Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

195º y 147º

I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: A.J.M.P., venezolana, comerciante, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.310.716, domiciliada en La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábil.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Z.J.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.007.684, Abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.587, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y actuando con el carácter de Apoderada Judicial Especial según consta en Instrumento Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de San C.d.E.T. en fecha 17 de enero de 2.002, quedando inserto bajo el 5, Tomo N° 06, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual adjuntó al libelo de la demanda marcado con la letra “A”.

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Calle 5, Centro Profesionales Jurídicos Rojas Sánchez N° 4-24, de esta ciudad de San Cristóba1 del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS SOFITASA C.A. empresa inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de noviembre de 1.989, bajo el N° 20, Tomo: 60-A, EN LA PERSONA DE SU DIRECTOR PRINCIPAL N.I.B.S., venezolano, mayor de edad No V-6.549.620 y domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado F.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.123.787, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.529, domiciliado en San C.E.T..

DOMICLIO PROCESAL DE LA PARTE DEMANDADA: Oficina 119, 3º piso, Centro Comercial El Pinar, ubicado en la Esquina del Viaducto Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

EXPEDIENTE Nº CIVIL-6023-2005

FECHA DE ENTRADA: 30 DE MAYO DE 2002.

II

ANTECEDENTES

Conoce esta Juzgado de la presente causa por INHIBICIÓN de la Ciudadana Juez Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del T.d.E.T., por lo que una vez practicadas las notificaciones respectivas quien aquí juzga, entró en término para decidir.

  1. - Así la parte demandante narra en su libelo: “Es costumbre entre las Compañías Aseguradoras ofrecer en venta a precios atractivos los vehículos que recuperan después de haber sido robados y dañados por causas de accidentes de tránsito y es en este sentido que en fecha 05 de junio del año 2001 decidió …la ciudadana A.J.M.P., comprar a la Compañia Anónima SEGUROS SOFITASA C.A. LOS RESTOS de un vehículo: MARCA: FORD: MODELO: LASER EFI; AÑO: 1.998; COLOR: BLANCO; PLACAS: GAU-34G: por la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.1.810.000,00), restos que previamente… había observado en las fotos que encuentran insertas en el expediente del vehículo robado llevados por la empresa aseguradora, al igual que el avalúo de los daños y perjuicios sufridos por el vehículo, para poder hacer un presupuesto de los gastos necesarios para la reparación del mismo.

  2. - (…) Quedando de esta manera establecido el precio y la forma de pago, deberes propios a cumplir por la Compradora (…) A.J.M.P. y que por instrucciones de la empresa aseguradora depositó ese dinero en la cuenta corriente del Banco Sofitasa identificada con el N° 1-2-29967-6, tal como se desprende de la planilla de depósito Bancario que anexó marcado con la letra B” y de recibo de ingreso a caja N° 02001957, de fecha 06-06-2.001, donde se evidencia –a su decir- el concepto expresado con una numeración 51-7101021-2000-538, por la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES ( Bs.1.810 .000,00), que adjuntó … marcado con la letra “C”.

  3. - Señaló que “…el documento de oferta de venta donde está la obligación reposa en el expediente abierto para tal fin en el departamento de Asesoría Legal de la empresa demandada SEGUROS SOFITASA, ubicada en la urbanización S.I., Edificio sede Seguros Los Andes, piso 2, San Cristóbal.

  4. - Asevera la parte actora que “efectuada la negociación con la aseguradora y de tener conocimiento del lugar donde se encontraban dichos restos… contrató un servicio de grúa denominado TALLER VALERO, en fecha 08-06-2.001, tal como se evidencia del recibo marcado con la letra “D”, para que se trasladara a la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, y se le hiciera entrega de los restos del vehículo que … había pagado y que se encontraba depositado en el TALLER ELJACH DE OCCIDENTE C. A, taller autorizado por Seguros Sofitasa para el depósito de los vehículos siniestrados por causas de accidentes de tránsito, (…); pero que dicho traslado no se hizo efectivo, toda vez que al señor que conducía la grúa, se le informó que: El carro solicitado había sido acondicionado por el dueño del taller Eljach y que tenía tiempo rodando, posteriormente, el propietario (del taller el Eljach) se comunicó … por vía telefónica quién sin escrúpulos le dice… que para entregarle el vehículo debía depositarle la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,00) ya que ese era el valor que él le tenía al carro. … quién finalmente le manifestó que no insistiera más porque el automóvil simplemente había desaparecido de su establecimiento.

  5. - “Al percatarse de estas irregularidades … se ponen en contacto con la gerencia del Departamento de recuperaciones y les informa de lo sucedido con el dueño del taller; … ante esta situación la gerencia de reclamos de la oficina principal y Recuperaciones de Seguros Sofitasa procede a girar instrucciones y de exigir al propietario del taller señor G.E. la devolución inmediata de los restos del vehículo, manifestando éste que ya había reparado y vendido el vehículo, nuevamente la empresa lo insta a que entregara los restos del vehículo.

  6. - “Después de todas estas vicisitudes sufridas, ésta (la demandante) reportó esas irregularidades a la compañía Aseguradora que le había vendido los restos del automóvil, y la cual comienza por desconocerle la referida venta aduciendo que no existía documento de venta ni 1igación alguna ofreciéndole a reembolsarle la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 1810.000,00), que ella había depositado en las cuentas de la empresa.

  7. - “Ante semejante posición asumida por la empresa, resolvió denunciar el caso ante EL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y USUARIO (1NDECU), por motivo de la cual se instruyó el expediente administrativo signado con el N° 3355, cuya copia anexó en 18 folios, y que consignó marcado con la letra “E”. De las actas señala la actora, que forman este expediente, conviene extraer la siguiente información:

    - Con fecha 21 de septiembre de 2.001, compareció a INDECU la representante legal de Seguros Sofitasa Dra. A.C.L. y expuso lo siguiente:

    ‘En relación con el expediente 3355, manifiesto la disponibilidad de cheque por la cantidad UN MILLON OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 1.810.000,00), a favor de la ciudadana A.J.M.P.C. 1. V- 3.310.716, por concepto devolución del pago de lo indebido...´.

    (…) La Compañía vendedora del vehículo intenta desconocer la venta del mismo imputando la recepción del dinero del precio de la negociación efectuada a un supuesto pago de lo indebido.

  8. - La demandante entonces narra que decide remitir una correspondencia a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS en la ciudad de Caracas, en donde planteaba los inconvenientes surgidos con la Empresa Seguros Sofitasa C. A.; posteriormente en fecha 27-12-2.001, recibe repuesta de su petición tal como se desprende de la copia que en cuatro (04) folios anexó marcado con la letra “G”; de la cual es conveniente extraer la siguiente información:

    - “En tal sentido le comunico que esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, en fecha 12-l1-2.001, mediante oficio FSS-2-2-008327, le solicitó información a la Aseguradora, siendo que ésta en fecha 19-11-2.001 mediante escrito anotado bajo el Nº 015930, notificó lo siguiente:

    ...Cumplo con informarle que efectivamente un cheque en nombre de la ciudadana A.J.P. se encuentra a su disposición en la caja de la compañía, en la oficina principal debido a que los RESTOS de un vehículo del cual ofertó la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.1.810.000,00), ha sido humanamente imposible de vendérselos a ella o a ninguna otra persona, pues los mismos desaparecieron fraudulentamente del taller donde se encontraba depositados y hasta la presente fecha no se ha podido recuperar. A pesar de esto, Seguros Sofitasa ofreció la posibilidad a la ciudadana A.M.d. adquirir otros RESTOS del mismo valor, lo cual no fue aceptado por ella. En consecuencia, a la Empresa no le quedó otra alternativa devolverle el dinero que había depositado...

    (subrayado de la demandante y del Tribunal).

  9. - Que entonces es clara la contradicción entre lo argumentado por la Compañía Aseguradora ante INDECU donde manifestó haber recibido de de la demandante dinero por “pago de lo indebido”, y lo que comunicó después a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS reconociendo ampliamente la existencia de la venta de los restos del vehículo.

  10. - Por las razones expuestas considera se configuró un Contrato de COMPRA VENTA por lo cual procedió a reclamar Judicialmente la EJECUCIÓN o la Resolución del contrato y los Daños y Prejuicios causados.

    Fundamentó legalmente su demanda en los artículos 1.474, 1.167, 545; 1.133; 1.137; 1.138 1.271 y 1.273 de1 Código Civil Venezolano.

  11. - Por último reclama los siguientes DAÑOS Y PERJUICIOS:

PRIMERO

Los gastos en que incurrió en las frustradas diligencias que realizó para posesionarse del vehículo y que son: servicio de grúa a la ciudad de Maracaibo, Honorarios de Abogados.

SEGUNDO

Daño que le sobreviene por la diferencia entre el valor del vehículo una en condiciones de circular y el valor de los restos, más el importe de la reparación automóvil. La reparación del automóvil fue presupuestado por el TALLER INDACA, cuya mano de obra estimó para dicha reparación en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,00), tal como aparece de1 presupuesto que adjuntó marcado con la letra “H”.

- Igualmente previo el avalúo de los daños se cotizó los repuestos que necesitaba dicho vehículo para su reparación el cua1 asumiría la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS Mil. CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.992.45O,OO) según presupuesto que anexó marcado con la letra “1”.

- Considerando que el valor de1 mercado de un vehículo LASER, modelo 1.998, es de bolívares OCHO MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 8.100.000,00), estimó que se le privó de un beneficio por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.647.550,00).

TERCERO

Que desde el día 12 -06-2.001 se vió en la necesidad de celebrar un Contrato de Prestación de Servicio de un vehículo en alquiler con el ciudadano M.A.R.Z., como se desprende del contrato que adjuntó con la letra “J” concepto que le representa una erogación de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), por cada día, de tal manera que entre la fecha en que debía tener el vehículo, es decir el 04-07-2.001 y la fecha de introducción de esta demanda, ha erogado por este concepto la cantidad de SEIS MILLONES VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 6.020.000,00).

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas demandó POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS a la Sociedad Mercantil SEGUROS SOFITASA A. empresa inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de noviembre de 1.989, bajo el N° 20, Tomo: 60-A, en la persona del ciudadano N.Y.B.S., venezolano, mayor de edad, Licenciado en Administración, titular de la Cédula de Identidad V-6.549.620, domiciliado en San C.d.E.T., en su carácter de Director Principa1 de la Sociedad Mercantil SEGUROS SOFITASA, C. A., domiciliada en la Urbanización S.I., Edificio Sede Seguros Los Andes, piso 2, San Cristóbal, Estado Táchira para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:

PRIMERO

para que cumpla con la obligación que contrajo con A.J.M.P. en entregar los restos del vehículo MARCA: FORD; MODELO: LASER EFI; AÑO: 1.998; COLOR: BLANCO; PLACAS: GAU-34G; que le vendió, por la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 1.810.000,00).

SEGUNDO

Para el caso de que sea imposible en especie, es decir, el cumplimiento del particular primero del Petitum de la demanda, esto es, proceder a la entrega de los restos del vehículo; pagar entonces a su mandante las siguientes sumas de dinero:

  1. UN MILLON OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 1.810.000,00), como reintegro del precio de la venta, más la corrección monetaria, a que diere lugar.

  2. La cantidad de UN MILLON CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.180.000,00), por el reembolso de los gastos que incurre por las frustradas diligencias que realizó para posesionarse del vehículo como son: gastos de servicio de grúa y los gastos de honorarios profesionales de Abogados que anexo marcado con la letra “K”.

  3. DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.647.550,00), que representa la diferencia entre el valor actual del mercado de un vehículo FORD LASER, AÑO 1.998, menos el costo reparación del mismo.

  4. CINCO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.5.960.000,00) por reembolso de los gastos del vehículo que sustituyó al que no le fue entregado por el demandado suma esta que comprende los alquileres entre el día 07 de julio del 2.001 y 10 de mayo del 2.002, fecha de introducción de la demanda.

  5. Demandó igualmente los cánones de arrendamiento que debe continuar pagando entre la fecha de admisión de la demanda y la fecha en que el demandado cumpla con su obligación, a la ya indicada suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), cada día.

TERCERO

En pagar las costas y costos del presente Juicio, además de los honorarios de abogados causados por el incumplimiento de la demandada y los cuales respetuosamente solicitó que calcule el Tribunal en su libre disposición y de conformidad con la Ley.

CUARTO

Para que convenga o a ello sea condenada en resarcir los Daños y Perjuicios que le fueron ocasionados a su decir, por el incumplimiento de la Empresa Seguros Sofitasa.

QUINTO

Por último solicitó por cuanto es un hecho notorio la depreciación de la moneda a partir del 18-02-1983, que no admite duda por su carácter singular, particular y circunscrito el tiempo y conocimiento derivados de la experiencia en común produce un efecto inflacionario y es por lo que en nombre de mi poderdante solicito al Tribunal, que por motivo de la decisión que deberá producirse en esta causa, mediante experticia complementaria se ordene la corrección monetaria de las cantidades demandadas como justa compensación a la pérdida ocasionada por la constante devaluación que sufre nuestro signo monetario; esto de conformidad con la reiterada Jurisprudencia y Doctrina relativa a la indexación.

Estimó la presente demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada rechazó, y contradijo tanto en los hechos como en el Derecho, los alegatos y fundamentos en todas y cada una de las partes del libelo de demanda. Por las siguientes razones:

  1. - Señala que la parte demandante persigue un enriquecimiento sin causa, ya que del hecho mismo del libelo de demanda manifestó que su mandante le ha vendido unos restos de un vehículo, señalando las mismas características descritas supra por la demandante, y por la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.1.810.000,00) lo cual a decir de la demandada es totalmente falso.

  2. - Su versión de los hechos es que la demandante manifestó la intención de adquirir los restos de un vehículo (el mencionado supra), tal como se puede observar de la actuación administrativa que se llevó a efecto en el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y USUARIO (1NDECU), pues al folio 35, se desprende que lo que hizo la “mandante” fue ofertar por unos restos de un vehículo, lo cual fue imposible venderlo. Transcribe a continuación parte del texto de la comunicación que corre inserta al folio 35 del Expediente, dirigida por YSMAEL BOUCHARD SOTO, GERENTE GENERAL DE SEGUROS SOFITASA C.A., al MINISTERIO DE FINANZAS, SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, Dra M.C., Superintendente, fechada 15.11.2001.

  3. - Señala además que corre al folio 33, marcado G, en una revisión minuciosa de la Superintendencia de Seguros, éstos determinaron que su representada nunca suscribió contrato con la Ciudadana A.J.M.P., y ésta Superintendencia le recomendó a la misma, que retirara el cheque.

    Por tanto, señala, es totalmente falso que entre mi representada y la demandante se haya establecido un precio, y forma de pago, pues …se tenía conocimiento de la oferta que había hecho esta ciudadana y otras personas más, y que ofrecían por los restos del vehículo un precio mayor que la demandante. Ante el hecho intempestivo de la desaparición de estos restos en el Taller, se suspendió inmediatamente la licitación, pues mal podría haber fijado su representada, un precio por la compra de los restos de vehículo que habían desaparecido.

  4. - Que los depósitos bancarios marcados B y recibo marcado C, los impugna.

    Señala que estos depósitos no dicen nada, ni corroboran con respecto al hecho aquí debatido, ya que la actuación de la demandante fue un acto unilateral con una actitud lisa de algunos latinos para tratar de obtener algo que estaba ya entredicho, y la convivencia de una persona que hoy ya no trabaja para SEGUROS SOFITASA, y a quien le unía vínculos de parentesco, y la pérdida de dichos restos guardan relación con la investigación penal Nº 24-F51256-00 que cursó por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia.

  5. - De igual manera señala que es falso que existan documento y oferta de venta llevado adelante por la empresa demandada, pues aquí lo único que ocurrió fue una oferta de depósito realizado por la demandante que había ofertado por estos restos de vehículo la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.1.810.000), pero lamentablemente entre la oferta de la demandante y la aceptación por parte de su representada la misma no pudo concretarse por cuanto había sido humanamente imposible vendérselo a ella o alguna otra persona, ya que los mismos habían desaparecido fraudulentamente del taller donde se encontraban depositados y muestra de ello, es lo que se desprende del contenido de la investigación arriba citada.

    Prosigue: Basta observar el contenido de las actuaciones administrativas .. donde se evidencia que los restos del vehículo desaparecieron y por lo tanto eran inhumanamente imposibles sacar a licitación los restos de este vehículo… De haber existido para el momento de la oferta, tales restos la empresa hubiese optado por la mejor licitación, ya que existían ofertas mejoras que la de la ofertante A.J.M.P. y la misma no se hizo en razón de los argumentos anteriormente expuestos.

  6. - Luego insiste, aquí lo que ocurrió fue una intención de oferta por parte de la mandante para adquirir unos restos de vehículo propiedad de mi mandante;… pues …de no haberse presentado la desaparición fraudulenta de los restos del vehículo de donde se encontraban depositados, de haber sido lo contrario, la empresa no habría tenido ningun problema de haberlos vendido a quien hubiese hecho la mejor oferta de licitación, ya que esa era la intención de la empresa, pero lamentablemente el hecho de fuerza mayor, escapa en el presente caso de la responsabilidad de su mandante…

  7. - Por ello alega la eximente contemplada en los artículos 1271, 1272 y 1273 del Código Civil a favor de su representada, por fuerza mayor. Apoya su aseveración en la Doctrina de E.M.L. en su Obra Curso de Obligaciones de Derecho Civil III.

  8. - En relación a los daños y perjuicios rechazó en los hechos y en el derecho el que su representada haya incumplido con la demandante en hacer entrega de los restos del vehículo por cuanto dicha obligación nunca pudo perfeccionarse.

  9. - En ese sentido impugnó los siguientes documentos traídos a los autos por la parte demandante:

    - Copia simple marcada “D”.

    - Copias que rielan al folio 37, 38, 39, 40. Por carecer de razón o mejor dicho de logicidad, alegando que mal podría estarse haciendo reclamos o cobros por hechos inexistentes.

    Al particular primero, alega: cuando ni siquiera había obtenido la buena pro para la compra de estos restos y a sabiendas que los mismos habían desaparecido, cómo se podría realizar gastos sobre la prestación de un servicio que nunca realizó.

    Al particular segundo, no tiene sentido alguno lo reclamado y no se puede estimar algo que nunca ha existido,.. cómo puede presupuestar un taller la reparación de un vehículo que nunca han estado en posesión o tan siquiera a la vista del demandante.

    Al particular tercero, se pregunta cómo puede estar argumentando la demandante de que tuvo la necesidad de celebrar un contrato de prestación de servicio de un vehiculo en alquiler, cuando no había tenido ni siquiera en posesión, ni nunca le había prestado un servicio, mal podría estar reclamando tal derecho…

  10. - Alega que no ocurrió ningún daño, transcribiendo el concepto de los autores allí mencionados. Prosigue señalando que mal podría estar invocando un daño la parte demandante, por algo que nunca ha tenido en su poder, ya que estos restos nunca los tuvo en su poder, y mucho menos que haya tenido en operabilidad dicho vehículo sobre la base de que puede argumentar tal daño.

    Invoca a G.C. sobre su concepto de daños y perjuicios. Por lo tanto, señala no existe una consecuencia vinculada al incumplimiento total o parcial del deber contractual por parte de su representada …razón por la cual mal podría aplicársele una sanción consistente en indemnizar a la parte demandante…

  11. - En el presente caso, si la demandante apenas lo que había hecho era ofertar por unos restos de un vehículo que no se encontraban funcionando, de manera tal que pudiera establecerse el monto real del vehículo; el funcionamiento de éste y el parámetro o medida de producción por tiempo transcurrido, no siendo así, mal podría elaborarse un cálculo sobre la productividad y más aún los daños y perjuicios que se pretende arrogar la demandante sobre un derecho inexistente que está siendo debatido en este proceso. Luego invoca a su favor Jurisprudencia del m.T. de Mayo 2001.

  12. - En cuanto al particular segundo (del petitorio) lo rechaza ya que su mandante nunca contrató abogado alguno, ni dio motivo para ello.

  13. - Al particular C lo rechaza por tener ilogicidad en el mismo.

  14. - Al particular D lo rechaza por los argumentos antes expuestos, e igualmente rechaza el particular E.

  15. - Rechaza el particular Tercero en virtud que su mandante no dio motivos ni causa para que se incoaren contra ella, procedimiento alguno.

  16. - Rechaza el particular Cuarto por cuanto su mandante no incurrió en los hechos narrados.

  17. - Rechaza el particular Quinto por los razonamientos expuestos supra.

  18. - Rechazó la estimación de la demanda, por ser improcedente en la presente causa.

    Por último solicitó la demanda sea declarada sin Lugar.

    III

    DE LA SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

    Se circunscribe el proceso sub exámine, a determinar la existencia o no de un Contrato de Venta que alega la demandante existió con la CA. SEGUROS SOFITASA, ya que la parte demandante señala que hubo una VENTA y la demandada alega que hubo una “Oferta de Depósito” o una intención de oferta sobre un bien mueble; y en consecuencia no hubo contrato de venta. También la controversia versa sobre el cumplimiento o no del contrato que se declare existente, y sobre la condena o no al pago de daños y perjuicios por parte de SEGUROS SOFITASA C.A.

    IV

    DE LOS HECHOS NO CONTROVERTIDOS

    Se fijan como hechos no controvertidos y por tanto no serán objeto de prueba, los siguientes:

    - Existencia de restos de un vehículo propiedad de la Compañia Anónima SEGUROS SOFITASA C.A.: MARCA: FORD: MODELO: LASER EFI; AÑO: 1.998; COLOR: BLANCO; PLACAS: GAU-34G.

    - La consignación o depósito a favor de la demandada de la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.1.810.000,00).

    - La desaparición de los restos del vehículo antes descrito.

    V

    PUNTOS PREVIOS

PRIMERO

DEL RECHAZO A LA ESTIMACIÓN A LA DEMANDA

En el escrito de contestación a la demanda, la parte demandada rechazó la suma demandada de la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000,00) por ser improcedente en la presente causa.

Al respecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil textualmente dispone, lo siguiente:

…Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente…

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Sobre estos particulares, la Sala en sentencia de fecha 2 de febrero del 2000, expediente Nº 99-417, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., caso C.B.R. contra M.D.L.A.H.D.W. y otro, estableció lo siguiente:

…Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (caso Zadur E.B.A. contra I.G.R.), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejó sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:

‘Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:

c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.

En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.

En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.

Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…

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Citada esta misma decisión por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y acogiendo este criterio en sentencia Nº 309 de fecha 21 de septiembre del 2000, expediente Nº 00-246, con ponencia del Magistrado Franklín Arrieche, señaló lo siguiente:

...Si el demandado rechaza la cuantía por exagerada o reducida, en la contestación de la demanda, la estimación de la demanda pasa a ser parte del thema decidendum, por lo que el sentenciador debe, en punto previo a su decisión, fijar criterio sobre la estimación de la demanda…

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(Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil dos. RC Nº 2001-128)

Acogiendo este criterio jurisprudencial este Tribunal, observa que la parte demandada se limitó a rechazar pura y simplemente la estimación de la demanda, por ser improcedente; no obstante por fuerza debió agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’ en el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil.

Por tanto el demandado al contradecir la estimación debió necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debió probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

Así, en virtud de que nada probó el demandado, queda firme la estimación hecha por la actora. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Como Punto Previo en su escrito de Informes, la parte demandante solicitó la reposición de la causa al estado de evacuar la prueba de Exhibición de Documentos, con base a jurisprudencia allí mencionada, puesto que las partes están a derecho y no era necesario intimar a la parte demandada para la exhibición promovida. En relación a ello, si bien esta Juzgadora comparte el criterio de la Abogado y el de la jurisprudencia, este Tribunal considera inútil la reposición, puesto que la parte promoverte tuvo un lapso procesal para solicitar al a-quo la revocatoria anteriormente o utilizar los recursos de Ley. Adicionalmente, este Tribunal considera no procedente la reposición por los motivos que más adelante se mencionan. Y ASÍ SE DECIDE.

VI

DE LOS INFORMES DE LAS PARTES

INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE:

En su escrito presentado en fecha 08.05.2003, la parte demandante ratifica sus dichos expresados en el libelo de demanda, hace una narrativa de lo expuesto por la parte demandada y concluye de la evacuación de las pruebas que:

  1. En relación a los alegatos realizados en el particular cuarto anexo cuya prueba documental fue anexa al libelo marcado “E” y particular sexto cuya prueba documental se anexó al libelo marcado con la letra “G”, se observa la evidente contradicción entre lo expuesto por la empresa demandada Seguros Sofitasa ante el INDECU, donde manifestó haber recibido de la parte demandante dinero por “Pago de lo indebido”• y lo que comunicó después a la Superintendencia de Seguros reconociendo ampliamente la existencia de la venta de los restos del vehículo y la desaparición fraudulenta de dichos restos.

  2. En relación a la ratificación de los documentos privados emanados de terceros señalados en el escrito de pruebas en los numerales 3), 7), 8), 9) y 10) consignados junto con la demanda marcadas con las letras “D”, “H”, “I”, ”J” y “K”, respectivamente, para tal efecto fueron promovidos los testigos: C.V., A.C., C.R., M.A.R.Z. y A.T.M.S., se evacuaron así:

    - Consta en Acta de fecha 14.03.2003 que el ciudadano C.V.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.229.044, previas las formalidades de Ley, ratifica la Factura fechada 08 de junio de 2001, que riela en el Expediente al folio 14; donde consta que la Ciudadana A.J.M.P., lo contrató para traer los restos de un vehículo FORD LASER, DE COLOR BLANCO, cuyas características están señaladas en la autorización emitida por la Empresa Aseguradora a través de la Gerencia de Reclamos desde la ciudad de Maracaibo específicamente en el taller autorizado por la empresa aseguradora como depósito de los vehículos siniestrados, que era el Taller “Eljach de Occidente” y por el cual la demandante canceló la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.180.000,00) por su servicio.

    - En el lapso de evacuación de pruebas consta en acta de fecha 20 de marzo de 2003, por ante el Tribunal comisionado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de La Grita, el ciudadano M.A.R.Z., titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.813.220, ratificó en su contenido y firma el documento de fecha 07-07-2001, marcado con la letra “J”, relacionado con la prestación de servicios como chofer de un vehículo de alquiler contratado por la ciudadana A.J.M.P., para trasladarla en su actividad laboral y a las repreguntas efectuadas por el Apoderado de la parte demandada, quedó ratificado que sí efectivamente le ha prestado sus servicios profesionales desde esa fecha a la mencionada ciudadana; pero que ahora lo hace con menor frecuencia es decir, a medio tiempo debido al alto costo de la vida y manifestando también que la amistad es una cosa y el trabajo es aparte ante la repregunta hecha por el apoderado del demandado si había surgido amistad entre él y su cliente. Respecto de la valoración de esta testimonial, el tribunal se pronunció ut supra.

    - Así mismo se refirió al valor probatorio que debe otorgársele al testimonio de A.T.M.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.854.414, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.234 quien ratificó el documento de fecha 15.12.2001, marcado con la letra “K”, donde consta el pago de honorarios profesionales como abogada de la asistencia legal prestada a la demandante por ante Seguros Sofitasa C.A. en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, por ante el Departamento de Reclamos de la referida Aseguradora para hacer valer sus derechos relacionados con la entrega de los restos de un vehículo que su cliente había comprado.

    Con relación a las pruebas de la parte demandada, alega que la parte demandada no probó sus alegatos, los hechos afirmados.

    Como Punto Previo la parte demandante solicitó la reposición de la causa al estado de evacuar la prueba de Exhibición de Documentos, con base a jurisprudencia allí mencionada, puesto que las partes están a derecho y no era necesario intimar a la parte demandada para la exhibición promovida. Respecto de esta situación jurídica el Tribunal ya se pronunció.

    Por último concluye:

    -Que la parte demandada no probó el hecho de que los restos del vehículo objeto de esta controversia hayan desaparecido fraudulentamente del taller autorizado por la Empresa Aseguradora Seguros Sofitasa para el depósito de los vehículos siniestrados como reiteradamente lo manifestó en la contestación de la demanda y que esa desaparición fue posterior a los restos del vehículo siniestrado, de igual forma no demostró que el incumplimiento de su obligación de entregar los restos del vehículo ofertados a su mandante fue proveniente de una causa extraña no imputable que la eximiera de responsabilidad contractual.

    INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:

    En su escrito presentado en fecha 08.05.2003, la parte demandada alega:

    - Que la demandante no demostró que tuviese el derecho que pretendió arrogarse en la demanda incoada y admitida el 18.09.2002.

    - Solicitó se desechara las testimóniales promovidas y evacuadas por la contraparte por considerar a los testigos inhábiles, y además porque no guardaron elementos de convicción ni pertinencia con lo controvertido. Alegó: Mal podría condenársele a mi mandante por un contrato que nunca existió y mucho menos que se haya probado.

    - Da por reproducido en esos informes la contestación de la demanda en la cual se determina los argumentos en contraposición a la demanda aquí incoada con las conclusiones que no desvirtuó la demandante.

    - Que no probó su temeraria e infundada demanda.

    OBSERVACIONES A LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:

    En escrito presentado en fecha 21.05.2003 presentado por la parte DEMANDANTE hace las siguientes observaciones:

    - La parte demandada en su escrito de informes no se percató de la fecha cierta de introducción y admisión de la demanda incoada por la parte actora, toda vez que señala “…demanda incoada y admitida el 18 de septiembre de 2002…”; cuando lo cierto es que la demanda fue introducida en fecha 10.05.2002 y admitida en auto de fecha 30.05.2002.

    - Que la parte demandada afirma en su escrito de Informes que efectivamente el día 14.03.2003 se RATIFICÓ el presupuesto de servicio de grúa para trasladar unos restos de un vehículo objeto de litigio.

    - Ratifica nuevamente el valor probatorio que –a su decir- debe dársele a las testimoniales evacuadas.

    VII

    DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS Y

    DE LA VALORACIÓN PROBATORIA

    DE LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    Pruebas consignadas junto al libelo de demanda:

    - Anexó “B”, copia simple de Planilla de Depósito donde se lee: “Abónese a la cuenta” 1-2-29967-6, fecha 05-06-2001, monto: Bs.1.810.000, titular de la Cuenta: Seguros Sofitasa, depositado por A.J.M.P.. Firma ilegible.

    Recibido por CENTRO INTEGRAL DE VEHÍCULOS SEGUROS SOFITASA C.A. en fecha 30 de Agosto de 2001. Firma ilegible.

    Dicha prueba fue impugnada por el adversario en la contestación de la demanda.

    Respecto al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado:

    …Vale señalar que en la norma comentada, se contemplan dos situaciones; una que va desde el momento en el cual se presenta la demanda hasta la promoción de las pruebas, en cuyo caso, los instrumentos a que se refiere dicho artículo, deberán ser impugnados por la contraria, para enervar sus efectos probatorios, y la otra que se concreta con la presentación de dichos instrumentos con posterioridad al lapso preindicado, caso en el cual se amerita la aceptación expresa del contrario para que las mismas adquieran valor probatorio…

    . (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil. Exp. Nº: 99- 565).

    Conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no le otorga valor probatorio por haber sido impugnada por la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente. En consecuencia esta prueba debe ser desechada. Y ASÍ SE DECIDE.

    - Anexó marcado “C” original recibo por valor de Bs.1.810.000,00 en el que se lee: Cliente A.P., 06/06/2001 emanado de SEGUROS SOFITASA C.A.

    El Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, señala:

    La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

    Por cuanto dicha instrumental fue impugnada mas no desconocida por el Apoderado Judicial de la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, se le otorga su valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

    En consecuencia, con ello prueba la parte demandante que la parte demandada recibió la cantidad de Bs.1.810.000 en Caja. Quedando de esta manera establecido el precio y la forma de pago, deberes propios a cumplir por la Compradora (…) A.J.M.P. y que por instrucciones de la empresa aseguradora recibió el dinero tal como se desprende de recibo de ingreso a caja N° 02001957, de fecha 06-06-2.001, donde se evidencia el concepto expresado con una numeración 51-7101021-2000-538, por la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES ( Bs.1.810 .000,00).

    - Anexó marcado “D”, original de factura de fecha 08.06.2001 con sello húmedo en que se lee: “TALLER VALERO C.O.V. – RIF 06676925-7, señores: A.J.M.. Descripción Servicio de Grúa, de Maracaibo para San Cristóbal un ford Lass B.P. GAU-342 CANCELADO Importe Bs.180.000”.

    Dicha prueba se constituye en la categoría de los denominados “documentos privados emanados de terceros”.

    Observa este Tribunal que en lo que respecta a esta factura a la misma se le otorga su valor probatorio porque se trata de documento privado que fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a que el artículo 124 del Código de Comercio las admite como prueba de las obligaciones mercantiles y su liberación, pero es indispensable “que hayan sido aceptadas, pues de no estarlo carecen de eficacia probatoria…” (Humberto Bello Lozano ob. Cit.).

    En consecuencia, con ello prueba la demandante que “de tener conocimiento del lugar donde se encontraban dichos restos (del vehículo antes descrito) y que contrató un servicio de grúa denominado TALLER VALERO, en fecha 08-06-2.001, para que se trasladara a la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, y se le hiciera entrega de los restos del vehículo que se encontraban depositados en el TALLER ELJACH DE OCCIDENTE C. A, taller autorizado por Seguros Sofitasa para el depósito de los vehículos siniestrados por causas de accidentes de tránsito.

    - Anexó marcado “E” copias certificadas de Expediente Nº 3355 sustanciado por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuario (INDECU), TÁCHIRA, INTERESADO: A.M.; PROVEEDOR: SEGUROS SOFITASA, MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO; FECHA: 30-08-01, NÚMERO: 3355 iniciado el 30-08-2001. Dichas copias certificadas tienen valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así mismo en concordancia con la decisión Nº 416 de la Sala Político Administrativa de la extinta C.S.d.J., de fecha 8 de julio de 1998, en el juicio de Concetta Serino Olivero c/ Arpigra C.A., expediente Nº 7.995, en cuyo texto se señaló:

    “...En referencia al anterior alegato de la recurrente la Corte considera oportuno señalar lo siguiente:

    Esta Sala Político-Administrativa ha establecido mediante sentencia de fecha 2 de diciembre de 1993, lo que se entiende por documento público estableciendo que, “En particular define el artículo 1.357 del Código Civil el documento público, como aquél que ha sido autorizado con las formalidades legales por un Registrador, por un Juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El artículo 1.384 atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes”. (Resaltado de la Corte).

    De dicha documental comprueba la demandante lo alegado en autos, relativo a que:

    - Con fecha 21 de septiembre de 2.001, compareció a INDECU la representante legal de Seguros Sofitasa Dra. A.C.L. y expuso lo siguiente:

    ‘En relación con el expediente 3355, manifiesto la disponibilidad de cheque por la cantidad UN MILLON OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 1.810.000,00), a favor de la ciudadana A.J.M.P.C. 1. V- 3.310.716, por concepto devolución del pago de lo indebido...´.

    (…) La Compañía vendedora del vehículo intenta desconocer la venta del mismo imputando la recepción del dinero del precio de la negociación efectuada a un supuesto pago de lo indebido.

    Que entonces es clara la contradicción entre lo argumentado por la Compañía Aseguradora ante INDECU donde manifestó haber recibido de la demandante dinero por “pago de lo indebido”, y lo que comunicó después a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS reconociendo ampliamente la existencia de la venta de los restos del vehículo.

    -Anexó marcado “F” original de Informe de fecha 23.10.2001, del Expediente Nº 3355-2001 emanado del INDECU, suscrito por la Jefe de la Sala de Conciliación.

    Observa este Tribunal que en lo que respecta a esta documental la misma no puede ser apreciada porque se trata de documentos privados emanados de un tercero que no fueron ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    En consecuencia, dicha prueba debe ser desechada. Y ASÍ SE DECIDE.

    - Anexó marcada “G” copia simple de Comunicación Nº FSS-2-2 009148 fechada 27.12.2001, emanada de la Superintendente de SEGUROS, M.J.C. O; e igualmente corren insertas copias simples de la certificación que hace el órgano emisor respecto de los documentos emanados, (folio 35) y de la Carta dirigida por Seguros Sofitasa a la Superintendente de seguros; las cuales no fueron desconocidas por la demandada. Con dicha prueba documental, comprueba la demandante su alegato respecto a que:

    Decide remitir una correspondencia a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS en la ciudad de Caracas, en donde planteaba los inconvenientes surgidos con la Empresa Seguros Sofitasa C. A.; posteriormente en fecha 27-12-2.001, recibe repuesta de su petición de la cual es conveniente extraer la siguiente información:

    - “En tal sentido le comunico que esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, en fecha 12-l1-2.001, mediante oficio FSS-2-2-008327, le solicitó información a la Aseguradora, siendo que ésta en fecha 19-11-2.00 1 mediante escrito anotado bajo el Nº 015930, notificó lo siguiente:

    ...Cumplo con informarle que efectivamente un cheque en nombre de la ciudadana A.J.P. se encuentra a su disposición en la caja de la compañía, en la oficina principal debido a que los RESTOS de un vehículo del cual ofertó la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.1.810.000,00), ha sido humanamente imposible de vendérselos a ella o a ninguna otra persona, pues lo mismo desaparecieron fraudulentamente del taller donde se encontraba depositados y hasta la presente fecha no se ha podido recuperar. A pesar de esto, Seguros Sofitasa ofreció la posibilidad a la ciudadana A.M.d. adquirir otros RESTOS del mismo valor, lo cual no fue aceptado por ella. En consecuencia, a la Empresa no le quedó otra alternativa devolverle el dinero que había depositado...

    (subrayado de la demandante).

    Entonces es clara la contradicción entre lo argumentado por la Compañía Aseguradora SEGUROS SOFITASA ante INDECU donde manifestó haber recibido de la demandante dinero por “pago de lo indebido”, y lo que comunicó después a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS reconociendo ampliamente la existencia de la venta de los restos del vehículo.

    - En relación a la factura Nº 0767 y al Presupuesto de fecha 25.05.2001, que corren insertos a los folios 37 y 38 del presente Expediente.

    Dichas pruebas se constituyen en la categoría de los denominados “documentos privados emanados de terceros”.

    Esta prueba fue impugnada por la parte demandada en el escrito de Contestación de la demanda. Además observa este Tribunal que en lo que respecta a estas documentales, no pueden ser apreciadas porque se trata de documentos privados emanados de terceros que no fueron ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a que el artículo 124 del Código de Comercio admite la Factura como prueba de las obligaciones mercantiles y su liberación, pero es indispensable “que hayan sido aceptadas, pues de no estarlo carecen de eficacia probatoria…” (Humberto Bello Lozano ob. Cit.). En consecuencia, dichas pruebas deben ser desechadas. Y ASÍ SE DECIDE.

    - Anexó marcado “J”, documento privado suscrito entre M.A.R.Z., titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.813.220, chofer, domiciliado en La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, y A.J.M.P., (parte demandante) por medio del cual el primero alquila a la segunda un vehículo taxi asociado a AUTOS LIBRES CUATRICENTENARIA A.C, de fecha 07 de julio de 2001.

    En el lapso de evacuación de pruebas consta en acta de fecha 20 de marzo de 2003, levantada en el Tribunal comisionado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de La Grita, que el ciudadano M.A.R.Z., titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.813.220, ratificó en su contenido y firma el documento de fecha 07-07-2001, marcado con la letra “J”, relacionado con la prestación de servicios como chofer de un vehículo de alquiler contratado por la ciudadana A.J.M.P., para trasladarla en su actividad laboral y a las repreguntas efectuadas por el Apoderado de la parte demandada, en relación a si le unía o no una amistad con la demandante, el testigo manifestó: “Bueno amiga, la amistad es una cosa y el trabajo es aparte”, esto es, aceptó la amistad entre él y la parte demandante lo que lo hace un testigo inhábil, conforme a lo establecido en el Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil que establece: “No puede tampoco testificar (…), el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones…”

    En consecuencia debe desecharse esta prueba testimonial. Y ASÍ SE DECIDE. En consecuencia este Tribunal debe declarar sin lugar lo solicitado por la parte demandante en el literal “E” del particular SEGUNDO del petitorio. (Folio 7) Y ASÍ SE DECLARA.

    - Anexó marcado “K”, Recibo de fecha 15 de diciembre de 2001, otorgado por la Abogado A.T.M.S., por el monto de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00) por concepto de honorarios profesionales. Con lo cual comprueba la demandante su alegato respecto a la erogación que debió hacer por este concepto.

    Medios de Prueba promovidos por la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente:

    Promovió la exhibición de documento, específicamente del Expediente de siniestro Nº 538/2000; Póliza Nº AC-7101021; asegurado: G.J.R.F.. Dicha prueba no fue evacuada en juicio por cuanto la parte demandada no fue intimada, tal como se ordenó en el auto de admisión de las pruebas; en consecuencia no puede este Juzgador pronunciarse sobre mérito alguno.

    DE LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

    En la oportunidad legal la parte demandada promovió:

    1) El mérito favorable de autos.

    2) Derecho de preguntar o repreguntar a los testigos que presentare la parte demandante.

    VIII

    PARTE MOTIVA

    El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato procesal contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y por ello sólo se atendrá a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de lo aportado, pero éste actuar no cercena el derecho que le confiere la Ley en cuanto a la aplicación del principio IURIS NOVIT CURIA, que le permite conociendo el derecho, aplicarlo al caso concreto, aunque haya sido mal interpretado. Así mismo, acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 que le obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.

    La entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo fin primordial es la realización de la justicia a través de sus principios, y en aras de dar cumplimiento a los derechos que tienen las partes a la defensa, el debido proceso, derecho de petición, de obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a los órganos de justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a los órganos jurisdiccionales, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido mas favorable a la admisión de las pretensiones procesales, consagrados en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido este Tribunal pasa a decidir, para lo cual observa:

    En este orden de ideas y explanado el proceder ajustado a derecho de quien sentencia, se pasa a realizar un análisis del caudal probatorio de los intervinientes en el proceso, para llegar así a la conclusión lógica - jurídica de la sentencia.

    CONCLUSIONES PROBATORIAS.

    HECHOS PROBADOS

    La parte demandante comprobó lo alegado en autos, en lo relativo a que:

    Hubo una oferta que culminó en un contrato de venta entre la demandante y la Empresa SEGUROS SOFITASA C.A. en la persona de su representante legal; y es en este sentido que en fecha 06 de junio del año 2001 decidió comprar a la Compañia Anónima SEGUROS SOFITASA C.A., identificada en autos, LOS RESTOS de un vehículo: MARCA: FORD: MODELO: LASER EFI; AÑO: 1.998; COLOR: BLANCO; PLACAS: GAU-34G: por la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.1.810.000,00).

    - Quedó establecido el precio y la forma de pago (en efectivo a través de un depósito en la cuenta de la demandada), deberes propios a cumplir por la Compradora A.J.M.P. y que por instrucciones de la empresa aseguradora depositó el dinero tal como se desprende de recibo de ingreso a caja N° 02001957, de fecha 06-06-2.001, en la Cuenta de la Empresa, donde se evidencia el concepto expresado con una numeración 51-7101021-2000-538, por la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES ( Bs.1.810 .000,00).

    La Compañía vendedora del vehículo imputó la recepción del dinero del precio de la negociación efectuada, a un supuesto “pago de lo indebido” cuando en fecha 21 de septiembre de 2.001, compareció a INDECU la representante legal de Seguros Sofitasa Dra. A.C.L. y expuso lo siguiente:

    ‘En relación con el expediente 3355, manifiesto la disponibilidad de cheque por la cantidad UN MILLON OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 1.810.000,00), a favor de la ciudadana A.J.M.P. C.I. V- 3.310.716, por concepto devolución del pago de lo indebido...´.

    Pero al decidir la parte demandante A.J.M.P. remitir una correspondencia a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS en la ciudad de Caracas, en donde planteaba los inconvenientes surgidos con la Empresa Seguros Sofitasa C. A., en fecha 27-12-2.001, recibe repuesta de su petición de la cual es conveniente extraer la siguiente información:

    - “En tal sentido le comunico que esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, en fecha 12-l1-2.001, mediante oficio FSS-2-2-008327, le solicitó información a la Aseguradora, siendo que ésta en fecha 19-11-2.00 1 mediante escrito anotado bajo el Nº 015930, notificó lo siguiente:

    ...Cumplo con informarle que efectivamente un cheque en nombre de la ciudadana A.J.P. se encuentra a su disposición en la caja de la compañía, en la oficina principal debido a que los RESTOS de un vehículo del cual ofertó la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.1.810.000,00), ha sido humanamente imposible de vendérselos a ella o a ninguna otra persona…. A pesar de esto, Seguros Sofitasa ofreció la posibilidad a la ciudadana A.M.d. adquirir otros RESTOS del mismo valor, lo cual no fue aceptado por ella. En consecuencia, a la Empresa no le quedó otra alternativa devolverle el dinero que había depositado...

    (subrayado del tribunal).

    Entonces es clara la contradicción entre lo argumentado por la Compañía Aseguradora SEGUROS SOFITASA ante INDECU donde manifestó haber recibido de la demandante dinero por “pago de lo indebido”, y lo que comunicó después a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS reconociendo ampliamente la existencia de la venta de los restos del vehículo, y en todo caso, confirmó que hubo una oferta la cual aceptó tácitamente, formándose el contrato de compra-venta en el que la vendedora canceló el precio del bien mueble ofrecido en venta, sin haber recibido a cambio el objeto de la venta.

    A la demandante (compradora) le fue informado que podía ir a buscar el objeto de la venta; y tal como se comprobó en el juicio, esta tuvo conocimiento del lugar donde se encontraban los restos del vehículo antes descrito; entonces contrató un servicio de grúa del denominado TALLER VALERO en fecha 08-06-2.001 para que se trasladara a la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, y se le hiciera entrega de los restos del vehículo (objeto de la venta).

    Los hechos probados por la parte actora, aunado a la confesión libre y espontánea que hizo la parte demandada con ocasión de su defensa en relación a que se desprende que lo que hizo la “demandante” fue ofertar por unos restos de un vehículo, que fue imposible venderlos, demuestra que efectivamente se configuró de mutuo consentimiento una venta sobre los restos del vehículo antes referido; ya que la misma parte demandada en el momento de dar contestación a la demanda, transcribe parte del texto de la comunicación que corre inserta al folio 35 del Expediente, dirigida por ellos mismos (YSMAEL BOUCHARD SOTO, GERENTE GENERAL DE SEGUROS SOFITASA C.A), al MINISTERIO DE FINANZAS, SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, Dra M.C.S., fechada 15.11.2001, expresando que tenía conocimiento de la oferta que había hecho esta ciudadana (ANA J.M.P.), es decir, sabía y la había aceptado tácitamente.

    Así mismo, tal como lo expresó el demandado lo que ocurrió fue una oferta que erradamente observa el Tribunal que la demandada calificó como de “depósito”, más no pudo demostrar ésta última que entre la oferta de la demandante y la aceptación por parte de su representada no se pudo concretar dicha venta por culpa del comprador o por causa no imputable al vendedor; al contrario reconoce la imposibilidad de hacer la tradición del bien venido, al expresar que “fue imposible vendérselo (traspasarlo o entregarlo) a ella (a la demandada) o alguna otra persona”, ya que el objeto venido había desaparecido supuestamente de forma fraudulenta del taller donde se encontraban depositados; más no probó que esa imposibilidad fue por caso fortuito o fuerza mayor.

    Las actuaciones ejecutadas por la parte demandada -ya demostradas-, configuran una aceptación tácita de la Oferta lo cual nuevamente se evidencia de la contestación a la demanda, cuando invoca como excusa a su incumplimiento la eximente contemplada en los artículos 1271, 1272 y 1273 del Código Civil, por fuerza mayor. Apoya su aseveración en la Doctrina de E.M.L. en su Obra Curso de Obligaciones de Derecho Civil III. Con la invocación de dicha normativa, reafirma una vez más la demandada la existencia de una obligación.

    Por las razones expuestas considera este Tribunal, se configuró una OFERTA que conllevó a la formación de un Contrato de COMPRA VENTA entre A.J.M.P. y la Empresa SEGUROS SOFITASA C.A., ambos identificados en autos; cuyo objeto fue LOS RESTOS de un vehículo: MARCA: FORD: MODELO: LASER EFI; AÑO: 1.998; COLOR: BLANCO; PLACAS: GAU-34G: por la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.1.810.000,00), el día 05 de junio del año 2001. En virtud de que el objeto del contrato de venta no fue entregado a su compradora en la oportunidad de ejecutar el contrato, éstos desaparecieron y hubo incumplimiento de la ejecución de la obligación por parte del deudor (parte demandada). Y ASÍ SE DECLARA.

    DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS:

    En lo atinente a los daños y perjuicios, la parte demandada expuso:

    - En cuanto al particular segundo (del petitorio) lo rechaza ya que – a su decir- su mandante nunca contrató abogado alguno, ni dio motivo para ello.

    - En relación al particular C lo rechaza por tener ilogicidad en el mismo.

    - En relación al particular D lo rechaza por los argumentos antes expuestos, e igualmente rechaza el particular E.

    - Rechaza el particular Tercero en virtud que su mandante no dio motivos ni causa para que se incoaren contra ella, procedimiento alguno.

    - Rechaza el particular Cuarto por cuanto su mandante no incurrió en los hechos narrados.

    - Rechaza el particular Quinto por los razonamientos expuestos supra.

    No obstante, no trajo a los autos medio de prueba alguno que pudiese comprobar sus aseveraciones.

    - Luego, la parte demandante sólo probó lo alegado en el particular TERCERO del Capítulo III denominado “Daños y Perjuicios” con el anexo marcado “K”, “Recibo de fecha 15 de diciembre de 2001”, otorgado por la Abogado A.T.M.S., por el monto de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00) por concepto de honorarios profesionales. Con lo cual comprueba la demandante su alegato respecto a la erogación que debió hacer por este concepto para asistirse jurídicamente, tratando de buscar solución a su problema.

    - El Tribunal desestima el alegato que hace la parte demandante en el sentido que ésta considera que el valor de1 mercado de un vehículo LASER, modelo 1.998, es de bolívares OCHO MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 8.100.000,00), estimó que se le privó de un beneficio por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.647.550,00), por cuanto de autos no consta que el objeto de la venta – “restos de un vehículo”, se haya colocado en funcionamiento en provecho de un tercero o de la otra parte, y que éste se haya convertido en un bien mueble que generara utilidad. Por lo que comparte el criterio de la demandada en ese aspecto: En el presente caso, no se comprobó que los restos de un vehículo se encontraban funcionando, de manera tal que pudiera establecerse el monto real del vehículo, el funcionamiento de éste y el parámetro o medida de producción por tiempo transcurrido. No siendo así, mal podría elaborarse un cálculo sobre la productividad y más aún los daños y perjuicios que se pretende arrogar la demandante. Y ASÍ SE DECIDE.

    - Igualmente y bajo el mismo esquema de argumentación anterior, se desestima lo solicitado por la demandante en el literal “C” del particular segundo del petitorio. (Folio 7). Y ASÍ SE DECIDE.

    DEL DERECHO

    De lo anteriormente expresado y con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y con fundamento en la valoración de los hechos y el derecho, como lo plasma el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora observa:

    Los conocidos autores E.M.L. y E.P.S. en su Libro Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, Capítulo VIII, “PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO ENTRE AUSENTES EN EL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, expresa:

    1. LA FORMACIÓN DEL CONTRATO.

    (1015) El proceso de formación del contrato no es otra cosa que la formación del consentimiento en sentido técnico, la integración de la voluntad de las partes contratantes.

    Este proceso generalmente se produce de manera instantánea. Puede inclusive coincidir con la ejecución de las obligaciones de ambas partes: Tomo una caja de cigarrillos y pago su precio. El acuerdo de voluntades sobre el objeto de la venta y el precio se producen en un solo momento, que coincide con la ejecución de las prestaciones respectivas.

    … Este proceso de formación del contrato nos obliga a estudiar cada uno de los actos que integran este proceso.

    La oferta es una manifestación de voluntad hecha oro una persona (oferente, solicitante, proponente) a un sujeto determinado (destinatario, u oblado), o al público con la finalidad de celebrar un contrato y que debe contener los elementos para su existencia. El destinatario está en libertad de aceptarla o no.

    2. Requisitos de la oferta

    (1018) A. La oferta debe ser seria.

    B. Debe contener los elementos necesarios para la existencia del contrato, (vendo tal artículo por un millón de bolívares), de manera que baste la simple aceptación del destinatario para que se forme el contrato…

    C. Debe ser dirigida a persona o personas determinadas, puede ser dirigida al público en general…

    D. Debe ser comunicada a la otra parte, por ser un negocio jurídico unilateral recepticio.

    (…) 3. La oferta al público

    (1026) La oferta al público o a persona indeterminada es aquella que contiene todos los elementos necesarios para la celebración del contrato, en cuyo caso es posible que cualquier persona interesada acepte dicha oferta, quedando así perfeccionado el contrato. Es la propaganda, mediante avisos en medios publicitarios, o la exhibición de artículos, en ambos casos señalando el precio de venta y su objeto.

    Debe señalarse que si se trata de una oferta sobre un objeto determinado, la primera aceptación perfecciona el contrato y la oferta no continúa produciendo ningún efecto, por lo cual una segunda o ulterior aceptación no tiene consecuencias.

    En las ofertas al público hay un límite implícito en la oferta (la mercancía en existencia, los puestos en el cine)…

    A. Debe ser libre

    El destinatario debe tener plena libertad para aceptar o negar la oferta. La falta de contestación no lo obliga a nada, ni siquiera a reembolsar los gastos en que haya incurrido el proponente; excepto en el caso de interrupción intempestiva de las negociaciones, que puede dar lugar a una responsabilidad por hecho ilícito.

    B. Debe ser pura y simple.

    Lo que implica que debe ajustarse en un todo al contenido de la oferta.

    C. La aceptación debe ser comunicada al oferente

    Para que el contrato se perfeccione, en los casos de oferta sin plazo, la aceptación debe ser comunicada al oferente de inmediato, o dentro del lapso prudencial, si se trata de personas que estén presentes en el mismo lugar.

    2. Revocación de la aceptación.

    El destinatario puede revocar la aceptación antes de que llegue al conocimiento del oferente, comunicándosela por una vía más rápida (aparte 39 del Art. 1137 CC: “La aceptación puede ser revocada entre tanto aquella no haya llegado a conocimiento del autor de la oferta”). Hasta ese momento el contrato no se ha perfeccionado.

    La aceptación tardía, o sea después de vencido el plazo expreso o tácito, puede ser considerada como válida por el autor de la oferta en cuyo caso se perfecciona el contrato y, el autor de la oferta debe comunicar inmediatamente a la otra parte su aceptación (aparte 2 del Art. 1137 CC). La falta de aviso, según la doctrina predominante, no impide la formación del contrato y solo puede dar a una eventual responsabilidad del oferente.

    El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte (Art. 1137 CC).

    3. Aceptación tácita.

    (1031) La aceptación, como toda manifestación de voluntad puede ser expresa o tácita. La aceptación tácita es una manifestación indirecta de la voluntad. El artículo 1138 del Código Civil dispone:

    Si a solicitud de quien hace la oferta, o en razón de la naturaleza del negocio, la ejecución del aceptante debe preceder a la respuesta, el contrato se forma en el momento y en el lugar en que la ejecución se ha comenzado. El comienzo de la ejecución debe ser comunicado inmediatamente a la otra parte.

    En este caso, el comienzo de ejecución constituye una aceptación tácita de la oferta.

    Esta situación se presenta especialmente en el comercio. Si pido una mercancía cuyo precio está establecido, espero que se me envíe de inmediato, sin necesidad de una previa aceptación.

    Ahora bien, la parte actora fundamentó legalmente su demanda, en los artículos 1.474, 1.167, 545; 1.133; 1.137; 1.138 1.271 y 1.273 de1 Código Civil Venezolano.

    De manera que los hechos comprobados, se subsumen en los supuestos de hecho de las siguientes disposiciones normativas de la legislación venezolana, en la materia de que se trata:

    El Código Civil en su articulado dispone:

    Artículo 1.133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

    Artículo 1.137: El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte. La aceptación debe ser recibida por el autor de la oferta en el plazo fijado por ésta o en el plazo normal exigido por la naturaleza del negocio. El autor de la oferta puede tener por válida la aceptación tardía y considerar el contrato como perfecto siempre que él lo haga saber inmediatamente a la otra parte. El autor de la oferta puede revocarla mientras la aceptación no haya llegado a su conocimiento. La aceptación puede ser revocada entre tanto que ella no haya llegado a conocimiento del autor de la oferta. Si el autor de la oferta se ha obligado a mantenerla durante cierto plazo, o si esta obligación resulta de la naturaleza del negocio, la revocación antes de la expiración del plazo no es obstáculo para la formación del contrato. La oferta, la aceptación o la revocación por una cualquiera de las partes, se presumen conocidas desde el instante en que ellas llegan a la dirección del destinatario, a menos que éste pruebe haberse hallado, sin su culpa en la imposibilidad de conocerla. Una aceptación que modifica la oferta, tendrá únicamente el valor de una nueva oferta.

    Con relación a esta norma, ha sentado la JURISPRUDENCIA, citada en el Código Civil Venezolano, comentado por N.P.P. (Segunda Edición, Caracas, ediciones Magon),

    1 - De manera que los sentenciadores entran a analizar los demás elementos del juicio, con el fin de ver si está demostrada en autos la aceptación por parte de la demandada, de la nueva propuesta hecha por la demandante en virtud de la notificación de la aceptación de la oferta original. . . El Dr. Pineda León en su obra “Principios de Derecho Mercantil”, pág. 218, expone lo siguiente: “Sin embargo, en ciertos casos puede tener importancia el silencio, como cuando el proponente le diga al correspondiente que si no le da aviso rehusando la proposición dentro de tanto término, se entiende celebrado el negocio, o cuando este silencio va seguido de hechos que signifiquen aceptación, pues entonces se reputa contraída la obligación aunque el individuo a quien se propuso no contesta”. (A. Dominici) . . .El silencio que no puede envolver aceptación consiste no sólo en la fa1ta de manifestación verbal o escrita, sino también en la falta de toda manifestación aun en las que emerjan de hechos cuyas figuraciones pueden generar una aceptación tácita. Es principio admitido, que toda cuestión que consista en la ejecución de actos con relación a una propuesta u oferta, que constituyan ejecución del contrato propuesto, por parte del correspondiente producen consiguientemente la aceptación y la utilización como en el caso de autos por parte de la empresa de parte de las ventanas enviadas por el demandante…..implican la ejecución de actos de aceptación, y consiguientemente los sentenciadores consideramos que la propuesta modificada contenida en los contratos que se han mencionado, que en sí venía a ser una nueva propuesta por parte de la demandante, fue aceptada por la demandada al utilizar las ventanas que en ejecución de esa oferta elaboró y envió a los depósitos de ésta... Cuando la aceptación surge de los actos de ejecución no puede hablarse de modificación en la proposición u oferta, sino de aceptación pura y simple en todas las condiciones contenidas en la oferta, que es lo sucedido en el caso de autos, y la manifestación contenida en el acto de posiciones juradas o mejor dicho, la confesión de que había utilizado parte de las ventanas y estaba dispuesto a pagarlas, no se puede conceptuar como nueva oferta sino como aceptación de la oferta, por ser un acto de ejecución del contrato, la cual queda suspendida en estos casos hasta que la oferta haya sido aceptada. JTR. 5-5-64. V. XII. Pág. 14 s.

    2 - Considera la Corte que el primero de ellos, en rigor jurídico constituye un ofrecimiento u oferta de venta de una cosa determinada a un precio determinado y con determinadas modalidades. Así entendido, para perfeccionarse como contrato requiere la aceptación e expresa, cierta e inequívoca del oferido y que, además, de esa aceptación tenga conocimiento del oferente. En el caso sub júdice no hay duda que tal oferta se ha producido; en efecto, como fue dicho, se ha producido; en efecto, como fue dicho, se ofrece en venta una cosa bien especificada, se determina su precio, se precisan las condiciones de pago y se fija plazo, tanto para el pago como para la entrega de la cosa ofrecida en venta. Empero, relativamente a la aceptación, elemento éste concurrente en la constitución o creación de la relación jurídica que se quiere, debe igualmente resultar su asentimiento o conformidad del oferi en la oferta que se le hace, en la proposición que a su consideración se le somete, de tal suerte que el oferido convenga, fundamentalmente, en la cosa y su precio; para que, en otros términos, tratándose de compra-venta haya acuerdo, consentimiento sobre cosa y precio… (CS1DF 30-9-71. Ramírez y Garay. T. XXXI. Pág. 70 s.)

    3 - Se observa: En la oferta una de las partes ofrece a la otra todas las condiciones del contrato; se ha superado, pues, la etapa de las conversaciones preliminares; se han fijado los términos del contrato. En cuanto a la forma existe la oferta directa y la indirecta. En cuanto a los destinatarios de la misma, los supuestos o presuntos aceptantes, puede distinguirse la oferta hecha pública, o sea, a persona indeterminada, de la oferta a persona determinada. . . En cuanto a la fuerza probatoria de la oferta, cuestión diferente de la fuerza obligatoria del contrato, se observa que un contrato normalmente perfeccionado obliga; en cambio, se presentan problemas respecto a si la oferta obliga al oferente. Al respecto hay que tener en cuenta que en las ofertas sin compromiso no se producen obligaciones contra la persona que la hace e igual acontece cuando se hace de manera imperfecta, es decir, cuando no se especifican todas las condiciones del contrato. En cuanto a la oferta plena, a la oferta perfecta, aquella que contiene todas las condiciones del contrato, antes de que sea aceptada, es preciso insistir en la diferencia entre la fuerza obligatoria de la oferta de la fuerza obligatoria del contrato. La oferta perfecta es ya un primer paso definitivo para contratar; pero aún no se ha formado contrato, hace falta que a la manifestación de consentimiento por parte del oferente, se sume la aceptación del destinatario. Ahora bien, con relación al momento del perfeccionamiento del contrato se observa que el Art. 1.137 trae disposiciones nuevas, que no se encontraban el CC de 1922, que regulan con detalle toda la génesis del contrato hasta el momento en que se perfecciona. . . El CC, pues, distingue en teoría dos clases de oferta: una oferta sin plazo, tácito o expreso. La primera, la oferta sin plazo, puede ser revocada en cualquier momento antes de que se perfeccione el contrato. La oferta con plazo, tácito o expreso, no puede ser revocada, y aunque el oferente revoque, esto no impedirá que se forme el contrato. De acuerdo con nuestro CC, a diferencia de lo que acontece en algunas legislaciones la revocatoria no tiene efecto alguno, ni siquiera puede engendrar responsabilidad a cargo del oferente, ya que no puede afectar al contrato; la revocatoria de la oferta a plazo expreso o tácito, no impide que el contrato se perfeccione si el destinatario manifiesta su aceptación dentro del término señalado. Respecto a la oferta sin plazo algunos intérpretes opinan que compaginando las dos disposiciones del C.C. habría que concluir que toda oferta que se hace a una persona ausente lleva en sí, implícito, un plazo, por lo menos el plazo requerido para que conteste el destinatario. Y por el contrario, toda oferta que se hace entre presentes no lleva implícito plazo alguno. En consecuencia, el oferente podrá siempre revocar la oferta entre presentes antes de que el destinatario haya manifestado su aceptación; de modo

    que el aparte del Art. 1.137, que dice que la oferta puede ser revocada antes de que se forme el contrato, se aplica al caso de oferta entre presentes; y el otro aparte a la oferta entre ausentes, que expresa que la oferta, según las circunstancias, lleva un plazo implícito, no puede ser revocada y aunque se revoque no impedirá que se forme contrato. De lo expuesto se desprende que la oferta entre presentes no puede revocarse hasta tanto no se haya formado el contrato; que la oferta con plazo tácito o expreso, no puede revocarse hasta tanto no haya vencido el plazo. Como se sabe el contrato sólo puede revocarse mutuo consentimiento de las partes. De modo que una revocatoria que llegue después de la aceptación, se encontrará ante el hecho consumado de que se ha formado un contrato y entonces la voluntad contraria de una de las partes será impotente frente a la voluntad contractual.

    (CS2CDF 9-12-71, Ramírez y Garay T.XXXII Pág. 278 s.)

    Artículo 1.138: Si a solicitud de quien hace la oferta, o en razón de la naturaleza del negocio, la ejecución por el aceptante debe preceder a la respuesta, el contrato se forma en el momento y en el lugar en que la ejecución se ha comenzado. Todos los acreedores solidarios pueden aprovecharse de la negativa del deudor a prestar el juramento deferido por uno de ellos. El juramento deferido por uno de los acreedores solidarios al deudor, no lo liberta sino por la parte correspondiente a ese acreedor. El comienzo de ejecución debe ser comunicado inmediatamente a la otra parte.

    De todo lo anterior el Tribunal concluye que las partes fijaron un precio por el objeto mueble (restos de un vehículo) esto es, Bs.1.810.000,00, que la demandante depositó según recibo de ingreso a caja N° 02001957, de fecha 06-06-2.001, donde se evidencia el concepto expresado con una numeración 51-7101021-2000-538, por la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.1.810.000,00). En consecuencia se formó el Contrato de Compra – venta. De allí que ante el incumplimiento de la parte demandante en hacerle entrega de la cosa vendida, ésta optó por demandarla por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS. Enmarcándose los hechos en las siguientes disposiciones legales:

    Artículo 1.474: La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.

    Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    Artículo 545: La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.

    Artículo 1271: El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.

    Artículo 1272

    El deudor no está obligado a pagar daños y perjuicios, cuando, a consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, ha dejado de dar o de hacer aquello a que estaba obligado o ha ejecutado lo que estaba prohibido.

    Artículo 1273: Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas…

    Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, expresa:

    Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

    No habiendo comprobado la parte demandada que se libertó de la obligación entregando el objeto venido, o que la no entrega del objeto fue por una causa no imputable a ella, y no habiendo probado la parte demandante la causa de todos los daños y perjuicios que supuestamente la parte demandada le causó a causa de su incumplimiento, debe declararse parcialmente CON LUGAR la presente demanda como se hará en el dispositivo del presente fallo.

    DE LA CORRECCIÓN MONETARIA

    La Sala de Casación Civil, del máximo órgano decisor del País, ha desarrollado pacífica y reiterada doctrina sobre la oportunidad en que debe solicitarse la indexación judicial, señalando que debe pedirse en el libelo de demanda. En efecto, al respecto la Sala ha establecido lo siguiente:

    En primer término, en todas las causas donde se ventilen derechos disponibles y de interés privado, el ajuste por inflación ha de ser solicitado expresa y necesariamente por el actor en su libelo de demanda, no pudiendo ser solicitado en otra oportunidad, a riesgo de incurrir el sentenciador en indefensión de la parte contraria y, de producir un fallo viciado de incongruencia positiva y en un caso de utra o extrapetita, según sea el caso. Mientras, que en las causas donde se ventilan derechos no disponibles, irrenunciables, o de orden público, el sentenciador podrá acordarlo de oficio, aun cuando no haya sido solicitado por el actor en su libelo de demanda; como por ejemplo, en las causas laborales y las de familia....

    (Omissis).

    Surgen aquí dos interrogantes esenciales que serían: a) ¿Se indexa de oficio o a solicitud de parte?; y b) ¿En qué oportunidad se ha de acordar la indexación?.

    En cuanto a la primera interrogante, se señaló a inicio del presente fallo, que su acordatoria de oficio, dependerá de si se trata de materias de orden público o no, o si se trata de derechos disponibles, e irrenunciables o no. En efecto, no cabe duda a esta Sala que la indexación no puede ser acordada de oficio por el sentenciador cuando se trate de intereses o derechos privados y disponibles, lo cual implica que el actor tendrá que solicitarla expresamente en su libelo de demanda. Con ello se evita dejar a la parte contraria en un estado de indefensión, al no poder contradecir y contraprobar oportunamente contra la misma; e igualmente, se libra al sentenciador de producir un fallo incongruente, por otorgar más de lo pedido y otorgar algo no pedido e incurrir en ultra o extrapetita, según sea el caso... (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de agosto de 1994, en el juicio por cobro de bolívares seguido por el Banco Exterior de Los Andes y de España, S.A., (Extebandes), contra el ciudadano C.J.S.L., expediente Nº 93-231).

    Fundamento de la corrección monetaria (“Inflación y Sentencia”. L.Á.G.. Vadell Hermanos Editores. 3º Edición Aumentada.)

    “Ahora bien, si realmente es posible demostrar que entre el momento en que una persona ha sido afectada en su patrimonio y el momento en que el juez ordena el resarcimiento del daño, la variación extrínseca del mismo conduce a una incomp1eta indemnización, resulta evidente que por vía de jurisprudencia, sin violentar normas sustantivas ni adjetivas, pueda lograrse la corrección monetaria o indexación para compensar la pérdida o depreciación monetaria, de tal modo que cuando la deuda sea satisfecha, lo sea íntegramente, sin ninguna pérdida pecuniaria para el patrimonio del afectado reclamante.

    En resumidas cuentas «se trata simplemente de poner a la víctima en las mismas condiciones en que se hallaba antes de ocurrir el incumplimiento o la acción lesiva del demandado o dicho de otra forma:

    El momento de la sentencia liquidadora es relevante en orden a la

    medida del daño, en cuanto tiene en consideración el valor que en

    momento subsistiría en el patrimonio del perjudicado si el daño

    no se hubiera producido, por lo que se pretende crear, por mediación

    resarcimiento a favor del perjudicado, una situación correspondiente

    a aquella que existiría de faltar el daño ocasionado.

    Como se dijo con anterioridad, este proceso inflacionario galopante que sufre Venezuela agravado en los últimos años, está teniendo gravitación decisiva en las obligaciones contractuales y extracontractuales. Sin embargo habiendo estado la contingencia inflacionaria presente desde hace muchos años en la economía europea y en algunas latinoamericanas, existen notables análisis doctrinarios y consistentes jurisprudencias foráneas que abren la posibilidad de imponer por interpretación analógica el uso del método indexatorio como única forma de corregir las alteraciones externas del daño patrimonial.

  3. Justificación de la indexación judicial

    En parte de lo expuesto precedentemente se pueden encontrar algunos de los motivos óntico-lógicos, para usar la frase de Wesel 2, que le dan razón de ser al uso del ajuste monetario. La justicia y la equidad. Figuras teleológicas del Derecho, aparecen en primera fila con toda su fuerza gravitacional en las relaciones jurídicas, pues resulta evidente que la posibilidad de que la tutela del derecho subjetivo de agraviado no pueda ser plenamente satisfecha a través de la acción resarcitoria, es un evento que crea una notable injusticia (conmutativa), polo

    1 De Cupis, Adriano. El daño, p. 381.

    2 Wesel, Hans. Mas alid del derecho y del positivismo jur(dico 1962

    opuesto del fin del derecho. La indexación pretende entonces restablecer la lesión, corrigiendo el desequilibrio causado por la pérdida del valor de la unida monetaria con la cual se va a reparar la lesión

    El objetivo fundamental que rige la responsabilidad civil es la reparación del daño causado, mas aún, «el deber de resarcir todo daño causado». Reparar implica compensar a la víctima por el daño experimentado aunque no conlleva a la eliminación del daño del terreno a la realidad; «reparar no significa reponer a la víctima a la misma situación en que se encontraba antes de experimentar el daño, sino procurarle una situación equivalente que le compense del daño sufrido».

    Se ha considerado que «ha de indemnizarse en general la totalidad del daño originado al perjudicado por el acaecimiento generador de responsabilidad para la causante del daño». Asimismo, que «la cantidad entregada en concepto de indemnización por pérdida o deterioro de una cosa ha de ser de la cuantía necesaria para la reconstrucción o restauración de la cosa en las nuevas circunstancias monetarias. En caso de depreciación monetaria habrá que elevar, pues, proporcionalmente la cuantía de la indemnización. 1•

    Aun cuando los elementos del daño hayan permanecido iguales, el valor del perjuicio, o sea, la cifra de la indemnización necesaria para compensarlo, expresada en una moneda determinada, ha podido varias. La modificación, en tal caso, es extrínseca al daño. No es una modificación del daño. Es una variación en su valor, de su precio en una moneda determinada, ya provenga esa variación del alza o de la baja del precio de una mercadería o de una modificación en el poder adquisitivo del dinero. En presencia de semejantes variaciones, que recaen así únicamente sobre el valor del daño, ¿cómo debe fijar el juez la cuantía de la indemnización? Debe conceder, situándose en el momento del daño, el número de francos que hubiera necesitado la reparación en el día en que se realizó el daño. Por el contrario, situándose en el momento en que falle, debe conceder el número de francos necesarios para la reparación en el día de la sentencia (2).

    1 R.E.M., «Corrección monetaria y proceso>

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