la que hace constar que G.S.D.F., falleció por fractura de cráneo y politraumatismo.

.- Experticia de Avalúo de daños y Acta de Inspección Mecánica practicados al vehículo marca Toyota, clase Rústico, tipo Techo duro, placas KAD-97L, de colro negro, en la que se observa que el mencionado vehículo presentó como partes dañadas: parrilla, guardafango delantero derecho, luces delanteras derechas, y como partes abolladas el capo, el filer delantero rayado; y que el mismo se encuentra en buen estado de mecánica y funcionamiento.

.- Entrevista del Cabo Primero YENCY F.E., adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de T.T.d.E.L., quien practicó el levantamiento del hecho de transito en cuestión, quien refleja el contenido del reporte de tránsito.

.- Declaración del Dr. J.R., adscrito al Hospital Central A.M.P. de esta ciudad, quien fecha 12 de septiembre de 2004, quien suscribió certificado de Defunción del ciudadano G.S.D.F..

En fecha 27-09-2007 se celebró el acto de la Audiencia Preliminar, donde el Representante del Ministerio Público ratificó en su totalidad el contenido de su escrito acusatorio manteniendo la precalificación dada al delito, la cual es de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente para el momento de los hechos. Cuya comisión le es atribuida al Acusado J.A.R.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.584.821, así como el resto de sus peticiones; y ordenó la Apertura a juicio.

En fecha 01-11-2007 se recibieron las actuaciones en este Tribunal de Juicio y se procedió a realizar lo relativo a la Constitución del Tribunal Mixto, el cual se constituyó así en fecha 15-01-2008, y desde esa oportunidad de comenzó a fijar la oportunidad para la celebración del Juicio oral y público, el cual se difirió en varias oportunidades, y no fue sino hasta el 10-02-2011 cuando se realizó la Audiencia de Juicio, donde el acusado J.A.R.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.584.821, pide el derecho de palabra exponiendo:

que visto que ya en varias oportunidades no se ha diferido el juicio porque no vienen los escabinos, lo que ha causado un retardo procesal queremos que se me lleve el juicio por un Tribunal Unipersonal para que pueda salir rápido de esto. Es todo.

Seguidamente la Jueza después de haber escuchado al acusado dejó constancia que una vez revisado el presente asunto donde se observa que desde la fecha donde se constituyo el tribunal Mixto, no se ha podido efectuar el Juicio Oral y Publico, a cuyas convocatorias en su mayoría no han asistido los escabinos produciéndose así un retardo procesal indeseado que perjudica considerablemente los derechos del acusado, consideró que su solicitud debe ser acordada de conformidad con el Articulo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en consecuencia se acuerda Constituir el Tribunal Unipersonal.

Luego el representante del Ministerio Publico expone lo siguiente:

ratificó la Acusación Formal así como los medios probatorios documentales y testificales, interpuesta en fecha 22.11.06, en contra del ciudadano J.A.R.A. por el delito Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Vigente para el momento en que sucedieron los hechos. Con todas las pruebas admitidas en audiencia preliminar y que evacuaran en este debate oral y público, se demostrará la responsabilidad del acusado y por ende Solicito el Enjuiciamiento Público.

La Defensa Privada:

Esta defensa solicita al tribunal que se pronuncie la prescripción judicial de la acción penal por el delito de Homicidio Culposo, en virtud que ya han transcurrido más de 4 años y medio. Desde la realización del hecho punible. Solicito que se pronuncie sobre la prescripción extraordinaria sin entrar a pronunciarse sobre la responsabilidad o no de mi representado; en virtud que no habrá debate judicial y no se ha tomado en cuenta el hecho de la víctima.

Acto seguido se impuso al acusado del precepto constitucional del articulo 49 ordinal 5to, que lo exime de declarar en causa propia, manifestando el mismo que no declararía.

Seguidamente se le ceda la palabra a la Victima quien manifestó que en este caso no opera la prescripción porque el proceso nunca perdió continuidad.

Esta Juzgadora una vez escuchado las partes y opuesta como ha sido la excepción declara la prescripción Judicial o extinción de la acción Penal en la presente causa de conformidad con el articulo 110 primer aparte del Código Penal y subsiguientemente se decretó el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 8 del articulo 48 ejusdem.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la solicitud de prescripción de la acción penal, debe traerse a colación lo establecido en la Sentencia Nº 1593 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23-11-2009, en relación a las consideraciones que deben hacerse en relación al delito de cuya prescripción de trata. La mencionada sentencia señala lo siguiente:

Por otro lado, la Sala observa que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considerada como agraviante, una vez que decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Konstadinos Nikolaos Spiropulos, tomó en consideración lo señalado por la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, en la sentencia N° 455, de 10 de diciembre de 2003, caso: Amenodoro Suárez Suárez y otros, la cual se trae a colación en uso de la notoriedad judicial, y que es del siguiente tenor:

Por otra parte, la comprobación del delito y la determinación del autor es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, por cuanto si el tiempo transcurrido en cada caso afecta el delito, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por hecho ilícito. Así lo ha sostenido esta Sala en anteriores oportunidades: “Aún cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación del Ministerio Público y de la parte acusadora, pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de tales infracciones delictivas (Sent. Nº 554 del 29-11-02).

En efecto, de acuerdo al contenido del artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal que establece “[t]oda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente. La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan ésta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles, con sujeción a las reglas del derecho civil”; es necesario que, en las decisiones que declaran el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, por haber prescrito la misma, se determine la autoría o la participación, respectivamente, en el delito, sin que ello signifique que se está condenando al acusado a cumplir una determinada pena.

Lo anterior fue cumplido a cabalidad por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual, una vez que declaró el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, procedió a determinar, sin condenarlo al cumplimiento de alguna pena, la autoría del delito por el cual se inició el proceso penal, con el objeto de que prosiguiera el juicio penal respecto a la acción civil derivada del delito que intentó el Ministerio Público en contra del quejoso de autos, así como contra la sociedad propietaria de la nave, Nissos Amorgos Naftiki Eteria y el asegurador de responsabilidad civil y garante financiero, Asurenceforeningen.

De manera que, a juicio de esta Sala Constitucional, el hecho de que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia hubiese determinado, sin emitir un pronunciamiento de condena, quién era el autor del delito procesado, no actuó fuera de su competencia, por lo que la segunda denuncia delatada por la parte actora tampoco es procedente en derecho. Así se declara.

En tal sentido, se observa que de los elementos que obran en autos se tiene el Informe, Reporte y Croquis demostrativo de Tránsito que dio origen a la presente causa, de fecha 11 de agosto de 2004, en la cual el Cabo Primero Yency F.E., adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de T.T.d.E.L., deja constancia que la ocurrencia de accidente en la Avenida Venezuela con la intersección de la Avenida Vargas de esta ciudad, en fecha 11-09-2004, como involucrado un solo vehículo cuyos datos se desconocían para esa fecha por ausentarse del sitio, y como lesionado un ciudadano de nombre G.S.D.F., C.I. 401.959, de 84 años de edad, con politraumatismos generalizados, el cual fue atendido en el hospital Central A.M.P. por la Doctora R.M., matrícula 62912, y que el prenombrado ciudadano falleció aproximadamente a las 12:00 pm. Se deja constancia igualmente en dicho reporte que el tipo de accidente: es Arrollamiento de peatón con lesionado, estado de tiempo: claro, condición de la vía: buena, seca y asfaltada, con flechado, semáforo y demarcaciones, y que no se observó rastros de freno, coleada, ni arrastre; señalándose como infracción el incumplimiento del artículo 57 de la Ley de T.T.. Asimismo se dejó asentado lo siguiente:

según información recabada en el sitio del accidente aportada por usuarios de la vía el conductor circulaba con su vehículo en sentido oeste este por la avenida Venezuela arrollando al peatón deteniéndose en el lugar sin prestarle auxilio cuando observa que una ambulancia con el logo de EMI lo traslada al hospital central A.M.P. en donde el conductor de la ambulancia informa que el vehículo causante del arrollamiento es un Toyota Machito color negro, placas KAD-97L…

Asimismo el croquis refleja gráficamente el sitio del hecho, indicándose un rastro de sangre a una distancia de 11,30 metros de la intersección del canal de servicio en sentido oeste este, con la avenida Vargas.

Por su parte, la Copia del Certificado de Defunción suscrito por el Dr. J.R., adscrito al Hospital Central A.M.P. de esta ciudad, en fecha 12 de septiembre de 2004, refleja el fallecimiento del ciudadano G.S.D.F., por fractura de cráneo y politraumatismo; lo cual quedó igualmente plasmado en el Acta de Defunción suscrita el 16 de septiembre de 2004, por la abogada B.R.E.B., Jefe Civil de la Parroquia Catedral en la que hace constar que el día 12 de septiembre de 2004, se presentó en ese Despacho un ciudadano de nombre A.F.D.P., quien expuso que el día 11 de septiembre de 2004 falleció el ciudadano G.S.D.F., C.I. 401.959 a consecuencia de fractura de cráneo y politraumatismo.

Los elementos mencionados en los párrafos anteriores reflejan efectivamente el fallecimiento de una persona que respondía al nombre de G.S.D.F., C.I. 401.959, de 84 años de edad, debido a fractura de cráneo y politraumatismo, el cual según el Reporte y Croquis levantado por las autoridades de t.t., ocurrió el día 11-09-2004 a las 11:00 am en la intersección de la Avenida Venezuela con Avenida Vargas en su canal de servicio en sentido oeste este, por arrollamiento de peatón, apareciendo involucrado un único vehículo.

Tomando en consideración los hechos reflejados por los elementos de prueba que constan en autos, es preciso mencionar que de conformidad con lo establecido en el numeral 27 del artículo 231 del Reglamento de la Ley de T.T., se entiende por intersección “la unión de dos o más vías que cruzan o convergen”. Por su parte, el artículo 254 del referido instrumento legal establece que las velocidades a que circularán los vehículos en las vías públicas serán las que indiquen las señales de tránsito en dichas vías, y cuando no estén indicadas, el máximo será de quince (15) kilómetros por hora en intersecciones.

Así las cosas, se debe destacar que en el caso de marras, la víctima falleció a consecuencia de fractura de cráneo y politraumatismos generalizados, circunstancia ésta que adminiculada con la Experticia de Avalúo de daños y Acta de Inspección Mecánica practicados al vehículo marca Toyota, clase Rústico, tipo Techo duro, placas KAD-97L, de color negro, en la que se dejó constancia que el mencionado vehículo presentó como partes dañadas: parrilla, guardafango delantero derecho, luces delanteras derechas, y como partes abolladas el capo, el filer delantero rayado; y que el mismo se encuentra en buen estado de mecánica y funcionamiento; se puede concluir que el impacto fue fuerte, pues tanto las lesiones presentadas por la víctima, como los daños sufridos por el vehículo, son considerables, y no se corresponden con una velocidad de quince kilómetros por hora, pues las máximas de experiencia indican que esta velocidad es muy baja, y el vehículo se mueve lentamente; en otras palabras, a la velocidad ya referida no se causa un impacto de la magnitud antes descrita (muerte de una persona y daños considerables al vehículo en la parte involucrada); por lo cual se debe concluir que el vehículo circulaba a una velocidad superior a la indicada; pues los daños (humanos y materiales) causados se corresponden es con una velocidad superior a los quince kilómetros por hora.

De allí que esta juzgadora considere que en el presente caso, el conductor del vehículo involucrado en el accidente y que ha sido identificado como el acusado de autos, J.A.R.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.584.821 (cuya defensa manifestó que efectivamente era quien conducía el vehículo pero atribuyó la causa al hecho de la víctima), no observó las normas reglamentarias en materia de circulación vial, y ello trajo como consecuencia el fallecimiento de la víctima, respecto de la cual debió haber tenido una actitud prudente si se toma en consideración que se trataba de una persona de 84 años de edad, y por lo cual se debió observar lo previsto en el artículo 151 del Reglamento de la Ley de T.T., que establece que los conductores tienen la responsabilidad en todo momento, de controlar sus vehículos, y al aproximarse a otros usuarios de la vía deberán adoptar las precauciones necesarias para la seguridad de los mismos, especialmente cuando se trate de niños, ancianos, invidentes u otras personas manifiestamente impedidas.

En atención a lo expuesto, se considera así que en el presente caso se causó la muerte de una persona por la inobservancia de las normas reglamentarias que rigen la circulación de los vehículos en las vías públicas, lo cual configura el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 411 del Código Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho; siendo responsable por tanto el conductor del vehículo marca Toyota, clase Rústico, tipo Techo duro, placas KAD-97L, de color negro, que quedó identificado como J.A.R.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.584.821.

Ahora bien, en virtud de la excepción opuesta por la Defensa en relación a la Prescripción, y las exposiciones realizadas por cada una de las partes en relación a la misma, este Tribunal observa que se hace referencia tanto a la Prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal como a la llamada Prescripción Judicial o Extraordinaria prevista en el primer aparte del artículo 110 ejusdem, en razón de lo cual es preciso hacer la discriminación entre ambas.

En el caso de la Prescripción Ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal, la misma, como prescripción que es, es susceptible de interrupción, por las causas previstas en el artículo 110 ejusdem, de modo que al verificarse cualquiera de ellas, el lapso de prescripción se iniciará nuevamente.

En el presente caso, se observa que los hechos objeto de la presente causa configuran el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Articulo 411 en su acápite del Código Penal Vigente para la época en que ocurrieron lo hechos, tal como fueron también calificados pro la representación fiscal, por lo cual, y a los fines de computar el lapso de prescripción se toma en consideración que el referido delito tiene prevista una pena de seis meses a cinco años de prisión, siendo su término medio de dos años y nueve meses, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, por lo cual le es aplicable el lapso de prescripción previsto en el ordinal 5º del artículo 108 ejusdem, esto es, el lapso de tres años.

Ahora bien, de la revisión de la presente causa se puede apreciar que el hecho ocurrió en fecha 11-09-2004, que el acusado fue individualizado en fecha 15-09-2004 (folio 18 pieza 1), y la acusación fue presentada en fecha 23-11-2006, la Audiencia Preliminar se efectuó en fecha 27-09-2007, el Tribunal de constituyó en Mixto en fecha 15-01-2008, se convocó a las partes en varias oportunidades para la celebración del juicio, las cuales se presentaban pero por la inasistencia de alguna de ellas se difería el acto, el cual finalmente se inició en fecha 10-02-2011.

Como puede observarse, el lapso de prescripción ordinaria de tres años se interrumpía con la realización de cada uno de los actos procesales que se realizaban, especialmente con las citaciones practicadas al acusado, siendo que el lapso de tiempo transcurrido entre un acto procesal y otro, no llegó a transcurrir un lapso superior a los tres años, verificándose como último acto de interrupción el acto del inicio del juicio oral y público, en fecha 10-02-2011. De allí que este Tribunal deba concluir que el lapso de la prescripción ordinaria, en la presente causa no llegó a correr ininterrumpidamente, sino que fue constantemente interrumpido con cada uno de los actos procesales verificados en el presente asunto; y en consecuencia, no se verificó la Prescripción ordinaria prevista en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal.

En lo que respecta a la Prescripción Judicial o Extraordinaria prevista en el primer aparte del artículo 110 del Código Penal, es preciso destacar que la misma no se trata de un lapso de prescripción propiamente dicho, porque a diferencia de la ordinaria, este lapso no es susceptible de interrupción, sino que transcurre ininterrumpidamente durante el lapso de prescripción ordinaria (que en este caso son tres años) más la mitad del mismo, para un total de cuatro años y seis meses, siempre que el retardo no le sea imputable al imputado.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1118 de fecha 25-06-2001 en la que se estableció lo siguiente:

En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por “prescrita” (extinguida) la acción penal.

A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de las mismos, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.

Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción.

En el proceso penal no existe la figura de la perención de la instancia. No puede pensarse en una causa penal que se paralice (aunque podría suceder), y menos con el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, así el proceso penal comience en la fase investigativa, como lo señala el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es más, la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo.

Estamos ante una figura que viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción, ya que mientras el proceso se ha estado desenvolviendo, la prescripción se ha ido interrumpiendo.

Lo anterior impone a su vez la necesidad de analizar el retardo procesal en la presente causa y las partes a quienes le son atribuibles, y en ese sentido es preciso indicar que el lapso en cuestión se comienza a computar desde la fecha en que existen personas identificadas claramente como procesados, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 554 de fecha 19-06-2000:

“En este orden de ideas, estima esta Sala pertinente citar la sentencia dictada el 20 de febrero de 1992, por la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, cuyo Ponente fue el Magistrado Jesús Salvador Moreno Guacarán, en la que se estableció:

...La prescripción judicial (artículo 110 del Código Penal) debe contarse desde el comienzo del juicio y éste no existe mientras no haya enjuiciado, por lo que el término comienza desde la ejecución del auto de detención o de la notificación del sometimiento a juicio. En el mismo sentido ha establecido la Sala que el lapso de prescripción judicial o procesal sólo comienza a correr cuando existe un procesado y no desde el auto de proceder. Y que existe procesado luego de ejecutado el auto de detención o de notificado el sometimiento a juicio...

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En el presente caso, tal lapso comenzó en la oportunidad en que se individualizó al hoy acusado (15-09-2004), luego de lo cual se presentó Acusación en su contra en fecha 23-11-2006, se convocó a la Audiencia Preliminar para el día 23-03-2007, pero no consta en autos que dicho acto se haya efectuado así como tampoco el acta en la que se haya dejado constancia de tal circunstancia, sino que se convocó nuevamente a las partes para el día 23-05-2007.

En fecha 23-05-2007 no se realizó la Audiencia Preliminar porque no compareció el acusado, cuya boleta de notificación (folio 121 pieza 1) refleja que el mismo no pudo ser notificado porque la casa estaba cerrada y no había intercomunicador y aunque llamaron no salió nadie.

Se fijó nuevamente la Audiencia Preliminar para el día 27-09-2007, fecha en la cual efectivamente se efectuó y se ordenó la apertura a juicio.

En la etapa de Juicio se ordenó realizar los trámites relativos a la conformación del Tribunal mixto, efectuándose el acto de Selección de Escabinos para el día 13-08-2007, fijándose así la Audiencia de constitución de Tribunal Mixto para el día 15-01-2008, oportunidad en la cual efectivamente se constituyó el Tribunal Mixto, y se procedió a convocar a la Audiencia de Juicio sin que la misma se realizara sino hasta el día 09-02-2011, por las siguientes causas:

El 21-02-2008, porque la Defensa solicitó el diferimiento para imponerse de las actas procesales.

El 12-06-2008, porque el Tribunal se encontraba en juicio continuado en otra causa penal.

El 18-11-2008 porque el imputado se encontraba enfermo.

El 21-04-2009 porque no comparecieron el imputado ni la Defensa, siendo que la Defensa tenía conocimiento de la fecha que estaba fijada para la audiencia.

El 27-05-2009, porque no comparece uno de los escabinos.

El 16-11-2009, porque no comparece uno de los escabinos.

El 23-03-2010, porque no comparece uno de los escabinos.

El 14-07-2010, porque no comparece uno de los escabinos.

El 29-10-2010, porque no compareció la representación del Ministerio Público.

El 10-02-2011 se inició el Juicio y la Defensa opuso la excepción de la prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 31, numeral 2, literal b, del Código Orgánico Procesal Penal.

El recuento anterior deja ver que a lo largo del presente procedimiento se han diferido los diversos actos en once oportunidades, de las cuales tres de ellas les pueden ser atribuidas al acusado (el 21-02-2008, porque la Defensa solicitó el diferimiento para imponerse de las actas procesales, pues el imputado había designado nuevo defensor; el 18-11-2008 porque el imputado se encontraba enfermo; y el 21-04-2009 porque no comparecieron el imputado ni la Defensa, no obstante que la Defensa había consignado escrito sobre el estado de salud de su patrocinado y tenía conocimiento de la fecha que estaba fijada para la audiencia.) por cuanto se trata de sus faltas de comparecencia estando debidamente notificados y del cambio de Defensa que motivaba los diferimientos; las demás causas se deben a la incomparecencia de los otros sujetos procesales, especialmente a la falta de comparecencia de los escabinos. Debe destacarse también que en una oportunidad la Audiencia Preliminar fue diferida porque el acusado no comparecía, pero no se le atribuye a su culpa por cuanto no consta en autos que el mismo hubiere sido debidamente notificado; mal podría atribuirse la culpa en este caso, si éste no había sido convocado debidamente.

Obsérvese así, que las oportunidades por las cuales se difirieron los actos por razones atribuibles a los acusados, no alcanzan la cuarta parte del retardo en la presente causa, y si se hace una sumatoria del tiempo de retardo causado por el acusado, el mismo no llega a superar el lapso de prescripción judicial o extraordinaria de cuatro años y seis meses; alcanza un máximo de tiempo de un diez meses y un día, si se computa el tiempo transcurrido entre la fecha en que estaba fijado el acto y se difirió por causa del acusado y la fecha para la cual se volvía a fijar el acto.

Así las cosas, este Tribunal concluye que desde que se individualizó al acusado en la presente causa (15-09-2004) hasta la presente fecha (10-02-2011) ha transcurrido un lapso de seis años, cuatro meses y veinticinco días, del cual solamente un diez meses y un día de retardo le puede ser atribuible al acusado, y deduciendo este lapso de tiempo al lapso total transcurrido, se obtiene como resultado (cinco años, seis meses y veinticuatro días) un lapso de tiempo que supera con creces el lapso de prescripción extraordinaria que en el presente caso es de cuatro años y seis meses; por lo cual se considera que la acción penal para perseguir el delito objeto de la presente causa se encuentra prescrita, y por ende extinguida, conforme a lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo declararse en consecuencia Sobreseimiento, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 ejusdem, lo que implica que el acusado de autos no puede ser sancionado desde el punto de vista penal, pero quedan a salvo las acciones de otro tipo que puedan ser intentadas; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones supra indicadas, el Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECLARA: PRIMERO: con lugar la excepción opuesta por la defensa de conformidad con el articulo 31 numeral 1 literal B del Código Orgánico Procesal penal y en consecuencia decreta la prescripción Judicial o extinción de la acción Penal en la presente causa de conformidad con el articulo 110 primer aparte del Código Penal y subsiguientemente se decreta el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 8 del articulo 48 ejusdem. SEGUNDO: Siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del TSJ en sentencia Nº 1.593 de fecha 23-11-09, sobre la obligatoriedad de pronunciamiento de la responsabilidad en el delito, se declara la existencia del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el art. 409 del CODIGO Penal vigente para fecha que o0currieron los hechos y la responsabilidad del acusado: J.A.R.A. en la ejecución del mismo, de conformidad con lo establecido en el art. 151, 153 y 254 del Reglamento de la ley de T.T. todo ello a los fines de la Acción Civil que nace del delito de conformidad con los establecido en 113 encabezamiento del Código Penal.

Notifíquese a las partes de la fundamentación de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los Dos (02) días del mes de Marzo del 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 1

ABOG. S.A.G.

LA SECRETARIA

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