Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 11 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoPartición De Bienes De La Comunidad Conyugal.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación

Se inició la presente causa por demanda de partición y liquidación de comunidad conyugal intentada por J.M.H.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, divorciado, domiciliado en Araure y titular de la cédula de identidad V 1.763.816 contra C.E.M., quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 5.439.643, para que se partan bienes de la comunidad conyugal.

Se alega en la demanda, que por sentencia del Juzgado del Municipio Páez del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 3 de mayo de 2010 fue disuelto el vínculo matrimonial que existía entre el demandante J.M.H.S. y la demandada C.E.M..

Que no se ha logrado la liquidación de la comunidad conyugal que está constituida de la siguiente manera:

Un inmueble ubicado en la ciudad de Acarigua, adquirido según documento registrado en la Oficina de Registro Subalterna del Distrito Páez del Estado Portuguesa, el 31 de julio de 1995.

Un refrigerador modelo 2 puertas, tipo cava, color aluminio.

Un enfriador modelo 4 puertas, tipo nevera, color aluminio.

Un congelador de una puerta, color blanco.

Seis estantes metálicos de siete entrepaños.

Dos vitrinas tipo mostrador.

Una vitrina pequeña tipo mostrador.

Que dichos muebles pertenecen a una bodega informal que crearon ambos.

La demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Niega que haya sido demandada en divorcio, por cuanto decidieron divorciarse de mutuo acuerdo.

Niega que no se haya logrado un acuerdo de liquidación ya que han gestionado la venta del inmueble como patrimonio común, que han hablado con la hija de ambos YUMIL DEL C.H. para hacerle venta y están gestionando los documentos que exige el IPASME para aprobar el crédito.

Que en cuanto a los bienes muebles señala que son parte integrante de la bodega, que le sirve como sustento de sus necesidades, que es estudiante de la Universidad Bolivariana de Venezuela y es lo único que la ayuda económicamente.

Que el demandante tiene un negocio propio que administra y cubre sus necesidades.

Niega que le impida el acceso al demandante

Dice que hay pasivos, como son el derecho de frente e impuestos de la bodega.

Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:

De conformidad con lo que dispone el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, si no hubiere oposición en la contestación del procedimiento de partición, ni discusión sobre el carácter y cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Además, según el artículo 780 eiusdem, la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o alguno de los bienes, o bien sobre la cuota se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario sin impedir la división de otros bienes.

De las anteriores disposiciones, se evidencia que es tan solo mediante la contradicción relativa al carácter de los interesados, es decir sobre el dominio común o sobre la cuota, es que puede impedirse la partición hasta que sea resuelta, por lo que al no haber oposición de la parte demandada, debe procederse a decidir la presente causa. Así se establece.

Cursan en autos, las pruebas instrumentales que seguidamente se valoran:

La copia fotostática simple de copia certificada, de sentencia del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 3 de mayo de 2010, cursante en los folios 2 y 3 del expediente, corresponde a una copia certificada expedido por un funcionario competente con arreglo a las leyes, por lo que dicha copia certificada hace fe de su contenido de conformidad con lo que dispone el artículo 1384 del Código Civil y en consecuencia tiene carácter auténtico, mientras que esta copia simple de la referida copia certificada, es perfectamente legible y no fue impugnada por la parte demandada a la que se le opone, por lo que según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna de su original y se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto de que en la referida fecha 3 de mayo de 2010, en un procedimiento de divorcio, por separación de hecho, se declaró disuelto el vínculo conyugal que unía al aquí demandante J.M.H.S. con la aquí demandada C.E.M., en virtud del matrimonio que habían contraído el 4 de noviembre de 1971. Así se declara.

La copia fotostática de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa, en fecha 31 de julio de 1995, bajo el número 29, Tomo II del Protocolo Primero, Tercer Trimestre del referido año, cursante en los folios 4 y 5 del expediente, al corresponder a un documento registrado, su original es un documento público, mientras que esta copia al ser perfectamente legible y no haber sido impugnada por la demandada a la que se le opone, de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna de su original y en consecuencia se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que la ahora demandada C.E.M., adquirió el 31 de julio de 1995 un inmueble consistente en una parcela de terreno que era de los ejidos de Acarigua, ubicada en la Avenida 5, con calle 1 B del Barrio San A.d.A., de TRESCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA DECÍMETROS CUADRADOS (308,30 m2), dentro de los siguentes linderos: NORTE: En trece metros con treinta centímetros (13,30 mts.), con la Avenida 5 que es su frente; SUR: En once metros con cincuenta centímetros (11,50 mts.), más dos metros con treinta centímetros (2,30 mts.), con casa y solar de J.B.; ESTE: En cinco metros con noventa centímetros (5,90 mts.), más seis metros con cuarenta centímetros (6,40 mts.), más once metros con veinte centímetros (11,20 mts.), con casa y solar de B.C. y OESTE: En veinticinco metros con cinco centímetros (25,05 mts.), con casa y solar de I.L.N.. Así se declara.

Las copias de la inscripción del Registro de Información Fiscal (RIF) y de la cédula de identidad del demandante, cursantes en los folios 6 y 7 del expediente, ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa y en consecuencia se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.

Los cuatro recibos de pagos de impuestos municipales, cursantes en los folios 19 al 22 del expediente, correspondientes a un establecimiento denominado “Bodega El Abuelo”, que acompañó la demandada a su contestación, emanan de la Administración Pública Municipal, por lo que gozan de la presunción de veracidad y certeza en v.d.P.d.E. de los Actos Administrativos a que se refiere el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como plena prueba, de que en el inmueble cuya partición se demanda, funciona ese establecimiento comercial. Así se declara.

Además, el funcionamiento de una bodega en el inmueble cuya partición se demanda, fue alegado en el libelo por la parte actora y admitido por la demandada en su contestación, por lo que es un hecho no controvertido. Así también se declara.

La copia de constancia de estudios, cursante en el folio 23, solamente puede demostrar que la demandada C.E.M. cursa estudios y el que la demandada se encuentre cursando estudios, no descarta y acredita la existencia de la comunidad de bienes, ni la procedencia de la partición, por lo que ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.

La copia de una planilla del IPASME, cursante en el folio 24, no aparece suscrita o sellada de manera alguna, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.

La copia del oficio DA-1058-2010 emanado de la Alcaldía del Municipio Páez, cursante en el folio 25 del expediente, acordando la liberación de un derecho de preferencia en un documento de compraventa, no acredita ni descarta la existencia de una comunidad de bienes, ni la procedencia de la partición que se pretende en la demanda, por lo que ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.

La copia de la cédula catastral de un inmueble, con croquis, cursante en los folios 26 y 27, no acredita ni descarta la existencia de una comunidad de bienes, ni la procedencia de la partición que se pretende en la demanda, por lo que ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.

La copia de recibo por servicio de electricidad emanado de CORPOELEC, cursante en el folio 28, no acredita ni descarta la existencia de una comunidad de bienes, ni la procedencia de la partición que se pretende en la demanda, por lo que ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.

La copia de Licencia de Funcionamiento para Actividades Económicas, cursante en el folio 29, correspondientes a un establecimiento denominado “Bodega El Abuelo”, que acompañó la demandada a su contestación, emanan de la Administración Pública Municipal, por lo que gozan de la presunción de veracidad y certeza en v.d.P.d.E. de los Actos Administrativos a que se refiere el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como plena prueba, de que en el inmueble cuya partición se demanda, funciona ese establecimiento comercial. Así se declara.

Las copias de recibos de pagos de Impuestos a la propiedad Inmobiliaria, cursantes en los folios 30 al 32, no acredita ni descartan la existencia de una comunidad de bienes, ni la procedencia de la partición que se pretende en la demanda, por lo que ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa y en consecuencia se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.

Finalmente para decidir, el Tribunal observa:

Está demostrado que en fecha 3 de mayo de 2010, en un procedimiento de divorcio, por separación de hecho, se declaró disuelto el vínculo conyugal que unía al aquí demandante J.M.H.S. con la aquí demandada C.E.M., en virtud del matrimonio que habían contraído el 4 de noviembre de 1971.

Está demostrado que entre los bienes que formaban parte de la comunidad de bienes, en el matrimonio que unía al demandante J.M.H.S. y la demandada C.E.M., se encuentra un inmueble consistente en una parcela de terreno que era de los ejidos de Acarigua, ubicada en la Avenida 5, con calle 1 B del Barrio San A.d.A., de TRESCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA DECÍMETROS CUADRADOS (308,30 m2), dentro de los siguentes linderos: NORTE: En trece metros con treinta centímetros (13,30 mts.), con la Avenida 5 que es su frente; SUR: En once metros con cincuenta centímetros (11,50 mts.), más dos metros con treinta centímetros (2,30 mts.), con casa y solar de J.B.; ESTE: En cinco metros con noventa centímetros (5,90 mts.), más seis metros con cuarenta centímetros (6,40 mts.), más once metros con veinte centímetros (11,20 mts.), con casa y solar de B.C. y OESTE: En veinticinco metros con cinco centímetros (25,05 mts.), con casa y solar de I.L.N..

Está fuera del debate procesal, por haber sido alegado en el libelo por la parte actora y por la demandada en su contestación y demostrado además con instrumentales ya valoradas, que en el inmueble cuya partición se pretende en la demanda, funciona un establecimiento denominado “Bodega El Abuelo”.

Fue alegado en la demanda que formando parte de dicho establecimiento, se encuentran los siguientes bienes muebles: 1) Un refrigerador modelo 2 puertas, tipo cava, color aluminio. 2) Un enfriador modelo 4 puertas, tipo nevera, color aluminio. 3) Un congelador de una puerta, color blanco. 4) Seis estantes metálicos de siete entrepaños. 5) Dos vitrinas tipo mostrador y 6) Una vitrina pequeña tipo mostrador.

La existencia de estos bienes muebles fue admitido por la demandada en su contestación, al expresar que forman parte de la Bodega, por lo que la existencia de estos bienes y el que formen parte de la comunidad de gananciales, no está debatida en la presente causa.

En consecuencia, la demanda está fundada en documentos fehacientes que acreditan la existencia de la comunidad y al no haber contradicción por los demandados, relativa al carácter de los interesados, es decir sobre el dominio común o sobre la cuota, según los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, debe ordenarse la partición de los bienes comunes y procederse a la designación del partidor, sin que sea necesario continuar el juicio por los trámites del procedimiento ordinario, debe ordenarse la partición. Así se establece.

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA la partición en partes iguales, entre el demandante J.M.H.S. y la demandada C.E.M. de los siguientes bienes:

  1. Un inmueble consistente en una parcela de terreno que era de los ejidos de Acarigua, ubicada en la Avenida 5, con calle 1 B del Barrio San A.d.A., de TRESCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA DECÍMETROS CUADRADOS (308,30 m2), dentro de los siguentes linderos: NORTE: En trece metros con treinta centímetros (13,30 mts.), con la Avenida 5 que es su frente; SUR: En once metros con cincuenta centímetros (11,50 mts.), más dos metros con treinta centímetros (2,30 mts.), con casa y solar de J.B.; ESTE: En cinco metros con noventa centímetros (5,90 mts.), más seis metros con cuarenta centímetros (6,40 mts.), más once metros con veinte centímetros (11,20 mts.), con casa y solar de B.C. y OESTE: En veinticinco metros con cinco centímetros (25,05 mts.), con casa y solar de I.L.N..

  2. 1) Un refrigerador modelo 2 puertas, tipo cava, color aluminio. 2) Un enfriador modelo 4 puertas, tipo nevera, color aluminio. 3) Un congelador de una puerta, color blanco. 4) Seis estantes metálicos de siete entrepaños. 5) Dos vitrinas tipo mostrador y 6) Una vitrina pequeña tipo mostrador.

Se fija el décimo día de despacho a partir de la siguiente fecha, a las 10 de la mañana para el acto de nombramiento del partidor.

En caso de que se haya omitido algún bien de la partición, cualquiera de las partes de conformidad con lo que dispone el artículo 1.120 del Código Civil “in fine”, aplicable por expresa remisión del artículo 770 eiusdem, podrá pedir una partición suplementaria.

Regístrese y publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil once.-

El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González

La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR