Decisión nº PJ0102013000048 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 4 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteCarola Rangel
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, Dos (02) de Abril de dos mil trece

202º y 153º

EXPEDIENTE:

GP02-L-2011-001203

PARTE

DEMANDANTE:

J.M.V.C., titular de la Cédula de Identidad V.-.14.437.406.

APODERADOS

JUDICIALES: Abogado: ACDEL JAMID MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 54.752.

PARTE

DEMANDADA:

LINEA LA FRATERNIDAD, C. A.

APODERADOS JUDICIALES:

Abogado: C.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nª, 67.762.

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

Se inició la presente causa en fecha seis (06) de junio del año 2011 mediante demanda; admitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha ocho (08) de junio del año 2011.

Luego de concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo su conocimiento a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, advirtiendo que la parte accionada no compareció a la audiencia de juicio, por lo que este Tribunal pasará a analizar si es procedente la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 15 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se pronunciará en la motiva del fallo.

Debidamente sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha veintiuno (21) de Marzo de 2013 se sentenció la causa oralmente y se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JESÙS M.V.C. contra la sociedad de comercio LINEA FRATERNIDAD, C.A, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE. Folios 1 al 18.

.-) Alega que en fecha 16 de Junio de 1998, su representado comenzó a prestar sus servicios personales como colector y posteriormente como chofer en la empresa LINEA LA FRATERNIDAD C. A, en la cual laboraba en un horario de 4:00 de la mañana hasta las 6:00 de la tarde, de domingo a domingo, descansando 4 días mensuales, sin que el Patrono le cancelaran las horas extras, como lo establece la cláusula Nª. 4 del Contrato Colectivo, que establece el horario de trabajo semanal horario de trabajo semanal.

.-) Esgrime, que el último salario devengado era de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250, 00) diarios, es decir, el veinte por ciento (20%) de lo hecho por trabajo con el autobús diariamente.

.-) Señala, el actor que nunca fue inscrito en el seguro social obligatorio (S.S.O), por la empresa y jamás le cancelaron la cesta tickets.

.-) Manifiesta, que en fecha 15 de marzo del año 2011, renunció a sus labores habituales de chofer, que venía desempeñando en la Sociedad Mercantil antes señalada, por motivo personales, por lo que al final de esta relación laboral que se mantuvo durante 12 años, 09 meses, se generaron una serie de beneficios consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo.

OBJETO DE LA DEMANDA

.-) Ahora bien, ciudadano Juez, durante la existencia de esa relación laboral, la sociedad de comercio LÍNEA FRATERNIDAD, C.A, le negó una serie de beneficios consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo. Estos beneficios, representados en dinero, se obtendrían de la siguiente relación:

Fecha de ingreso: 15/06/1998.

Fecha de egreso: 15/03/2011.

Motivo: Renuncia.

Tiempo de servicio: 12 años, 9 meses.

Último Sueldo devengado: Bs. 7.500,00.

Salario Diario: Bs.250, 00.

Alícuota de Utilidades: 250,00, (salario diario) X 60 días (utilidades anuales) / 360 días del año = Bs.41, 67.

Alícuota de Bono vacacional: 250,00, (salario diario) X 47 días (utilidades anuales) 360 días del año =Bs.32, 64.

Salario integral: Bs.250, 00, (sueldo básico + 41,67 + (alícuota utili.) + Bs.32, 64 (alic. bono. Vac) = Bs.324, 31.

Mes/ Año

Sueldo Mensual

Salario Base

Alícuota B.Vac

Alícuota Utilidades

Salario Integral

Jun/1998 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

Jul/1998 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

Ago-1998 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

Sep-1998 600,00 5,00 2,61 3,33 25,94

Oct- 1998 600,00 20,00 2,61 3,33 25,94

Nov-1998 600,00 20,00 2,61 3,33 25,94

Dic-1998 600,00 20,00 2,61 3,33 25,94

Ene-1999 750,00 25,00 3,25 4,17 32,43

Feb- 1999 750,00 25,00 3,25 4,17 32,43

Mar-1999 750,00 25,00 3,25 4,17 32,43

Abr-1999 750,00 25,00 3,25 4,17 32,43

May-1999 750,00 25,00 3,25 4,17 32,43

Jun-1999 750,00 25,00 3,25 4,17 32,43

Jul-1999 750,00 25,00 3,25 4,17 32,43

Ago-1999 750,00 25,00 3,25 4,17 32,43

Sep-1999 750,00 25,00 3,25 4,17 32,43

Oct-1999 750,00 25,00 3,25 4,17 32,43

Nov-1999 750,00 25,00 3,25 4,17 32,43

Dic-1999 750,00 25,00 3,25 4,17 32,43

Ene-2000 900,00 30,00 3,92 5,00 38,92

Feb- 2000 900,00 30,00 3,92 5,00 38,92

Mar-2000 900,00 30,00 3,92 5,00 38,92

Abr-2000 900,00 30,00 3,92 5,00 38,92

May-2000 900,00 30,00 3,92 5,00 38,92

Jun-12000 900,00 30,00 3,92 5,00 38,92

Jul-2000 900,00 30,00 3,92 5,00 38,92

Ago-2000 900,00 30,00 3,92 5,00 38,92

Sep-2000 900,00 30,00 3,92 5,00 38,92

Oct-2000 900,00 30,00 3,92 5,00 38,92

Nov-2000 900,00 30,00 3,92 5,00 38,92

Dic-2000 900,00 30,00 3,92 5,00 38,92

Ene-2001 1.200,00 40,00 5,22 6,67 51,89

Feb- 2001 1.200,00 40,00 5,22 6,67 51,89

Mar-2001 1.200,00 40,00 5,22 6,67 51,89

Abr-2001 1.200,00 40,00 5,22 6,67 51,89

May-2001 1.200,00 40,00 5,22 6,67 51,89

Jun-12001 1.200,00 40,00 5,22 6,67 51,89

Jul-2001 1.200,00 40,00 5,22 6,67 51,89

Ago-2001 1.200,00 40,00 5,22 6,67 51,89

Sep-2001 1.200,00 40,00 5,22 6,67 51,89

Oct-2001 1.200,00 40,00 5,22 6,67 51,89

Nov-2001 1.200,00 40,00 5,22 6,67 51,89

Dic-2001 1.200,00 40,00 5,22 6,67 51,89

Ene-2002 1.800,00 60,00 7,83 10.00 77,83

Feb- 2002 1.800,00 60,00 7,83 10.00 77,83

Mar-2002 1.800,00 60,00 7,83 10.00 77,83

Abr-2002 1.800,00 60,00 7,83 10.00 77,83

May-2001 1.800,00 60,00 7,83 10.00 77,83

Jun-12002 1.800,00 60,00 7,83 10.00 77,83

Jul-2002 1.800,00 60,00 7,83 10.00 77,83

Ago-2002 1.800,00 60,00 7,83 10.00 77,83

Sep-2002 1.800,00 60,00 7,83 10.00 77,83

Oct-2002 1.800,00 60,00 7,83 10.00 77,83

Nov-2002 1.800,00 60,00 7,83 10.00 77,83

Dic-2002 1.800,00 60,00 7,83 10.00 77,83

Ene-2003 2.400,00 80,00 10,44 13,33 103,78

Feb- 2003 2.400,00 80,00 10,44 13,33 103,78

Mar-2003 2.400,00 80,00 10,44 13,33 103,78

Abr-2003 2.400,00 80,00 10,44 13,33 103,78

May-2003 2.400,00 80,00 10,44 13,33 103,78

Jun-12003 2.400,00 80,00 10,44 13,33 103,78

Jul-2003 2.400,00 80,00 10,44 13,33 103,78

Ago-2003 2.400,00 80,00 10,44 13,33 103,78

Sep-2003 2.400,00 80,00 10,44 13,33 103,78

Oct-2003 2.400,00 80,00 10,44 13,33 103,78

Nov-2003 2.400,00 80,00 10,44 13,33 103,78

Dic-2003 2.400,00 80,00 10,44 13,33 103,78

Ene-2004 3.000,00 100,00 13,06 16,67 129,72

Feb- 2004 3.000,00 100,00 13,06 16,67 129,72

Mar-2004 3.000,00 100,00 13,06 16,67 129,72

Abr-2004 3.000,00 100,00 13,06 16,67 129,72

May-2004 3.000,00 100,00 13,06 16,67 129,72

Jun-2004 3.000,00 100,00 13,06 16,67 129,72

Jul-2004 3.000,00 100,00 13,06 16,67 129,72

Ago-2004 3.000,00 100,00 13,06 16,67 129,72

Sep-2004 3.000,00 100,00 13,06 16,67 129,72

Oct-2004 3.000,00 100,00 13,06 16,67 129,72

Nov-2004 3.000,00 100,00 13,06 16,67 129,72

Dic-2004 3.000,00 100,00 13,06 16,67 129,72

Ene-2005 3.600,00 120,00 15,67 20,00 155,67

Feb- 2005 3.600,00 120,00 15,67 20,00 155,67

Mar-2005 3.600,00 120,00 15,67 20,00 155,67

Abr-2005 3.600,00 120,00 15,67 20,00 155,67

May-2005 3.600,00 120,00 15,67 20,00 155,67

Jun-2005 3.600,00 120,00 15,67 20,00 155,67

Jul-2005 3.600,00 120,00 15,67 20,00 155,67

Ago-2005 3.600,00 120,00 15,67 20,00 155,67

Sep-2005 3.600,00 120,00 15,67 20,00 155,67

Oct-2005 3.600,00 120,00 15,67 20,00 155,67

Nov-2005 3.600,00 120,00 15,67 20,00 155,67

Dic-2005 3.600,00 120,00 15,67 20,00 155,67

Ene-2006 4,200,00 140,00 18,28 23,33 181,61

Feb- 2006 4,200,00 140,00 18,28 23,33 181,61

Mar-2006 4,200,00 140,00 18,28 23,33 181,61

Abr-2006 4,200,00 140,00 18,28 23,33 181,61

May-2006 4,200,00 140,00 18,28 23,33 181,61

Jun-2006 4,200,00 140,00 18,28 23,33 181,61

Jul-2006 4,200,00 140,00 18,28 23,33 181,61

Ago-2006 4,200,00 140,00 18,28 23,33 181,61

Sep-2006 4,200,00 140,00 18,28 23,33 181,61

Oct-2006 4,200,00 140,00 18,28 23,33 181,61

Nov-2006 4,200,00 140,00 18,28 23,33 181,61

Dic-2006 4,200,00 140,00 18,28 23,33 181,61

Ene-2007 4.800,00 160,00 20,89 26,67 207,56

Feb-200 7 4.800,00 160,00 20,89 26,67 207,56

Mar-2007 4.800,00 160,00 20,89 26,67 207,56

Abr-2007 4.800,00 160,00 20,89 26,67 207,56

May-2007 4.800,00 160,00 20,89 26,67 207,56

Jun-2007 4.800,00 160,00 20,89 26,67 207,56

Jul-2007 4.800,00 160,00 20,89 26,67 207,56

Ago-2007 4.800,00 160,00 20,89 26,67 207,56

Sep-2007 4.800,00 160,00 20,89 26,67 207,56

Oct-2007 4.800,00 160,00 20,89 26,67 207,56

Nov-2007 4.800,00 160,00 20,89 26,67 207,56

Dic-2007 4.800,00 160,00 20,89 26,67 207,56

Ene-2008 5.400,00 180,00 23,50 30,00 233,50

Feb-200 8 5.400,00 180,00 23,50 30,00 233,50

Mar-2008 5.400,00 180,00 23,50 30,00 233,50

Abr-2008 5.400,00 180,00 23,50 30,00 233,50

May-2008 5.400,00 180,00 23,50 30,00 233,50

Jun-2008 5.400,00 180,00 23,50 30,00 233,50

Jul-2008 5.400,00 180,00 23,50 30,00 233,50

Ago-2008 5.400,00 180,00 23,50 30,00 233,50

Sep-2008 5.400,00 180,00 23,50 30,00 233,50

Oct-2008 5.400,00 180,00 23,50 30,00 233,50

Nov-2008 5.400,00 180,00 23,50 30,00 233,50

Dic-2008 5.400,00 180,00 23,50 30,00 233,50

Ene-2009 6.0000,00 200,00 26,11 33,33 259,44

Feb-200 9 6.0000,00 200,00 26,11 33,33 259,44

Mar-2009 6.0000,00 200,00 26,11 33,33 259,44

Abr-2009 6.0000,00 200,00 26,11 33,33 259,44

May-2009 6.0000,00 200,00 26,11 33,33 259,44

Jun-2009 6.0000,00 200,00 26,11 33,33 259,44

Jul-2009 6.0000,00 200,00 26,11 33,33 259,44

Ago-2009 6.0000,00 200,00 26,11 33,33 259,44

Sep-2009 6.0000,00 200,00 26,11 33,33 259,44

Oct-2009 6.0000,00 200,00 26,11 33,33 259,44

Nov-2009 6.0000,00 200,00 26,11 33,33 259,44

Dic-2009 6.0000,00 200,00 26,11 33,33 259,44

Ene-2010 6.6000,00 220,00 28,72 36,67 285,39

Feb-20010 6.6000,00 220,00 28,72 36,67 285,39

Mar-2010 6.6000,00 220,00 28,72 36,67 285,39

Abr-2010 6.6000,00 220,00 28,72 36,67 285,39

May-2010 6.6000,00 220,00 28,72 36,67 285,39

Jun-2010 6.6000,00 220,00 28,72 36,67 285,39

Jul-2010 6.6000,00 220,00 28,72 36,67 285,39

Ago-2010 6.6000,00 220,00 28,72 36,67 285,39

Sep-2010 6.6000,00 220,00 28,72 36,67 285,39

Oct-2010 6.6000,00 220,00 28,72 36,67 285,39

Nov-2010 6.6000,00 220,00 28,72 36,67 285,39

Dic-2010 6.6000,00 220,00 28,72 36,67 285,39

Ene-2011 7.5000,00 250,00 32,64 41,67 324,31

Feb-2011 7.5000,00 250,00 32,64 41,67 324,31

Antigüedad (Artículo 108 Parágrafo 1 Ley Orgánica del Trabajo), reclama 882 días, a salario del mes correspondiente, la cantidad de Bs.135.507, 83, y que se puede apreciar en la tabla de cálculo siguiente:

Mes/ Año

Salario

Integral

Días a Pagar

Días Adicionales

Días a Pagar

Monto Mes

Antigüedad Acumulada

Jun/1998 0,00 5000 0,00 0,00 0,00 0,000

Jul/1998 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

Ago-1998 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

Sep-1998 25,94 5,00 5,00 129,72 129,72

Oct- 1998 25,94 5,00 5,00 129,72 259,44

Nov-1998 25,94 5,00 5,00 129,72 389,17

Dic-1998 25,94 5,00 5,00 129,72 518,89

Ene-1999 32,43 5,00 5,00 162,15 681,89

Feb- 1999 32,43 5,00 5,00 162,15 843,19

Mar-1999 32,43 5,00 5,00 162,15 1.005,35

Abr-1999 32,43 5,00 5,00 162,15 1.167,50

May-1999 32,43 5,00 5,00 162,15 1.329,65

Jun-1999 32,43 5,00 5,00 162,15 1.491,81

Jul-1999 32,43 5,00 5,00 162,15 1.653,96

Ago-1999 32,43 5,00 5,00 162,15 1.816,11

Sep-1999 32,43 5,00 5,00 162,15 1.978,26

Oct-1999 32,43 5,00 5,00 162,15 2.140,42

Nov-1999 32,43 5,00 5,00 162,15 2.302,57

Dic-1999 32,43 5,00 5,00 162,15 2.464,72

Ene-2000 38,92 5,00 5,00 194,58 2.659,31

Feb- 2000 38,92 5,00 5,00 194,58 2.853,89

Mar-2000 38,92 5,00 5,00 194,58 3.048,47

Abr-2000 38,92 5,00 5,00 194,58 3.243,06

May-2000 38,92 5,00 2,00 7,00 194,58 3.515,47

Jun-2000 38,92 5,00 7,00 194,58 3.710,06

Jul-2000 38,92 5,00 5,00 194,58 3.904,64

Ago-2000 38,92 5,00 5,00 194,58 4.099,22

Sep-2000 38,92 5,00 5,00 194,58 4.293,81

Oct-2000 38,92 5,00 5,00 194,58 4.488,39

Nov-2000 38,92 5,00 5,00 194,58 4.682,97

Dic-2000 38,92 5,00 5,00 194,58 4.877,56

Ene-2001 51,89 5,00 5,00 259,44 5.137,00

Feb- 2001 51,89 5,00 5,00 259,44 5.396,44

Mar-2001 51,89 5,00 5,00 259,44 5.655,89

Abr-2001 51,89 5,00 5,00 259,44 5.915,33

May-2001 51,89 5,00 4,00 9,00 259,44 6.382,33

Jun-2001 51,89 5,00 5,00 259,44 6.641,78

Jul-2001 51,89 5,00 5,00 259,44 6.901,22

Ago-2001 51,89 5,00 5,00 259,44 7.160,67

Sep-2001 51,89 5,00 5,00 259,44 7.420,11

Oct-2001 51,89 5,00 5,00 259,44 7.679,56

Nov-2001 51,89 5,00 5,00 259,44 7.939,00

Dic-2001 51,89 5,00 5,00 259,44 8.198,44

Ene-2002 77,83 5,00 5,00 389,17 8.587,61

Feb- 2002 77,83 5,00 5,00 389,17 8.976,78

Mar-2002 77,83 5,00 5,00 389,17 9.365,94

Abr-2002 77,83 5,00 5,00 389,17 9.755,11

Jun-2002 77,83 5,00 5,00 389,17 11.000,44

Jul-2002 77,83 5,00 5,00 389,17 11.389,61

Ago-2002 77,83 5,00 5,00 389,17 11.778,78

Sep-2002 77,83 5,00 5,00 389,17 12.167,94

Oct-2002 77,83 5,00 5,00 389,17 12.557,11

Nov-2002 77,83 5,00 5,00 389,17 12.946,28

Dic-2002 77,83 5,00 5,00 389,17 13.335,44

Ene-2003 103,78 5,00 5,00 518,89 13.854,33

Feb- 2003 103,78 5,00 5,00 518,89 14.373,22

Mar-2003 103,78 5,00 5,00 518,89 14.892,11

Abr-2003 103,78 5,00 5,00 518,89 15.411,00

May-2003 103,78 5,00 5,00 518,89 16.760,11

Jun-12003 103,78 5,00 8 13,00 518,89 17.279,00

Jul-2003 103,78 5,00 5,00 518,89 17.797,89

Ago-2003 103,78 5,00 5,00 518,89 18.316,78

Sep-2003 103,78 5,00 5,00 518,89 18.835,78

Oct-2003 103,78 5,00 5,00 518,89 19.354,56

Nov-2003 103,78 5,00 5,00 518,89 19.873,44

Dic-2003 103,78 5,00 5,00 518,89 20.392,33

Ene-2004 129,72 5,00 5,00 648,61 21.040,94

Feb- 2004 129,72 5,00 5,00 648,61 21.689,56

Mar-2004 129,72 5,00 5,00 648,61 22.338,17

Abr-2004 129,72 5,00 5,00 648,61 22.986,78

May-2004 129,72 5,00 10,00 15,00 648,61 24.932,61

Jun-2004 129,72 5,00 5,00 648,61 25.581,22

Jul-2004 129,72 5,00 5,00 648,61 26.229,83

Ago-2004 129,72 5,00 5,00 648,61 26.878,44

Sep-2004 129,72 5,00 5,00 648,61 27.527,06

Oct-2004 129,72 5,00 5,00 648,61 28.175,67

Nov-2004 129,72 5,00 5,00 648,61 28.824,28

Dic-2004 129,72 5,00 5,00 648,61 29.472,89

Ene-2005 155,67 5,00 5,00 778,33 30.251,22

Feb- 2005 155,67 5,00 5,00 778,33 31.029,56

Mar-2005 155,67 5,00 5,00 778,33 31.807,89

Abr-2005 155,67 5,00 5,00 778,33 32.586,22

May-2005 155,67 5,00 12,00 17,00 778,33 35.232,56

Jun-2005 155,67 5,00 5,00 778,33 36.010,89

Jul-2005 155,67 5,00 5,00 778,33 36.789,22

Ago-2005 155,67 5,00 5,00 778,33 37.567,56

Sep-2005 155,67 5,00 5,00 778,33 38.345,89

Oct-2005 155,67 5,00 5,00 778,33 39.124,22

Nov-2005 155,67 5,00 5,00 778,33 39.902,56

Dic-2005 155,67 5,00 5,00 778,33 40.680,89

Ene-2006 181,61 5,00 5,00 908,06 41.588,94

Feb- 200 6 181,61 5,00 5,00 908,06 42.497,00

Mar-2006 181,61 5,00 5,00 908,06 43.405,06

Abr-2006 181,61 5,00 5,00 908,06 44.313,11

May-2006 181,61 5,00 14,00 19,00 3.450,61 47.763,72

Jun-2006 181,61 5,00 5,00 908,06 48.671,78

Jul-2006 181,61 5,00 5,00 908,06 49.579,83

Ago-2006 181,61 5,00 5,00 908,06 50.487,83

Sep-2006 181,61 5,00 5,00 908,06 51.395,94

Oct-2006 181,61 5,00 5,00 908,06 52.304,00

Nov-2006 181,61 5,00 5,00 908,06 53.212,06

Dic-2006 181,61 5,00 5,00 908,06 54.120,11

Ene-2007 207,56 5,00 5,00 1.037,78 55.157,89

Feb-200 7 207,56 5,00 5,00 1.037,78 56.195,67

Mar-2007 207,56 5,00 5,00 1.037,78 57.233,44

Abr-2007 207,56 5,00 5,00 1.037,78 58.271,22

May-2007 207,56 5,00 16,00 21,00 4.358,67 62.629,89

Jun-2007 207,56 5,00 5,00 1.037,78 63.667,87

Jul-2007 207,56 5,00 5,00 1.037,78 64.705,44

Ago-2007 207,56 5,00 5,00 1.037,78 65.743,22

Sep-2007 207,56 5,00 5,00 1.037,78 66.781,00

Oct-2007 207,56 5,00 5,00 1.037,78 67.818,,78

Dic-2007 207,56 5,00 5,00 1.037,78 69.834,33

Ene-2008 233,50 5,00 5,00 1.167,50 71.061,83

Feb-200 8 233,50 5,00 5,00 1.167,50 72.229,33

Mar-2008 233,50 5,00 5,00 1.167,50 73.396,83

Abr-2008 233,50 5,00 5,00 1.167,50 74.564,33

May-2008 233,50 5,00 18 23,00 5.370,50 79.934,83

Jun-2008 233,50 5,00 5,00 1.167,50 81.102,33

Jul-2008 233,50 5,00 5,00 1.167,50 82.269.83

Ago-2008 233,50 5,00 5,00 1.167,50 83.437,33

Sep-2008 233,50 5,00 5,00 1.167,50 84.604,83

Oct-2008 233,50 5,00 5,00 1.167,50 85.772,83

Nov-2008 233,50 5,00 5,00 1.167,50 86.939,83

Dic-2008 233,50 5,00 5,00 1.167,50 88.107,33

Ene-2009 259,44 5,00 5,00 1.297,22 89.404,56

Feb-200 9 259,44 5,00 5,00 1.297,22 90.701,78

Mar-2009 259,44 5,00 5,00 1.297,22 91.999,00

Abr-2009 259,44 5,00 5,00 1.297,22 93.296,22

May-2009 259,44 5,00 20 25,00 6.486,11 99.782,33

Jun-2009 259,44 5,00 5,00 1.297,22 101.079,56

Jul-2009 259,44 5,00 5,00 1.297,22 102.376,78

Ago-2009 259,44 5,00 5,00 1.297,22 103.674,00

Sep-2009 259,44 5,00 5,00 1.297,22 104.971,22

Oct-2009 259,44 5,00 5,00 1.297,22 106.268,44

Nov-2009 259,44 5,00 5,00 1.297,22 107.565,67

Dic-2009 259,44 5,00 5,00 1.297,22 108.862,89

Ene-2010 285,39 5,00 5,00 1.426,94 110.289,83

Feb-20010 285,39 5,00 5,00 1.426,94 111.716,78

Mar-2010 285,39 5,00 5,00 1.426,94 113.143,72

Abr-2010 285,39 5,00 5,00 1.426,94 114.570,67

May-2010 285,39 5,00 22 27,00 7.705,50 122.276,17

Jun-2010 285,39 5,00 5,00 1.426,94 123.703,11

Jul-2010 285,39 5,00 5,00 1.426,94 125.130,06

Ago-2010 285,39 5,00 5,00 1.426,94 126.557,00

Sep-2010 285,39 5,00 5,00 1.426,94 127.983,94

Oct-2010 285,39 5,00 5,00 1.426,94 129.410,89

Nov-2010 285,39 5,00 5,00 1.426,94 130.837,83

Dic-2010 285,39 5,00 5,00 1.426,94 132.264,78

Ene-2011 324,31 5,00 5,00 1.621,53 133.886,31

Feb-2011 324,31 5,00 5,00 621,53 135.507,83

Vacaciones Vencidas (1998-2010): son 564 días (según cláusula del contrato colectivo Nª. 11, a 47 días anuales) x 250,00 (Salario diario)= Bs.141.000, 00.

FECHA DIAS

15/06/1999 47

15/06/2000 47

15/06/2001 47

15/06/2002 47

15/06/2003 47

15/06/2004 47

15/06/2005 47

15/06/2006 47

15/06/2007 47

15/06/2008 47

15/06/2009 47

15/06/2010 47

Total 564

Vacaciones Fraccionadas 2010: reclama 35,25 días (47 días X 9 meses /12) X 250,00, Bs. (salario diario) = Bs. 8.812,50, (Según cláusula Nª. 12 del contrato colectivo).

Vacaciones no Disfrutadas (1998-2010): reclama 599,25 días (564 + 35,25) (Según cláusula del contrato colectivo Nª 12. A 47 días anuales) X 250,00, Bs. (Salario diario) =Bs.149.812, 50.

Utilidades Fraccionadas 1998: reclama 30 días (60 días X 6 meses/12 meses) X 250,00 Bs. (Salario diario) = Bs. 7.500,00, (Según cláusula Nª. 15 del contrato colectivo).

Utilidades 1999-2010: reclama 720 días X 250,00, (salario diario)= Bs.180.000, 00, Bs. (Son 60 días X año, según cláusula Nª.14 del contrato colectivo)

FECHA DIAS

15/06/1999 60

15/06/2000 60

15/06/2001 60

15/06/2002 60

15/06/2003 60

15/06/2004 60

15/06/2005 60

15/06/2006 60

15/06/2007 60

15/06/2008 60

15/06/ 2009 60

15/06/ 2010 60

Total 720

Utilidades fraccionadas 2011: reclama el actor 10 días (60 días X 2 meses/12 meses) X 250,00 Bs. (Salario diario) = Bs.2.500, 00, (Según cláusula Nª. 15 del contrato colectivo).

En relación a los Intereses de las prestaciones sociales reclama, la cantidad de Bs.90.448.36, pero tales intereses se hicieron respetando los mismos factores que se tomaron en cuenta para el cálculo de la antigüedad, es decir, salario básico diario, salario integral, tasa de interés correspondiente a ese momento, etc., y que se puede apreciar en la tabla de Cálculo de intereses siguiente:

En cuanto a la Cesta Ticket reclama: en fecha 14 de septiembre de 1998 fue publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nª.36.538, el Decreto Ley Programa de Alimentación Para los Trabajadores, el cual entro en vigencia para su cumplimiento a partir del Primeo (1ª) DE Enero de 1999; posteriormente, en fecha 27 de Diciembre de 2004, entró en vigencia la nueva Ley de Alimentación Para Los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nª.38.094, derogado el Decreto Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores de fecha 14/09/1998, y subsiguiente, en fecha 25 de Abril de 2006, según Decreto Nª.4.448, se dicta el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nª.38.426 de fecha 28 de abril del 2006, el cual prevé la Obligatoriedad del cumplimiento en el Titulo II y el cumplimiento retroactivo del pago del Cesta Ticket en el Título V, relativo a las Obligaciones del Empleador o Empleadora.

Esgrime el actor: que para el cálculo de la Cesta ticket multiplica Bs.76, 00, (valor actual de la unidad tributaria vigente) por el 25 % (que es el mínimo) da Bs.19, 00, el valor de la cesta ticket diaria,

Habiendo laborado desde el 16 de Junio del año 1998, hasta el 15 de Marzo del año 2011, una jornada diurna, de la sumatoria detallada que presenta en el escrito libelar, tenemos que fueron 2.503 días, laborados que representa la cantidad de Bs.47.557, 00.

Señala el actor, que la empresa ha incumplido con el trabajador, al no haberle inscrito en el Seguro Social Obligatorio (S.S.O), situación está que es de absoluta obligación del Patrono, inscribir a sus trabajadores en el seguro social, inclusive el patrono, ha violado la cláusula 20 de la contratación colectiva vigente, que es muy clara y que aquí demanda, que le sean pagadas, las cotizaciones que la empresa que no le cancelo al seguro social y que por ley le corresponden.

Reclama por la existencia de la relación laboral, la cantidad total de SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.627.630, 36).

II

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA (Folios 259 al 261).

.-) Señala, que el actor, no mantuvo de forma alguna relación laboral con la demandada de autos.

.-) Que el demandante durante el tiempo que dice prestó servicio para la accionada realmente manejaba un autobús que nunca ha pertenecido a la sociedad de comercio aquí demandada.

.-) Que la sociedad de comercio LINEA LA FRATERNIADAD, C.A, fue demandada sin justa causa por un accidente de tránsito que ocasionó la unidad de transporte con las siguientes especificaciones: PLACAS: AL462X; MARCA: FORD; AÑO: 1978; MODELO: 750; COLOR: CREMA Y VERDE; TIPO: COLEG 1.1/0; SERVICIO: TRANSPORTE PUBLICO; CLASE AUTOBUS: SERIAL DE CARROCERIA: AJB75U61803F40943; SERIAL DE MOTOR: 6BD1T351388, la cual según los dichos del actor, colisionó con el vehículo tipo moto PLACAS: S/P; MARCA: YAMAZAKI; AÑO:2005; MODELO: NEWLEON; COLOR: AZUL: TIPO: PASEO, la cual no pertenece en forma alguna a la demandada.

.-) Que lo cierto es que la referida unidad pertenece a TRANSPORTE KING S.R.L, según consta en título de propiedad emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE T.T., en fecha 17 de diciembre de 2003, y el mismo era conducido por el accionante en la presente demanda. Que ahora el mismo demandante es el propietario de la unidad según documento con reserva de dominio debidamente otorgado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Autónomo de Valencia, Estado Carabobo, copia certi9ficada que consigna marcada “B”, con el cual pretende la demandada demostrar de manera ineludible que el actor en absoluto prestó sus servicios de forma alguna para TRANSPORTE FRATERNIDAD, C.A.

.-) En consecuencia, niega de forma absoluta que el mismo haya laborado jamás para la demandada.

IV

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El En atención al contenido de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba, se fijará conforme a la manera en que el demandado conteste la pretensión. Al respecto, esta Sala de Casación Social, en fecha 11 de mayo de 2004, en sentencia Nº 419 (caso: J.R.C.D.S. contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.), determinó lo siguiente:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que:

• En el proceso judicial no únicamente se discute derecho sino intereses, las parte accionante en su demanda expone o narra su verdad en atención a sus intereses y la parte demandada en su contestación excepcionó la suya, siendo la prueba el único elemento que determinará cuál de la verdades será la real y cuál de las verdades será la falsa, pues solo una de las verdades es la cierta, de manera que esta juzgadora determina que la prueba se hace indispensable en el proceso y son las partes quienes tienen la carga de aportar al juicio la prueba judicial que demuestre la verdad afirmada, pues la falta de ella producirá consecuencias jurídicas adversas a aquella parte que tenía el interés de aportar la prueba de los hechos que sirven de supuesto a la norma legal que contienen la consecuencia jurídica perseguida por ella y no lo hizo, o no fue la mejor defensa que se realizará; en virtud del análisis de las actas que conforman el caso de marras, se constata que frente a una negación absoluta de la relación de trabajo, le corresponde la carga de la prueba, a la demandada, tal como lo conforma el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo supra señalada. Así se decide.

Con respecto a la Carga Probatoria, en materia laboral la finalidad principal es conceder igualdad entre las partes en el ejercicio de la justicia, tomando en cuenta, que es el patrono quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación del servicio u otros conceptos, en este sentido de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende el razonamiento a seguir en cuanto a la regla de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en la circunstancia de que cuando se admita la prestación de servicio se obliga al demandado a probar las condiciones en que se desenvolvió la relación de trabajo.

Caso contrario cuando la accionada fundamenta su defensa en la inexistencia de la relación laboral, es decir, aquellas negativas que se agotan en sí mismas, en consecuencia, debe considerarse como un hecho negativo absoluto, es decir, aquellos que no implican una afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo de difícil comprobación por quien niega, correspondiendo a la parte que los alegó, en éste caso al supuesto trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, y que de no ser contraria a derecho la petición del actor, se tendrán como cierto los hechos que alega en la demanda, a tales fines este Tribunal desciende al examen probatorio:

V

PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS DEL PROCESO y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA. Folios 157 al 160.

En cuanto al derecho fundado en los artículos 89, 93, 94 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a los principios de protección del trabajo como hecho social. La primacía de la realidad de los hechos sobres las formas y apariencias, la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la Convención Colectiva de Trabajo.

En cuanto a los principios de protección del trabajo como hecho social. La primacía de la realidad de los hechos sobres las formas y apariencias. No constituyen medios de prueba, sino principios Generales del derecho laboral como hecho social, los cuales deben ser aplicados a criterio del juez. Y así se decide.

En cuanto a la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No constituyen medios de prueba, sino más bien, Leyes que regulan las relaciones entre patrono y trabajadores.

En cuanto a las Convenciones Colectivas de Trabajo: Su contenido y eficacia no es susceptible de apreciarse bajo las reglas de valoración de los medios probatorio pues no contiene hechos sujetos a su alegación y prueba, toda vez que las formalidades y requisitos que deben observarse para su formación y vigencia permiten asimilarla a un acto normativo. Así se decide.

De los Indicios y Presunciones:

Este Tribunal acoge la reiterada Doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual las presunciones, no constituyen un medio de prueba, sino auxilios probatorios establecidos con la finalidad de lograr los medios probatorios que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado a criterio del juez. Y así se decide.

En cuanto a la Prueba de Informes, de conformidad con el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita, al juez de Juicio que tenga a bien conocer de la presente causa, se sirva oficiar a los siguientes organismos para requerir información:

 Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales: las Planillas referentes a la Seguridad Social y paro forzoso en relación al actor.

 A la Inspectoría del Trabajo, Cesar “Pipo” Arteaga, Sala de Contratos del Municipio Valencia, a los fines de que informe si reposan en los archivos llevados por esta institución, la contratación colectiva vigente, entre los trabajadores y el patrono

 (Sociedad Mercantil LINEA FRATERNIDAD, C.A), con su fecha de vigencia desde el día 21 de agosto del año 2008, por 36 meses y que si efectivamente existe dicha contratación colectiva en esa Institución Administrativa Publica, bajo el Nro- Exp- 080-2008-003.

En la audiencia de juicio la parte actora desiste de la referida prueba por considerarlas inoficiosas por cuanto consta en autos las Planillas del Seguro Social y parte de la convención colectiva suscrita entre la demandada y sus trabajadores, sobre las recae cuales la prueba, no habiendo thema desidendum sobre que pronunciarse. Y así se decide.

De la Exhibición de la ficha individual del accionante. 1.- donde conste la fecha de ingreso a la Empresa y la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, a los fines de constatar que fue trabajador de la misma e igualmente para determinar la forma de pago y su respectivo cálculo.

  1. - Las Planillas debidamente identificadas y selladas relacionadas con la Seguridad Social, a los efectos de verificar si el patrono, tenía inscrito al trabajador en el Seguro Social. Solicita al Tribunal de no estar inscrito el actor en el Seguro Social, tome en cuenta al momento de dictar el dispositivo del fallo, desde la fecha de ingreso del trabajador a laborar en la empresa hasta la culminación de la relación laboral.

  2. - El Libro de Control de Asistencia diaria, llevado por la empresa, para de esa manera determinar realmente la hora de entrada y salida del actor, desde su ingreso hasta la fecha de renuncia.

  3. - Los Libros de Vacaciones y relación de horas extraordinarias, exigidas por la Ley Sustantiva, artículo 209 y 235 respectivamente.

    En cuanto a la ficha individual del accionante, a las Planillas en relación al Seguro Social, el Libro de Control de Asistencia diaria y el Libro de vacaciones; si bien, los mismos no fueron exhibidas, el Tribunal no aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ajustable a aquellos casos en donde no se exhiben los documentales que se presumen en poder de la demandada; tomando en cuenta que estamos en presencia de un hecho negativo absoluto, como lo es, la existencia de la relación de trabajo, imposible de probar para quien lo niega.

  4. - De los Recibos de pago que le debe entregar la empresa al actor, desde que comenzó la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la relación laboral.

    En cuanto al Libro de Relación de Horas Extras y Recibos de pago; este Tribunal bajo el razonamiento que antecede no aplica la consecuencia jurídica de la norma contenida en el citado artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En cuanto a la prueba Testimonial de los ciudadanos: L.G.S., A.C.L.R., y RANIEL R.P.O., los mismos hicieron acto de presencia; por tanto este Tribunal declaró desierta la presente probanza no habiendo y Thema desidendum sobre que pronunciarse. Así se decide.

    De las Documentales.

    Al folio 160, marcado “A”, corre inserto Carnets de identificación del actor. Este Tribunal advierte que por cuanto se trata de un tercero “SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTET DERIVADOS CONEXOS Y SIMILARES DEL ESTADO CARABOBO, desestima la prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de que el tercero que lo suscribe, no es parte en el juicio por lo que, requiere para su validez conforme al citado artículo, que lo ratifique mediante la prueba testimonial, lo cual no ocurrió en el presente caso, por tanto se desestima del proceso, por las razones expuestas. Y así se decide.

    Al folio 160, marcado “B”, corre inserto Carnets de identificación del actor. Este Tribunal advierte que por cuanto en la oportunidad de evacuación de las pruebas, la parte accionada no compareció, el Tribunal de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo tiene por reconocido, observándose en la parte superior del mismo, un emblema donde se lee: Línea “FRATERNIDAD”; fundada el 13 de Julio del año 1990; así mismo se aprecia que se identifica al actor: J.V., titular de la Cédula de Identidad V.- 14.437.406, como conductor Nro.. 9, lo que acredita al actor como trabajador de la demandada. Y así se decide.

    Al folio 162, marcado “C”, corre inserto Carnets de identificación del actor emitido por la Alcaldía de Valencia en fecha 26/09/2009. Tal instrumental reviste el carácter de documento público administrativo, como aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Demostrativo de que el actor era conductor, y que esta identificado ante la referida institución con el Código Nro. 1067. Y así se decide.

    Al folio 163, marcado “D”, se encuentra inserta Publicación del Diario Notitarde, de fecha 25/04/2011, pag /12 del referido diario. El Tribunal le otorga merito probatorio como hecho público comunicacional, del cual se observa que en las rutas Guigue-Valencia, el instituto IAMTT realizó Jornada para revisar colectivos. Y así se aprecia.

    En cuanto a la Convención Colectiva de Trabajo Suscrita entre el Sindicato Único De Trabajadores Revolucionarios del Estado Carabobo (SINUTRANSRSICA) y la empresa Línea la Fraternidad, inserta del folio 164 al 195, cuya fecha de Depósito Legal, lo es el 21 de agosto del año 2008, por ante la Inspectoría del Trabajo CESAR “PIPO” ARTEAGA, observando de su contenido, lo siguiente:

    CLAUSULA 11: VACACIONES ANUALES, establece: la empresa conviene en cancelar las vacaciones a sus Trabajadores con el pago de cuarenta y siete (47) días de salario, igualmente dará el disfrute de quince (15) días, quedando entendido que de existir algún feriado mientras el trabajador disfruta de sus vacaciones, le serán canceladas en el momento de su incorporación a sus labores anuales. Igualmente la empresa cancelará lo que corresponde a cada trabajador por concepto de los días adicionales establecidos en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    CLAUSULA 12: VACACIONES FRACCIOANDAS, establece: la empresa pagará las vacaciones fraccionadas a sus trabajadores en cualquier caso y al momento de su retiro de tres (3) días por cada mes completo de servicio.

    CLAUSULA 14: UTILIDADES ANUALES O BONIFICACIÓN, establece: la empresa pagará a sus trabajadores por concepto de utilidades o bonificación como mínimo sesenta (60) días de Chofer y cuarenta y cinco (45) días para los Despachadores de Punto a salario calculados sobre el total devengado.

    CLAUSULA 15: UTILIDADES FRACCIOANDAS, establece: la empresa conviene en cancelar las utilidades fraccionadas a los Trabajadores a sus servicios proporcionalmente, a los meses de servicios prestados, de acuerdo a lo establecido en la cláusula anterior a tres (3) por día.

    En cuanto a la Convención Colectiva de Trabajo Suscrita entre el Sindicato Profesional de Trabajadores Transportistas Del Municipio C.A.G.d.E.C. y la empresa Unión Arvelo S.R.L y Línea Fraternidad S.R.L, inserta del folio 196 al 246, cuya fecha de Depósito Legal, lo es, el 12 de marzo del año 2004, por ante la Inspectoría del Trabajo, en los Municipios Autónomos, Valencia, Naguanagua, San Diego, Libertador, Los Guayos, C.A., Bejuca, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, observando de su contenido, lo siguiente:

    CLAUSULA 11: VACACIONES ANUALES, establece: la empresa conviene en cancelar las vacaciones a sus Trabajadores con el pago de cuarenta y cuatro (44) días de salario, igualmente dará el disfrute de las mismas, diecisiete (17) días, quedando entendido que de existir algún feriado mientras el trabajador disfruta de sus vacaciones, le serán canceladas en el momento de su incorporación a sus labores anuales.

    CLAUSULA 12: VACACIONES FRACCIOANDAS, establece: la empresa pagará las vacaciones fraccionadas a sus trabajadores en cualquier caso y al momento de su retiro de tres (3) días por cada mes completo de servicio.

    CLAUSULA 14: UTILIDADES ANUALES O BONIFICACIÓN, establece: la empresa pagará a sus trabajadores por concepto de utilidades o bonificación como mínimo cuarenta y cuatro (44) días de salarios sobre el total devengado durante la primera quincena del mes de noviembre de cada año.

    CLAUSULA 15: UTILIDADES FRACCIOANDAS, establece: la empresa conviene en cancelar las utilidades fraccionadas a los Trabajadores a sus servicios proporcionalmente, a los meses de servicios prestados, de acuerdo a lo establecido en la cláusula anterior a tres (3) por día.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA. Folio 248 al 250.

    Reproduce, promueve, opone y hace valer en su totalidad a los fines de que surta pleno valor probatorio, copia Certificada del libelo de la demanda. El cual no es un medio de prueba, toda vez que se corresponde a los hechos en que el actor apoya su pretensión conforme al derecho, que dice le asiste. Y así se decide.

    A los folios 251 al 255, cursa una demanda por DAÑOS MORALES, interpuesta por el ciudadano WILME A.E.M., contra LINEA LA FRATERNIDAD, C.A, conocida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual se aprecia como documento público de conformidad con lo previsto en al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal lo tiene como reconocido por la demandada por cuanto en la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio la misma no compareció. Y así se decide.

    A los folios 256 al 257, cursa RESERVA DE DOMINIO, marcado “B”. El Tribunal lo desestima del proceso por cuanto el mismo ha sido impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de un documento traído en copia fotostática, en consecuencia se desestima del proceso conforme a lo previsto en la norma citada. Y así se decide.

    DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS EN AUDIENCIA DE JUICIO:

    Corre del folio 294 al 297, inserta en Copia Certificada correspondiente al documento Nro. 26 del Tomo: 40 de los Libros llevados por la Oficina de Registro público con funciones Notariales del Municipio Autónomo C.A.d.E.C., de fecha 30 de septiembre del año 2005. Documento autenticado por un funcionario público, por tanto se le otorga merito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se aprecia que el ciudadano J.E.V.C., vende a la empresa LINEA LA FRATERNIDAD, C.A, representada en dicho acto por el ciudadano L.O.M.H., en su carácter de PRESIDENTE de la mencionada empresa, un VEHICULO (AUTOBUS) de su única y exclusiva propiedad con las características siguientes. PLACAS: AL462X; MARCA: FORD; AÑO: 1978; COLOR: AZUL Y MULTICOLOR; TIPO: COLETIVO; USO TRANSPORTE PUBLICO; CLASE AUTOBUS: SERIAL DE CARROCERIA: AJB75U61803F40943; SERIAL DE MOTOR: 6BD1T551388.

    CONSIDERACCIONES PARA DECIDIR

    EN CUANTO A LA INCOMPARECENCIA A LA AUDIENCIA DE JUICIO POR PARTE DE LA ACCIONADA:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, como efecto de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, se debe declarar la confesión, vale decir, la admisión de los hechos, en cuanto no sean contrarios a derecho la petición del demandante.

    Ahora bien, es reiterada la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, que por petición “contraria a derecho” debe entenderse solamente, aquella que efectivamente contradiga un dispositivo legal especifico, es decir, aquella acción que este prohibida o expresamente restringida a otros casos por el ordenamiento jurídico.

    En orden de lo expuesto, a los fines de establecer si es contraria a derecho, considera esta Juzgadora que se debe apreciar conforme al artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, si estan dados los supuestos de la norma a saber: 1.- Que no fuere contrario a derecho lo peticionado. 2.- Que no contestare la demandada y; 3.- Que nada probare la demandada.

    Siguiendo el hilo argumental tenemos que en el caso de marras, la accionada dio contestación a la demanda, y promovió pruebas, en consecuencia, conforme a la norma citada, es preciso señalar que no se cumplieron dos de los elementos o supuestos de hecho que exige el dispositivo legal para que se a aplique la consecuencia jurídica a que refiere el citado artículo 151.

    DE LOS HECHOS NEGATIVOS ABSOLUTOS

    El actor en la contestación alega haber prestado servicio personal de carácter laboral a la demandada; por la forma como quedó trabada la litis, se aprecia, que la accionada fundamentó su defensa en la inexistencia de la relación laboral. Ahora bien, se evidencia que se refiere a esas negativas que se agotan en sí mismas, en consecuencia, debe considerarse como un hecho negativo absoluto, es decir, aquellos que no implican una afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en éste caso al trabajador, aportar las pruebas que consideren pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    A los fines de sustentar lo expuesto esta Juzgadora se permite citar el criterio que ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el transcurrir del tiempo, el cual se mantiene a la presente fecha, en sentencias reiteradas y pacíficas, siendo entre estas la Nro. 1639, de fecha 28 de octubre de 2008, la cual cito:

    (…) Corresponde al pretendido probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado, pues sólo cumpliendo con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta un servicio y el que lo recibe (...)

    Observando, esta Juzgadora de los medios probatorios, Carnet de identificación marcado “B”, en cuyo texto se señala al actor J.V., titular de la Cédula de Identidad V.- 14.437.406, como conductor Nro. 9, y se identifica a la empresa LINEA LA FRAATERNIDAD. C.A, el cual adminiculado a las documentales correspondiente a la demanda por DAÑOS MORALES,( interpuesta por el ciudadano WILME A.E.M., contra LINEA LA FRATERNIDAD, C.A, conocida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo), a la Copia Certificada de documento de venta, en el que se verifica, que el ciudadano J.E.V.C., vende a LINEA FRATERNIDAD, C.A, evidencia que el autobús prestaba servicios para la demandada; así mismo trae a la convicción de quien decide, que el actor prestaba servicios en la referida unidad por cuenta y bajo la dependencia y subordinación de la demandad como chofer del autobús, en razón de que la accionada, no estableció en su contestación la situación exacta ocurrida durante la prestación de los servicios, esto es, de ser esporádica, los días laborados, la forma de prestar el servicio, la contraprestación entregada por dicho servicios, entre otros aspectos, sólo se limitó a negar que J.V., no prestaba servicios para ella, y que por ende no le correspondía los conceptos y montos que reclamaba, en consecuencia, al haber demostrado el actor que laboró para LINEA LA FRATERNIDAD, C.A, por no haber alegado otros hechos a los fines de constituir una mejor defensa por parte de la demandada, se establece que ciertamente el actor, prestó servicios para la demandada, primeramente como colector y posteriormente como chofer de un autobús Placa Nro. AL462X propiedad de la accionada, en los términos señalados en la demanda, durante el tiempo alegado en el libelo de demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, como consecuencia de haberse activado la presunción de liberalidad que dicho artículo comprende. Así se establece, razón por la cual se hace el actor acreedor de los conceptos peticionados, por tanto se condena al pago de los mismos.

    CONVENCION COLECTIVA APLICABLE AL CASO DE AUTOS

    El legislador define en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, la convención colectiva de trabajo como aquella “que se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, de la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo.

    Artículo 512

    Establece: ….”podrán modificarse las condiciones de trabajo vigentes si las partes convienen en cambiar o sustituir algunas de las cláusulas establecidas, por otras, aun de distinta naturaleza, que consagren beneficios que en su conjunto sean más favorables para los trabajadores”.

    De acuerdo a la citada norma el contrato colectivo puede mejorar las condiciones de trabajo, (más sueldo, más descansos, etc.), pero no puede establecer condiciones más desfavorables para el trabajador.

    Por ello, en algunos ordenamientos los convenios colectivos se asemejan en su tratamiento a normas jurídicas de aplicación general (leyes o reglamentos).

    El contrato colectivo de trabajo está precedido y es resultado de una actividad de negociación colectiva entre las partes.

    Como fuente del Derecho el Convenio es inferior a la ley, ya que los Convenios no pueden ser contrarios a normas imperativas establecidas por la ley.

    La finalidad de la convención colectiva de trabajo, según se desprende de la norma contenida en el citado artículo 507, “es la de fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo”, lo cual deja ver el carácter normativo que la doctrina y la jurisprudencia le reconocen.

    El elemento normativo de la convención se traduce en una serie de disposiciones, con vocación de permanencia en el tiempo, instituidas para regular las relaciones de trabajo individual en la empresa; en virtud de dichas disposiciones se establecen anticipadamente y en forma abstracta las estipulaciones que regirán las condiciones individuales para la prestación de los servicios, esto es, los contratos individuales de trabajo. Las cláusulas convencionales de tipo normativo constituyen derecho objetivo, se incorporan al contenido mismo de los contratos de trabajo y, en tal virtud, contienen las obligaciones concretas del patrono frente a cada uno de los trabajadores, como también, las obligaciones que de modo general adquiere el patrono frente a la generalidad de los trabajadores, bajo esta condición tenemos que las Convenciones colectivas de trabajo tienen una fecha en que entrará en vigor, el plazo de duración, una vez efectuado el depósito de ley, es decir, que a partir del vencimiento, el Sindicato podrá presentar por ante los organismos competentes del Ministerio del Trabajo un nuevo proyecto de convención colectiva de trabajo, el cual regirá las condiciones de trabajo, a partir de su vigencia. Conforme enseña la doctrina jurídica laboral las cláusulas de una convención colectiva de trabajo tienen carácter normativo, es decir, su aplicación es de carácter general a todos los trabajadores que se encuentren en los supuestos de hecho de la convención colectiva, con independencia del estado o condición del trabajador al momento de suscribir la convención colectiva. La Ley Orgánica del Trabajo señala expresamente que la vigencia de una convención colectiva comienza el día de su depósito ante la inspectoría del trabajo, y surte sus efectos legales hasta tanto se celebre otra que la sustituya, significa entonces que solo da lugar a la extensión de la vigencia de las cláusulas de carácter normativo contenidas en la Convención vencida, hasta el momento en que se suscriba una nueva Convención Colectiva.

    Articulo 521 “La convención colectiva será depositada en la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción para tener plena validez. La convención colectiva celebrada por una federación o confederación será depositada en la Inspectoría Nacional del Trabajo. A partir de la fecha y hora de su depósito surtirá todos los efectos legales.

    Artículo 524. Vencido el período de una convención colectiva, las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores continuarán vigentes hasta tanto se celebre otra que la sustituya

    . (Negrilla y subrayado del Tribunal).

    En apego a todo lo expuesto anteriormente, tenemos que de la Convención Colectiva aplicable al caso de marras, lo es, la inserta del folio 164 al 195, la cual entro en vigencia, a partir del 21 de agosto del año 2008, cuyo Depósito Legal re se realizó por ante la inspectoría del trabajo CESAR “PIPO” ARTEAGA, en la referida fecha, con una duración de treinta y seis (36) meses, es decir, desde el 2008-2011, en merito del asunto tenemos que conforme al artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo por tanto surte efectos legales desde el 21 de agosto del año 2008, hasta tanto se suscriba una nueva Convención Colectiva.

    DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS POR EL ACCIONANTE CON MOTIVO DE LA RELACION DE TRABAJO ENTRE LAS PARTES:

    Como quedó demostrado que la relación de trabajo se inicia el 16/06/ 1998 y culmina por renuncia el 15/03/2011, para un tiempo de servicio de 12 años, 9 meses, así como los salarios alegados por el accionante y revisado el Derecho se procede a acordar los conceptos demandados de la siguiente manera:

    Se acuerda los salarios siguientes:

    Mes/ Año

    Sueldo Mensual

    Salario Base

    Alícuota B.Vac

    Alícuota Utilidades

    Salario Integral

    Jun/1998 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    Jul/1998 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    Ago-1998 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    Sep-1998 600,00 5,00 2,61 3,33 25,94

    Oct- 1998 600,00 20,00 2,61 3,33 25,94

    Nov-1998 600,00 20,00 2,61 3,33 25,94

    Dic-1998 600,00 20,00 2,61 3,33 25,94

    Ene-1999 750,00 25,00 3,25 4,17 32,43

    Feb- 1999 750,00 25,00 3,25 4,17 32,43

    Mar-1999 750,00 25,00 3,25 4,17 32,43

    Abr-1999 750,00 25,00 3,25 4,17 32,43

    May-1999 750,00 25,00 3,25 4,17 32,43

    Jun-1999 750,00 25,00 3,25 4,17 32,43

    Jul-1999 750,00 25,00 3,25 4,17 32,43

    Ago-1999 750,00 25,00 3,25 4,17 32,43

    Sep-1999 750,00 25,00 3,25 4,17 32,43

    Oct-1999 750,00 25,00 3,25 4,17 32,43

    Nov-1999 750,00 25,00 3,25 4,17 32,43

    Dic-1999 750,00 25,00 3,25 4,17 32,43

    Ene-2000 900,00 30,00 3,92 5,00 38,92

    Feb- 2000 900,00 30,00 3,92 5,00 38,92

    Mar-2000 900,00 30,00 3,92 5,00 38,92

    Abr-2000 900,00 30,00 3,92 5,00 38,92

    May-2000 900,00 30,00 3,92 5,00 38,92

    Jun-12000 900,00 30,00 3,92 5,00 38,92

    Jul-2000 900,00 30,00 3,92 5,00 38,92

    Ago-2000 900,00 30,00 3,92 5,00 38,92

    Sep-2000 900,00 30,00 3,92 5,00 38,92

    Oct-2000 900,00 30,00 3,92 5,00 38,92

    Nov-2000 900,00 30,00 3,92 5,00 38,92

    Dic-2000 900,00 30,00 3,92 5,00 38,92

    Ene-2001 1.200,00 40,00 5,22 6,67 51,89

    Feb- 2001 1.200,00 40,00 5,22 6,67 51,89

    Mar-2001 1.200,00 40,00 5,22 6,67 51,89

    Abr-2001 1.200,00 40,00 5,22 6,67 51,89

    May-2001 1.200,00 40,00 5,22 6,67 51,89

    Jun-12001 1.200,00 40,00 5,22 6,67 51,89

    Jul-2001 1.200,00 40,00 5,22 6,67 51,89

    Ago-2001 1.200,00 40,00 5,22 6,67 51,89

    Sep-2001 1.200,00 40,00 5,22 6,67 51,89

    Oct-2001 1.200,00 40,00 5,22 6,67 51,89

    Nov-2001 1.200,00 40,00 5,22 6,67 51,89

    Dic-2001 1.200,00 40,00 5,22 6,67 51,89

    Ene-2002 1.800,00 60,00 7,83 10.00 77,83

    Feb- 2002 1.800,00 60,00 7,83 10.00 77,83

    Mar-2002 1.800,00 60,00 7,83 10.00 77,83

    Abr-2002 1.800,00 60,00 7,83 10.00 77,83

    May-2001 1.800,00 60,00 7,83 10.00 77,83

    Jun-12002 1.800,00 60,00 7,83 10.00 77,83

    Jul-2002 1.800,00 60,00 7,83 10.00 77,83

    Ago-2002 1.800,00 60,00 7,83 10.00 77,83

    Sep-2002 1.800,00 60,00 7,83 10.00 77,83

    Oct-2002 1.800,00 60,00 7,83 10.00 77,83

    Nov-2002 1.800,00 60,00 7,83 10.00 77,83

    Dic-2002 1.800,00 60,00 7,83 10.00 77,83

    Ene-2003 2.400,00 80,00 10,44 13,33 103,78

    Feb- 2003 2.400,00 80,00 10,44 13,33 103,78

    Mar-2003 2.400,00 80,00 10,44 13,33 103,78

    Abr-2003 2.400,00 80,00 10,44 13,33 103,78

    May-2003 2.400,00 80,00 10,44 13,33 103,78

    Jun-12003 2.400,00 80,00 10,44 13,33 103,78

    Jul-2003 2.400,00 80,00 10,44 13,33 103,78

    Ago-2003 2.400,00 80,00 10,44 13,33 103,78

    Sep-2003 2.400,00 80,00 10,44 13,33 103,78

    Oct-2003 2.400,00 80,00 10,44 13,33 103,78

    Nov-2003 2.400,00 80,00 10,44 13,33 103,78

    Dic-2003 2.400,00 80,00 10,44 13,33 103,78

    Ene-2004 3.000,00 100,00 13,06 16,67 129,72

    Feb- 2004 3.000,00 100,00 13,06 16,67 129,72

    Mar-2004 3.000,00 100,00 13,06 16,67 129,72

    Abr-2004 3.000,00 100,00 13,06 16,67 129,72

    May-2004 3.000,00 100,00 13,06 16,67 129,72

    Jun-2004 3.000,00 100,00 13,06 16,67 129,72

    Jul-2004 3.000,00 100,00 13,06 16,67 129,72

    Ago-2004 3.000,00 100,00 13,06 16,67 129,72

    Sep-2004 3.000,00 100,00 13,06 16,67 129,72

    Oct-2004 3.000,00 100,00 13,06 16,67 129,72

    Nov-2004 3.000,00 100,00 13,06 16,67 129,72

    Dic-2004 3.000,00 100,00 13,06 16,67 129,72

    Ene-2005 3.600,00 120,00 15,67 20,00 155,67

    Feb- 2005 3.600,00 120,00 15,67 20,00 155,67

    Mar-2005 3.600,00 120,00 15,67 20,00 155,67

    Abr-2005 3.600,00 120,00 15,67 20,00 155,67

    May-2005 3.600,00 120,00 15,67 20,00 155,67

    Jun-2005 3.600,00 120,00 15,67 20,00 155,67

    Jul-2005 3.600,00 120,00 15,67 20,00 155,67

    Ago-2005 3.600,00 120,00 15,67 20,00 155,67

    Sep-2005 3.600,00 120,00 15,67 20,00 155,67

    Oct-2005 3.600,00 120,00 15,67 20,00 155,67

    Nov-2005 3.600,00 120,00 15,67 20,00 155,67

    Dic-2005 3.600,00 120,00 15,67 20,00 155,67

    Ene-2006 4,200,00 140,00 18,28 23,33 181,61

    Feb- 200 6 4.200,00 140,00 18,28 23,33 181,61

    Mar-2006 4.200,00 140,00 18,28 23,33 181,61

    Abr-2006 4.200,00 140,00 18,28 23,33 181,61

    May-2006 4.200,00 140,00 18,28 23,33 181,61

    Jun-2006 4.200,00 140,00 18,28 23,33 181,61

    Jul-2006 4.200,00 140,00 18,28 23,33 181,61

    Ago-2006 4.200,00 140,00 18,28 23,33 181,61

    Sep-2006 4.200,00 140,00 18,28 23,33 181,61

    Oct-2006 4.200,00 140,00 18,28 23,33 181,61

    Nov-2006 4.200,00 140,00 18,28 23,33 181,61

    Dic-2006 4.200,00 140,00 18,28 23,33 181,61

    Ene-2007 4.800,00 160,00 20,89 26,67 207,56

    Feb-200 7 4.800,00 160,00 20,89 26,67 207,56

    Mar-2007 4.800,00 160,00 20,89 26,67 207,56

    Abr-2007 4.800,00 160,00 20,89 26,67 207,56

    May-2007 4.800,00 160,00 20,89 26,67 207,56

    Jun-2007 4.800,00 160,00 20,89 26,67 207,56

    Jul-2007 4.800,00 160,00 20,89 26,67 207,56

    Ago-2007 4.800,00 160,00 20,89 26,67 207,56

    Sep-2007 4.800,00 160,00 20,89 26,67 207,56

    Oct-2007 4.800,00 160,00 20,89 26,67 207,56

    Nov-2007 4.800,00 160,00 20,89 26,67 207,56

    Dic-2007 4.800,00 160,00 20,89 26,67 207,56

    Ene-2008 5.400,00 180,00 23,50 30,00 233,50

    Feb-200 8 5.400,00 180,00 23,50 30,00 233,50

    Mar-2008 5.400,00 180,00 23,50 30,00 233,50

    Abr-2008 5.400,00 180,00 23,50 30,00 233,50

    May-2008 5.400,00 180,00 23,50 30,00 233,50

    Jun-2008 5.400,00 180,00 23,50 30,00 233,50

    Jul-2008 5.400,00 180,00 23,50 30,00 233,50

    Ago-2008 5.400,00 180,00 23,50 30,00 233,50

    Sep-2008 5.400,00 180,00 23,50 30,00 233,50

    Oct-2008 5.400,00 180,00 23,50 30,00 233,50

    Nov-2008 5.400,00 180,00 23,50 30,00 233,50

    Dic-2008 5.400,00 180,00 23,50 30,00 233,50

    Ene-2009 6.0000,00 200,00 26,11 33,33 259,44

    Feb-200 9 6.0000,00 200,00 26,11 33,33 259,44

    Mar-2009 6.0000,00 200,00 26,11 33,33 259,44

    Abr-2009 6.0000,00 200,00 26,11 33,33 259,44

    May-2009 6.0000,00 200,00 26,11 33,33 259,44

    Jun-2009 6.0000,00 200,00 26,11 33,33 259,44

    Jul-2009 6.0000,00 200,00 26,11 33,33 259,44

    Ago-2009 6.0000,00 200,00 26,11 33,33 259,44

    Sep-2009 6.0000,00 200,00 26,11 33,33 259,44

    Oct-2009 6.0000,00 200,00 26,11 33,33 259,44

    Nov-2009 6.0000,00 200,00 26,11 33,33 259,44

    Dic-2009 6.0000,00 200,00 26,11 33,33 259,44

    Ene-2010 6.6000,00 220,00 28,72 36,67 285,39

    Feb-20010 6.6000,00 220,00 28,72 36,67 285,39

    Mar-2010 6.6000,00 220,00 28,72 36,67 285,39

    Abr-2010 6.6000,00 220,00 28,72 36,67 285,39

    May-2010 6.6000,00 220,00 28,72 36,67 285,39

    Jun-2010 6.6000,00 220,00 28,72 36,67 285,39

    Jul-2010 6.6000,00 220,00 28,72 36,67 285,39

    Ago-2010 6.6000,00 220,00 28,72 36,67 285,39

    Sep-2010 6.6000,00 220,00 28,72 36,67 285,39

    Oct-2010 6.6000,00 220,00 28,72 36,67 285,39

    Nov-2010 6.6000,00 220,00 28,72 36,67 285,39

    Dic-2010 6.6000,00 220,00 28,72 36,67 285,39

    Ene-2011 7.5000,00 250,00 32,64 41,67 324,31

    Feb-2011 7.5000,00 250,00 32,64 41,67 324,31

    El pago de los conceptos siguientes:

  5. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTICULO 108 LOT: En virtud que la relación de trabajo fue de doce (12) años y nueve meses y a tenor del articulo in supra le corresponde cinco días de salario por cada mes a partir del cuarto mes, oportunidad está en que ha nacido el derecho, para ser acreedor de este concepto en el primer año y los años subsiguientes serán 60 días de salario por cada año, más dos días adicionales por cada año de servicio o una fracción superior a los seis meses, cuyo salario, para realizar el mencionado calculo será el salario integral devengado en el mes correspondiente, correspondiéndole el total de 872 días, la cantidad de Bs.129.410,78, y que se puede apreciar en la tabla de cálculo siguiente:

    Mes/ Año

    Salario

    Integral

    Días a Pagar

    Monto Mes

    Jun/1998 0,00 5000 0,00

    Jul/1998 0,00 0,00 0,00

    Ago-1998 0,00 0,00 0,00

    Sep-1998 25,94 5,00 129,72

    Oct- 1998 25,94 5,00 129,72

    Nov-1998 25,94 5,00 129,72

    Dic-1998 25,94 5,00 129,72

    Ene-1999 32,43 5,00 162,15

    Feb- 1999 32,43 5,00 162,15

    Mar-1999 32,43 5,00 162,15

    Abr-1999 32,43 5,00 162,15

    May-1999 32,43 5,00 162,15

    Jun-1999 32,43 5,00 162,15

    Jul-1999 32,43 5,00 162,15

    Ago-1999 32,43 5,00 162,15

    Sep-1999 32,43 5,00 162,15

    Oct-1999 32,43 5,00 162,15

    Nov-1999 32,43 5,00 162,15

    Dic-1999 32,43 5,00 162,15

    Ene-2000 38,92 5,00 194,58

    Feb- 2000 38,92 5,00 194,58

    Mar-2000 38,92 5,00 194,58

    Abr-2000 38,92 5,00 194,58

    May-2000 38,92 5,00 194,58

    Jun-2000 38,92 7,00 272,44

    Jul-2000 38,92 5,00 194,58

    Ago-2000 38,92 5,00 194,58

    Sep-2000 38,92 5,00 194,58

    Oct-2000 38,92 5,00 194,58

    Nov-2000 38,92 5,00 194,58

    Dic-2000 38,92 5,00 194,58

    Ene-2001 51,89 5,00 259,44

    Feb- 2001 51,89 5,00 259,44

    Mar-2001 51,89 5,00 259,44

    Abr-2001 51,89 5,00 259,44

    May-2001 51,89 5,00 259,44

    Jun-2001 51,89 9,00 259,44

    Jul-2001 51,89 5,00 259,44

    Ago-2001 51,89 5,00 259,44

    Sep-2001 51,89 5,00 259,44

    Oct-2001 51,89 5,00 259,44

    Nov-2001 51,89 5,00 259,44

    Dic-2001 51,89 5,00 259,44

    Ene-2002 77,83 5,00 389,17

    Feb- 2002 77,83 5,00 389,17

    Mar-2002 77,83 5,00 389,17

    Abr-2002 77,83 5,00 389,17

    Jun-2002 77,83 11,00 389,17

    Jul-2002 77,83 5,00 389,17

    Ago-2002 77,83 5,00 389,17

    Sep-2002 77,83 5,00 389,17

    Oct-2002 77,83 5,00 389,17

    Nov-2002 77,83 5,00 389,17

    Dic-2002 77,83 5,00 389,17

    Ene-2003 103,78 5,00 518,89

    Feb- 2003 103,78 5,00 518,89

    Mar-2003 103,78 5,00 518,89

    Abr-2003 103,78 5,00 518,89

    May-2003 103,78 5,00 518,89

    Jun-12003 103,78 13,00 518,89

    Jul-2003 103,78 5,00 518,89

    Ago-2003 103,78 5,00 518,89

    Sep-2003 103,78 5,00 518,89

    Oct-2003 103,78 5,00 518,89

    Nov-2003 103,78 5,00 518,89

    Dic-2003 103,78 5,00 518,89

    Ene-2004 129,72 5,00 648,61

    Feb- 2004 129,72 5,00 648,61

    Mar-2004 129,72 5,00 648,61

    Abr-2004 129,72 5,00 648,61

    May-2004 129,72 5,00 648,61

    Jun-2004 129,72 15,00 648,61

    Jul-2004 129,72 5,00 648,61

    Ago-2004 129,72 5,00 648,61

    Sep-2004 129,72 5,00 648,61

    Oct-2004 129,72 5,00 648,61

    Nov-2004 129,72 5,00 648,61

    Dic-2004 129,72 5,00 648,61

    Ene-2005 155,67 5,00 778,33

    Feb- 2005 155,67 5,00 778,33

    Mar-2005 155,67 5,00 778,33

    Abr-2005 155,67 5,00 778,33

    May-2005 155,67 5,00 778,33

    Jun-2005 155,67 17,00 778,33

    Jul-2005 155,67 5,00 778,33

    Ago-2005 155,67 5,00 778,33

    Sep-2005 155,67 5,00 778,33

    Oct-2005 155,67 5,00 778,33

    Nov-2005 155,67 5,00 778,33

    Dic-2005 155,67 5,00 778,33

    Ene-2006 181,61 5,00 908,06

    Feb- 200 6 181,61 5,00 908,06

    Mar-2006 181,61 5,00 908,06

    Abr-2006 181,61 5,00 908,06

    May-2006 181,61 5,00 3.450,61

    Jun-2006 181,61 19,00 908,06

    Jul-2006 181,61 5,00 908,06

    Ago-2006 181,61 5,00 908,06

    Sep-2006 181,61 5,00 908,06

    Oct-2006 181,61 5,00 908,06

    Nov-2006 181,61 5,00 908,06

    Dic-2006 181,61 5,00 908,06

    Ene-2007 207,56 5,00 1.037,78

    Feb-200 7 207,56 5,00 1.037,78

    Mar-2007 207,56 5,00 1.037,78

    Abr-2007 207,56 5,00 1.037,78

    May-2007 207,56 5,00 4.358,67

    Jun-2007 207,56 21,00 1.037,78

    Jul-2007 207,56 5,00 1.037,78

    Ago-2007 207,56 5,00 1.037,78

    Sep-2007 207,56 5,00 1.037,78

    Oct-2007 207,56 5,00 1.037,78

    Dic-2007 207,56 5,00 1.037,78

    Ene-2008 233,50 5,00 1.167,50

    Feb-200 8 233,50 5,00 1.167,50

    Mar-2008 233,50 5,00 1.167,50

    Abr-2008 233,50 5,00 1.167,50

    May-2008 233,50 5,00 5.370,50

    Jun-2008 233,50 23,00 1.167,50

    Jul-2008 233,50 5,00 1.167,50

    Ago-2008 233,50 5,00 1.167,50

    Sep-2008 233,50 5,00 1.167,50

    Oct-2008 233,50 5,00 1.167,50

    Nov-2008 233,50 5,00 1.167,50

    Dic-2008 233,50 5,00 1.167,50

    Ene-2009 259,44 5,00 1.297,22

    Feb-200 9 259,44 5,00 1.297,22

    Mar-2009 259,44 5,00 1.297,22

    Abr-2009 259,44 5,00 1.297,22

    May-2009 259,44 5,00 6.486,11

    Jun-2009 259,44 25,00 1.297,22

    Jul-2009 259,44 5,00 1.297,22

    Ago-2009 259,44 5,00 1.297,22

    Sep-2009 259,44 5,00 1.297,22

    Oct-2009 259,44 5,00 1.297,22

    Nov-2009 259,44 5,00 1.297,22

    Dic-2009 259,44 5,00 1.297,22

    Ene-2010 285,39 5,00 1.426,94

    Feb-20010 285,39 5,00 1.426,94

    Mar-2010 285,39 5,00 1.426,94

    Abr-2010 285,39 5,00 1.426,94

    May-2010 285,39 5,00 7.705,50

    Jun-2010 285,39 27,00 1.426,94

    Jul-2010 285,39 5,00 1.426,94

    Ago-2010 285,39 5,00 1.426,94

    Sep-2010 285,39 5,00 1.426,94

    Oct-2010 285,39 5,00 1.426,94

    Nov-2010 285,39 5,00 1.426,94

    Dic-2010 285,39 5,00 1.426,94

    Ene-2011 324,31 5,00 1.621,53

    Feb-2011 324,31 5,00 1.621,53

    TOTAL 128.410,78

    En cuanto a los Intereses sobre Prestaciones sociales, se declara procedente cuyo cálculo se realizara por experticia complementaria del fallo.

    VACACIONES VENCIDAS 1998 al 2010: Para este cálculo a tenor de lo establecido en la cláusula 11 de la Contratación Colectiva Vigente, deberá realizarse el cálculo de 564 días en base al último salario normal devengado de Bs. 250,00, resultando la cantidad de Bs. 141, 000,00.

    FECHA

    DIAS

    15/ 06 / 1998 al 15 / 06 / 1999 47

    15/ 06 / 1999 al 15 / 06 / 2000 47

    15/ 06 / 2001 al 15 / 06/ 2001 47

    15/ 06 / 2001 al 15 / 06 / 2002 47

    15/ 06 / 2002 al 15 / 06 / 2003 47

    15/ 06 / 2003 al 15 / 06 / 2004 47

    15/ 06 / 2004 al 15 / 06 / 2005 47

    15/ 06 / 2005 al 15 / 06 / 2006 47

    15/ 06 / 2006 al 15 / 06 / 2007 47

    15/ 06 / 2007 al 15 / 06 / 2008 47

    15/ 06 / 2008 al 15 / 06 / 2009 47

    15/ 06 / 2009 al 15/ 06 / 2010 47

    Total 564

    VACACIONES FRACCIONADAS PERIODO 2011-2012: Para este cálculo a tenor de lo establecido en la cláusula 12 de la Contratación Colectiva Vigente, deberá realizarse el cálculo sobre 31,28, equivalente a 8 meses completos de labor, en base al último salario normal devengado de Bs. 250,00, resultando la cantidad de Bs. 7.820,00.

    UTILIDADES PERIODO 1999-2010: Para este cálculo a tenor de lo establecido en la cláusula 14 de la Contratación Colectiva Vigente, deberá realizarse el cálculo sobre 720 días, en base al último salario promedio normal devengado al año en que nació el derecho, la cantidad resultante de Bs.79.800, 00, como se refleja en el recuadro siguiente:

    FECHA

    MES/ Año

    DIAS

    SALARIO DIARIO PROMEDIO DIARIO

    TOTAL Bs.

    12/ 1999 60 25,00 1..500,00

    12/2000 60 30,00 1.800,00

    12/2001 60 40,00 2.400,00

    12/2002 60 60,00 3.600,00

    12/2003 60 80,00 4.800,00

    12/2004 60 100,00 6.000,00

    12/2005 60 120,00 7.200,00

    12/2006 60 140,00 8.400,00

    12/2007 60 160,00 9.600,00

    12/2008 60 180,00 10.800,00

    12/ 2009 60 200,00 12.000,00

    12/ 2010 60 220,00 13.200,00

    Total 720 79.800,00

    UTILIDADES FRACCIONADAS PERIODO 1998: Para este cálculo a tenor de lo establecido en la cláusula 14 de la Contratación Colectiva Vigente, deberá realizarse el cálculo sobre 30 días, equivalente a 6 meses efectivos de labor, en base al salario promedio normal del año en que nació el derecho, de Bs.30, 00, la cantidad resultante de Bs.900, 00

    UTILIDADES FRACCIONADAS PERIODO 2011: Para este cálculo a tenor de lo establecido en la cláusula 14 de la Contratación Colectiva Vigente, deberá realizarse el cálculo sobre 10 días, equivalente a 2 meses efectivos de labor, en base al último salario normal devengado de Bs.220, 00, la cantidad resultante de Bs.2.200, 00.

    EN RELACION AL SALARIO BASE PARA LAS UTULIDEDES:

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 1488, de

    fecha 9 de diciembre del año 2010, (Caso: Grapho Formas): ratificó su doctrina sobre el salario de base de cálculo de las utilidades, así expreso: “ con relación al salario base de cálculo de las utilidades, por vía jurisdiccional, esta Sala ha señalado en reiteradas ocasiones, entre ellas los pronunciamientos hechos en decisiones N° 1778 DEL 6 DE DICIEMBRE DE 2005, N° 2246 del 6 de noviembre del 2007, N° 2376 del 21 de noviembre de 2007, N° 226 del 4 de marzo de 2008, N° 255 del 11 de marzo de 2008, N° 1481 del 2 de octubre de 2008 y N° 1366 del 25 de noviembre de 2010, que en lo que respecta al pago de las utilidades “se calcularán con base al salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho“, razón por la cual, la recurrida al haber ordenado el pago de las mismas en base al “ último salario normal devengado por el actor”, quebrantó la normativa legal que rige la materia, y por ende incurre en el vicio que se imputa, lo que hace procedente el recurso de casación propuesto. Así se establece.

    En consecuencia tenemos que para el cálculo de las utilidades se tomaron como salario, los indicados en el recuadro siguiente:

    FECHA

    Mes /Año

    SALARIO PROMEDIO

    ANUAL Bs.

    SALARIO PROMEDIO MENSUAL. Bs.

    SALARIO PROMEDIO DIARIO.

    Bs.

    12/|998 3.600,00 600,00 20,00

    12/1999 9.000,00 750,00 25,00

    12/2000 10.800,00 900,00 30,00

    12/2001 14.400,00 1.200,00 40,00

    06/2002 21.600,00 1.800,00 60,00

    06/2003 28.000,00 2.400,00 80,00

    06/2004 36.000,00 3.000,00 100,00

    06/2005 43.200,00 3.600,00 120,00

    06/2006 50.400,00 4.200,00 140,00

    06/2007 57.600,00 4.800,00 160,00

    06/2008 64.800,00 5.400,00 180,00

    06/ 2009 72.000,00 6.000,00 200,00

    06/ 2010 79.200,00 6.600,00 220,00

    En cuanto a la Cesta Ticket reclama: desde el 01/01/1999 al 15/03/2011: en fecha 14 de septiembre de 1998 fue publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nª.36.538, el Decreto Ley Programa de Alimentación Para los Trabajadores, el cual entro en vigencia para su cumplimiento a partir del Primeo (1ª) DE Enero de 1999; posteriormente, en fecha 27 de Diciembre de 2004, entró en vigencia la nueva Ley de Alimentación Para Los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nª.38.094, derogado el Decreto Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores de fecha 14/09/1998, y subsiguiente, en fecha 25 de Abril de 2006, según Decreto Nª.4.448, se dicta el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nª.38.426 de fecha 28 de abril del 2006, el cual prevé la Obligatoriedad del cumplimiento en el Titulo II y el cumplimiento retroactivo del pago del Cesta Ticket en el Título V, relativo a las Obligaciones del Empleador o Empleadora.

    Esgrime el actor: que para el cálculo de la Cesta ticket multiplica Bs.76, 00, (valor actual de la unidad tributaria vigente) por el 25 % (que es el mínimo) da Bs.19, 00, el valor de la cesta ticket diaria,

    EN CUANTO AL BONO DE ALIMENTACION O CESTA TICKET

    En relación a la Cesta Ticket, en el caso que nos ocupa, se trata del cobro de un beneficio que no fue satisfecho al trabajador en la debida oportunidad, como consecuencia de la negación de la relación de trabajo, resultando en consecuencia procedente la cancelación de esos beneficios no satisfechos, como quiera que el actor en la demanda alega una jornada de domingo a domingo y que por máximas de experiencia es sabido que los chóferes del transporte público labora de lunes a domingo, considerando que la relación de trabajo inicio el 16 de Junio del año 1998, hasta el 15 de Marzo del año 2011, en consecuencia se condena lo demandado, tenemos que fueron 2.503 días, laborados que representa la cantidad de Bs.47.557,00.

    Es importante destacar, que el beneficio que aquí se reclama, nace con ocasión de la promulgación de la Ley Programa de Alimentación de Alimentación para los trabajadores, según Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.538 del 15 de septiembre de 1998, la cual por disposición del artículo 10 ejusdem, entraría en vigencia el 1 de enero de 1999.

    La sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación al pago de Cesta Tickets alimentación ha señalado en sentencia N° 0327 del 23 de febrero del año 2006 (Caso: J Bohórquez contra Construcciones Industriales C.A. y otro) que cuando se ha verificado que el empleador ha incumplido con este beneficio que le correspondía al trabajador en su debido momento, tal concepto puede ser reclamado por el trabajador y el pago del mismo es procedente en bolívares por parte de la accionada al no ser satisfecho en su oportunidad.

    Criterio este ratificado en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso J.C.H.G., contra las sociedades mercantiles FOSTER WHEELER CARIBE CORPORATION, C.A., y PDVSA PETRÓLEO y GAS, S.A.)

    (…) “un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que este desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explicita aparecen enunciados en las referidas normas. No hay duda, con relación al ámbito de aplicación subjetivo de las convenciones colectivas de trabajo, que las partes que celebren las mismas, pueden excluir a los empleados de dirección y trabajadores de confianza, según lo prevé el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza. Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:"La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono". (Negritas y Subrayado de la Sala). Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera. Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo." (…)

    En primer lugar es necesario precisar que al reclamante le nace el derecho a percibir el beneficio de Cestas tickets, de acuerdo al salario devengado por él durante el periodo reclamado.

    En cuanto a la forma de pago del beneficio del cesta ticket de alimentación el cual se encuentra contemplado en el artículo 5° de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en su parágrafo primero, se indica que si el patrono otorga el beneficio de cupones o tickets, corresponderá uno por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a 0.25 Unidades Tributarias ni superior a 0,50 Unidades.

    Artículo 5: El beneficio contemplado en esta Ley no será considerado como salario de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario

    Parágrafo Primero: En caso de que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, se suministrará un (1) cupón o tickets o una (1) carga de tarjeta electrónica por cada trabajador, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.)…

    Como quiera que ha quedado establecido que la forma de pago del beneficio de cesta tickets es mediante la unidad tributaria, la medida de valor creada a los efectos tributarios como una medida que permite equiparar y actualizar a la realidad inflacionaria, los montos de las bases de imposición, exenciones y sanciones, entre otros, con fundamento en la variación del Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.), .el valor será 0,25 de la unidad tributaria vigente al momento de liquidar lo adeudado por este beneficio. Así se decide.

    Señala el actor, que la empresa ha incumplido con el trabajador, al no haberle inscrito en el Seguro Social Obligatorio (S.S.O), situación está que es de absoluta obligación del Patrono, inscribir a sus trabajadores en el seguro social, que es muy clara y que aquí demanda, que le sean pagadas, las cotizaciones que la empresa no le cancelo al seguro social y que por ley le corresponden.

    EN RELACION A LAS COTIZACIONES DEL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 508, de fecha 12 de mayo de 2009, caso: Caso: V.H.R.B. en revisión constitucional de la sentencia N° 210 del 28 de febrero de 2008, dictada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, respecto a las cotizaciones del Seguro Social cuando el trabajador no se encuentra inscrito por ante dicha institución oportunidad de alegarse la defensa de prescripción lo siguiente:

    (..)En la motivación del fallo cuestionado en revisión constitucional se evidencia que Sala de Casación Social observó que, efectivamente, la sentencia recurrida adolecía del vicio delatado por el recurrente, razón por la cual, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prosiguió a emitir sentencia de merito sobre el asunto debatido, en el entendido que, ciertamente, no hubo un pronunciamiento por parte del juzgado de alzada sobre la pretensión del actor de indemnización por daños y perjuicios ocasionados por la presunta negligencia de la empresa demandada en la no inscripción del trabajador en Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Sin embargo, pese a lo antes comprobado, la Sala de Casación Social determinó que la responsabilidad de la empresa demandada por el incumplimiento de su obligación de inscribir, oportunamente, al trabajador en el mencionado instituto, aún subsistía, motivo por el cual ordenó la cancelación de las cotizaciones generadas por el ciudadano V.H.R.B., por todo el periodo de la relación laboral, estableciendo, a su vez, que en caso de incumplimiento por parte de la empresa de lo antes ordenado, ésta debería pagar de por vida al actor una cantidad mensual equivalente a la pensión por invalidez que le correspondería al asegurado en los términos establecidos en la vigente Ley del Seguro Social, siendo inconexo tal pronunciamiento con lo peticionado por el demandante. (..).

    Por cuanto la demandada LINEA FRATERNIDAD, C.A, no cumplió con la obligación como patrono de inscribir al actor por ante el Seguro Social Obligatorio, se determina la responsabilidad de la empresa demandada por el incumplimiento de tal obligación, motivo por el cual en aplicación de la Ley Orgánica De la Seguridad Social y de la mencionada sentencia se ordena a la inscripción y cancelación de las cotizaciones generadas por el ciudadano J.M.V.C., correspondiente al período durante el cual el actor prestó servicios, comprendido desde el 16 de junio del año 1998 hasta el 15 de marzo del año 2011, ambos inclusive, que deberán ser enteradas a la cuenta individual del referido ciudadano en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    Del mismo modo, se acuerda oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que determine y proceda el cobro de los intereses de mora correspondientes, a razón del uno por ciento (1%) mensual, y establezca las sanciones correspondientes a la empresa, de conformidad con lo previsto en los artículos 52 y 63 de la Ley del Seguro Social. Así se declara.

    En conclusión, deberá la demandada cancelar al accionante la cantidad total DE CUATROCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.407.687, 78), por los conceptos aquí acordados. Y así se decide.

    DECISION

    En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.M.V.C., contra la sociedad de comercio LINEA LA FRATERNIDAD, C.A, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión. En consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar a la demandante la cantidad de DE CUATROCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.407.687, 78), por los conceptos demandados y condenados.

    Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, así mismo queda establecido que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.-

    Deberá el experto calcular las cantidades correspondientes a cada uno de los conceptos indicados conforme a la presente sentencia, debiendo determinar además:

    Los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES respecto a la demandante con relación a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha 19-06-1997, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

    EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas respecto a la demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago respecto a la demandante acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

    “En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    (…)

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “

    En consecuencia, se condena a la demandada Por los conceptos acordados en el presente fallo.

    No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los dos (02) días del mes de Abril de 2013.-

    LA JUEZ

    CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL

    HDD

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.D.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.D.

    CTR/MD/lg

    GP02-2011-001203

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