Decisión de Tribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 30 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAntonio Rojas
ProcedimientoReajuste De Pensión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, treinta de marzo de dos mil cinco

194º y 146º

ASUNTO : BP02-L-2002-000285

PARTE ACTORA: J.R.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 5.488.761

APODERADOS DE PARTE ACTORA: E.R. ZERPA, ADANEVA G.R. Y ADAMELISSA G.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs 25.850, 96.408 y 94.755, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO B.D.E.A., persona jurídica de carácter público domiciliada en esta Ciudad de Barcelona.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: F.R.S., C.M.M. y P.A.P.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 2.368, 17.421 y 98.132, respectivamente.

MOTIVO: Reajuste de pensión de jubilación.

Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de las formalidades legales, en la audiencia de juicio celebrada el día 18 de marzo de 2005 y una vez finalizada la misma, este Tribunal, en el lapso establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictó el correspondiente dispositivo del fallo, siendo declarada parcialmente con lugar la demanda incoada por la parte actora; procediendo en esta oportunidad el Tribunal a reproducir y publicar la Sentencia, según lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 de la ley adjetiva, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se contrae la presente causa a demanda por aumento de pensión de jubilación con base a los incrementos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, que incoara el ciudadano J.R.B. contra la Alcaldía del Municipio B.d.E.A., persona jurídica de carácter público con domicilio en esta Ciudad de Barcelona. Aduce el demandante que se desempeñó en su condición de obrera (sic), siendo en el año 1.994, cuando fue jubilado por el señalado ente. Continúa la representación judicial del accionante narrando y especificando que su representado se rige por la Convención Colectiva de Trabajo de fecha 1 de enero de 1.999 que, tal como expresó, ampara a todos los trabajadores (obreros) en la Alcaldía del Municipio B.d.E.A. (SUTA-AUPAJA), refiriendo que la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, conforme a lo establecido en la cláusula 53 de la mencionada convención, determinan la relación laboral del actor. Citando a la cláusula 59 de la contratación colectiva, la cual establece que: La Alcaldía conviene en que todos aquellos obreros (as) pensionados por vejez, incapacidad y jubilados por la Alcaldía, gozarán previamente de todos los aumentos salariales que se logren a través de la Contratación Colectiva y Decretos Presidenciales sobre su pensión. Asimismo, conviene que gozarán de la Cláusula N° 5 y 39 del Contrato Colectivo vigente. En el decir de la parte actora, todos los Decretos Presidenciales que se dicten posteriormente, al momento del contrato, le son aplicables acumulativamente y en proporción a lo dispuesto en los Decretos que se refieran al aumento de los pensionados y jubilados de la Administración Pública Nacional. Es así como en el CAPÍTULO SEGUNDO de su libelo de la demanda el actor pasa a especificar que en el mes de mayo de 1.999 se dictó un Decreto Presidencial mediante el cual se aumenta en un 20 % el salario de los trabajadores y que conforme a lo señalado en la cláusula 59 del contrato colectivo dicho aumento se hizo extensivo al demandante, por lo que manifiesta se le adeuda la suma de Bs. 2.128.190,40, calculada hasta el mes de noviembre de 2.002; más adelante y en el mismo Capítulo manifiesta que en fecha 21 de abril de 2.000, se dictó el Decreto 809, publicado en Gaceta Oficial Nº 36.950, en cuyo artículo 11 se prevé: “Se incrementa el monto de las pensiones de los funcionarios jubilados y pensiones de la administración pública nacional en un veinte por ciento (20%), calculados sobre el ingreso percibido al 30 de Abril de 2.000. Los jubilados o pensionados que hayan recibido aumentos iguales o superiores al veinte por ciento (20%) en el presente ejercicio fiscal, no serán objeto de este nuevo beneficio. Si hubiesen recibido un aumento inferior le será asignada la diferencia hasta completar el veinte por ciento (20%) aquí establecido; de tal manera, indica el accionante, que por aplicación de la señalada cláusula 59 el referido aumento se hizo también extensivo al demandante, por lo que manifiesta que por el mismo se le adeuda la suma de Bs. 1.841.130,30, calculada hasta el mes de noviembre de 2.002. Más adelante expresa que en mayo del año 2001 se dictó un Decreto Presidencial, por el cual se aumentaba el salario de los trabajadores en un 10% y que por aplicación de la mencionada cláusula 59 tal aumento se hizo extensivo al accionante, en razón de lo cual se le adeuda la suma de Bs. 677.057,40. Igualmente señala que en el mes de mayo de 2.002 se dictó un decreto presidencial en el cual se aumentaba en un 10% el salario de los trabajadores, demandando por tal concepto el pago de la suma de Bs. 274.388,03. En el CAPITULO TERCERO refiere el accionante que como los aludidos Decretos Presidenciales incrementaron el concepto de Bonificación de Fin de Año por él percibido, conforme a la cláusula 5 de la convención colectiva, reclama el pago de la globalizada suma de Bs. 948.499,48, por concepto de diferencia en el pago de la bonificación de fin de año. Reclamando conforme al CAPÍTULO CUARTO el pago del Bono Único por la cantidad de Bs. 800.000,00 decretado por el Presidente de la República en el año 2.000. Seguidamente en el intitulado DEL DERECHO de su escrito manifiesta que el retardo en el pago de las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, toda mora en su pago genera intereses, los cuales gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, por lo que en el decir de la representación del demandante, si el patrono no paga cuando está obligado cae en situación de mora y debe pagar por su tardanza unos intereses moratorios que no deben confundirse con la corrección monetaria por la pérdida del valor del dinero. En razón de lo precedentemente expuesto procede a demandar el pago total de la suma de Bs. 6.669.265,71, cantidad ésta de la que solicitan sea objeto de indexación o corrección monetaria, determinándose de acuerdo al I.P.C. del Banco Central de Venezuela y asimismo demanda que se le continúen cancelando los incrementos sobre pensión previstos en los Decretos Presidenciales en concordancia con el Contrato Colectivo mencionado.

Admitida la demanda por el suprimido Juzgado del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 2 de diciembre del 2002; posteriormente y ante la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 6 de octubre de 2003, se avoca al conocimiento de la presente causa, ordena la notificación por carteles de la Alcaldía accionada en la persona del Alcalde del Municipio, acordando asimismo, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la notificación del Síndico Municipal, a quien además de concedérsele el término de cuarenta y cinco (45) días continuos establecidos en el segundo párrafo del señalado artículo 103, le fue enviada copia certificada del libelo de demanda, del auto de admisión de la misma y del auto de avocamiento.

En fecha 20 de enero de 2.004, tal como se evidencia de sendas diligencias fecha 2 de febrero de 2.004 suscritas por el Alguacil del señalado Juzgado que cursan a los folios 35 y 45, así como de constancias hechas por la Secretaria también del aludido tribunal en fecha 5 de febrero de 2.004, las cuales cursan a los folios 40 y 46, se notifica a la Alcaldía demandada y a la Síndico Procuradora Municipal.

Riela al folio 50 del expediente, acta del 14 de abril del 2004, levantada con ocasión de la audiencia preliminar, en la cual se deja sentado, de acuerdo al contenido de su texto, la comparecencia de la apoderada del demandante, abogada ADANEVA G.R. y la no comparecencia de la parte demandada Alcaldía del Municipio B.d.E.A., ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno. En dicha oportunidad en el acta bajo análisis el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deja sentado lo siguiente:

…y, por cuanto se observa que la demandada de autos ALCALDÍA DEL MUNICIPIO B.D.E., es una persona jurídica de derecho público con carácter territorial que goza de los privilegios y prerrogativas de las disposiciones establecidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 de la Ley de Hacienda Publica Nacional, así como el artículo 102 de la Ley del Régimen Municipal y lo establecido en los articulo 63 y 73 del Decreto con fuerza de Ley de la Procuraduría General de la Republica, siendo de estricto orden publico y de obligatorio cumplimiento por parte de los Jueces, es por lo que este Juzgador en aplicación de dichas disposiciones , considera contradicha en toda y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora en su libelo de demanda, razón por la cual mal podría aplicarse en este caso la confesión de la demandada de autos, como sanción de su incomparecencia, según lo prevé el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido este Tribunal conforme a lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena incorporar en este mismo acto, al expediente las pruebas promovidas por la parte actora a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio, asimismo hace saber a la parte demandada que debe dar contestación a la demanda y consignarla por escrito ante Tribunal dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la presente fecha..

Incorporadas como fueron al expediente las pruebas promovidas por la parte actora. El Tribunal Primero Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por auto de fecha 12 de mayo de 2004, deja constancia de que habiendo transcurrido el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda propuesta en su contra, sin que efectivamente la misma lo hubiese hecho, ordena la remisión del expediente respectivo a este Juzgado.

Para decidir el Tribunal observa:

La parte demandada en este caso es la Alcaldía del Municipio B.d.E.A., que de acuerdo con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, es la rama ejecutiva del gobierno municipal, para continuar estableciendo el artículo in comento en su parte in fine que: la denominación oficial del órgano ejecutivo del Municipio será la Alcaldía. Este dispositivo legal hace derivar entonces en el criterio de quien juzga, que la Alcaldía del Municipio B.d.E.A. constituye en un todo, conjuntamente con el órgano deliberante de la misma, es decir, el Concejo Municipal, la persona jurídica de Derecho Público con carácter territorial que goza de los privilegios y prerrogativas de las disposiciones establecidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, que de acuerdo con su contenido hace remisión a la legislación nacional que otorga al Municipio los mismos privilegios y prerrogativas, en este caso establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional: “Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella o de excepciones que hayan sido opuestas se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco”. Por lo que concluye quien juzga, que la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, así como la no consignación de su parte del correspondiente escrito de contestación a la demanda debe entenderse como una contradicción a las alegaciones del demandante. Establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su parte in fine que “…si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, en este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres días hábiles siguientes ateniéndose a la confesión del demandado”.

Asimismo se desprende del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que: “si el demandado no concurriere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”. En parte del contenido del artículo transcrito, interpreta este Juzgador que la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar produce (debió producir) una sanción a su conducta contumaz al no acatar el llamado de la autoridad judicial a un acto cuyo cometido no tiene que ver en absoluto con la contestación de la demanda y consiguiente ejercicio del derecho de contradicción.

Establece el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra El Nuevo P.L.V., página 354 que: “El demandado que no compareció a la audiencia preliminar no tiene la posibilidad de desvirtuar la confesión ficta que obra en su contra mediante la promoción y evacuación de la contraprueba de los hechos libelados, tal como ocurre en el procedimiento ordinario (artículo 362 del C.P.C.), ya que la sentencia fundada en la confesión ficta se produce en la misma audiencia (iIlico-modo) sin que la ley prevea un lapso de promoción de prueba”. El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, basando su fundamentación en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, interpretó la incomparecencia de la Alcaldía demandada como una contradicción a las alegaciones del demandante, tal como lo señala el artículo 6 de la Ley in comento. Sin embargo, es de advertir que esa misma incomparecencia vedó a la accionada toda posibilidad de promover a su favor algún medio probatorio que pudiese desvirtuar los hechos libelados. Debiendo operar, en principio, para ella la sanción que la ley adjetiva laboral establece en estos casos. Es decir, en el caso de marras, la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar, debió producir que se tuviera esa incomparecencia como una admisión de los hechos libelados, que a su vez tenía que producir el castigo legal que se establece en estos tipos de supuestos procesales, porque la oportunidad de la Audiencia Preliminar no es para contestar la demanda sino que por los oficios del Juez de Mediación interviniente se procure la conciliación entre las partes. Adicionalmente, la accionada no dio contestación oportunamente a la demanda incoada en su contra, lo que este Juzgador, por los razonamientos precedentemente explanados entiende como contradicción de los hechos libelados.

Una vez transcurrido el lapso para que la Alcaldía demandada diera contestación a la demanda incoada en su contra, sin haberlo hecho, se procedió subsiguientemente a la remisión de este expediente al Juzgado que hoy dicta el presente fallo.

Fijada como fue por este Tribunal, por auto de fecha 9 de septiembre de 2004, la Audiencia de Juicio para el cuarto día hábil siguiente al vencimiento del lapso de ocho días hábiles previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y debidamente notificado como fue la Síndico Procuradora Municipal de la Alcaldía accionada, en fecha 12 de noviembre de dicho año, constando la fecha de tal notificación por diligencia suscrita al efecto por el Alguacil de este Juzgado en fecha 21 de diciembre de 2.004, posteriormente en fecha 26 de enero de 2.005, ante solicitud hecha por la representante judicial de la parte actora, a tenor de la cual se había verificado un error en el número correspondiente al oficio por el cual se notificó al Síndico Procurador Municipal, este Tribunal ordena …diferir la celebración de la audiencia de juicio originalmente fijada para ser celebrada en el día de hoy, a las 10:00 a.m., ordenando en consecuencia, por este mismo auto, que se libre nuevo oficio notificando al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolívar de este Estado para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual tendrá lugar a las 10:00 a.m. del cuarto (4º) día de despacho siguiente, al vencimiento del lapso de ocho (8) días hábiles previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, lapso este último que comenzará a contarse a partir del día en que conste en autos las resultas de la señalada notificación.

El día 18 de marzo de 2.005, siendo las 10:00 a.m., tuvo lugar la audiencia de juicio en la presente causa y en ella el representante de la Alcaldía demandada alegó que el demandante ciertamente tenía derecho a reclamar el incremento de su pensión de jubilación en la misma proporción prevista en los decretos presidenciales por él alegados en su libelo de la demanda.

Así las cosas, evidencia este Tribunal los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar la procedencia o improcedencia de la obligación de cancelar el reajuste de pensión de jubilación demandado por parte del accionante en contra de la Alcaldía ya identificada, así como las diferencias por concepto de bonificación de fin de año, el bono único de Bs. 800.000,00 decretado por la Presidencia de la República en el año 2.000 y los intereses moratorios, conceptos todos estos que, ante la señalada ficción legal, deben entenderse como totalmente negados por la accionada.

Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

.

En atención a la doctrina reproducida anteriormente, y tal como se verifica por aplicación de la ficción legal de entender como controvertidos los hechos y pretensiones libelares. Por otra parte quedaron controvertidos el derecho reclamado por el demandante, como jubilado de la Alcaldía demandada a ser acreedor a los incrementos salariales y que los mismos fueran imputables a la señalada pensión, es decir, que ésta se incrementara en igual forma que los salarios devengados por los trabajadores activos, el derecho a que su bonificación de fin de año le fuera cancelada en base e tal incremento salarial y la cancelación del bono único de Bs. 800.000, solicitado por el demandante.

En este sentido y a los fines de determinar la carga probatoria, se deja establecido que en el caso sub iudice se trata de un asunto de mero derecho que se concreta en la interrogante de si a la pensión de jubilación que actualmente devenga el accionante, en su condición de jubilado de la Alcaldía accionada, le resultan aplicables los aumentos salariales contemplados en los Decretos Presidenciales señalados en el texto libelar y si por ende, tal pensión de jubilación debe ser incrementada en la misma proporción contemplada en dichas normas y consecuencialmente los beneficios calculados conforme a la pensión de jubilación, en este caso, la bonificación de fin de año.

En base a lo precedentemente expuesto, este Tribunal, tomando en consideración la carga probatoria supra establecida, procede al análisis de las pruebas promovidas por las partes y al respecto se hacen las siguientes consideraciones:

La parte actora anexó al libelo de la demanda los documentos siguientes:

Al folio 8, recibo de la Alcaldía demandada a nombre del demandante y en el que se lee, en el recuadro destinado a descripción del concepto, PENSIÓN OBRERO Bs. 61.866,00. Tal recibo es del período comprendido entre el 18/07/2002 al 24/07/2002, es decir, una semana, el referido instrumento no fue desconocido ni impugnado por la accionada, pese a que se encontraba impresa en papel membretado que indicaba a ésta como la emisora del mismo, en razón de lo cual merece pleno valor probatorio, evidenciándose de él el hecho ya señalado Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Copias simples de Comunicaciones dirigidas a los ciudadanos DIRECTOR GENERAL DE PERSONAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B., CIUDADANO ALCALDE DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO B.D.E.A. y CIUDADANOS MIEMBROS DE LA JUNTA DE AVENIMIENTO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B., y con sello húmedo también en copia que indica como fecha de recepción de tales documentales el 16 de septiembre de 2.002, las cuales merecen pleno valor probatorio por no haber sido impugnadas por la representación judicial de la parte accionada y de ellas se evidencia e interesa a la causa, que en la fecha ya referida, la parte actora, acudió por ante la vía administrativa en reclamo de los derechos que son objeto de la presente demanda Y ASÍ SE DECLARA.

Las pruebas promovidas por la parte actora se analizan en la forma siguiente:

En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones Y ASÍ SE DECLARA.

En relación a LA EXHIBICIÓN de las documentales solicitadas por la parte actora en los numerales 03, 04, 05, 8, 10 y 11, de su escrito de promoción. Se aprecia que se ordenó a la Alcaldía las exhibiciones propuestas no exhibiendo ésta los originales de las mismas en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de juicio; en razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal pasa de seguidas a analizar las referidas instrumentales promovidas por la representación judicial del accionante, apreciándose que las mismas están constituidas por los documentos siguientes:

  1. - Respecto a las solicitudes de reclamos presentados todos en fecha 30 de abril de 2.003, promovidas por la parte actora en los numerales 3, 4 y 5 de su escrito promocional, ya este Juzgador se pronunció precedentemente sobre su valor probatorio como anexos que fueron del escrito libelar Y ASÍ QUEDÓ ESTABLECIDO.

  2. - En el numeral 8 promovió la exhibición del expediente administrativo del reclamante, donde consta la condición de jubilado del mismo, el monto de su jubilación, así como las pensiones periódicamente canceladas. Al respecto aprecia quien sentencia que la parte actora y promovente de dicha prueba, no indicó la información que podía contener dicho expediente, en razón de lo cual al no proceder de esa manera, no hay consecuencia jurídica o información aportada que tener como cierta ante la falta de exhibición Y ASÍ SE DECLARA.

  3. - En el numeral 10 promovió copia simple de reclamo del pago de lo que en su decir son sus beneficios laborales que le corresponden en virtud de la jubilación de fecha 20/10/2003 dirigido a la Síndico Procuradora Municipal, referente a propuesta de transacción, con sello húmedo en señal de recepción por la corporación demandada, de fecha 20 de octubre de 2.003. Tal documental, conforme fuera expuesto merece pleno valor probatorio, dada la no exhibición de su original y de ella se evidencia e interesa a la causa el hecho de que demuestra la reclamación por vía administrativa de los derechos del reclamante de autos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  4. - En el numeral 11, promovió copia simple del recibo de pago a nombre del demandado y sobre el cual ya este Sentenciador se pronunció previamente al analizar los anexos al libelo de la demanda Y ASÍ SE DEJÓ ESTABLECIDO.

Respecto a LAS DOCUMENTALES promovidas por la parte accionante, se aprecia que el actor promovió, además de las copias simples que sirvieron de soporte a los fines de las exhibiciones promovidas y admitidas por esta instancia, la copia certificada del contrato colectivo que en el decir de la parte actora ampara a todos los trabajadores (Obreros) que laboran en la Alcaldía del Municipio Bolívar, en razón de lo cual, como instrumental, merece pleno valor probatorio; no obstante ello, advierte a las partes que el conocimiento del contrato colectivo forma parte del principio iura novit curia, debiendo el demandante indicar la cláusula que contiene el beneficio que reclama Y ASÍ SE DECLARA.

Respecto a la INVOCACIÓN DE LOS DECRETOS PRESIDENCIALES Y ORDENANZA MUNICIPAL, así como la doctrina jurisprudencial, hecha en los numerales 6 y 9 y 7, respectivamente, no hay consideración alguna que hacer por cuanto ni el derecho ni las fuentes del derecho son objeto de promoción de pruebas Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

De los hechos precedentemente expuestos aprecia este Juzgador que la pretensión procesal de la parte actora consiste básicamente en reclamar como aplicables a su correspondiente pensión de jubilación y a su bonificación de fin de año establecida en la cláusula 5 del contrato colectivo, los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional a través de los decretos presidenciales dictados de los años 1.999, 2.000, 2.001 y 2.002; así como también el pago del bono único decretado por el Presidente de la República en el año 2.000. Pretensión ésta ante la cual el ente municipal demandado, al no dar contestación a la demanda incoada en su contra, se entiende que el mismo, en virtud de sus prerrogativas y privilegios, contradijo completamente tales alegatos y pedimentos. Sobre las señaladas bases debe proceder este Tribunal a determinar la procedencia o improcedencia de los conceptos y montos reclamados en base a lo alegado y probado por las partes en el curso del proceso, con el expreso señalamiento de que en el caso de la Alcaldía demandada se trata de una ficción legal consecuencia de las prerrogativas y privilegios que la Ley le confiere, al tenerse como negados y controvertidos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar.

En relación a la aplicabilidad de los aumentos salariales a la pensión de jubilación del demandante se aprecia que la parte actora manifiesta que en su condición de pensionado del ente municipal demandado y por aplicación de la cláusula 59 de la mencionada convención colectiva se hace acreedor de los aumentos salariales demandados, decretados por el Ejecutivo Nacional y aplicables a su correspondiente pensión de jubilación y a otros beneficios contractuales, como la bonificación de fin de año, lleva a este Sentenciador a estudiar el contenido de la referida cláusula y la pretendida aplicación de la convención colectiva en referencia al caso bajo estudio. Es así como se observa que la misma señala que:

CLÁUSULA N° 59.Pensionados y Jubilados: La Alcaldía conviene en que todos aquellos obreros (as) pensionados por vejez, incapacidad y jubilados por la Alcaldía, gozarán previamente de todos los aumentos salariales que se logren a través de la Contratación Colectiva y Decretos Presidenciales sobre su pensión. Asimismo, conviene que gozarán de la Cláusula N° 5 y 39 del Contrato Colectivo vigente.”

De ahí que quien sentencia se remite al contenido de la ley sustantiva laboral y lo que establece respecto a la obligatoriedad de la convención colectiva, en tal sentido se aprecia que el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo reza lo siguiente:

Artículo 508. Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención.

Ahora bien, en principio, para quien decide la primera conclusión obvia es la de aplicación inmediata de los beneficios contenidos en la convención colectiva ya referida en el texto de este fallo, mas sin embargo tomando como punto de partida el contenido del artículo 138 de la Ley Orgánica del Trabajo a tenor del cual:

Artículo 138. El salario debe ser justamente remunerador y suficiente para el sustento del trabajador y de su familia. Los aumentos y ajustes que se le hagan serán preferentemente objeto de acuerdo.

En caso de aumentos desproporcionados del costo de vida, el Ejecutivo Nacional, oyendo previamente a la organización sindical de trabajadores más representativa y a la organización más representativa de los patronos, al Banco Central de Venezuela y al C.d.E.N., podrá decretar los aumentos de salario que estime necesarios, para mantener el poder adquisitivo de los trabajadores.

En ejercicio de esta facultad, el Ejecutivo Nacional podrá:

  1. Decretar los aumentos de salario respecto de todos los trabajadores, por categoría, por regiones geográficas, por ramas de actividad, o tomando en cuenta una combinación de los elementos señalados;

  2. Acordar que a los aumentos de salario puedan imputarse los recibidos en los tres (3) meses anteriores a la vigencia del decreto y los convenidos para ser ejecutados dentro de los tres (3) meses posteriores a la misma fecha. (subrayado del Tribunal).

Surge, entonces, en base al contenido del artículo precedentemente transcrito, para este Juzgador la interrogante, sobre qué tanto puede encontrarse la municipalidad demandada obligada a aplicar unos aumentos salariales decretados por vía de decretos presidenciales a las pensiones de los trabajadores jubilados, cuando en tales Decretos Presidenciales cuya aplicación se solicita al caso de marras, establecen que serán aplicables solo a los empleados de la Administración Pública Nacional, no incluyéndose en los mismos a los empleados de los entes municipales, quienes no se encuentran incluidos dentro de la Administración Pública Nacional; es por lo que se insiste, por parte de este Juzgador en la interrogante de si será posible la aplicación de tales Decretos Presidenciales cuando en los mismos, no hay disposición expresa que señale como aplicables tales aumentos en ellos contenidos a los trabajadores de las Alcaldías, exclusión que por aplicación del literal “a” del artículo in comento es perfectamente legal, lo cual crea en criterio de quien decide la duda acerca de si por esa sola omisión o exclusión, no debe aplicarse entonces el aumento en referencia, pese a lo dispuesto en la señalada cláusula del contrato colectivo, llegando por esa vía al contenido del artículo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tenor del cual:

Artículo 511. La convención colectiva no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en los contratos de trabajo vigentes.

Tal obligatoriedad legislativa nos remite nuevamente al contenido de la ya referida cláusula 59 de la convención colectiva y de una nueva lectura de ésta, se concluye que la misma no contiene precisamente condiciones menos favorables a los trabajadores jubilados, caso en el cual sí sería inaplicable, apreciando quien aquí sentencia que tal es la posición no solo del demandante que reclama el pago de tales beneficios, sino que adicionalmente se observa que el ente municipal, por intermedio de su apoderado judicial así expresamente lo reconoció, como se dijo, en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de juicio.

Como corolario de todo lo anteriormente señalado se aúna el contenido del artículo 18 de la Ordenanza sobre Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Municipales, de la Alcaldía demandada, a tenor del cual:

Artículo 18: En todo lo relativo a las Jubilaciones y Pensiones que se otorgaren a los Trabajadores Municipales, estas se sujetarán al régimen que establezcan los respectivos Contratos Colectivos de Trabajo.

Siendo por todos los señalamientos antes expresados que se concluye en que deben ser aplicados los Decretos Presidenciales que se invocan en el presente caso en lo que respecta al aumento de la pensión de jubilación del trabajador demandante, por cuanto el artículo 18 de la Ordenanza referida en virtud del cual se señala la obligatoriedad de la contratación colectiva en materia de jubilaciones y pensiones y porque fundamentalmente así expresamente fue convenido por la Alcaldía accionada en la celebración de la audiencia de juicio, todo ello como consecuencia de la aplicación de la cláusula 59 de la convención colectiva vigente y porque adicionalmente la Ley Orgánica del Trabajo solo excluye la aplicación de la contratación colectiva cuando se establezcan condiciones menos favorables al trabajador, pero no excluye y debe prevalecer su aplicación sobre la normativa legal, cuando sus estipulaciones sean más favorables al trabajador y finalmente; en razón de lo cual se determina como procedente la solicitud del demandante al reclamar el ajuste de su pensión de jubilación de acuerdo con los diferentes incrementos salariales, establecidos en los Decretos Presidenciales de los años 1.999, 2.000, 2001 y 2.002, los cuales resultan aplicables al caso sub examine, como consecuencia de establecerlo así la cláusula 59 de la Convención Colectiva de Trabajo de fecha 1 de enero de 1.999 suscrita entre la Alcaldía accionada y el Sindicato Único de Trabajadores de Aseo Urbano, Parques y Jardines del Estado Anzoátegui Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Con respecto al incremento demandado en el intitulado TERCERO del libelo de la demanda, a tenor del cual se reclama el pago del incremento del 20% establecido por decreto presidencial del año 1.999, incremento del 20% establecido por decreto presidencial del año 2.000; el incremento del 10% establecido en el decreto presidencial del año 2001 y también el 10% de incremento establecido en el decreto presidencial del año 2.002. Este Juzgador sobre las bases supra anotadas, a tenor de los cuales los aumentos salariales establecidos en los decretos presidenciales se declararon como aplicables y por ende, deben incrementar el monto de las pensiones de jubilación a recibir por parte del accionante, se concluye que por aplicación de la señalada cláusula 59, el trabajador jubilado tiene derecho a percibir el beneficio de bonificación de fin de año a que se contrae la cláusula 5 de la convención colectiva de marras, esto es, 130 días a partir del 1-1-1.999 y 135 días a partir del 1-1-2.000, por cuanto al tener el jubilado derecho a percibir un beneficio que solo se calcula en base a los días de salario, que en el caso del trabajador jubilado es en base a los días de su pensión de jubilación, y asimismo al quedar demostrado el derecho del accionante a que su pensión respectiva sea incrementada de la forma antes dicha, debe forzosamente derivarse de ello en la procedencia del derecho reclamado por el actor de que tal bonificación sea incrementada y, por ende, cancelada conforme a los incrementos indicados en el libelo de la demanda Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En el intitulado CUARTO del libelo de la demanda, se reclama el pago del Bono Único, por la cantidad de Bs. 800.000,00, decretado por el Presidente de la República en el año 2.000. Al respecto este Juzgador encuentra que se trata de una bonificación de carácter extraordinario acordada solo para empleados y obreros activos de la administración pública nacional, no aplicable por ende a los pensionados o jubilados particularmente de las Alcaldías del país; en razón de lo cual se declara improcedente tal pedimento Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En relación a los intereses moratorios reclamados por el actor conforme al contenido del artículo 92 de la Constitución Nacional, aprecia este Sentenciador que tal pretensión resulta solo aplicable en el caso de salarios y prestaciones sociales. Ahora bien, en el caso de los jubilados no puede hablarse de salario y, en consecuencia, tampoco de mora o retardo en el pago del salario; mas sin embargo, es ineludible que conforme al contenido del artículo 80 también de la Carta Magna las pensiones y jubilaciones tienen como parámetro el salario mínimo urbano; es así como se concluye que aun cuando el pensionado no devenga salario, al tener el derecho de carácter constitucional de percibir su correspondiente pensión de jubilación, equiparable al salario de cualquier trabajador, el atraso en el pago a su derecho debe igualmente ser sancionado, ordenando la cancelación adicional de los intereses de mora a que haya lugar sobre la suma debida con ocasión del atraso en el pago de pensiones Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

DECISIÓN

En merito de lo expuesto este Tribunal Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.R.B. en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO B.D.E.A., ambos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

Se condena a la demandada, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO B.D.E.A. DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a cancelar al demandante las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo que se acuerda, la cual será realizada por un único Experto que nombrará el Tribunal quien deberá establecer, tomando en consideración los aumentos salariales señalados en los Decretos Presidenciales de mayo de 1.999, de abril de 2.000, de mayo del año 2001 y de mayo de 2002, la proporción en que estos incrementaron la pensión de jubilación del demandante para establecer la diferencia adeudada que corresponde al accionante por concepto de pensión de jubilación y respecto a la bonificación de fin de año establecida en la cláusula 5 de la convención colectiva, por remisión directa de la ya mencionada cláusula 59, bonificación ésta que será recalculada en base a los ya mencionados incrementos establecidos en los aludidos decretos presidenciales en cada período; y finalmente al pago de los intereses moratorios por retraso en el pago de los señalados incrementos de pensiones calculados desde la fecha en que se produjo cada incremento salarial que debió repercutir en el correspondiente incremento de pensión hasta la fecha en que se dicta el presente dispositivo. Se acuerda la corrección monetaria de los aumentos de pensión dejados de percibir a partir de la fecha de admisión de la demanda, esto es, 2 de diciembre de 2.002 y hasta la fecha del pago efectivo de los mismos, para lo cual el perito a nombrar tomará en cuenta el Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) establecido por el Banco Central de Venezuela a partir de la indicada fecha. De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, El Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria.

TERCERO

Como consecuencia de lo precedentemente decidido, este Tribunal ordena que se continúen cancelando al demandante los incrementos sobre pensión de jubilación previstos en el último Decreto Presidencial, esto es, el de mayo de 2.002, en concordancia con el Contrato Colectivo ya mencionado.

CUARTO

No se condena en costas a la accionada por el carácter parcial del fallo.

QUINTO

En atención a lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional se ordena remitir en consulta la presente decisión al Tribunal Primero Superior Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEXTO

De acuerdo con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal se ordena la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio B.d.E.A.. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada del presente fallo.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil cinco (2.005). Años 194 de la Independencia y 146 de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL.

Abog A.R.H.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. MARIBÍ YÀNEZ NÙÑEZ

NOTA: La anterior sentencia se dictó, consignó y publicó, en esta misma fecha, siendo las 8:50 am, del día de hoy 30 de marzo de 2005. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. MARIBÍ YÀNEZ NÙÑEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR