Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 16 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoNulidad De Documento

Asunto N° BH02-V-2001-000002

Nulidad de Documento

J.P.M.V..

DIST. SAL BAHÍA C.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Jurisdicción: Civil-Bienes

Barcelona, 16 de Marzo de 2011

200º y 152º

JURISDICCIÓN CIVIL – BIENES

Asunto: BH02-V-2001-000002

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: Ciudadano J.P.M., venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia y titular de la Cedula de Identidad Nº 1.083.408.

Apoderada Judicial de la Parte Demandante: Ciudadana F.J.A.G., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.270.

Parte Demandada: DISTRIBUIDORA SAL BAHIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de Febrero de 1.970, bajo el Nº 9, Tomo 22-A , domiciliada en Barcelona Estado Anzoátegui, y posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 38, Tomo A-49.

Apoderada Judicial de la Parte Demandada: Ciudadana ANA CAPAFONS MIRANDA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.161.

Juicio: Nulidad de Documento.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por auto de fecha 27 de Noviembre del 2.002, el Juzgado Segundo de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente Demanda de Nulidad de Documento que tiene incoado el ciudadano J.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 1.083.408 y en Maracaibo, Estado Zulia, representado por la Abogada F.J.A.G., de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.270, en contra de la Empresa DISTRIBUIDORA SAL BAHÍA C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de Febrero de 1.970, bajo el Nº 9, Tomo 22-A, actualmente domiciliada en Barcelona Estado Anzoátegui, según Acta de Asamblea inscrita en fecha 27 de abril de 1994, bajo el Número 65, Tomo 27-A- Pro, ante Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda , y posteriormente ante el Registro Mercantil del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 38, Tomo A-49, representada por la Abogada ANA CAPAFONS MIRANDA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.161.

Expone la parte actora en su escrito libelar, en resumen:

Que como se evidencia de instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 25 de Marzo de 1.999, bajo el Nº 3, Protocolo Primero, Tomo 23, constituyó Hipoteca de Primer Grado a favor de la Empresa DISTRIBUIDORA SAL BAHÍA C.A. Que dicha garantía se constituyó con fundamento a una negociación, mediante la cual la Empresa demandada le suministraría sal refinada para su venta y distribución. Que la redacción de dicho instrumento se elaboró en forma de pagaré, a favor de la Empresa demandada, por la cantidad de Bs. 30.000,00; por concepto de “suministro de sal que por dicho monto me hiciere esta referida empresa”. Que dicha afirmación es falsa y se utiliza solo como formalismo legal para establecer el contrato mercantil. Que de dicho documento se interpreta que la causa de la obligación contraída con la Empresa demandada es el suministro de sal hasta por Bs. 30.000,00; y que, a fin de garantizar dicho pago de dicha mercancía, se constituyó hipoteca de primer grado sobre un inmueble de su propiedad. Que en ningún momento recibió ninguna cantidad de sal refinada ni de ningún otro tipo por parte de la Empresa demandada. Que la causa de la obligación es la venta por parte de la Empresa demandada de sus productos al demandante y la compra por parte del mismo. Que dicho Contrato es nulo de toda nulidad por cuanto no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la Ley, por cuanto carece de uno de los elementos esenciales a su validez y existencia: LA CAUSA, siendo esta un elemento indispensable y autónomo de toda obligación. Que siendo la Hipoteca un derecho real, presupone la existencia y validez de una obligación principal, pero que basta con que la obligación exista y sea válida para que pueda ser garantizada hipotecariamente. Que la Empresa demandada en ningún momento manifestó el consentimiento de suministrarle sal, motivo por el cual no existe ningún tipo de obligación por parte de dicha Empresa, por lo que el contrato no se perfeccionó. Que al no ocurrir los hechos queridos por las partes, la garantía accesoria de la obligación principal, esto es, la Hipoteca, no existe, por lo que solicita que la Empresa demandada convenga o sea condenada por el Tribunal, en que la obligación contenida en el instrumento antes mencionado es nula de toda nulidad.

Admitida la Demanda, en fecha 09 de Octubre del 2.001, se ordenó la citación de la parte demandada, y al efecto se libró la correspondiente Compulsa.

En fecha 13 de Noviembre del 2.001, diligenció el Alguacil y consignó el Recibo de Citación debidamente firmado por la parte demandada.

En fecha 18 de Diciembre del 2.001, diligenció el Abogado R.O.G., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.140, y consignó Poder que le fuera conferido por la parte actora; asimismo, solicitó se librara nueva Compulsa para la citación de la parte demandada; lo cual fue acordado por este Tribunal, en fecha 07 de Enero del 2.002.

En fecha 19 de Septiembre del 2.002, el Alguacil consignó la Compulsa por cuanto no pudo lograr la citación personal de la parte demandada.

En fecha 17 de Octubre del 2.002, diligenció el Apoderado Judicial de la parte actora, y solicitó se librara nueva Compulsa para la citación de la parte demandada; lo cual fue acordado por este Tribunal, en fecha 17 de Octubre del 2.002.

En fecha 21 de Octubre del 2.002, el Alguacil consignó la Compulsa por cuanto no pudo lograr la citación personal de la parte demandada.

En fecha 24 de Octubre del 2.002, diligenció la parte actora y solicitó la citación de la parte demandada por medio de Carteles; lo cual fue acordado en fecha 27 de Noviembre del 2.002, y librado en esa misma fecha el respectivo Cartel de Citación.

En fecha 14 de Enero del 2.003, el apoderado actor consignó los Carteles de Citación debidamente publicados en la prensa.

En fecha 29 de Julio del 2.003, el Apoderado Judicial de la parte demandante diligenció y solicitó la designación de un Defensor Judicial a la parte demandada; lo cual fue acordado en fecha 05 de Agosto del 2.003, recayendo dicha designación en el Abogado G.M., a quien se ordenó notificar de dicho nombramiento.

En fecha 12 de Marzo del 2.004, el Alguacil consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el Defensor Judicial designado.

En fecha 15 de Marzo del 2.004, diligenció el Abogado G.M. y aceptó el cargo de Defensor Judicial y juró cumplir con sus obligaciones.

En fecha 30 de Marzo del 2.004, la Abogada ANA CAPAFONS MIRANDA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.161, consignó Poder que le otorgara la Empresa demandada y se dio por citada en su nombre.

En fecha 27 de Abril del 2.004, el Apoderado Judicial de la parte demandada consignó Escrito de Cuestiones Previas, mediante el cual alegó:

…estando dentro del lapso de emplazamiento, en vez de dar contestación a la demanda intentada contra mi representada, ocurro para oponer Cuestiones Previas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 346 en concordancia con el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, de manera acumulativa las siguientes: PRIMERA: La del ordinal 6° …el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil…en base a la siguiente fundamentación, el libelo de la demanda carece del contenido de los ordinales 4° y 5°, por cuanto el actor no llena tales requisitos al relatar o explanar una relación de los hechos y fundamentos de derecho en que basa su pretensión… SEGUNDA: La del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que el asunto deba acumularse a otro por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia… en base a una solicitud de Ejecución de Hipoteca interpuesta por DISTRIBUIDORA SAL BAHÍA, C.A, que cursa por ante este Juzgado signada con el Nº BH02-V-2.001-000002 en contra del ciudadano J.P.M., mediante la cual consta que este ciudadano recibió bajo la figura de pagaré la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) en suministro de sal…asimismo para garantizar el pago de dicha obligación constituyó Hipoteca Convencional de primer Grado, sobre un inmueble de su propiedad…

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En fecha 28 de Mayo del 2.004, el Juzgado Segundo de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual declaró sin lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no constar en autos la existencia de la causa a la cual expresó la parte demandada que debía acumularse el presente procedimiento; asimismo, declaró sin lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se evidenciaba que la parte actora si dio cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 340 eiusdem.

En fecha 20 de Octubre del 2.004, la co-apoderada Judicial de la parte demandada consignó Escrito de Contestación de la Demanda, alegando en dicho escrito:

Que es cierto que ambas partes suscribieron documento de constitución de Hipoteca por medio del cual el demandante constituyó Anticresis e Hipoteca Especial y Convencional de Primer Grado, hasta por la cantidad de Bs. 60.000,00; sobre un inmueble propiedad del demandante. Que en dicho documento declara el demandante que debe y pagará la cantidad de Bs. 30.000,00; por concepto de suministro de SAL que por dicho monto le hiciera la demandada, devengando dicha cantidad de dinero intereses al 15% hasta su cancelación. Que dicha suma de dinero las cancelaría dentro del lapso de seis meses, contados a partir de la fecha de protocolización, es decir, el demandante debió cancelar en el lapso comprendido del 25 de Marzo de 1.999 hasta el 25 de Septiembre de 1.999. Que es cierto que la obligación de la demandada era la venta de cierta cantidad de bienes al actor y a sus empresas y de éste pagárselos, y para garantizar tal pago, se constituyó anticresis e Hipoteca Especial convencional de Primer Grado, siendo éstas un derecho real, presupone la existencia y validez de una obligación principal, la cual es el contrato de distribución, suscrito por la Empresa DISTRIBUIDORA ARROSAL C.A. Y la demandada, dicha Empresa pertenece a la parte actora; dicha obligación existió y es válida, por cuanto la demandada si suministró sal refinada y cumplió con su obligación.

Que niega, rechaza y contradice que el documento se realizara en forma de pagaré, solo y únicamente a los efectos de formalismos; cuando lo cierto es que la demandada si le suministró SAL por medio de sus Empresas filiales y designadas a tal efecto para el suministro, a la parte demandante y a sus representadas DISTRIBUCIONES N Y P 2000 C.A. y DISTRIBUIDORA ARROSAL C.A. Que niega, rechaza y contradice que una vez suscrito el antes mencionado documento, la demandada no le suministrara SAL REFINADA a la parte demandante ni a ninguna de sus Empresas, ya que lo cierto es que la demandada si cumplió con su obligación de suministrar SAL REFINADA a la parte actora y a sus Empresas. Que niega, rechaza y contradice que el documento objeto del presente juicio carezca de causa, como lo quiere hacer ver la parte actora, por cuanto dicho documento creó obligaciones para ambas partes contratantes, obligaciones que solo cumplió la demandada de manera directa e indirecta a través de sus Empresas Filiales o autorizadas para tal fin, y no la parte actora, quien le adeuda a su cliente cantidades de dinero generadas de dicha negociación, por lo tanto dicho Contrato NO es nulo de toda nulidad, como quiere hacer ver la parte actora. Que niega, rechaza y contradice que la demandada en ningún momento manifestara su consentimiento para suministrarle a parte actora alguno de sus bienes, como SAL, por cuanto la demandada y la Empresa autorizada en el Estado Zulia, DISTRIBUIDORA CARIBANA S.A., si le suministraron SAL REFINADA a la parte actora y a sus Empresas, por lo que no puede la parte demandante pretender que no existe el Contrato en cuestión y mucho menos los derechos reales en el constituido y por ellos aceptados. Que niega, rechaza y contradice que el instrumento en cuestión sea nulo de toda nulidad, por cuanto si se llevó a cabo la entrega de materiales por su parte y sus Empresas Autorizadas, por lo que al existir el instrumento y la relación mercantil suscrita en dicho documento, tiene plena validez y eficacia la garantía accesoria; por tal motivo, mal puede la parte actora desvirtuar y desconocer la relación mercantil que suscribió con la demandada y solicitar la nulidad del instrumento y de la garantía accesoria. Que niega, rechaza y contradice que le adeude al demandante la cantidad de Bs. 35.000,00; cuando lo cierto es que el deudor en la relación suscrita es la parte actora. Que el ciudadano J.Á.P.M. trata de hacer ver al Tribunal que la demandada no cumplió con su obligación, trata de ocultar todas las obligaciones asumidas por él de manera personal y a través de sus Empresas, negando la relación comercial con la demandada, quien si cumplió con todas sus obligaciones, por si y por medio de sus Empresas Autorizadas en el Estado Zulia.

En fecha 04 de Noviembre del 2.004, el Apoderado Judicial de la parte demandante diligenció y sustituyó el Poder que le otorgara la parte actora en la Abogada F.J.A.G., de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.270, reservándose su ejercicio.

En fecha 02 de Noviembre del 2.004, el Apoderado Judicial de la parte demandante, consignó Escrito de Promoción de Pruebas, mediante la cual promovió las siguientes Pruebas: 1) Invocó a su favor el mérito favorable que arrojan las actas procesales, por cuanto la parte demandada en su Escrito de Contestación en ningún momento contradijo lo alegado en la demanda. 2) Promovió Informes: Solicitó se oficiara a la Dirección de Identificación y Extranjería para que informara si al ciudadano J.Á.P.M. le corresponde la Cédula de Identidad Nº 1.083.408. 3) Promovió Copia Certificada del Expediente de la Empresa DISTRIBUIDORA ARROSAL C.A. 4) Promovió la Prueba de Exhibición: Solicitó que la parte demandada exhiba el documento suscrito por el ciudadano J.A.P.G., actuando en nombre y representación de la Empresa DISTRIBUIDORA ARROSAL C.A. 5) Promovió Copia Certificada del Expediente de la Empresa DISTRIBUCIONES N & P C.A.

En fecha 15 de Noviembre del 2.004, el Apoderado Judicial de la parte demandada, consignó Escrito de Promoción de Pruebas, mediante la cual promovió las siguientes Pruebas: 1) Reprodujo el mérito favorable de los autos, en todo cuanto favorezca a la demandada. 2) Promovió las siguientes documentales: a) Copia fotostática del Contrato de Distribución, suscrito por la Empresa DISTRIBUIDORA ARROSAL C.A. y por la Empresa DISTRIBUIDORA SAL BAHÍA C.A., marcado con la letra “A”; b) Copia al carbón de las Facturas emitidas por la Empresa DISTRIBUIDORA SAL BAHÍA C.A. a la Empresa DISTRIBUIDORA ARROSAL C.A., marcadas con las letras “B”, “B-1”, “B-2”, “B-3”, “B-4”, “B-5”, “B-6” y “B-7”; con sus respectivas Ordenes de Despacho, marcadas con las letras “b”, “b-1”, “b-2”, “b-3” y “b-4”.

  1. Facturas originales emitidas por la Empresa DISTRIBUIDORA CARIBANA S.A. y aceptadas para su pago por la Empresa DISTRIBUIDORA N y P 2000 C.A., marcadas con las letras “C”, “C-1”, “C-2” y “C-3”; con sus respectivas Ordenes de Despacho en copias fotostáticas, marcadas con las letras “C”, “C-1”, “C-2” y “C-3”. d) Facturas en copias al carbón, emitidas por la Empresa DISTRIBUIDORA CARIBANA S.A. a la Empresa DISTRIBUIDORA N y P 2000 C.A., marcadas con las letras “E”, “E-1” y “E-2”; canceladas mediante Depósitos Bancarios, los cuales se anexan en copias fotostáticas, marcados con las letras “E-1”, “E-2”, “E-3” y “E-4”; con sus respectivas Ordenes de Pago.

  2. Copia Fotostática de la Comunicación dirigida al ciudadano J.P., en representación de la Empresa DISTRIBUIDORA DIARROSAL C.A., por el ciudadano M.E.T., en su carácter de Vicepresidente de la Empresa DISTRIBUIDORA SAL BAHÍA C.A., marcada con la letra “F”.

  3. Copia Fotostática de la Comunicación dirigida al ciudadano J.P., en representación de la Empresa DISTRIBUIDORA DIARROSAL C.A., por el ciudadano A.L., en su carácter de Gerente General de la Empresa DISTRIBUIDORA SAL BAHÍA C.A., marcada con la letra “G”; al cual se le anexa la Programación de Pagos, marcada con la letra “H”.

  4. Copia Fotostática de la Comunicación dirigida al ciudadano Pérez, en representación de la Empresa DISTRIBUIDORA DIARROSAL C.A., por el ciudadano A.L., en su carácter de Gerente General de la Empresa DISTRIBUIDORA SAL BAHÍA C.A., marcada con la letra “J”.

  5. Copia Fotostática de Facturas, emitidas por la Empresa DISTRIBUIDORA SAL BAHÍA C.A. y dirigidas a la Empresa DISTRIBUIDORA ARROSAL C.A., marcadas con las letras “I” e “I-1”.

  6. Copia Fotostática de la Comunicación emitida por el ciudadano M.E.T., en su carácter de Presidente de la Empresa DISTRIBUIDORA CARIBANA C.A., al ciudadano J.P., en su carácter de representante de la Empresa DISTRIBUIDORA ARROSAL C.A., marcada con la letra “K”.

  7. Copia Fotostática de la Comunicación emitida por el ciudadano M.E.T., en su carácter de Presidente de la Empresa DISTRIBUIDORA CARIBANA C.A., al ciudadano J.P., en su carácter de representante de la Empresa DISTRIBUIDORA N y P 2000 C.A., marcada con la letra “L”.

  8. Copia Fotostática de la Comunicación emitida por la ciudadana G.D., en representación de la Empresa DISTRIBUIDORA CARIBANA C.A., al ciudadano J.P. y/o EUNICE, en su carácter de representantes de la Empresa DISTRIBUIDORA N y P 2000 C.A., marcada con la letra “M”.

  9. Copia Fotostática de Estado de Cuenta, correspondiente a la Empresa DISTRIBUIDORA N y P 2000 C.A., de fecha 11 de Abril del 2.000, emitido por la Empresa DISTRIBUIDORA CARIBANA C.A.; marcada con la letra “N”.

  10. Copia Fotostática de Estado de Cuenta, correspondiente a la Empresa DISTRIBUIDORA N y P 2000 C.A., de fecha 15 de Junio del 2.000, emitido por la Empresa DISTRIBUIDORA CARIBANA C.A.; marcada con la letra “O”.

  11. Copia Fotostática de Estado de Cuenta, correspondiente a la Empresa DISTRIBUIDORA N y P 2000 C.A., de fecha 26 de Julio del 2.000, emitido por la Empresa DISTRIBUIDORA CARIBANA C.A.; marcada con la letra “P”.

  12. Copia Fotostática de Estado de Cuenta, correspondiente a la Empresa DISTRIBUIDORA N y P 2000 C.A., de fecha 01 de Diciembre del 2.000, emitido por la Empresa DISTRIBUIDORA CARIBANA C.A.; marcada con la letra “Q”.

  13. Facturas en originales emitidas por la Empresa DISTRIBUIDORA SAL BAHÍA C.A. a la Empresa DISTRIBUIDORA ARROSAL C.A., marcadas con las letras “R”, “R-1” y “R-2”.

    3) Exhibición de Documentos: Solicitó la exhibición del original de las siguientes documentales: a) Facturas en copia al carbón, emitidas por la Empresa DISTRIBUIDORA SAL BAHÍA C.A. a la Empresa DISTRIBUIDORA ARROSAL C.A., marcadas con las letras “B”, “B-1”, “B-2”, “B-3”, “B-4”, “B-5”, “B-6” y “B-7”; con sus respectivas Ordenes de Despacho, marcadas con las letras “b”, “b-1”, “b-2”, “b-3” y “b-4”. b) Facturas en copias al carbón, emitidas por la Empresa DISTRIBUIDORA CARIBANA S.A. a la Empresa DISTRIBUIDORA N y P 2000 C.A., marcadas con las letras “E”, “E-1” y “E-2”; canceladas mediante Depósitos Bancarios, los cuales se anexan en copias fotostáticas, marcados con las letras “E-1”, “E-2”, “E-3” y “E-4”; con sus respectivas Ordenes de Pago. c) Copia Fotostática de la Comunicación dirigida al ciudadano Jesús, en representación de la Empresa DISTRIBUIDORA DIARROSAL C.A., por el ciudadano M.E.T., en su carácter de Vicepresidente de la Empresa DISTRIBUIDORA SAL BAHÍA C.A., marcada con la letra “F”. d) Copia Fotostática de la Comunicación dirigida al ciudadano Pérez, en representación de la Empresa DISTRIBUIDORA DIARROSAL C.A., por el ciudadano A.L., en su carácter de Gerente General de la Empresa DISTRIBUIDORA SAL BAHÍA C.A., marcada con la letra “G”; al cual se le anexa la Programación de Pagos, marcada con la letra “H”. e) Copia Fotostática de la Comunicación dirigida al ciudadano Pérez, en representación de la Empresa DISTRIBUIDORA DIARROSAL C.A., por el ciudadano A.L., en su carácter de Gerente General de la Empresa DISTRIBUIDORA SAL BAHÍA C.A., marcada con la letra “J”. f) Copia Fotostática de Facturas, emitidas por la Empresa DISTRIBUIDORA SAL BAHÍA C.A. y dirigidas a la Empresa DISTRIBUIDORA ARROSAL C.A., marcadas con las letras “I” e “I-1”. g) Copia Fotostática de la Comunicación emitida por el ciudadano M.E.T., en su carácter de Presidente de la Empresa DISTRIBUIDORA CARIBANA C.A., al ciudadano J.P., en su carácter de representante de la Empresa DISTRIBUIDORA ARROSAL C.A., marcada con la letra “K”. h) Copia Fotostática de la Comunicación emitida por el ciudadano M.E.T., en su carácter de Presidente de la Empresa DISTRIBUIDORA CARIBANA C.A., al ciudadano J.P., en su carácter de representante de la Empresa DISTRIBUIDORA N y P 2000 C.A., marcada con la letra “L”. i) Copia Fotostática de la Comunicación emitida por la ciudadana G.D., en representación de la Empresa DISTRIBUIDORA CARIBANA C.A., al ciudadano J.P. y/o EUNICE, en su carácter de representantes de la Empresa DISTRIBUIDORA N y P 2000 C.A., marcada con la letra “M”. j) Copia Fotostática de Estado de Cuenta, correspondiente a la Empresa DISTRIBUIDORA N y P 2000 C.A., de fecha 11 de Abril del 2.000, emitido por la Empresa DISTRIBUIDORA CARIBANA C.A.; marcada con la letra “N”. k) Copia Fotostática de Estado de Cuenta, correspondiente a la Empresa DISTRIBUIDORA N y P 2000 C.A., de fecha 15 de Junio del 2.000, emitido por la Empresa DISTRIBUIDORA CARIBANA C.A.; marcada con la letra “O”. n) Copia Fotostática de Estado de Cuenta, correspondiente a la Empresa DISTRIBUIDORA N y P 2000 C.A., de fecha 26 de Julio del 2.000, emitido por la Empresa DISTRIBUIDORA CARIBANA C.A.; marcada con la letra “P”. o) Copia Fotostática de Estado de Cuenta, correspondiente a la Empresa DISTRIBUIDORA N y P 2000 C.A., de fecha 01 de Diciembre del 2.000, emitido por la Empresa DISTRIBUIDORA CARIBANA C.A.; marcada con la letra “Q”. 4) Promovió la prueba de Informes: a) Solicitó se oficiara a la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que remitiera información sobre la Empresa DISTRIBUIDORA ARROSAL C.A.; b) Solicitó se oficiara a la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que remitiera información sobre la Empresa DISTRIBUIDORA N y P 2.000 C.A.

    En fecha 18 de Noviembre del 2.004, la Apoderada actora consignó Escrito de Oposición a la admisión de las Pruebas de la parte demandada.

    En fecha 24 de Noviembre del 2.004, se admitieron las Pruebas promovidas por ambas partes; y se ordenó la evacuación de las mismas; excepto la promovida por la parte demandante en el Capítulo IV de su Escrito de Promoción de Pruebas. Asimismo, se declaró sin lugar la Oposición hecha por la parte demandante a la admisión de las Pruebas promovidas por la parte demandada.

    En fecha 28 de Marzo del 2.005, se recibió Oficio Nº RIIE-1-0501-7128, de fecha 14 de Febrero del 2.005, emitido por el Departamento de Datos Filatorios de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de la Dirección General de Identificación y Extranjería.

    En fecha 13 de Junio del 2.005, se recibió Oficio Nº 0037-05, de fecha 26 de Mayo del 2.005, librado por el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

    En fecha 01 de Agosto del 2.006, la Juez Provisoria del Juzgado Segundo de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se inhibió de seguir conociendo la presente causa.

    En fecha 20 de Septiembre del 2.006, este Tribunal le dio entrada al presente Expediente, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

    En fecha 11 de Abril del 2.007, diligenció la Apoderada Judicial de la parte actora y solicitó el avocamiento del Juez a la causa.

    En fecha 03 de Mayo del 2.007, se avocó al conocimiento de la presente causa el Dr. H.J.A.V., de conformidad con el Artículo 26 y 49 de nuestra Constitución Nacional y de los Artículos 15 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, se fijó el décimo primer día de Despacho de la notificación de la parte demandada, para la reanudación de la presente causa, y se le concedió a las partes el lapso señalado en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 31 de Mayo del 2.007, la apoderada actora diligenció y solicitó la notificación de la parte demandada, por medio de Cartel de Notificación; lo cual fue acordado mediante auto, de fecha 07 de Junio del 2.007, y librado el respectivo Cartel.

    En fecha 02 de Julio del 2.007, la apoderada Judicial de la parte demandante diligenció y consignó Cartel de Notificación debidamente publicado en el Diario el Tiempo.

    En fecha 21 de Septiembre del 2.007, este Tribunal dictó y publicó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual declaró SIN LUGAR la OPOSICIÓN a la Admisión de las Pruebas, promovidas por la parte demandada y ordenó admitir las pruebas presentadas por ambas partes.

    En fecha 06 de Noviembre del 2.008, la apoderada actora consignó Escrito de Informes.

    En fecha 08 de Julio del 2.009, la Apoderada Judicial de la parte demandante diligenció y solicitó el avocamiento a la presente causa.

    En fecha 27 de Julio del 2.009, se avocó al conocimiento de la presente causa el Abogado A.J.P.R., de conformidad con los Artículos 26 y 49 de nuestra Constitución y el 15 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, se fijó un lapso de diez días de Despacho, a los fines del Artículo 14 del ejusdem y se le concedió a las partes el lapso señalado en el Artículo 90 del mismo Código, una vez que conste en autos la notificación de la parte demandada.

    III

    ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES

    En fecha 02 de Noviembre del 2.004, el Apoderado Judicial de la parte demandante, consignó Escrito de Promoción de Pruebas, mediante la cual promovió las siguientes Pruebas:

    1) Invocó a su favor el mérito favorable que arrojan las actas procesales, por cuanto la parte demandada en su Escrito de Contestación en ningún momento contradijo lo alegado en la demanda, lo cual no es apreciado por este Tribunal por no constituir un medio probatorio contemplado en nuestro ordenamiento jurídico. Así se decide.

    2) Promovió Informes: Solicitó se oficiara a la Dirección de Identificación y Extranjería para que informara si al ciudadano J.Á.P.M. le corresponde la Cédula de Identidad Nº 1.083.408. En fecha 25 de Noviembre de 2004 se libró oficio a la Dirección de Identificación y Extranjería y al folio 223 corre inserto Oficio emanado de la Dirección General de Identificación y Extranjería, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de la cual se desprende que corresponde al ciudadano P.M.J.A. el Número de Cédula de Identidad V-1.083.508, lo cual es apreciado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, así se declara.

    3) Promovió Copia Certificada del Expediente de la Empresa DISTRIBUIDORA ARROSAL C.A., la cual es apreciada por el Tribunal, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copias certificadas de instrumentos públicos y haber sido expedidas por funcionario competente para tal fin. Así se declara.

    4) Promovió la Prueba de Exhibición: Solicitó que la parte demandada exhiba el documento suscrito por el ciudadano J.A.P.G., actuando en nombre y representación de la Empresa DISTRIBUIDORA ARROSAL C.A. , la cual fue negada por el Tribunal por auto de fecha 24 de noviembre de 2004, razón por la cual no fue evacuada, ni produjo ningún efecto legal. Así se declara.

    5) Promovió Copia Certificada del Expediente de la Empresa DISTRIBUCIONES N & P C.A. la cual es apreciada por el Tribunal, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copias certificadas de instrumentos públicos y haber sido expedidas por funcionario competente para tal fin. Así se declara.

    En fecha 15 de Noviembre del 2.004, el Apoderado Judicial de la parte demandada, consignó Escrito de Promoción de Pruebas, mediante la cual promovió las siguientes Pruebas:

    1) Reprodujo el mérito favorable de los autos, en todo cuanto favorezca a la demandada, lo cual no es apreciado por este Tribunal por no constituir un medio probatorio contemplado en nuestro ordenamiento jurídico. Así se decide.

    2) Promovió las siguientes documentales:

  14. Copia fotostática del Contrato de Distribución, suscrito por la Empresa DISTRIBUIDORA ARROSAL C.A. y por la Empresa DISTRIBUIDORA SAL BAHÍA C.A., marcado con la letra “A”;

  15. Copia al carbón de las Facturas emitidas por la Empresa DISTRIBUIDORA SAL BAHÍA C.A. a la Empresa DISTRIBUIDORA ARROSAL C.A., marcadas con las letras “B”, “B-1”, “B-2”, “B-3”, “B-4”, “B-5”, “B-6” y “B-7”; con sus respectivas Ordenes de Despacho, marcadas con las letras “b”, “b-1”, “b-2”, “b-3” y “b-4”.

  16. Facturas originales emitidas por la Empresa DISTRIBUIDORA CARIBANA S.A. y aceptadas para su pago por la Empresa DISTRIBUIDORA N y P 2000 C.A., marcadas con las letras “C”, “C-1”, “C-2” y “C-3”; con sus respectivas Ordenes de Despacho en copias fotostáticas, marcadas con las letras “C”, “C-1”, “C-2” y “C-3”. d) Facturas en copias al carbón, emitidas por la Empresa DISTRIBUIDORA CARIBANA S.A. a la Empresa DISTRIBUIDORA N y P 2000 C.A., marcadas con las letras “E”, “E-1” y “E-2”; canceladas mediante Depósitos Bancarios, los cuales se anexan en copias fotostáticas, marcados con las letras “E-1”, “E-2”, “E-3” y “E-4”; con sus respectivas Ordenes de Pago.

  17. Copia Fotostática de la Comunicación dirigida al ciudadano J.P., en representación de la Empresa DISTRIBUIDORA DIARROSAL C.A., por el ciudadano M.E.T., en su carácter de Vicepresidente de la Empresa DISTRIBUIDORA SAL BAHÍA C.A., marcada con la letra “F”.

  18. Copia Fotostática de la Comunicación dirigida al ciudadano J.P., en representación de la Empresa DISTRIBUIDORA DIARROSAL C.A., por el ciudadano A.L., en su carácter de Gerente General de la Empresa DISTRIBUIDORA SAL BAHÍA C.A., marcada con la letra “G”; al cual se le anexa la Programación de Pagos, marcada con la letra “H”.

  19. Copia Fotostática de la Comunicación dirigida al ciudadano J.P., en representación de la Empresa DISTRIBUIDORA DIARROSAL C.A., por el ciudadano A.L., en su carácter de Gerente General de la Empresa DISTRIBUIDORA SAL BAHÍA C.A., marcada con la letra “J”.

  20. Copia Fotostática de Facturas, emitidas por la Empresa DISTRIBUIDORA SAL BAHÍA C.A. y dirigidas a la Empresa DISTRIBUIDORA ARROSAL C.A., marcadas con las letras “I” e “I-1”.

  21. Copia Fotostática de la Comunicación emitida por el ciudadano M.E.T., en su carácter de Presidente de la Empresa DISTRIBUIDORA CARIBANA C.A., al ciudadano J.P., en su carácter de representante de la Empresa DISTRIBUIDORA ARROSAL C.A., marcada con la letra “K”.

  22. Copia Fotostática de la Comunicación emitida por el ciudadano M.E.T., en su carácter de Presidente de la Empresa DISTRIBUIDORA CARIBANA C.A., al ciudadano J.P., en su carácter de representante de la Empresa DISTRIBUIDORA N y P 2000 C.A., marcada con la letra “L”.

  23. Copia Fotostática de la Comunicación emitida por la ciudadana G.D., en representación de la Empresa DISTRIBUIDORA CARIBANA C.A., al ciudadano J.P. y/o EUNICE, en su carácter de representantes de la Empresa DISTRIBUIDORA N y P 2000 C.A., marcada con la letra “M”.

  24. Copia Fotostática de Estado de Cuenta, correspondiente a la Empresa DISTRIBUIDORA N y P 2000 C.A., de fecha 11 de Abril del 2.000, emitido por la Empresa DISTRIBUIDORA CARIBANA C.A.; marcada con la letra “N”.

  25. Copia Fotostática de Estado de Cuenta, correspondiente a la Empresa DISTRIBUIDORA N y P 2000 C.A., de fecha 15 de Junio del 2.000, emitido por la Empresa DISTRIBUIDORA CARIBANA C.A.; marcada con la letra “O”.

  26. Copia Fotostática de Estado de Cuenta, correspondiente a la Empresa DISTRIBUIDORA N y P 2000 C.A., de fecha 26 de Julio del 2.000, emitido por la Empresa DISTRIBUIDORA CARIBANA C.A.; marcada con la letra “P”.

  27. Copia Fotostática de Estado de Cuenta, correspondiente a la Empresa DISTRIBUIDORA N y P 2000 C.A., de fecha 01 de Diciembre del 2.000, emitido por la Empresa DISTRIBUIDORA CARIBANA C.A.; marcada con la letra “Q”.

  28. Facturas en originales emitidas por la Empresa DISTRIBUIDORA SAL BAHÍA C.A. a la Empresa DISTRIBUIDORA ARROSAL C.A., marcadas con las letras “R”, “R-1” y “R-2”.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, que consagra que el Juez debe apreciar el mérito de la prueba según las reglas de la sana crítica, este juzgador no concede valor probatorio a las pruebas contenidas en el presente capítulo, por cuanto no existe en ellas ningún nexo a vinculación evidente entre la empresa mercantil DISTRIBUIDORA ARROZAL, C.A. y el ciudadano J.A.P.M., y asimismo no se evidencia que la relación mercantil entre DISTRIBUIDORA CARIBANA C.A. y DISTRIBUIDORA N y P 2000 C.A., se desprenda del CONTRATO suscrito entre las partes en el presente juicio, vale decir, entre DISTRIBUIDORA SAL BAHÍA C.A. y el ciudadano J.A.P.M., cuya nulidad se persigue a través del presente juicio. Así se declara.

    3) Exhibición de Documentos: Solicitó la exhibición del original de las siguientes documentales:

  29. Facturas en copia al carbón, emitidas por la Empresa DISTRIBUIDORA SAL BAHÍA C.A. a la Empresa DISTRIBUIDORA ARROSAL C.A., marcadas con las letras “B”, “B-1”, “B-2”, “B-3”, “B-4”, “B-5”, “B-6” y “B-7”; con sus respectivas Ordenes de Despacho, marcadas con las letras “b”, “b-1”, “b-2”, “b-3” y “b-4”.

  30. Facturas en copias al carbón, emitidas por la Empresa DISTRIBUIDORA CARIBANA S.A. a la Empresa DISTRIBUIDORA N y P 2000 C.A., marcadas con las letras “E”, “E-1” y “E-2”; canceladas mediante Depósitos Bancarios, los cuales se anexan en copias fotostáticas, marcados con las letras “E-1”, “E-2”, “E-3” y “E-4”; con sus respectivas Ordenes de Pago.

  31. Copia Fotostática de la Comunicación dirigida al ciudadano J.P., en representación de la Empresa DISTRIBUIDORA DIARROSAL C.A., por el ciudadano M.E.T., en su carácter de Vicepresidente de la Empresa DISTRIBUIDORA SAL BAHÍA C.A., marcada con la letra “F”.

  32. Copia Fotostática de la Comunicación dirigida al ciudadano J.P., en representación de la Empresa DISTRIBUIDORA DIARROSAL C.A., por el ciudadano A.L., en su carácter de Gerente General de la Empresa DISTRIBUIDORA SAL BAHÍA C.A., marcada con la letra “G”; al cual se le anexa la Programación de Pagos, marcada con la letra “H”.

  33. Copia Fotostática de la Comunicación dirigida al ciudadano J.P., en representación de la Empresa DISTRIBUIDORA DIARROSAL C.A., por el ciudadano A.L., en su carácter de Gerente General de la Empresa DISTRIBUIDORA SAL BAHÍA C.A., marcada con la letra “J”.

  34. Copia Fotostática de Facturas, emitidas por la Empresa DISTRIBUIDORA SAL BAHÍA C.A. y dirigidas a la Empresa DISTRIBUIDORA ARROSAL C.A., marcadas con las letras “I” e “I-1”.

  35. Copia Fotostática de la Comunicación emitida por el ciudadano M.E.T., en su carácter de Presidente de la Empresa DISTRIBUIDORA CARIBANA C.A., al ciudadano J.P., en su carácter de representante de la Empresa DISTRIBUIDORA ARROSAL C.A., marcada con la letra “K”.

  36. Copia Fotostática de la Comunicación emitida por el ciudadano M.E.T., en su carácter de Presidente de la Empresa DISTRIBUIDORA CARIBANA C.A., al ciudadano J.P., en su carácter de representante de la Empresa DISTRIBUIDORA N y P 2000 C.A., marcada con la letra “L”.

  37. Copia Fotostática de la Comunicación emitida por la ciudadana G.D., en representación de la Empresa DISTRIBUIDORA CARIBANA C.A., al ciudadano J.P. y/o EUNICE, en su carácter de representantes de la Empresa DISTRIBUIDORA N y P 2000 C.A., marcada con la letra “M”.

  38. Copia Fotostática de Estado de Cuenta, correspondiente a la Empresa DISTRIBUIDORA N y P 2000 C.A., de fecha 11 de Abril del 2.000, emitido por la Empresa DISTRIBUIDORA CARIBANA C.A.; marcada con la letra “N”.

  39. Copia Fotostática de Estado de Cuenta, correspondiente a la Empresa DISTRIBUIDORA N y P 2000 C.A., de fecha 15 de Junio del 2.000, emitido por la Empresa DISTRIBUIDORA CARIBANA C.A.; marcada con la letra “O”.

  40. Copia Fotostática de Estado de Cuenta, correspondiente a la Empresa DISTRIBUIDORA N y P 2000 C.A., de fecha 26 de Julio del 2.000, emitido por la Empresa DISTRIBUIDORA CARIBANA C.A.; marcada con la letra “P”.

  41. Copia Fotostática de Estado de Cuenta, correspondiente a la Empresa DISTRIBUIDORA N y P 2000 C.A., de fecha 01 de Diciembre del 2.000, emitido por la Empresa DISTRIBUIDORA CARIBANA C.A.; marcada con la letra “Q”.

    Por auto de fecha 25 de Noviembre de 2004, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la evacuación de esta prueba, ordenó notificar a la parte actora para que compareciera en el tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación ante dicho Tribunal a los fines de que exhibiera las documentales especificadas en este Capítulo. Por auto de fecha 31 de marzo de 2005 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, visto el cómputo realizado por la Secretaria de dicho Tribunal, se abstuvo de evacuar dicha prueba por vencimiento del lapso de evacuación, razón por la cual la misma no es apreciada por el Tribunal. Así se declara.

    4) Promovió la prueba de Informes:

  42. Solicitó se oficiara a la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que remitiera información sobre la Empresa DISTRIBUIDORA ARROSAL C.A.;

  43. Solicitó se oficiara a la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que remitiera información sobre la Empresa DISTRIBUIDORA N y P 2.000 C.A.

    Por auto de fecha 25 de Noviembre de 2004 se ordenó oficiar a la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    A los folios del 237 al 258, corren insertas comunicación y anexos emanados del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiente a la copia certificada del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil Distribuidora Arrozal, C.A., las cuales son apreciadas por el Tribunal por ser copias certificadas de instrumentos públicos y haber sido expedidas por funcionario competente para tal fin. Así se declara.

    Asimismo en dicha comunicación se expresa que por ante dicha oficina no se encuentran registradas las sociedades mercantiles Distribuidora Sal Bahía, C.A. y Distribuciones N y P, C.A.

    VI

    PARTE MOTIVA

    En los términos expresados en el capítulo anterior, quedó delimitado el thema decidendum; en consecuencia, corresponde a quien sentencia pronunciarse respecto al asunto controvertido y al efecto, el sentenciador hace las siguientes consideraciones y motivaciones de hecho y de derecho:

    La parte demandante, a fin de fundamentar su petición, al respecto alegó que se evidencia de instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 25 de Marzo de 1.999, bajo el Nº 3, Protocolo Primero, Tomo 23, que constituyó hipoteca de Primer Grado a favor de la Empresa DISTRIBUIDORA SAL BAHÍA C.A., a fin de garantizar el suministro de sal refinada para su venta y distribución, se constituyó hipoteca de primer grado sobre un inmueble de su propiedad, pero que él en ningún momento recibió ninguna cantidad de sal refinada ni de ningún otro tipo por parte de la Empresa demandada; por lo que dicho Contrato es nulo de toda nulidad por cuanto no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la Ley, por cuanto carece de uno de los elementos esenciales a su validez y existencia: LA CAUSA, siendo esta un elemento indispensable y autónomo de toda obligación; razón por la cual solicita que la Empresa demandada convenga o sea condenada por el Tribunal, en que la obligación contenida en el instrumento antes mencionado es nula de toda nulidad.

    Por su parte, la demandada de autos, en la oportunidad de la contestación de la demanda, manifestó que es cierto que ambas partes suscribieron documento de constitución de Hipoteca por medio del cual el demandante constituyó Anticresis e Hipoteca Especial y Convencional de Primer Grado, hasta por la cantidad de Bs. 60.000,00; sobre un inmueble propiedad del demandante; por concepto de suministro de SAL que por dicho monto le hiciera la demandada, devengando dicha cantidad de dinero intereses al 15% hasta su cancelación, debiendo cancelar dicha suma de dinero dentro del lapso de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de protocolización, el cual se venció el 25 de Septiembre de 1.999; y para garantizar tal pago, se constituyó anticresis e Hipoteca Especial convencional de Primer Grado, cuya obligación principal, es el contrato de distribución, suscrito por la Empresa DISTRIBUIDORA ARROSAL C.A. y la demandada, ya que dicha Empresa la pertenece a la parte actora; que dicho documento creó obligaciones para ambas partes contratantes, las cuales solo cumplió la demandada y no la parte actora, quien le adeuda a su cliente cantidades de dinero generadas de dicha negociación, por lo tanto dicho Contrato no es nulo de toda nulidad.

    El Tribunal a los efectos de analizar en profundidad la presente controversia entre las partes en el presente litigio, analiza las disposiciones legales regulan la materia, no sin antes revisar lo que muy adecuadamente dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al expresar que:

    …Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

    En el presente caso, ambas partes están contestes en afirmar que efectivamente, en fecha 25/03/1999 se protocolizó documento en el cual se constituyó hipoteca convencional de primer grado sobre un inmueble propiedad del demandante para garantizar obligaciones a favor de Distribuidora Bahía, C.A., habiendo diferencias en cuanto a la afirmación de la parte actora en cuanto a que dicha garantía se constituyó con la finalidad de respaldar futuras obligaciones a contraerse con motivo del suministro futuro de sal refinada por parte de la demandada a la parte actora, suministro que afirma nunca recibió y la afirmación de la parte demandada en cuanto a que la garantía hipotecaria se constituyó para respaldar los suministros de sal refinada efectivamente entregados por ella a la parte actora. Vale decir, que el “thema decidendum” se resumen en la afirmación de la parte actora que la mención en el documento “debe y pagará” obedeció simplemente a un formalismo legal pero que en realidad dicha deuda no existía y nunca existió, siendo nulo dicho contrato, y lo sostenido por la parte demandada en cuanto a que dicha mención no fue un simple formalismo legal, que sí efectuó el suministro de sal por intermedio de sus empresas filiales designadas a tal efecto, y que por tanto el contrato suscrito no es nulo.

    La parte actora pretende se declare la nulidad del referido contrato, pagaré con garantía hipotecaria convencional de primer grado, argumentando por cuanto carece de “causa”, como uno de los elementos esenciales para la validez del contrato

    Dispone el Artículo 1.157 del Código Civil que:

    …La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.

    La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público.

    Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción en repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquellas…

    .

    En este sentido es indispensable analizar uno de los elementos esenciales para la existencia del contrato, como lo es LA CAUSA, haciendo mención, a lo indicado por el Tratadista O.P.H., en su libro Apuntes de Obligaciones, en cuanto a que nuestro Código Civil la regula sólo en dos disposiciones: en los artículos 1.157 y 1.158, pero que sin embargo, pocas nociones dentro de la Teoría General de las Obligaciones han sido tan debatidas como la causa, y tal vez en pocas nociones existe aún la confusión que se encuentra en ella.

    Según Ruggiero, la causa es el fin o función económica-jurídica que objetivamente cumple el contrato, en atención a la cual, y para protegerla, el derecho concede su reconocimiento a la voluntad privada, S.R. la define como el fin esencial o más próximo que los contrayentes se proponen al celebrar el contrato. Para Lomonaco es el motivo legítimo que jurídicamente se presume, según la naturaleza de cada convención: haber sido el que determinó a las partes el contratar. Dominicci en nuestra doctrina, dice que la causa es la razón determinante que ha dado nacimiento a la obligación, el por qué, la virtualidad de la obligación. Según Colin y Capitant, siempre que una persona se obliga, lo hace envista de un fin inmediato, directo, que lo determina a establecer la obligación, este fin es lo que se llama “causa”. El Código Civil de Bello, a su vez, establece: “Se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato; y por causa ilícita la prohibida por la Ley o contraria a las buenas costumbres o al orden público.”

    Nadie se obliga sin un a razón o motivo. No es posible concebir una manifestación de voluntad de obligarse sin motivo alguno. Esto es lo que quiere decir Dominicci cuando afirma que la causa es “la razón de ser” de la obligación.

    La Causa es lo que produce el consentimiento. En otras palabras, la causa no la encontramos dentro de los elementos objetivos del contrato: se encuentra en el proceso psicológico del sujeto obligado, como elemento determinante de su consentimiento, pero distinto a él.

    Dentro de este proceso podemos ya distinguir lo que la doctrina clásica ha separado radicalmente: por una parte la causa; por otra, los motivos. La causa es la razón inmediata, el fin inmediato perseguido por el sujeto. Los motivos, en cambio, son los fines mediatos, remotos.

    En el derecho romano no `podía existir una teoría de la causa, la elaboración de este concepto surge con el derecho canónico, fundada en la consensualidad del contrato, y en dicho derecho el papel de la causa consiste en ser un elemento contralor de la moralidad del acto jurídico. La causa es un elemento extrínseco al contrato; es un elemento del contrato y no de las obligaciones contractuales. La causa, en otras palabras, es lo que objetivamente las partes persiguen, la finalidad perseguida, mediante el contrato. A ella corresponde la pregunta “¿Por qué se contrata?”, el “cur contraxit”. Ante el arbitrio, en muchos casos peligroso, que esta concepción daba al juez, e influida por las ideas nacidas del racionalismo, surge una segunda concepción de la causa que ha sido llamada “teoría clásica”, iniciada por Domat, concepción ésta que distingue meticulosamente la causa del motivo. La pregunta por qué se contrata, ya no se refiere a la causa, se refiere a la causa la pregunta por qué se obligan una o ambas partes, según el contrato sea unilateral o bilateral, el “cur promisit”. Dentro de la cadena de motivaciones que ha determinado el consentimiento, encontramos una inmediata, que será siempre la misma en cada tipo de contratos, y luego una serie de finalidades particulares, contingentes, variables, que no interesan desde el punto de vista de la causa. La causa es sólo la finalidad inmediata perseguida por cada parte al obligarse; el resto son simples motivos. Domat clasifica la causa de acuerdo con las calificaciones de los contratos. En un contrato bilateral, la causa de la obligación de una de las partes es la obligación de la otra parte. En un contrato real, la causa de la obligación del deudor es la previa entrega de la cosa. En las liberalidades la causa de la obligación del deudor es el puro “animus donandi”, desprovisto de toda motivación.

    En el caso de marras la pretensión de la parte actora consiste en la nulidad del contrato protocolizado en fecha 25 de marzo de 1.999 por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Número 3, Protocolo 1º, Tomo 23, suscrito entre J.Á.P.M., quien declara que:

    Debo y Pagaré a la compañía anónima DISTRIBUIDORA SAL BAHIA, C.A…o a su orden, en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, en moneda de curso legal, la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) por valor recibido mediante suministro de Sal que por dicho monto me hiciere esta referida empresa…Dicha suma devengará intereses hasta su cancelación a la rata del doce por ciento (12%) anual, más quince por ciento (15%) adicional por concepto de gastos de cobranza y administrativo, los cuales son reconocidos desde ahora como causados.- La suma debida la cancelaré a la compañía acreedora, o a su orden, sin aviso y sin protesto dentro del lapso de seis (06) meses, contados a partir de la fecha de protocolización del presente documento…

    Podemos establecer entonces que las obligaciones que nacen de dicho contrato son para el comprador el pago de una cantidad de dinero: “…la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00)…” y para el proveedor la entrega de sal: “…suministro de Sal que por dicho monto me hiciere esta referida empresa…”, lo cual evidencia que la causa de la obligación del comprador es el suministro de sal por parte del proveedor, y que la causa de la obligación para el proveedor es el pago de una cantidad de dinero, lo cual analizado desde el punto de vista del artículo 1.157 del Código Civil: “…La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto…” nos da plena certeza de que no estamos en presencia de una obligación sin causa, ni con una causa falsa, ni con una causa ilícita, razón por la cual el supuesto de hecho no puede desencadenar en la consecuencia jurídica contemplada en dicha norma en cuanto a que la obligación: “…no tiene ningún efecto…”, sino por el contrario que dichas obligaciones poseen todos los efectos jurídicos que las partes le dieron a través del contrato en referencia. Así se declara.

    La parte actora esgrime como argumento para solicitar la nulidad del contrato que la afirmación contenida en dicho contrato: “…por valor recibido mediante suministro de sal que por dicho monto me hiciere esta referida empresa…” no es cierta y se utiliza únicamente como formalismo legal para establecer el contrato mercantil, lo cual no fue probado en autos, y la afirmación de que no es cierta sólo constituiría una aplicación de la regla: “NEMO AUDITUR PROPRIAM TURPITUDINEM ALLEGANS”, vale decir, Nadie puede alegar su propia torpeza, que de alguna manera recoge el ya citado artículo 1.157 del Código Civil en su última parte: “…Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción en repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquellas…”. En todo caso si la intención y la voluntad de las partes hubiese consistido en garantizar obligaciones futuras, el referido contrato debió redactarse en el sentido de establecer una garantía hipotecaria para garantizar obligaciones de pagos futuros que se derivarían de suministros futuros de sal, lo cual es perfectamente posible.

    En el presente caso aún cuando ambas partes hicieron uso del derecho a promover y evacuar pruebas, de conformidad con lo expresado por el tratadista Ricardo Henriquez La Roche, en sus Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, la doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: “…Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal…”

    Asimismo es necesario acotar que los principios de Sana Crítica y Apreciación Razonada o Libre Apreciación Razonada, significan lo mismo: libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. Por lo tanto, la apreciación no es libre, en cuanto no puede ser fruto de capricho o atisbos del juez. La apreciación es libre, en cuanto el juez es soberano para valorar la prueba, es razonada en cuanto esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar sin las pruebas de autos y aún contra las pruebas de autos, y es motivada, desde que el juez debe consignar en la sentencia razones por las que desecha la prueba, dando así los motivos de hecho a que se refiere el artículo 243 ordinal 4º. Por todo lo cual considera este sentenciador en cuanto a la actividad procesal de las partes, en lo referente a la carga probatoria de la parte actora, ésta no logró demostrar los hechos en que fundamentó su pretensión, vale decir, que la firma de dicho contrato obedecía a suministros futuros por parte de la empresa demandada, no recibidos para ese momento y nunca recibidos posteriormente, enfocando su actividad probatoria hacia la diferencia de identidad entre el ciudadano J.Á.P. morales y el ciudadano J.A.P.G., y en lo referente a los expedientes legales de las empresas distribuidora Arrozal, C.A. y Distribuciones N&P 2.000, C.A., con lo cual no demostró sus alegatos fundamentales. Asimismo la actividad probatoria de la parte demandada se orientó a establecer la relación entre las entregas de sal efectuadas por las empresas Distribuidora Arrosal. C.A., y Distribuidora Caribana, S.A., como distribuidoras de Sal Bahía y Sal DelMar a la empresa distribuidora N&P 2.000, C.A., lo cual considera este sentenciador inoficioso ante la expresa declaración en el contrato por la parte actora en el sentido de haber recibido dicho suministro y de estar obligada al pago de las cantidades allí declaradas, para lo cual estableció una garantía real hipotecaria sobre un inmueble de su propiedad, no habiendo sido desvirtuadas dichas obligaciones, ni haberse demostrado causal de nulidad del aludido contrato de fecha 25 de marzo de 1.999. Así se declara.

    V

    DISPOSITIVA

    Sobre la base de los motivos expuestos precedentemente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Demanda de Nulidad de Documento que tiene incoada el ciudadano J.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 1.083.408, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, representado por la Abogada F.J.A.G., de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.270, en contra de la Empresa DISTRIBUIDORA SAL BAHÍA C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de Febrero de 1.970, bajo el Nº 9, Tomo 22-A , y posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 38, Tomo A-49, domiciliada en Barcelona Estado Anzoátegui, representada por la Abogada ANA CAPAFONS MIRANDA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.161. Así se decide.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte Actora resulto totalmente vencida en el presente juicio, se le condena al pago las costas procesales correspondientes. Así también se decide.

    En razón de que la presente decisión se produce fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes. Así se decide.

    Regístrese. Publíquese. Déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

    El Juez Temporal,

    A.J.P.R.

    La Secretaria,

    J.M.M.S.

    En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

    La Secretaria,

    J.M.M.S.

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