Decisión nº 565 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSonia Margarita Rivera Delgado
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, seis (06) de agosto de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO No.: VP01-L-2009-000843

PARTE DEMANDANTE: J.E.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.276.048, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.B., M.G.B., A.B.G. y J.R.A., abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 25.341, 100.467 y 31.223, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas Distrito Metropolitano de Caracas debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de Noviembre de 1978, bajo No. 26, Tomo 127-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: N.R.M., R.P.G., R.S.L., F.M.H., H.J. ROSADO, YASMAC M.D., K.V.B., F.S.B., K.U.B., C.M.T. y M.C.C.C., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 123.729, 107.524, 89.871, 69.820, 123.202, 110.321, 110.082, 112.082, 112.543, 73.500, 103.080 y 81.643, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia este proceso en virtud de demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales intentada ante esta Jurisdicción por el ciudadano, J.R., en contra de la Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., así pues; Celebrada la Audiencia de Juicio, Oral y Pública con presencia de las partes y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera oral e inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Cimienta el actor su pretensión en los siguientes hechos:

Que en fecha 29 de julio de 1974, ingresó a prestar sus servicios para la hoy denominada PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. hasta el día 1° de diciembre de 2007, cuando fue retirado por jubilación, desempeñando como último cargo el de Operador de Protección, en la ejecución de un contrato para PETROBOSCAN, laborando en la jornada rotativa de 7:00 a.m. a 3:00 p.m.; de 3:00 p.m. a 11:00 p.m. y de 11:00 p.m. a 7:00 a.m., con dos días de descanso a la semana, devengando como último salario normal mensual, la cantidad de Bs. 3.482,42, normal diario Bs. 116,08 y como salario integral diario la cantidad de Bs. 128,92, según el cálculo efectuado por la empresa para el pago de su liquidación, el cual se hizo efectivo el 30 de abril de 2008.

Que fue retirado de la empresa y laboró activamente hasta el día 1° de diciembre de 2007, pero con la particularidad que las Prestaciones sociales que le corresponden por 33 años, 4 meses y 02 días de servicios personales, la fueron canceladas el día 30 de abril de 2008, por la cantidad de (Bs. 185.911,69), pero que todas las gestiones personalmente realizadas en procura del reconocimiento y pago voluntario de las cantidades de dinero que le son adeudadas por concepto de la Indemnización prevista en el párrafo tercero de la cláusula 65 de la Contratación Colectiva para los Trabajadores de la Industria Petrolera, han resultado infructuosas, por lo que acude ante esta sede jurisdiccional a reclamar por dicho concepto la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 51.887,76), calculado a razón de 447 días por un salario normal de (Bs. 116,08).

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La demandada de autos, oportunamente dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Opuso como primera defensa, la excepción al fondo de Prescripción de la acción, alegando que la presente acción fue interpuesta extemporáneamente, por haber transcurrido desde la fecha en que finalizó la relación de trabajo, 30-11-2007, y la fecha de interposición de la demanda 20-04-2009, mas de un año, por lo que con base a lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica de Trabajo, la acción del demandante se encuentra prescrita.

Opuso igualmente como defensa perentoria al fondo, la Falta de Cualidad pasiva de la empresa PDVSA Petróleo S.A., para ser demandada en el presente juicio, toda vez, que PDVSA Petróleo, S.A. no debe ser notificada ni llamada a juicio en calidad de demandada o codemandada, en ningún proceso judicial instaurado contra la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., toda vez que, esta última es la corporación estatal de la República Bolivariana de Venezuela y PDVSA Petróleo, S.A., es una sociedad mercantil con responsabilidad jurídica propia y distinta de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., y siendo que el demandante en su escrito de demanda manifiesta haber laborado para PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., y no para PDVSA Petróleo, S.A. esta no posee cualidad para comparecer en calidad de demandada, constituyéndose una violación directa e inmediata a las normas de orden público.

Negó, rechazó y contradijo que la terminación de la relación laboral se produjera en fecha 08-11-2008, cuando la fecha cierta se verificó el 30-11-2007, fecha en la cual se le otorgó al demandante el beneficio de jubilación previsto en la normativa interna de la empresa.

Negó, rechazó y contradijo, que se le adeude al demandante la indemnización prevista en la cláusula 65 de la Contratación Colectiva Petrolera, a partir del 01-12-2007al 30-04-2008, estimado en la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 51.887,76), calculado a razón de 447 días por un salario normal de (Bs. 116,08).

DE LA CARGA PROBATORIA

De esta manera, una vez expuestos los hechos en los cuales los demandantes fundamentan sus pretensiones, así como los hechos en los cuales las Empresas demandadas fundamentan su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por los actores en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar la procedencia o no de la falta de cualidad alegada por ésta; por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Cobro de Indemnizaciones Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

En atención al criterio jurisprudencial que antecede, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que corresponde demostrar a la codemandada las defensas alegadas como puntos previos. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta sentenciadora a verificar y analizar el material probatorio presentado por las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

Marcado con la letra “A”, recibos de pago correspondientes al actor cancelados durante el año 2007. Siendo que la parte contra quien se opusieron las reconoció y de las mismas se evidencia el salario devengado por el actor, gozan las mismas de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

Marcado con la letra “B”, Formulario de Recorrido de Terminación de Servicio de PDVSA, cumplido por el actor para poder egresar como jubilado. Siendo que la parte contra quien se opuso la reconoció y de la misma se evidencia la fecha de terminación de la relación laboral, goza la misma de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

Marcado con la letra “C”, Constancia de evaluación de capacitación médica para la jubilación. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció; sin embargo, considera esta operadora de justicia que la misma resulta inconducente a los fines de resolver lo controvertido en autos, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

Marcad con la letra “D”, Finiquito de Cálculo y Liquidación de las prestaciones Sociales canceladas al demandante. Siendo que la parte contra quien se opuso la reconoció y de la misma se evidencia el monto recibido por el actor, goza la misma de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

Marcado con la letra “E” Convención Colectiva de Trabajo para la Industria Petrolera, correspondiente al periodo 2005-2007. Al efecto, este Tribunal considerando el carácter normativo otorgado por vía jurisprudencial al régimen de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera, y en aplicación del principio Iura Novit Curia, por el cual el Juez conoce el derecho, señala que se hace inoficiosa el análisis de dicho medio de prueba. Así se decide

Marcado con la letra “F”, Libreta de Cuenta de Ahorro correspondiente a cuenta del Banco Mercantil, a nombre del ciudadano actor. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció; sin embargo, considera esta operadora de justicia que la misma resulta inconducente a los fines de resolver lo controvertido en autos, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

EXPERTICIA:

Solicitó que se practicase una experticia contable a los fines de que se determinase las cantidades correspondiente al actor por lo demandado. Al efecto, este tribunal en al oportunidad procesal correspondiente, in admitió este medio de prueba por resultar inconducente, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

EXHIBICIÓN:

Solicitó de la demandada la exhibición de las documentales consignadas y marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, Sin embargo, observa esta sentenciadora que las documentales consignadas para su exhibición como requisito exigido por el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fueron reconocidas por la parte demandada, en consecuencia, se considera inoficiosa su exhibición y por ende no se emite juicio valorativo al respecto. Así se decide.-

INSPECCIÓN JUDICIAL:

Solicitó del Tribunal que se trasladase y constituyese en la sede de al entidad bancaria Banco Mercantil Agencia la Redoma, a los fines de que se verificase y dejase constancia de los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, siendo el día y la hora fijada por este tribunal para llevar a efecto dicha inspección, se dejó constancia de la incomparecencia de a parte promovente, declarándose en consecuencia desistido el acto, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

INFORMES:

Solicitó que se oficiase a las entidades bancarias BANCO PROVINCIAL, BANESCO Banco Universal y BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, a los fines de que informasen a este Tribunal, sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto en fecha 16 de junio de 2010, fueron librados oficios signados con los Nros. T2PJ-2010-1785, T2PJ-2010-1786, T2PJ-2010-1787; sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada de los entes oficiados, razón por la cual, no se emite pronunciamiento al respecto.

INSPECCIÖN JUDICIAL

Solicitó del Tribunal que se trasladase y constituyese en la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas (PCP), a los fines de inspeccionar el sistema LENEL y dejar constancia de los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, una vez trasladado el Tribunal a la sede de la empresa, se dejó expresa constancia que en la referida gerencia no se encontraba nadie, y la representación judicial de la parte demandada desistió de la referida inspección.

Solicitó del Tribunal que se trasladase y constituyese en la Gerencia de Recursos Humanos, a los fines de inspeccionar el sistema CAIT y dejar constancia de los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, una vez constituido el tribunal en la sede de la empresa, se notificó a la ciudadana G.C., quien detenta el cargo de Analista CAIT, con el objeto de dejar constancia de la fecha de ingreso y egreso, y motivo de a terminación de la relación laboral, ultimo salario básico mensual, el saldo del pre-finiquito y los conceptos y montos que el mismo contiene descritos. En tal sentido la notificada presentó al Tribunal impresión de la pantalla que arroja el sistema (CAIT), constante de tres (03) folio útil, donde se refleja la fecha de ingreso egreso, los salarios devengados y el motivo de la terminación de la relación laboral, el cual es Jubilación. En consecuencia, siendo que se pudo verificar la información requerida, la misma resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, goza la misma de valor probatorio de parte de quien sentencia.

Solicitó del Tribunal que se trasladase y constituyese en la Gerencia de Finanzas, a los fines de inspeccionar el sistema de nómina e la empresa y dejar constancia de los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, la parte demandada expresamente desistió de la evacuación de este medio de prueba, razón por al cual no se emite pronunciamiento al respecto.

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÖN

Ahora bien, una vez analizadas las pruebas presentadas por las partes, esta sentenciadora pasa a resolver como punto previo la defensa de prescripción de la acción:

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 64 ejusdem, preceptúan:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Ahora bien, según se conceptualiza en el artículo 1952 del Código Civil “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley” y trasladando esto a al materia laboral, sabemos que la prescripción se interrumpe con la interposición de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se logre la notificación antes de expirar el lapso de prescripción, o bien se protocolice ante la oficina de Registro correspondiente la copia certificada mecanografiada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado antes de la expiración del lapso, sin embargo en materia laboral se ha otorgado un lapso de gracia equivalente a dos meses para lograr la notificación del demandado; quiere decir esto, que las acciones laborales no prescribirán sino hasta después de dos (02) meses mas al término de un año de que otorga la Ley, esto no quiere decir que en ese lapso se puede interrumpir la prescripción; ese término adicional es simplemente para que el accionante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el último día del año fijado por la Ley , quedándole dos (02) meses para llevar a cabo el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, el cual es la debida citación o notificación de la parte demandada dentro del plazo previsto en la norma.

En el caso de autos, se observa según el alegato del actor, que la relación laboral culminó el día primero (1°) de diciembre de 2007, cuando fue retirado por jubilación, lo que a priori quiere decir; que su acción prescribía el día primero (1°) de diciembre de 2008; en ese sentido, quien sentencia observa que la demanda fue introducida el día veinte (20) de abril de 2009. Resulta claro que entre la fecha del despido y la de la introducción de la demanda existió un lapso mayor a un año.

Ahora bien, se extrae igualmente de autos, y de hecho es lo que constituye la pretensión de marras, que el demandante una vez fenecida la relación laboral, no recibió de inmediatamente lo correspondiente a su finiquito, no obstante, la fecha en la cual se materializó dicho pago, fue el día 30 de abril de 2008, debiendo entender en consecuencia, que efectivamente la prescripción de la acción fue interrumpida con dicho pago, pues entendemos que con dicho pago, la demandada de autos, renunció de alguna forma al lapso prescriptivo transcurrido. Esto nace del criterio sostenido por nuestro m.T.d.J., en Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 24 de marzo de 2009, caso F.J.R.H., Vs. sociedad mercantil HOLCIM (VENEZUELA) C.A., donde estableció entre otras cosas lo siguiente:

(…)”Con fundamento en las premisas anteriores, se concluye que la actuación de la parte accionada, conformada por el pago realizado por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 10 de noviembre de 2003 constituyó una renuncia tácita a la prescripción, de conformidad con la normativa precedentemente transcrita, por cuanto la misma resulta incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción, y para esa fecha ya había expirado el lapso previsto en el Artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo”.(…)

Así pues, habiendo la demandada materializado el pago de lo correspondiente al ciudadano actor, con ocasión a la terminación de la relación laboral, en fecha 30 de abril de 2008, bajo el criterio que antecede, debemos entender, que es desde esa fecha, que se ha de comenzar a computar el lapso prescriptivo previsto en el artículo 61 de la Ley Sustantiva Laboral, determinándose entonces que la presente acción efectivamente prescribía en fecha 30 de abril de 2009, y siendo que la demanda de autos fue interpuesta, como ya se dijo anteriormente, en fecha 20 de abril de 2009, debe esta sentenciadora desestimar la excepción al fondo de Prescripción de la Acción opuesta por la parte demandada. Así se decide.-

DE LA FALTA DE CUALIDAD

Como quiera que esta Sentenciadora se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados y probados por las partes en el caso de marras, pasa a motivar el presente fallo estableciendo las consideraciones que de seguida se desarrollan, pasando al análisis de la excepción al fondo de FALTA DE CUALIDAD, opuesta por la demandada.

En relación a ello la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., en sentencia de fecha 16 de junio de 2000 ha señalado:

Omisis…”En el caso sub iudice, el sentenciador de alzada determinó que la actora no tenía cualidad para sostener una querella en contra de la demandada, en virtud de que la primera empresa accionante se fusionó con la actual demandante, lo cual se quedó asentado en la reforma de la demanda; sin embargo, señala el juez, que la empresa subsistente de la fusión no adquirió de ninguna manera los derechos litigiosos derivados de los activos y obligaciones producto de la unión, razón por la cual existe una total falta de cualidad e interés legítimo de la empresa que introdujo la demanda.

Ahora bien, la legitimación activa en un proceso es la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una querella judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, es decir, accionado o demandado. Dicha cualidad le viene dada en virtud de que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo, los cuales serán exigidos ante los tribunales competentes, según sea el caso.

Como proposición opuesta, la falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial.

La jurisprudencia de este Alto Tribunal ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, lo siguiente:

(...)-la legitimatio ad procesum– o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).

(Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.)

Partiendo de lo anterior, tenemos que el demandante de marras, esgrime claramente en su escrito libelar, que se desempeñó “Operador de Protección” para la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. De allí que el mismo actor explana, según su decir, quien es su patrono, es decir, para quien prestó sus servicios.

En es sentido, el artículo 201 del Código de Comercio establece:

Artículo 201:

Las compañías de comercio son de las especies siguientes:

1º La compañía en nombre colectivo, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad limitada y solidaria de todos los socios.

2º La compañía en comandita, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad limitada y solidaria de uno o más socios, llamados socios solidarios o comanditantes y por la responsabilidad limitada a una suma determinada de uno o más socios, llamados comanditarios. El capital de los comanditarios puede estar dividido en acciones.

3º La compañía anónima, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción.

4º La compañía de responsabilidad limitada, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado, dividido en cuotas de participación, las cuales no podrán estar representadas en ningún caso por acciones o títulos negociables.

Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios.

Hay además la sociedad accidental o de cuentas en participación, que no tiene personalidad jurídica.

La compañía en nombre colectivo y la compañía en comandita simple o por acciones existen bajo una razón social

.

De la norma trascrita, se colige que la Sociedad Mercantil compareciente en autos en calidad de demandada, como filial de la empresa patronal, carece de cualidad pasiva, toda vez, que PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., es la corporación estatal de la República Bolivariana de Venezuela y PDVSA Petróleo, S.A., es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia y distinta de la PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A..

Al respecto, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1893, de fecha 19 de octubre de 2007, dejó sentado lo siguiente:

(…)”Sobre este punto, debe advertirse que “(...) la citación entendida como acto de naturaleza procesal guarda una relevancia especial dentro de la perspectiva constitucional, al tener por finalidad, lograr el aseguramiento de la relación jurídico procesal a implementarse entre partes, mediante el apersonamiento del demandado, quien, con su presencia en el proceso, está llamado a completar la conformación de la litis, siendo la ausencia de citación o el error grave en su realización capaz de generar la nulidad de las demás actuaciones siguientes en el proceso por no haberse emplazado a la persona quien tenga cualidad para hacerlo (…)”. (Vid. Sentencia de la Sala N° 1.125 del 8 de junio de 2006, caso: “Alfredo José Navarro Riquel”).

Ahora bien, en el caso sub examine se evidencia que el juez de la causa ordenó la notificación de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. y no de la compañía PDVSA Petróleo, S.A. En efecto, considera la Sala que aun cuando la empresa PDVSA Petróleo, S.A. constituye una filial de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., el juez debió ordenar la notificación de la empresa para la cual el trabajador prestaba sus servicios, esto es, PDVSA Petróleo, S.A., todo a los fines de llevar a juicio los elementos probatorios relacionados con la relación de empleo, en salvaguarda de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de las partes.

Ahora bien, en cuanto a lo que debe entenderse por legitimación de las Partes, puede señalarse como la cualidad necesaria de las partes para actuar en el proceso, todo lo cual, deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido. En tal sentido, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como Partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación procesal.

La legitimación pasiva en principio la tiene cualquier persona que haya sido demandada, por esa sola razón, cualidad suficiente para comparecer en ese proceso concreto y para defenderse en él, lo cual no constituye manifestación de su legitimación pasiva como concepto equivalente, en la parte demandada, sino reflejo de sus capacidades para ser Parte y de actuación procesal y de su condición de parte demandada, en la que la ha colocado el actor, y siendo que en base a las consideraciones de hecho y derecho que antecede, se determina que la pretendida demandada de autos, carece; si se quiere de capacidad para afrontar como tal este proceso, resulta procedente la excepción de Falta de Cualidad opuesta por la demandada traída al proceso, PDVSA Petróleo S.A. por lo que resulta inútil e inoficioso, analizar lo correspondiente al fondo. Así se decide.-.

DISPOSITIVO:

Por las razones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la defensa de Prescripción opuesta por la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A.-

SEGUNDO

Con lugar la defensa de Falta de Cualidad, puesta por la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A.-

TERCERO

Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano J.E.R.R. contra PETRÓLEO DE VENEZUELA S.A., por motivo de Cobro de la Indemnización prevista en la Cláusula 65 de la Contratación Colectiva para los Trabajadores de la Industria Petrolera-

CUARTO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

NOTIFÍQUESE de esta decisión a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de agosto de 2.010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

S.M.R.D.

La Jueza

Abg. G.P.

La Secretaria

En la misma fecha siendo las tres y catorce minutos de la tarde (03:14 p.m) se dictó y publicó el anterior fallo.

Abg. G.P.

La Secretaria

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