Decisión nº 009-2012 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Enero de 2012

Fecha de Resolución23 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoCumplimiento De Contrato Colectivo

Expediente No. VP01-L-2010-002774

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

201º y 152º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

Demandantes: J.A.B.M., J.A.R.U., J.G.Z.M., J.S.M.F., J.R.C., JOHENDRY A.A., J.A.A., J.J.V., J.L.C., J.L.V., J.P., J.F.G., J.L.P., J.L.S., J.M.Z., J.Z.O., J.C.M., J.C.M., J.C.P. y J.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 17.292.965, 18.626.785, 16.367.386, 14.737.062, 16.687.895, 17.086.137, 19.451.172, 16.609.678, 12.550.234, 23.853.244, 21.354.232, 11.047.245, 17.951.298, 14.523.724, 13.653.325, 25.334.403, 13.006.993, 16.427.776, 17.087.469 y 83.126.166 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

REPRESENTANTES EN JUICIO DE LOS TRABAJADORES: EL SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGROPECUARIA NIVAR (SUTAGNIVAR).

APODERADOS JUDICIALES DE SUTAGNIVAR: M.F., ENYOL TORRES, O.O. y MAZEROSKY PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.036.095, 17.684.542, 16.727.978 y 14.136.660 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 19.607, 140.501, 140.089 y 120.268 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA NIVAR, C.A.

APODERADOS JUDICIALES: R.A.; I.A.B., J.J.G., KERLIN RODRÍGUEZ, N.E.M., A.R., C.M., M.H. Y A.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.750.931, 7.606.991, 4.522.091, 14.832.370 y 15.391.936 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 98.652, 23.413, 12.517, 96.533, 101.740, 23.529, 121.031, 129.554 y 140.076 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO).

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrieron los ciudadanos M.A.M., J.C.M., J.A.M., H.J.C., A.J.M., J.L.C., E.A.B., J.L.S. y J.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 16.107.285, 16.427.776, 22.478.518, 11.132.719, 16.365.509, 12.550.234, 15.052.082, 14.523.724 y 13.06.993 respectivamente, obrando en sus condiciones de Secretario General, Secretario de Organización, Secretario de Administración y Finanzas, Secretario de Reclamos y Reivindicación, Secretario de Actas y de Correspondencias, Secretario de Formación y Doctrina, Secretario de Deportes, Prensa y Propaganda, Primer vocal y Segundo vocal respectivamente, todos domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, acreditándose la representación judicial de los ciudadanos J.A.B.M., J.A.R.U., J.G.Z.M., J.S.M.F., J.R.C., JOHENDRY A.A., J.A.A., J.J.V., J.L.C., J.L.V., J.P., J.F.G., J.L.P., J.L.S., J.M.Z., J.Z.O., J.C.M., J.C.M., J.C.P. y J.C., ya identificados, e interpusieron pretensión por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO).

En fecha 15 de diciembre de 2010, dicha causa fue distribuida para su sustanciación y trámite, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, el cual recibió la misma mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2010

.

En fecha 20 de diciembre de 2010 se dicto auto mediante el cual se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la demandada.

Notificada como fuera la accionada y previa la certificación secretarial correspondiente, en fecha 9 de febrero de 2011, se realizó la distribución pública de causas, a los fines de la realización de la fase de mediación, correspondiéndole el trámite de ésta al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral.

En esa misma oportunidad, se aperturó la Audiencia Preliminar, prolongándose ésta hasta el día 7 de junio de 2011, oportunidad en la que se ordenó la incorporación de los correspondientes escritos de pruebas a las actas.

En fecha 9 de junio de 2011, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, ordenándose el día 15 de junio de 2011 la remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo competentes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Luego, en fecha 16 de junio de 2011, fue distribuido el expediente para la fase de juzgamiento, correspondiéndole el conocimiento y decisión de la misma a este Juzgado.

En fecha 7 de julio de 2011, se proveyó sobre la admisión de las pruebas promovidas y se fijó la celebración de la Audiencia de Juicio para el día viernes 12 de agosto de 2011, a las 11:00 a.m.

Mediante acta de fecha 12 de agosto de 2011, se acordó la suspensión de la causa, impartiendo este Juzgado la respectiva aprobación.

Luego, en fecha 3 de octubre de 2011, se dictó auto mediante el cual se fijó para el día 14 de noviembre de 2011, la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio y siendo que en la misma no hubo despacho, se procedió a reprogramar la celebración de la misma para el 9 de enero de 2012, a las 09:00 a.m.

En la oportunidad fijada se llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, dictándose el fallo en forma oral el día 16 de enero de 2012. En atención a lo antes señalado, procede este Tribunal Sexto de Primera Instancia para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a publicar el fallo escrito, por establecerlo así el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

Que sus mandantes son miembros todos afiliados al SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGROPECUARIA NIVAR (SUTAGNIVAR).

Que los mismos comenzaron a prestar servicios para la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA NIVAR, C.A., (mejor conocida como AGRONIVAR), la cual junto con las empresas ALIMENTOS BALANCEADOS ALITENCA, HUEVOS DOÑEMA y POLLOS NIVAR conforman un grupo económico.

Que éstos ingresaron en las fechas de ingreso y devengando los salarios que se especifican a continuación: J.A.B.M. en fecha 05-01-2007, devengando Bs. F. 1.255,50; J.A.R.U. en fecha 25-01-2010, devengando Bs. F. 1.255,50; J.G.Z.M. en fecha 16-07-2009, devengando Bs. F. 1.255,50; J.S.M.F. en fecha 07-12-2009, devengando Bs. F. 1.255,50; J.R.C. en fecha 19-03-2007, devengando Bs. F. 1.255,50; JOHENDRY A.A. en fecha 10-08-2009, devengando Bs. F. 1.255,50; J.A.A. en fecha 26-04-2010, devengando Bs. F. 1.223,50; J.J.V. en fecha 09-09-2005, devengando Bs. F. 1.255,50; J.L.C. en fecha 16-04-2008, devengando Bs. F. 1.255,50; J.L.V. en fecha 22-01-2010, devengando Bs. F. 1.255,50; J.P. en fecha 20-04-2010, devengando Bs. F. 1.223, 50; J.F.G. en fecha 23-02-2010, devengando Bs. F. 1.255,50; J.L.P. en fecha 10-08-2009, devengando Bs. F. 1.255,50; J.L.S. en fecha 18-09-2006, devengando Bs. F. 1.425,05; J.M.Z. en fecha 18-09-2006, devengando Bs. F. 1335,60; J.Z.O. en fecha 22-01-1998, devengando Bs. F. 1.603,25; J.C.M. en fecha 08-04-2002, devengando Bs. F. 1.255,50; J.C.M. en fecha 14-03-2002, devengando Bs. F. 1.380,65; J.C.P. en fecha 18-02-2010, devengando Bs. F. 1.255,50 y J.C. en fecha 16-10-2006, devengando Bs. F. 1.255,50.

Que en fecha 01-12-2009, quedó legalmente depositada la Convención Colectiva de Trabajo, la cual no se ha cumplido.

Que en varias oportunidades se han dirigido a la patronal, a los fines de que convenga en el pago de la cláusula 4, lo cual ha sido infructuoso.

Que no conforme con no cumplir con el aumento salarial establecido en la referida cláusula, la patronal ha procedido a descontar del salario básico de cada trabajador el 20% correspondiente al “salario de eficacia atípica”, lo cual demandan en su reintegro, alegando que el mismo no ha sido pactado en la Convención Colectiva.

Que por ello la patronal le adeuda a los trabajadores mencionados en el escrito libelar, las cantidades que se especifican a continuación: J.A.B.M.B.. F. 16.99,92; J.A.R.U. Bs. F. 16.699,92; J.G.Z.M. Bs. F. 16.499,92; J.S.M.F.B.. F. 15.699,92; J.R.C.B.. F. 16.699,92; JOHENDRY A.A. Bs. F. 16.299,92; J.A.A. Bs. F. 14.488,72; J.J.V. Bs. F. 16.699,92; J.L.C. Bs. F. 15.399,92; J.L.V. Bs. F. 15.399,92; J.P. Bs. F. 14.488,72; J.F.G.B.. F. 15.099,92; J.L.P. Bs. F. 16.699,92; J.L.S. Bs. F. 16.971,20; J.M.Z. Bs. F. 16.828,08; J.Z.O. Bs. F. 17.056,32; J.C.M.B.. F. 16.699,92; J.C.M.B.. F. 15.600,16; J.C.P. Bs. F. 15.099,92 y J.C. Bs. F. 16.699,92.

Que por todos los argumentos explanados con anterioridad es por lo que solicitan en nombre de sus patrocinados, se declare CON LUGAR la demanda y se condene a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA NIVAR, C.A., al pago total de la cantidad de Bs. F. 321.752,08.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La accionada en la oportunidad de la contestación de la demanda, presentó los alegatos de la forma que se específica a continuación:

Señala que consta en el escrito libelar presentado por la parte actora que los ciudadanos M.A.M.A., J.C.M., J.A.M., H.J.C.M., A.J.M.H., J.L.C., E.A.B.M., J.L.S.P. y J.C.M.M., es decir, los miembros de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de la empresa AGROPECUARIA NIVAR, C.A., haciéndose asistir por el abogado MAZEROSKY PORTILLO, identificado en actas, que actúan en nombre de los ciudadanos J.A.B.M., J.A.R.U., J.G.Z.M., J.S.M.F., J.R.C., JOHENDRY A.A., J.A.A., J.J.V., J.L.C., J.L.V., J.P., J.F.G., J.L.P., J.L.S., J.M.Z., J.Z.O., J.C.M., J.C.M., J.C.P. y J.C..

Que los primeros, a los efectos de probar que actúan en representación de los referidos ciudadanos, traen a los autos copia del Acta de Asamblea Extraordinaria, de fecha 6 de noviembre de 2010, convocada para tales efectos.

Que se pretende interpretar y/o hacer ver del texto del Acta de Asamblea General Extraordinaria del Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Agropecuaria Nivar (SUTAGNIVAR), en su SEGUNDO PUNTO, se desprende el otorgamiento de un supuesto poder en el cual consta supuestamente la representación judicial otorgada por tales trabajadores a los otros trabajadores miembros en la Junta Directiva del Sindicato.

Que la cualidad se puede definir como la legitimación de las partes para obrar en juicio y por tanto la falta de cualidad se define como la no legitimación de una parte para obrar en juicio.

Que los miembros de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de la empresa AGROPECUARIA NIVAR, C.A., pretenden representar a un conglomerado de personas que a su decir son sus representados, pero no consta en el expediente poder otorgado en forma válida y auténtica por tales ciudadanos.

Que tal poder no podía ser otorgado en virtud de que solo se le puede dar poder judicial a un abogado, esto es, que nadie puede otorgar poder a otra persona que no sea abogado.

Que el acta no cumple con los requisitos para que la Junta Directiva del citado Sindicato pueda representar válidamente a sus mandantes, con lo cual es evidente la carencia de legitimidad activa de ésta para poder sostener el presente juicio.

Que en relación a la representación de las partes en juicio, dispone el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil, que los poderes deben constar en forma auténtica.

Que es de aclarar el hecho de que el poder apud acta que reposa en el expediente no es valido por cuanto las personas que lo otorgaron no tienen la representación legal, que se abrogan y por lo tanto no pueden transmitir una representación que no tienen.

Que a tenor de lo dispuesto en el artículo 408 literal D de la Ley Orgánica del Trabajo, están atribuidas a los Sindicatos aquellas actuaciones tendientes a defender a los derechos de los trabajadores, lo cual deviene de la libertad sindical y el derecho a la actividad sindical consagrada en la normativa laboral.

Que no obstante lo anterior esa capacidad o competencia del sindicato para defender a sus agremiados, cuando se realicen actuaciones ante los órganos jurisdiccionales, es necesario y un requisito fundamental (de orden público), que se cumplan los requisitos propios de la representación.

Que en consecuencia los trabajadores afiliados al SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGROPECUARIA NIVAR, C.A., actuando en su propio nombre pueden iniciar un proceso que busque ejercer la defensa de sus derechos subjetivos, cumpliendo con lo requisitos de Ley.

Que no se puede pretender que la Junta Directiva (que no posee la capacidad de postulación) los represente, ello a tenor de lo establecido en la Ley de Abogados y conforme a los artículos 46 de la LOPT y 166 del CPC.

Que solicita se sirva declarar CON LUGAR la excepción opuesta y, en consecuencia, INADMISIBLE LA DEMANDA.

PUNTO PREVIO

Antes de continuar con la tramitación de la presente causa y, dada la certidumbre que merecen los justiciables al someter sus asuntos a la jurisdicción, resulta necesario hacer un análisis breve pero preciso, sobre la admisibilidad de la acción, en virtud de la garantía constitucional a la “Tutela judicial Efectiva”, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, toda vez que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción.

En la presente causa la parte demandada alega que los ciudadanos M.A.M.A., J.C.M.M., J.A.M.M., H.J.C.M., A.J.M.H., J.L.C., E.A.B.M., J.L.S.P. y J.C.M., miembros de la Junta Directiva del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGROPECUARIA NIVAR, C.A. (AGRONIVAR), se atribuyen la representación de los trabajadores J.A.B.M., J.A.R.U., J.G.Z.M., J.S.M.F., J.R.C., JOHENDRY A.A., J.A.A., J.J.V., J.L.C., J.L.V., J.P., J.F.G., J.L.P., J.L.S., J.M.Z., J.Z.O., J.C.M., J.C.M., J.C.P. y J.C.; y con respecto a ello, señala que solo es dable un poder judicial a los abogados, por ser éstos los que tienen poder de representación.

En efecto, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en su artículo 166 señala:

Artículo 166. Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.

(Las negritas y el subrayado es nuestro)

En este orden de ideas, el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 150 y 151 del Código Procesal Civil, regulan la forma como las partes y/o sus apoderados pueden actuar en juicio, al señalar:

Artículo 47. Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma autentica,

El poder puede otorgarse también apud acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad.

(El subrayado y las negritas son nuestras)

Artículo 150. Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.” (El subrayado y las negritas son nuestras)

Artículo 151. El poder para los actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.” (El subrayado y las negritas son nuestras)

De manera pues, que debe examinarse si el poder judicial otorgado, cumple con las citadas disposiciones, los fines de verificar su legalidad:

En primer lugar y en lo que respecta al ámbito subjetivo a saber a la persona que le fue otorgado el referido poder, tenemos que el mismo fue otorgado a la Junta Directiva del Sindicato y en ese sentido es preciso señalar que debe entenderse que siendo la Junta Directiva el órgano de representación legal del Sindicato, fue a éste último que le fue otorgado el poder judicial. Así las cosas, siendo que los Sindicatos de Trabajadores no tienen la facultad de representar en derecho a trabajadores (no son abogados), se entiende que el poder otorgado no cumple con este requisito. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto al segundo requisito, a saber que el poder haya sido otorgado de forma auténtica, esto es, que el poder haya sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, notario o un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento haya sido autorizado. De manera que al haber sido otorgado en una asamblea del sindicato, órgano que la Ley no faculta para darle fe pública, debe entenderse que el poder no fue otorgado de forma autentica. ASÍ SE ESTABLECE.

Por otra parte, a los efectos pedagógicos debe señalarse que los Sindicatos, conforme al artículo 408, literal D de la Ley Orgánica del Trabajo, le están atribuidas la legitimación para representar a los trabajadores ante los órganos administrativos, mientras que se establece que en los procesos judiciales deben cumplirse los requisitos para la representación en juicio.

Así ha sido sostenido en forma reiterada por nuestro máximo tribunal, entre estas sentencias encontramos la de fecha 25-03-2004, No. R.C. No. AA60-S-2004-029, reiterada mediante fallo del 27-05-2010, R.C. No. AA60-S-2009-730, en las que se señala:

“Debe la Sala resaltar, que si bien es cierto que en la esfera jurídica de las atribuciones de los sindicatos, están implícitas aquellas orientadas a la defensa de los trabajadores, tal ejercicio de defensa se sustrae fundamentalmente, al desarrollo de la libertad sindical, y específicamente, al acometimiento de los contenidos esenciales de la misma, a saber, el derecho a la sindicación y a la actividad sindical.

Pero, mas allá del campo de acción colectivo antes referido, los sindicatos tienen legalmente atribuida la potestad de representar y defender a sus afiliados y aún aquellos trabajadores que no lo sean, en el ejercicio de sus derechos e intereses individuales, sólo que tal representación y defensa se ejerce ante los órganos jurisdiccionales competentes, deben garantizarse los requisitos de representación judicial.

Ello se infiere, del alcance y contenido de literal d) del artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, refiriendo:

“(…) Representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales en los procedimientos administrativos que se relacionen con el trabajador, y en los judiciales sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la representación; y, en sus relaciones con los patronos (…) (Subrayado de la Sala).

Así para asumir la defensa legítima de los trabajadores (afiliados o no al respectivo sindicato) en sus derechos subjetivos y personales y, en el ámbito jurisdiccional, deben satisfacerse los extremos de Ley para la representación, predominantemente, el conferir mandato expreso cada uno de los trabajadores afectados al Sindicato correspondiente.

El artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo indica:

Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma autentica. (…)

En el presente juicio, la accionante (el Sindicato) se abroga la representación de un supuesto universo de trabajadores que peticionan su derecho a la jubilación, sin embargo, no evidencia esta sala de los autos que rielan en el expediente, el otorgamiento del respectivo poder por parte de los trabajadores del Sindicato para que asumiera la defensa de éstos (de sus derechos subjetivos).

Bajo esta misma línea argumental, debe señalarse, que al pretender constituir la parte actora un litisconsorcio activo genérico, es decir, sin especificar las condiciones de tiempo, modo y lugar propias de la pretensión individualizada de los trabajadores en litigio, se atenta palmariamente contra el derecho a la defensa de la parte demandada.

En conclusión, la recurrida violenta el mandato contenido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, por falta de aplicación, y genera en la Sala la obligación de declarar inadmisible la presente demanda, ello, por la falta manifiesta de representación exteriorizada en el actual proceso. Así se decide.”

Establecido lo anterior, tenemos que en el proceso laboral sub examine la parte demandante actuó en contravención con las disposiciones legales venezolanas que rigen el otorgamiento de los poderes judiciales e incumplió con las normas que rigen la facultades de los Sindicatos para actuar en los procesos en sedes tribunalicias en nombre de los trabajadores, normativas que son de orden público, por lo cual la presente demanda debe declararse inadmisible, por carecer de legitimidad en el proceso. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la demanda por reclamo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGROPECUARIA NIVAR, C.A. (SUTAGNIVAR), en nombre de los ciudadanos J.A.B.M., J.A.R.U., J.G.Z.M., J.S.M.F., J.R.C., JOHENDRY A.A., J.A.A., J.J.V., J.L.C., J.L.V., J.P., J.F.G., J.L.P., J.L.S., J.M.Z., J.Z.O., J.C.M., J.C.M., J.C.P. y J.C., en contra de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA NIVAR C.A.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Nuevo Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de enero del año 2012. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular

S.S.S.

La Secretaria

Abg. YASMELY BORREGO

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las dos y cinco minutos de la tarde (02:05 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 009-2012.

La Secretaria

Abg. YASMELY BORREGO

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