Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 13 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación

En la causa iniciada por demanda intentada por el procedimiento por intimación, por J.Á.G.P., venezolano, mayor de edad, casado, productor agrícola, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad V 13.072.342, contra el ciudadano F.P.F., venezolano, mayor de edad, casado, productor agropecuario, domiciliado en Acarigua y titular de la Cédula de Identidad V 3.149.782, por cobro de bolívares, en la que se reclamaba la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.600.000,00), principal de dos letras de cambio, intereses que señala en CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) hasta el 22 de agosto de 2006, los que se sigan venciendo hasta el cumplimiento, así como el derecho de comisión de un sexto por ciento previsto en el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio, que se dice en la demanda alcanza la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 396.000,00), este Tribunal por auto del 31 de julio de 2006 ordenó la corrección del libelo en el sentido de reclamar intereses causados, así como indicar correctamente el derecho de comisión de la letra de cambio o en el sentido de excluir totalmente estos conceptos de la demanda.

El actor por escrito del 9 de octubre de 2006 señaló que corregía el libelo y señaló la cantidad que reclama en los siguientes términos:

PRIMERO

La cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.600.000,00), principal de dos letras de cambio.

SEGUNDO

SEIS MILLONES SETECIENTOS DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 6.717.000,00), por concepto de intereses de mora y comisión.

No discrimina el accionante los intereses de mora y la comisión al reclamar por los mismos, la referida cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 6.717.000,00). Además, esta cantidad excede muchas veces de la cantidad que puede reclamar el accionante por intereses de mora y comisión, hasta el punto de que exceden incluso del capital cuyo pago se demanda, por lo que no cumple este escrito de corrección del escrito de la demanda con los requisitos exigidos en los ordinales 4° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe este Tribunal nuevamente ordenar la corrección del libelo en estos puntos de conformidad con lo que dispone el artículo 642 eiusdem.

En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ORDENA NUEVAMENTE LA CORRECCIÓN DEL LIBELO, en el sentido de reclamar intereses causados, indicando su monto sin exceder de lo que por este concepto corresponde según el Código de Comercio, así como indicar correctamente el derecho de comisión de la letra de cambio, diferenciando lo que reclama por intereses de lo que reclama por comisión, o en el sentido de excluir totalmente estos conceptos de la demanda.

El Tribunal advierte al accionante, que en el procedimiento por intimación, el Juez debe examinar cuidadosamente el libelo y los instrumentos fundamentales de la acción, para constatar si están cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y ordenar si éstos no estuvieran cumplidos, la corrección según lo que dispone el artículo 642 eiusdem, o negar la admisión según lo ordena el artículo 643, de no cumplirse los requisitos exigidos por el artículo 640 del mismo Código.

Este riguroso examen a que debe someter el juez el libelo y los instrumentos fundamentales de la acción, tiene como razón de ser, que el en el procedimiento monitorio, el decreto intimatorio contenido en el auto de admisión, de no formularse oposición, adquiere autoridad de cosa juzgada, pudiendo procederse a su ejecución y ello no debe ocurrir, respecto a pretensiones procesales de la parte actora, que no estén estrictamente apegadas a las disposiciones jurídicas que sean aplicables.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil seis.-

El Juez Temporal

Abg. I.J.H.G.

La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González

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