Decisión de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Cumaná), de 7 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2008
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Eugenia Graziani Licet
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

SALA DE JUICIO – SEDE CUMANÁ

197° Y 148°

Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos: J.A.L.R. Y F.E.R.D., de nacionalidades venezolanas, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-11.442.502. Y V- 12.661.976, domiciliados el primero de los nombrados en la Urb. El Bosque, Calle Las Trinitarias, Qta Mi R.C. N°11 y la segunda de los nombrados en la Urb V.d.V., Manzana “E” Calle “B” N° 47 Cumaná , Estado Sucre, asistidos por los Abogados en Ejercicio J.G. y Livian Márquez, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 29.657 y 124.987, respectivamente, y de este domicilio, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que: contrajeron matrimonio civil el veintinueve (29) de Abril del año Dos Mil (2000), ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre y que de relación procrearon una (01) hija, de nombre : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acompañan a su escrito, copias certificadas de las respectivas actas del registro civil.

Expresan igualmente en forma conjunta, que desde el mes de agosto del año Dos Mil Uno (2001), y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, y por ello solicitan al Tribunal que, por cuanto llevan mas de cinco (5) años de separados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma.

Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a p.p., guarda, régimen de visitas y alimentos a favor de su hija.

En fecha Primero (01) de Noviembre del Dos Mil Siete (2007), éste Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a quien se acordó librar la respectiva Boleta de Citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa, y se acordó la comparecencia de la niña: : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines que emita su opinión en relación a las Instituciones Familiares. Se libro telegrama N° 427.-

En fecha Veintidós (22) de Noviembre del Año Dos Mil Siete (2007), comparece voluntariamente la ciudadana: F.E.R., acompañada de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó estar de acuerdo con las Instituciones Familiares.-

En fecha Tres (03) de Diciembre del Año Dos Mil Siete (2007), comparece el Alguacil de este Tribunal y consignó las resultas de la Citación practicada al Fiscal del Ministerio Público, quien recibió la Boleta de Citación en la fecha indicada y dentro del lapso legal consignó escrito a los autos emitiendo su opinión favorable.-

Efectuado todo el trámite de ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:

Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, que contrajeron matrimonio civil veintinueve (29) de Abril del año Dos Mil (2000), ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre y para prueba de ello consignaron a los autos original del acta de matrimonio y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.-

Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida el mes de agosto del año Dos Mil Uno (2001), y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común y que hasta la fecha no la han reanudado, por lo que tienen mas de cinco (5) años de separados, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.-

Expresan los solicitantes que de su unión procrearon una (01) hija, afirmación ésta que es probada mediante la consignación del acta de nacimiento correspondiente, que no siendo impugnada ni atacada en forma alguna en el proceso, como documento público es apreciado en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ella se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente de : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nacida el 29-09-2000

Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...

Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...

Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaría, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes..”

En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión del Juez Nº 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos J.A.L.R. Y F.E.R.D., de nacionalidades venezolanas, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-11.442.502. Y V- 12.661.976, domiciliados el primero de los nombrados en la Urb. El Bosque, Calle Las Trinitarias, Qta Mi R.C. N°11 y la segunda de los nombrados en la Urb V.d.V., Manzana “E” Calle “B” N° 47 Cumaná , Estado Sucre, asistidos por los Abogados en Ejercicio J.G. y Livian Márquez, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 29.657 y 124.987, respectivamente,y de este domicilio en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos nacido de acta de matrimonio N° 18 de fecha 29-04-2000, por lo que, una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente al P.d.M.S.d.E.S. y al Registro Principal respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-

En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior de la niña: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente- Se establece.-

LA P.P.: será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, Ciudadanos: J.A.L.R. Y F.E.R.D..-

LA GUARDA : Que comprende la custodia, asistencia material, la vigilancia, orientación moral y educativa de los hijos, a la par que la facultad para disciplinarles adecuadamente según su edad y desarrollo físico y mental, será ejercida por la progenitora F.E.R.D..-

EL REGIMEN DE VISITAS: De conformidad con lo establecido por las partes y oída la opinión de la niña: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre podrá verla cuantas veces sea necesario, siempre que las visitas no interrumpa el tiempo de descanso, reposo, estudio, escolaridad y respetando las decisiones de la niña en cuanto a la aceptación o no de las vacaciones y de las visitas, todo ello en protección al interés superior que la asiste, de igual manera, podrá pasar con ella vacaciones de Agosto o de Navidad, alternado con la madre, siempre y cuando la niña así lo quiera o lo manifieste, ya que en cualquier caso se respetará la decisión de la niña, en cuanto a ese disfrute.-

LA OBLIGACION ALIMENTARIA : El padre ciudadano: J.A.L.R., suministrará una obligación alimentaria de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F.400.00,oo) mensuales como obligación alimentaria. Esta será ajustada en los lapsos y tiempos que la carestía del consto de la vida, asi lo exija. Asimismo el padre J.A.L.R., se compromete a entregar a la madre ciudadana F.E.R.D., la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,oo) para sufragar gastos que se generen en ocasión de la temporada navideña. La relación de los aportes que al final de cada año, con ocasión de la época o temporada decembrina entregue el padre a su hija, será siempre 3 a 1, en relación con la cantidad que éste le entregue mensualmente por concepto de obligación alimentaria. En este sentido se tiene por base o inicio la actual obligación alimentaria. Igualmente el padre de la niña se compromete a cancelar las cuotas mensuales del colegio donde estudia la niña, además del costo del transporte escolar, también contribuirá con la cancelación de los gastos médicos, medicinas, vacaciones escolares, útiles escolares, así como cualquier otro gasto extraordinario que requiera la niña.

Liquídese la Comunidad Conyugal tal como lo establecieron las partes.-

La presente sentencia ha sido dictada dentro de su lapso legal, siendo las 11.00 de la mañana.-

Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, a los Siete (07) día del mes de Enero del año Dos Mil Ocho (2.008).197° años de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez N° 02

Abg. M.E.G.

LA SECRETARIA

La presente sentencia se publico siendo las 11.00 am.

LA SECRETARIA

Exp: TP2-4787-07

Motivo: Divorcio 185-A

Solicitantes. Jesús Lopez y Francelis Ramírez

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