Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 25 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticinco de marzo de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: BP02-N-2012-000136

PARTE RECURRENTE: ORLANDO DE JESÚS CONOTO CARDOZA, titular de la cédula de identidad número V-21.392.721.

APODERADO JUDICIAL: NORMA MORAN, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el número 14.380.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO “A.L.” DEL MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00510-2011 DICTADA EN FECHA 13 DE OCTUBRE DEL 2011, EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO “A.L.” DEL MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI.

Se inicia el presente procedimiento por recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Orlando Conoto, asistido por la abogada N.M., antes identificados, en contra de la providencia administrativa Nº 00510-2011 dictada en fecha 13 de octubre del 2011 por la Inspectoría del Trabajo “A.L.” del expediente número 003-2011-01-00195; que el referido ciudadano inició un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la prenombrada inspectoría, alegando que prestaba servicios como soldador de segundo (oficial de segunda) en la empresa METAL CINCO, C.A., por estar amparado por la inamovilidad que le confiere el Decreto Presidencial número 7.914; que el día previamente fijado tuvo lugar el acto de contestación, la empresa negó haber sostenido una relación laboral con su persona, sino basada en un proceso de aprendizaje y formación derivada de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Socialista (INCES), en calidad de aprendiz, que no reconoce que la inamovilidad le ampare por haber estado sometido al proceso de aprendizaje y formación auspiciado por el Instituto Nacional de Cooperación Socialista (INCES); que no fue despedido sino que culminó dicho proceso que se inició por postulación de dicha institución; que la culminación de la relación existente entre la empresa y su persona fue propuesta por el propio INCES una vez evaluado; que impugnó y desconoció los documentos marcados “1”, “2”, “3”, “4” y “5” por no provenir de su persona ni haber sido redactados ni firmados por él; que en cuanto a la exhibición de documentos, como consecuencia de la incomparecencia de su persona y de su apoderado, la jefe de la sala declaró el acto desierto; que con relación a los recibos de pago consignados por él, fueron valorados en conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como provenientes de la parte contraria; pero no dice que deduce de ellos, además de la existencia de la relación de trabajo, que esto implica que la empresa mintió cuando aseguró no tener relación laboral con su persona; que el documento referido a un boletín emitido por el INCES, no señala que prueba con ello ni que deduce de el, y lo valora en conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como proveniente de la parte contraria; que al acto de exhibición no asistió ninguna de las partes y nada dijo de acerca de las consecuencias de esa inasistencia del patrono, según lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que al no haberse tomado en consideración esta prueba y haberse interpretado falsamente el contenido de la norma que la contempla, el inspector incurrió en falsa aplicación del derecho, conllevando a la falta de apreciación de la prueba, y en consecuencia una decisión en su contra; que cuando el inspector no dice porqué le otorga valor probatorio a los documentos por él promovidos ni que es lo que se prueba, existe falta de motivación, incluso silencio de prueba; que el documento marcado “A” referido a inscripción al Programa nacional de Aprendizaje, tiene como fecha de esa inscripción el 14-01-2008, que a simple vista parece ser el mismo presentado por la empresa que señala el 04-01-2009, que la letra es evidentemente diferente, lo que significa que las planillas fueron rellenadas en tiempos y personas diferentes; que también consignó el INCES, marcada con la letra “C”, acta de evaluación “acta de evaluación final”, emitida por la empresa, y que supuestamente es la misma consignada por ella, pero se diferencia en que la consignada por el INCES no hay firma estampada por él, lo que evidencia que no intervino en su elaboración, que la firma colocada por él en la consignada por la empresa fue consecuencia de la exigencia hecha por ésta, quien le engañó que firmara y estampara sus huellas, en señal de recibir una copia de su ascenso; que la apoderada judicial del INCES consignó una planilla llamada “aprendices contratados por la empresa”, de la cual si el inspector hubiera hecho un elemental análisis, hubiera podido constatar y evidenciar que en la parte señalada como aprendices seleccionados, están llenos los espacios con dos letras diferentes y dos tipos de tinta, que el inspector no señaló el fundamento legal que utilizó para considerar esta prueba como legal y pertinente, faltó motivación y existe falsa aplicación del derecho; que tal actuación de la Inspectoría del Trabajo hace que la providencia administrativa esté viciada de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19,1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se violentó el principio de contradicción y de la sana crítica, y solicita sea declarado.

Recibido el asunto en este tribunal en fecha 29 de marzo del 2012, en fecha 03 de abril del mismo año se admite conforme a los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, librándose las boletas de notificación correspondientes al fiscal General de La República, al Procurador General de la República y al Inspector del Trabajo, a tal efecto. En fecha 29 de junio del 2012, este tribunal repone la causa al estado de librarse nueva citación al Procurador General de la República, por cuanto se había realizado conforme al artículo 86 y no a los artículos 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En fecha 11 de enero del presente año, se celebra la audiencia oral y pública, a cuyo acto comparece la representación judicial del recurrente, quien expuso en los mismos términos de su escrito de nulidad, asistiendo igualmente la Fiscal del Ministerio Público. En fecha 16 de enero, el tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación judicial recurrente, según lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y transcurrido el lapso de evacuación, en fecha 18 de enero, se abre el lapso para la presentación de informes, tal como lo prevé el artículo 85 ibídem. En fecha 30 de enero, este tribunal declara vistos y fija oportunidad para la publicación de la sentencia en el presente procedimiento, conforme lo establece el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, estando este tribunal dentro del lapso para sentenciar, y valorada la copia certificada del expediente administrativo que riela en actas, se observa lo siguiente:

El vicio de suposición falsa de derecho no es mas que el error de derecho de la Administración que se manifiesta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico para fundamentar su decisión, o se aplica un supuesto de derecho no aplicable al caso. El recurrente denuncia este vicio, dentro una serie de disquisiciones, pues según su decir, impugnó y desconoció unos documentos que no provenían de su persona, ahora bien, el Inspector del Trabajo desecha tal argumento aplicando el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza que los instrumentos privados podrán promoverse en el proceso en originales o en copia o reproducción fotostáticas, careciendo estos últimos de valor siempre y cuando fueren impugnados por la parte a quien se le imponen, siendo así al establecer el policía administrativo que fueron consignados los documentos en original por la empresa METAL CINCO, C.A., apreció las pruebas acertadamente, pues el supuesto de impugnación es valedero sólo para las copias, y en cuanto al desconocimiento de los documentos denunciados, atendiendo a lo establecido en el artículo 86 ibídem, entiende esta juzgadora que el recurrente se refiere al que detenta la firma del ciudadano Orlando Conoto, que aduce haber suscrito bajo engaño, en tal sentido, debió probar tal ardid en el procedimiento administrativo, por ende no se evidencia el vicio alegado, y así se establece.-

El vicio de inmotivación, implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación de una norma que no resulta aplicable al caso concreto, mientras que el silencio de pruebas, es el deber de analizar todas la pruebas cursantes en el expediente administrativo, en aras del derecho a la defensa y el debido proceso, pues bien, denuncia el accionante los anteriores vicios, por cuanto la prueba de exhibición de documentos que promovió fue declarada desierta ante la incomparecencia de ambas partes, cuando debió declararse la consecuencia jurídica del 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo así, no se evidencia los vicios comentados, pues lo que prevaleció fue una pérdida de interés de la prueba del promovente al no acudir al acto de exhibición, por lo que mal puede declararse tal consecuencia, aunado a que se observa que las pruebas del actor no fueron silenciadas, toda vez que ello no significa que la autoridad administrativa deba hacer una valoración exhaustiva, pues lo relevante es que guarde relación con lo debatido y no dejar de apreciar algún medio de prueba que afecte la decisión, y así se establece.-

Con respecto al principio de contradicción y de la sana crítica, al guardar relación con lo antes decidido, se considera inoficioso emitir pronunciamiento al respecto, y así se establece.-

En cuanto a la violación del debido proceso y derecho a la defensa, acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como el derecho a ser oído; a ser notificado del procedimiento que se le sigue; a tener acceso al expediente; a presentar pruebas; a ser informado de los recursos y medios de defensa de que dispone frente a los actos dictados por la Administración. Por su parte, el debido proceso, encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia, presunción de inocencia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Así las cosas, aduce el recurrente la violación al debido proceso, por la actuación de la inspectoría, este tribunal extiende lo antes expuesto con respecto a la anterior denuncia por mantener relación, por lo que no hay violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Y así se declara.

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano ORLANDO DE J.C.C., antes identificado en contra de la providencia administrativa Nº 00510-2011 dictada en fecha 13 de octubre del 2011 por la Inspectoría del Trabajo “A.L.” del expediente número 003-2011-01-00195.

P. y regístrese. D. copia de la presente decisión. C. lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez.,

M.A.C.R..

LA SECRETARIA.,

Y.M.

NOTA: En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado siendo las nueve de la mañana.-

LA SECRETARIA.,

Y.M.

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