Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteOscar Rivero
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, ocho de noviembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-F-2011-000432

PARTE DEMANDANTE: J.E.A.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.11.262.524.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Silibel Arroyo, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.817.

PARTE DEMANDADA: MAIRALIS M.R.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 12.435.710.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.N.G.P., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 69.076.

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA con ocasión de dictar DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Divorcio, interpuesta por la parte actora, ya identificada, asistida de Abogada, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que en fecha 13 de septiembre de 2003 contrajo matrimonio con la ciudadana Marialis Romero y que fijaron su domicilio en esta Ciudad, siendo que no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna. Expresó que en principio sus relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales, pero que después de un tiempo de convivencia comenzaron a suceder grandes problemas que en momentos se convirtieron en situaciones insoportables toda vez que su cónyuge comenzó a presentar una conducta agresiva hacia su persona sin darle el ninguna causa justificada. Indicó que a los fines de rescatar la relación, decidieron fijar su domicilio conyugal en los Estados Unidos de Norteamérica domiciliándose en Orlando, Florida, lo que no dio resultados, mencionando que las situaciones de agresividad de su cónyuge continuaron y se incrementaron, por lo que decidieron regresar al País en fecha 23 de diciembre de 2010. Continuó relatando que en fecha 26 de diciembre de 2010 cuando estaba ingresando a su domicilio conyugal en esta Ciudad, su cónyuge en una actitud agresiva lanzó las maletas que aun contenían sus pertenencias impidiéndole el acceso a su hogar. Adujo que las agresiones verbales de su cónyuge se han producido en numerosas oportunidades, tanto en privado como en público, por lo que ha tenido que hacer grandes esfuerzos y gran acopio de serenidad para mantener su equilibrio emocional y no responder a la violencia con más violencia, por lo que la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 185.3 del Código Civil.

En fecha 16 de mayo de 2012, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado para que ambas partes hicieren acto de comparecencia al Primer Acto Conciliatorio pasados como fueren 45 días de la constancia en autos de su citación, a las 11:30 a.m. en esta misma fecha se notificó al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.

En fecha 06 de julio de 2012, este Tribunal a solicitud de parte decretó medida cautelar innominada sobre la retención del 50% del monto de las prestaciones sociales que le corresponden al actor, cuyo representante judicial apeló de dicho decreto en fecha 11 de julio del mismo año, negando este Juzgado darle curso procesal por cuanto el recurso interpuesto no es el medio procesal para atacar el decreto de una medida preventiva.

En fecha 19 de septiembre de 2012, siendo la oportunidad para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, se abrió el acto y compareció el apoderado actor, asistido de abogada. El Tribunal dejó constancia que la demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderados y que no hubo lugar a la reconciliación. Asimismo, advirtió a las partes que pasados como fueran 45 días continuos contados a partir del día siguiente a la fecha, tendría lugar el Segundo Acto Conciliatorio.

En fecha 04 de noviembre de 2012, siendo la oportunidad para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, se abrió el acto y compareció la parte actora, asistida de Abogado, quien insistió en la demanda. Asimismo se dejó constancia que no hubo lugar a reconciliación, emplazándose a las partes para el acto de contestación de la demanda.

En fecha 11 de noviembre de 2012, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada presentó escrito de contestación a la misma, negándola, rechazándola y contradiciéndola genérica y pormenorizadamente. Adujo que su cónyuge labora en la Universidad Centroccidental L.A. y posee una cuenta corriente a su nombre en el Banco Provincial y que las prestaciones sociales u otra indemnización laboral y el saldo a favor de la cuenta corriente deben ser repartidos entre ambos cónyuges a razón de un 50%. Expuso que su cónyuge en fecha 30 de marzo de 2011, de la cuenta corriente mencionada procedió a comprar un cheque de gerencia por la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (92.000,oo Bs.) con la finalidad de comprar un bien inmueble constituido por un vehículo, el cual fue comprado a nombre del padre de su cónyuge, por lo que solicita que el monto del precio del bien sea igualmente partido en un 50% para cada uno de los cónyuges. Solicitó que la demanda sea declarada sin lugar.

En fechas 06 y 07 de diciembre de 2012, las representaciones judiciales de las partes, presentaron escrito de pruebas, siendo admitidas en fecha 15 de diciembre de 2012.

En fechas 20 de diciembre y 31 de enero de 2012, se escuchó la declaración testifical de los ciudadanos M.P., J.C., M.P., R.U., J.G. y J.P..

En fecha 12 de marzo de 2012, las representaciones judiciales de las partes presentaron escrito de informes.

En fecha 15 de febrero de 2012, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia.

En fecha 06 de junio de 2012, este Juzgado ordenó agregar a los autos comunicación recibida de la Estación Policial Fundalara.

En fecha 08 de agosto de 2012, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de informes.

Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia definitiva, este Tribunal observa:

ÚNICO

Observa este sentenciador que de acuerdo a lo expresado por el actor, su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, esto es, “los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, la que, de acuerdo a con cuanto ha sido expresado en la narrativa que antecede, se admitió a sustanciación por las reglas del procedimiento especial que la ley prevé.

Sin embargo, de una revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, observa este sentenciador que siendo la oportunidad para la celebración del acto de contestación a la demanda, la parte actora no asistió al mismo para insistir en su demanda, de acuerdo a como de manera categórica se le hizo de su conocimiento conforme a la actuación dictada por este Juzgado de fecha 16/05/2011 (f. 6).

De lo anterior, se hace necesario transcribir el contenido del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes

(destacado añadido)

Por lo cual, y de acuerdo a la inteligencia del preinserto, como quiera que en los juicios de divorcio, está interesado el orden público ya que el Estado procura proteger la institución familiar del matrimonio, toda vez que estas pretensiones en donde el estado civil de las personas es susceptible de modificación por vía judicial, resulta obvio que en ellas priven las presunciones establecidas en la ley y el contradictorio que surge de la litis contestatio y las probanzas traídas al proceso, de manera que el hecho de no haber asistido el demandante de autos al acto de contestación a la demanda, trae como consecuencia la declaración de extinción del presente proceso, sin que pueda el Jurisdicente entrar a conocer del fondo del litigio. Así se establece.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara EXTINGUIDO el proceso contentivo de la pretensión de DIVORCIO ORDINARIO propuesto por el ciudadano J.E.A.R. contra la ciudadana MAIRALIS M.R.G., ambos previamente identificados, en virtud de la falta de comparecencia del demandante para insistir en su pretensión con arreglo a cuanto exige el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en la ciudad de Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202º y 153º.

EL JUEZ

Abg. Oscar Eduardo Rivero López

El Secretario,

Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 9:45 a.m.

El Secretario,

OERL/mi

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