Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 16 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoIndemnizaciones Por Enfermedad Ocupacional, Daño M

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 16 DE NOVIEMBRE DE 2011

201 y 152

EXPEDIENTE N° SP01-L-2010-0000707.-

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: J.A.L.H., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-5.283.896.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Z.L.C.G., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N° V- 12.974.181, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 82.840.

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 3, esquina de calle 4, Edificio Colonial, planta baja, Oficina N° 05, San C.d.E.T..

DEMANDADA: Sociedad Mercantil TENERÍA RUBIO C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y actualmente inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 02 de Octubre de 1990, bajo el N° 24, Tomo 1-A y siendo sus ultimas modificaciones Estatutarias de fecha 02 de Agosto de 2006, bajo el N° 77 folio 376, Tomo 39-A y como tercero la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.J.F.P., P.L.U.S., Y.N.Y., J.E.B., J.G.P.U., D.E.P.C., P.C., J.R.B.C. y E.J.S.R., venezolanos, mayores de edad, identificados las cédulas Nos. V- 6.401.709, V-7.349.819, V-7.422.368, V-5.302.064, V-7.462.035, V-12.491.507, V-9.472.150, V-14.914.748 y V-11.498.477, e inscritos en el inpreabogado bajos los Nos. 39.015, 90.004, 90.123, 21.026, 90.124, 78.592, 58.079, 104.725 y 71.487 en su orden.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida 1era con calle 10, la Victoria parte baja, R.M.J.d.E.T..

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE POR ENFERMEDAD PROFESIONAL.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito, presentado en fecha 12 de Agosto de 2011, por el ciudadano J.A.L.H., asistido por la ciudadana Z.L.C.G., ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de indemnización por discapacidad total y permanente por enfermedad profesional.

En fecha 17 de Septiembre de 2010, el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada sociedad mercantil TENERÍA RUBIO C.A., para la celebración de la Audiencia Preliminar; luego mediante escrito de fecha 09 de Noviembre de 2011, la parte demandada hizo un llamado a tercero a la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A., la cual fue admitido mediante auto de esa misma dictado por ese Juzgado ordenando la notificación de la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A., dicha Audiencia se inició el día 10 de Enero de 2011, sin la comparecencia del tercero sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A., y finalizo el día 09 de Mayo de 2011, por no lograrse una conciliación entre las partes, lo que obligó a la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remitir el expediente en fecha 17 de Mayo de 2011, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose en fecha 05 de Agosto de 2011; a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alega el demandante en su escrito de demanda lo siguiente:

• Que fue trabajador de la sociedad mercantil de TENERÍA RUBIO C.A., como operador de maquinas, realizando diferentes actividades como empaletamiento de pieles procesadas y aperchado en el área de pelambre;

• Que clínicamente la enfermedad se inicio en el año 2006, presentando dolor a nivel lumbar, que se exacerba con el esfuerzo, diagnosticado por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) según la evaluación integral constituye 5 criterios higiénico ocupacional, clínico, paraclínico, epidemiológico y legal, a través de investigación de origen de enfermedad realizada por el funcionario Ing. A.D., adscrito DIRESAT en su condición de Inspector en seguridad y Salud en el Trabajo II, según orden de trabajo N° TAC-09-1385;

• Que para el momento de la investigación, se constató haber realizado las siguientes actividades: empaletamiento de pieles procesadas, la cual consiste en colocar sobre una paleta de madera formando rumas entre 35 y 40 pieles con un peso cada una de 35 y 37 Kg.; aperchado en el área de pelambre, vaciar las pieles de los bombos sobre el piso, el cual consiste en abrirle en los extremos 4 orificios por medio de un cuchillo;

• Que en el desarrollo de su jornada laboral realizaba movimientos frecuentes de flexión del tronco, levantar, halar y empujar cargas, clínicamente se inicio la enfermedad con dolor lumbar desde el año 2006, diagnosticándole DISCOPATÍA PROTUSIVA L3-L4, L4-L5 y L5-S1 DEGENERATIVA, COMPRESIÓN RADICULAR L3-L4 y L5-S1 según informes médicos de los doctores L.G., Neurocirujano, F.N. Y O.C. Fisiatras, recibiendo tratamiento fisiátrico y permaneciendo de reposito medico continuo durante varios meses;

Por las razones expuestas procede a demandar a la sociedad mercantil TENERÍA RUBIO C.A., para que convenga a pagar la cantidad total de Bs.57.840, 00., por cobro Indemnización por discapacidad total y permanente.

Al momento de contestar la demanda, el apoderado judicial de la demandada Sociedad Mercantil TENERÍA RUBIO C.A., señaló lo siguiente:

• Que la sociedad mercantil TENERÍA RUBIO C.A., tiene suscrita para el año de ocurrencia de la enfermedad degenerativa, supuestamente agravada por el puesto de trabajo póliza de responsabilidad patronal (1001300042) y cuadro de póliza de responsabilidad empresarial (1001400031) con la compañía aseguradora SEGUROS LOS ANDES C.A., las cuales amparan continencias para con los trabajadores en caso de discapacidad total y permanente, bien sean por enfermedades ocupacionales o comunes, como para accidentes ocurridos en el traba o con ocasión del mismo;

• Que el contrato celebrado con la compañía aseguradora se establece que cualquier indemnización derivada de la responsabilidad patronal y empresarial con motivo de accidente de trabajo, enfermedad ocupacional o agravamiento de la misma;

• Negó, rechazo y contradijo todas y cada unas de las partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por la parte demandante en contra de la Sociedad Mercantil TENERÍA RUBIO C.A.;

• Admitieron como cierto que el ciudadano J.A.L.H., laboró para la demandada, que ingreso en fecha 23 de Enero de 1989, que la función fue como empaquetamiento de pieles procesadas y aperchador en el área de pelambre y que el salario devengado por el trabajador era el decretado por el Ejecutivo Nacional conforme a la Ley Orgánica del Trabajo;

• Negaron que el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales INPSASEL realizara evaluación integral;

• Alegaron que de las actividades realizadas por el trabajador esta lejos causar perjuicio a los trabajadores, ya que las actividades realizadas son rotadas entre dos trabajadores por jornadas;

• Que no es cierto que la patología descrita por el demandante constituye un estado patológico imputable básicamente a condiciones disergonómicas, por cuanto en la oportunidad legal la demandada presentó documental en donde se toman en cuenta los riegos físicos y se notifican a los trabajadores y las condiciones en que prestan los servicios son totalmente actas para su desarrollo;

• Negaron que la demandada haya tenido responsabilidad objetiva y sujetiva en la discapacidad valorada al trabajador, y de llegarse a determina deberá ser cancelada por la Compañía Aseguradora SEGUROS LOS ANDES C.A.;

• Negaron que la demandada deba cancelarle al demandante indemnización prevista en el artículo 130 numeral 3 de la LOPCYMAT.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Documentales:

Junto con el libelo de la demanda consignaron los siguientes documentales:

• Certificación No. CMO: 0013/10 de fecha 19 de Enero de 2010, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, corren insertos a los folios 07 y 08. Conforme al artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevenciones y Condiciones del Medio Ambiente del Trabajo, por tratarse de un documento público administrativo, se le reconoce valor probatorio en cuanto al origen de la enfermedad y al grado de discapacidad padecido por el actor, sobre la misma realizará este Juzgador unas consideraciones al momento de decidir la presente controversia.

2) Informes:

2.1 A la Dirección Estadal de Salud de los Trabadores de los Estados Táchira, Mérida, Trujillo y Barinas de Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a los fines que informe los siguientes particulares:

• El contenido de las actuaciones levantadas por ese instituto, con ocasión de la enfermedad profesional padecida por el ciudadano J.A.L.H., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula No. V- 12.974.181, específicamente DISCOPATÍA PROTUSIVA L3-L4, L4-L5 y L5-S1 DEGENERATIVA, COMPRESIÓN RADICULAR L3-L4, L4-L5 y L5-L5-S1 DEGENERATIVA, COMPRESIÓN RADICULAR L3-L4 y L5-S1, enfermedad agravada por el puesto de trabajo según clasificación CIE 10 (M5.3) y (M75.8) lo cual le ocasionó la DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.

• El contenido de la historia médica No. 0643/07, asignada al ciudadano J.A.L.H., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula No. V- 12.974.181, la cual contiene las evaluaciones médicas y terapéuticas ocupacionales que le fueron practicadas y le determinaron enfermedad profesional determinándole DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.

Del cual para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no se había recibido respuesta aún, sin embargo, en criterio de quien suscribe el presente fallo, puede prescindirse de dicha prueba, por cuanto fue promovida por ambas partes certificación médico ocupacional No. CMO: 0013/10 de fecha 19 de Enero de 2010, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, así mismo, durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, la apoderada judicial de la parte actora consignó el informe de investigación de la enfermedad ocupacional, corre inserto en los folios 166 al 178 del presente expediente, que no fue impugnado por la contraparte.

2.2 Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales: a los fines que informe los siguientes particulares:

• El contenido de la evaluación de la discapacidad practicada al ciudadano J.A.L.H., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula No. V- 12.974.181, en fecha 11 de Junio de 2009, de la cual se originó la constancia de evaluación N° CN: -134-OP12, que describe la discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

Del cual para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no se había recibido respuesta aún, sin embargo, en criterio de quien suscribe el presente fallo, puede prescindirse de dicha prueba, por cuanto constituye un hecho no controvertido en el presente proceso la discapacidad padecida por el ciudadano J.A.L.H..

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Pruebas promovidas con respecto a la Sociedad Mercantil TENERÍA RUBIO C.A

1) Documentales:

• Copia cuadro de póliza de responsabilidad patronal con membrete de Seguros Los Andes, corre inserta al folio 89 y 107. Al no haber sido desconocidas por la parte a la que se le oponen, se le reconoce valor probatorio en cuanto al informe de baja y aviso de siniestro del ciudadano J.A.L.H., realizados por la sociedad mercantil TENERIA RUBIO C.A., a la sociedad mercantil Seguros Los Andes C.A., en las fechas indicadas, en cada documental agregada al presente expediente.

• Certificación No. CMO: 0013/10 de fecha 19 de Enero de 2010, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, corren insertos a los folios 90 al 93 ambos inclusive. Conforme al artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevenciones y Condiciones del Medio Ambiente del Trabajo, por tratarse de un documento público administrativo, se le reconoce valor probatorio en cuanto al origen de la enfermedad y al grado de discapacidad padecido por el actor, sobre la misma realizará este Juzgador unas consideraciones al momento de decidir la presente controversia, sin embargo dicha documental ya fue valorada por este Juzgador por cuanto fue promovida igualmente por la parte demandante, corre inserta en los folios 07 al 08 del presente expediente.

• Constancia de trabajo de fecha 23 de Abril de 2010, suscrita por Jefe de Recursos Humanos Lic. LUÍS OMAR GAFADO, de la sociedad mercantil TENERÍA RUBIO C.A.; dirigido a Seguros Los Andes, corre inserta al folio 94. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la entrega de la constancia de trabajo del ciudadano J.A.L.H. a la sociedad mercantil Seguros Los Andes C.A., en fecha 27 de Abril de 2010.

• Constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, corre inserta al folio 95. Por tratarse de un documento público administrativo emanado del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios del ciudadano J.A.L.H. a la sociedad mercantil TENERÍA RUBIO C.A.

• Informes médicos sucritos por el Dr. Aribey Contreras, Médico Cirujano, certificados de incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y fichas para la declaración de accidente de trabajo a nombre de demandante, corren insertos a los en los folios 96 al 110, ambos inclusive. Al no haber sido desconocidas por la parte a la que se le opone la firma y sello húmedo suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la entrega por la sociedad mercantil TENERIA RUBIO C.A., a la sociedad mercantil Seguros Los Andes C.A., de los informes médicos sucritos por el Dr. Aribey Contreras, Médico Cirujano, certificados de incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y fichas para la declaración de accidente de trabajo del ciudadano J.A.L.H..

• Solicitud de estudio de la enfermedad padecida por el ciudadano J.A.L.H., de fecha 06 de Diciembre de 2008, suscrita por el Dr. G.A.C., medico de la sociedad mercantil TENERÍA RUBIO C.A., junto con electromiograma, informe radiológico, resonancia magnética de columna lumbosacra, certificación de incapacidad e incapacidad residual emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, corren insertos a los folios 111 al 120 ambos inclusive. Con respecto a la documental que corre inserta en el folio 111 del presente expediente, en principio a dicha documental no debería reconocérsele valor probatorio alguno, por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, sin embargo, al tener firma y sello húmedo del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la recepción por el INPSASE, de la solicitud de estudio del ciudadano J.A.L.H., en fecha 11 de Diciembre de 2008. En relación a las documentales que corren insertas en los folios 112 al 118 del presente expediente, por tratarse de documentos emanados de terceros quienes no ratificaron su contenido de conformidad con el artículo 79 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno. Ahora bien, con respecto a las documentales que corren insertas en los folios 119 al 120 del presente expediente, por tratarse de un documento público administrativo que emana de un organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto al certificado de incapacidad y la incapacidad residual del ciudadano J.A.L.H., en las fechas y por los periodos indicados en cada documental agregada al presente expediente.

• Recibo de liquidación de vacaciones de fecha 13 de Mayo de 2008, a favor del ciudadano J.A.L.H., con membrete de la Sociedad Mercantil TENERÍA RUBIO C.A., corre inserto a los folios 121 al 124 ambos inclusive. Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dicha documental se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago realizado por la sociedad mercantil TENERÍA RUBIO C.A., en la fecha por el monto y concepto indicado en la documental agregada al presente expediente.

2) Informes:

2.1 Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines que informe los siguientes particulares:

• Si el ciudadano J.A.L.H., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula No. V- 12.974.181, esta inscrito por ante ese instituto, bajo que cédula patronal y si cotiza.

• Indique si el mencionado ciudadano goza o esta en tratamiento por ante ese instituto el pago de pensión por discapacidad.

• De se cierto informe que tipo de pensión ostenta, desde que fecha fue discapacitado, y desde que fecha cobra dicha indemnización.

Del cual para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no se había recibido respuesta aún, sin embargo, en criterio de quien suscribe el presente fallo, puede prescindirse de dicha prueba, por cuanto constituye un hecho no controvertido en el presente proceso la discapacidad padecida por el ciudadano J.A.L.H. determinado por dicho organismo.

3) Inspección Judicial: En la sede de la Sociedad Mercantil TENERÍA RUBIO C.A., ubicada Avenida 1era con calle 10, la Victoria parte baja, R.M.J.d.E.T., a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares:

• De la existencia y fecha del programa de higiene y seguridad industrial, reglamento interno de la sociedad y certificado de registro del comité de seguridad y salud laboral código N° TAC-14-D-1911-000136.

• Verifique la constitución del comité de higiene y salud laboral.

• Verificar la existencia de las condiciones en que los trabajadores prestan servicios.

• Notificación de riesgo del trabajador, así como la realización de exámenes pre- vacacionales y post vacacionales, adiestramiento del mismo.

• Verificar se la Sociedad Mercantil TENERÍA RUBIO C.A., le fue cancelada por Seguros Los Andes, una enfermedad ocupacional derivada de una hernia que padecía el trabajo O.P..

• Cualquier otra circunstancia señalada por el demandante.

La cual fue declarada desistida por este Juzgador, mediante auto de fecha 07 de Noviembre de 2011.

3) Exhibición de Documentos: A la empresa Seguros Los Andes C.A., a los fines que exhiba los originales de los siguientes particulares:

• Cuadros de pólizas de responsabilidad patronal (1001300042) con sus anexos A1301101-A130102-A130103-A130104-A130105-A1301106-A1301107 y de responsabilidad empresarial (1001400031), anexos A140101-A-1401102-A140103-A140104-A140105-A140106, SUS ANEXOS A1401103 AL 1401105.

• Notificaciones de los siniestros del J.A.L.H., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula No. V- 12.974.181.

En razón de la incomparecencia de la sociedad mercantil Seguros Los Andes C.A., no fue posible la referida exhibición de documentos.

4) Testimoniales: De los ciudadanos A.J.C., J.A., L.B., W.M., J.A.A., J.R., J.A.C.R. y NORHMAN J. HERNÁNDEZ venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas, Nos. V-9.146.836, V-11.113.237, V-14.217.051, V-9.237.112, V-10.116.120, V-13.038.338, V-5.347.572 respectivamente. Para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y pública, no compareció ninguno de los ciudadanos anteriormente mencionados.

La sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A., no promovió prueba alguna en su defensa; no dio contestación a la demanda interpuesta en su contra y no compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.

DECLARACIÓN DE PARTE:

Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, el demandante ciudadano J.A.L.H., a quien conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le procedió a tomar la declaración de parte y quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que ingresó a laborar en la empresa en fecha 23/01/1989; b) que sus funciones, las desempeñaba en las máquinas y proceso del cuero; c) que anteriormente, no había seguridad industrial, sin embargo, desde hace quince años la hay; d) que tiene 57 años de edad, devenga el salario mínimo mensual por incapacidad del IVSS, tiene cuatros hijos, de 32, 30, 23 y 14 años de edad; e) que viven con él sus dos hijos menores y su esposa; f) que estudió hasta sexto grado de ecuación básica.

PUNTO PREVIO LEGITIMIDAD PASIVA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS LOS ANDES C.A.:

La sociedad mercantil TENERÍA RUBIO C.A., antes de la celebración de la audiencia preliminar, solicitó al Tribunal de Sustanciación y Mediación y Ejecución, el llamado en tercería de la empresa SEGUROS LOS ANDES C.A., utilizando como fundamento de dicho llamado, la existencia de una póliza de responsabilidad empresarial, suscrita entre las partes en fecha 19/12/2007 para el período 23/11/2007 al 23/11/2008; dicha tercería fue admitida por el referido Tribunal, motivo por el cual debe pronunciarse este Juzgador, sobre la legitimidad pasiva de la empresa SEGUROS LOS ANDES C.A., para comparecer como demandada, en el presente proceso.

Al respecto debe señalarse, que si bien es cierto, la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A., incompareció a la celebración de la Audiencia Preliminar, no contestó la demanda, no promovió prueba alguna, ni compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, constituye un hecho no controvertido en el presente proceso que el ciudadano J.A.L.H., prestó servicios únicamente para la empresa TENERIA RUBIO C.A. y nunca para la referida empresa aseguradora, en tal sentido, la confesión en que pudo haber incurrido SEGUROS LOS ANDES C.A., al no contestar la demanda no puede entenderse como una admisión de hechos en cuanto a la procedencia de las indemnizaciones reclamadas. Adicionalmente a ello, tal como se señalará seguidamente en las consideraciones para decidir el presente proceso, al haber determinado este Juzgador, que no existe responsabilidad subjetiva del empleador en el padecimiento de la enfermedad del ciudadano J.A.L.H., no puede este Juzgador, condenar a la sociedad mercantil TENERIA RUBIO C.A., ni a la empresa SEGUROS LOS ANDES C.A., a pago alguno.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el presente proceso, la pretensión del actor va dirigida al cobro indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional, en tal sentido, debe señalarse primeramente que constituyen hechos convenidos en el presente proceso, la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano J.A.L.H. y la demandada sociedad mercantil TENERÍA RUBIO C.A., la fecha de inicio de la relación de trabajo, la fecha de finalización de la relación de trabajo, el cargo desempeñado por el trabajador, el monto del salario devengado por el demandante y el motivo de terminación de la relación de trabajo, siendo fundamental dilucidar en la presente controversia lo siguiente:

1) El carácter ocupacional o no de la enfermedad padecida por el actor;

2) La procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas por el actor.

1) El carácter ocupacional o no de la enfermedad padecida por el actor:

Lo primero que se debe determinar, es si la enfermedad padecida por el actor es de carácter ocupacional o no, para ello, es necesario mencionar que conforme al contenido del artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo:

Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes (…)

.

En el presente caso, en la Certificación Médica emitida por el INPSASEL y que corre inserta a los folios 07 al 08 del presente expediente, se determinó que el trabajador presenta una discopatía protrusiva L3-L4, L4-L5 y L5-S1 degenerativa, compresión radicular L3-L4. L4-L5 y L5-S1, Enfermedad agravada por el puesto de trabajo, lesión que le ocasiona al demandante una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual al actor, es decir, reconoce el INPSASEL en dicha certificación, que la patología que padece el actor, no es una enfermedad ocasionada o contraída por el trabajo, sino que es una enfermedad común pero que fue agravada por el trabajo.

Por consiguiente, al tratarse de una enfermedad agravada por el trabajo, debe concluir quien suscribe el presente fallo, que conforme a la definición del artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, se trata de una enfermedad ocupacional. Precisado el carácter ocupacional de la enfermedad padecida por el actor, debe analizar la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas por el actor derivadas de la enfermedad ocupacional que alega padecer, que aún cuando el demandante tenía la posibilidad de demandar el pago de las indemnizaciones establecidas tanto en la LOPCYMAT (a título de responsabilidad subjetiva) como en el Código Civil Venezolano por concepto de daño moral (a título de responsabilidad objetiva), su pretensión se dirige únicamente al pago de las indemnizaciones establecidas en la LOPCYMAT, por ello debe analizarse dicha pretensión en los siguientes términos:

2) La Procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas por el actor derivadas de la enfermedad ocupacional que alega padecer:

Reclama el actor la cantidad de Bs.143.291,17., por concepto de Indemnización consagrada en el numeral 3to del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, calculados sobre la base de un salario integral de Bs.43,62.

Al respecto debe señalar este Juzgador que, sobre las indemnizaciones consagradas en la LOPCYMAT por enfermedad profesional, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diferentes decisiones, entre las que podemos mencionar la Sentencia No. 1248 del 12/06/2007 Exp. 06-2156 con Ponencia de la Dra. C.P. que “para la determinación de la responsabilidad subjetiva del empleador, conforme al contenido del artículo 135 de la LOPT corresponde a la parte demandante la carga de la prueba, en consecuencia, debe ésta demostrar el hecho ilícito en que incurrió la empresa demandada para la declaratoria con lugar de los conceptos reclamados”.

De la misma manera, mediante Sentencia N° 352 del 17/12/2001 la Sala de Casación Social del m.T. de la República señaló que “para que una demanda por enfermedad profesional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico y el trabajo desempeñado (…), es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida”.

En el presente proceso, como ya se señaló anteriormente, conforme a la definición consagrada en el artículo 70 de la LOPCYMAT, la enfermedad que padece el actor es una enfermedad ocupacional, pues, aún cuando la misma fue contraída con anterioridad a la realización de su trabajo en la empresa, según el órgano competente para determinar el carácter de la enfermedad, la misma fue agravada por el trabajo, sin embargo, considera quien suscribe el presente fallo, que el demandante en el presente proceso, incumplió la carga procesal de demostrar que la demandada incurrió en hecho ilícito, es decir, no se demostró durante el proceso, la relación existente entre la acción u omisión del patrono y el daño o agravamiento del mal que lo aqueja o que su patología se encuentra asociada en gran medida al servicio prestado.

Adicionalmente a ello, es necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido señalando en diferentes decisiones, que las discopatías degenerativas no pueden encuadrarse dentro de la definición de enfermedad ocupacional, pues, la padece un gran porcentaje de la población mundial y adicionalmente a ello, constituye una patología que se agrava aún en el supuesto que el trabajador no realiza labor física alguna.

En tal sentido, aún cuando respetando el criterio médico científico de la Especialista del INPSASEL (órgano a quien la LOPCYMAT atribuye la competencia para calificar el origen de la enfermedad) se trata de una enfermedad agravada por el trabajo, esa sola afirmación no puede servir a este Juzgador, como prueba absoluta para la demostración de la responsabilidad subjetiva del empleador en el padecimiento de una enfermedad que es por demás, conforme a la definición de la Junta Médica Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales una enfermedad común y adicionalmente conforme a la propia definición de la especialista del INPSASEL es de carácter degenerativo.

Adicionalmente a ello, en criterio de este Juzgador, la empresa demostró la realización de acciones dirigidas a garantizar la seguridad y salud en el trabajo, tales como existencia de un programa de seguridad y salud laboral, la existencia de un comité de higiene y salud laboral, la notificación de riesgos, la existencia de un servicio médico dentro de las instalaciones de la empresa entre otros, lo que impide a este Juzgador condenar a monto alguno por concepto de tal indemnización.

-IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano J.A.L.H. en contra de la sociedades mercantiles TENERÍA RUBIO C.A. Y SEGUROS LOS ANDES C.A., por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no existe especial condenatoria en costas por cuanto el trabajador devengaba menos de tres (03) salarios mínimos mensuales.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 16 días del mes Noviembre de 2011, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. J.L. CARMONA G. LA SECRETARIA,

ABG. ISLEY GAMBOA

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce y cincuenta minutos de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2010-000707.

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