Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 3 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Alberto Hernandez Contreras
ProcedimientoFlagrancia

CAUSA PENAL 6C-10.810-10.

Ref. AUTO QUE DECRETA MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Sexto de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. L.A.H.C.

• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. G.L., Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público.

• IMPUTADO: J.A.H.R., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.162.618, de 21 años de edad, nacido el 25 de diciembre de 1988, profesión u oficio Técnico en Mantenimiento Industrial, hijo de V.J.H.G. (v) y de G.R.d.H. (V), de estado civil soltero, residenciado en Michelena, calle 0, entre carreras 3 y 4, casa S/N, a una cuadra del Comando de la Guardia Nacional, teléfono 0277-2231797

• DEFENSA: ABG. J.L.A., Defensor Privado.

• SECRETARIA: ABG. E.L.F.P..

II

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

• DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, ordinal 2 en concordancia con e l artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Y.A.Z.Z.

III

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente investigación, inician Según Acta Policial por Accidente de T.N.. M-002-10, de fecha 01 de Abril de 2010, suscrita por el funcionario CABO 1RO (TTO) 5032 E.R. y VIGILANTE (TTO) 9832 Y.G., adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T., en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia: “…nos fue informado por usuarios de la vía, sobre un accidente de tránsito en la Carretera Panamericana, sector c.d.L., Estado Táchira, de inmediato nos trasladamos al sitio antes mencionado… al llegar al sitio se pudo constatar que se trataba de un accidente de tránsito COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS CON SALDO DE UNA (019 PERSONA LESIONADA, este accidente ocurrió a las 08:00, de la noche del mismo día…al llegar al sitio tomamos las medidas de seguridad de caso, elaboré gráfico de área y posición final en que quedaron los vehículos con las medidas respectivas, la persona que resulto lesionada fue trasladada al Hospital Central, se procedió a remolcar los vehículos para el estacionamiento Avenida Y de Colón a la orden de la Fiscalía Superior, se procedió a identificar a los conductores involucrados siendo identificados como: CONDUCTOR NRO. 01: J.A.H.R.…el mismo fue enviado al Cuartel de Prisiones a la orden de la Fiscalía 5ta del Ministerio Público, VEHÍCULO NRO. 01 Placas SAE-892, Marca Ford, Modelo: Corcel, Color: Marrón, Tipo Coupe, Año 1.983, Serial de Carrocería: LJ4DG23115, Serial de Motor: 4 Cilindros, no presento póliza de seguro, propiedad de: TIBULO OCARIZ, C.I: V-18.162.618, CONDUCTOR NRO. 02 (LESIONADO): Y.A. ZAMBRANO ZAMBRANO… VEHÍCULO NRO. 02 Placas AA9T64D, Marca: Shineray, Modelo: Tiger 200 cc, Color: Roja, Tipo Paseo, Año 2008, Serial de Carrocería LXYPCML0380K09963, Serial de Motor: 163FML8A069709, presentó póliza de seguros Mampreca C.A N° 4-10-0-10-03-0000029-0, Vence: 17-03-2011, propiedad de J.G. CÁRDENAS PARRA… MODO: se pudo constatar en el sitio del accidente que el conductor N° 01 se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas, el mismo le intercepto la ruta al vehículo N° 02, produciendo el accidente…”

IV

DE LA AUDIENCIA

• El Tribunal cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el ciudadano J.A.H.R., encuadra en la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, ordinal 2 en concordancia con e l artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Y.A.Z.Z., realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita se califique la flagrancia en la aprehensión del imputado, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al imputado J.A.H.R., el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, y se les preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó que no, acogiéndose al precepto constitucional.

• De inmediato se le concede el derecho de palabra a la Defensa, procediendo el abogado J.L.A.M., a exponer: “Esta defensa se adhiere a la petición fiscal de aplicación de una medida cautelar, es una persona venezolana, trabaja en una empresa de la zona industrial de paramillo, donde es operador de un maquinaria es de suma importancia su presencia, me adhiero a la petición fiscal del procedimiento ordinario, del mismo modo consigna copia simple de la póliza de seguro del vehículo a quienes se les notificó para ayudar a sufragar los gastos de la víctima, es todo”.

DE LA APREHENSIÓN

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que los hechos objeto de la presente investigación, inician Según Acta Policial por Accidente de T.N.. M-002-10, de fecha 01 de Abril de 2010, suscrita por el funcionario CABO 1RO (TTO) 5032 E.R. y VIGILANTE (TTO) 9832 Y.G., adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T., en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia: “…nos fue informado por usuarios de la vía, sobre un accidente de tránsito en la Carretera Panamericana, sector c.d.L., Estado Táchira, de inmediato nos trasladamos al sitio antes mencionado… al llegar al sitio se pudo constatar que se trataba de un accidente de tránsito COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS CON SALDO DE UNA (019 PERSONA LESIONADA, este accidente ocurrió a las 08:00, de la noche del mismo día…al llegar al sitio tomamos las medidas de seguridad de caso, elaboré gráfico de área y posición final en que quedaron los vehículos con las medidas respectivas, la persona que resulto lesionada fue trasladada al Hospital Central, se procedió a remolcar los vehículos para el estacionamiento Avenida Y de Colón a la orden de la Fiscalía Superior, se procedió a identificar a los conductores involucrados siendo identificados como: CONDUCTOR NRO. 01: J.A.H.R.…el mismo fue enviado al Cuartel de Prisiones a la orden de la Fiscalía 5ta del Ministerio Público, VEHÍCULO NRO. 01 Placas SAE-892, Marca Ford, Modelo: Corcel, Color: Marrón, Tipo Coupe, Año 1.983, Serial de Carrocería: LJ4DG23115, Serial de Motor: 4 Cilindros, no presento póliza de seguro, propiedad de: TIBULO OCARIZ, C.I: V-18.162.618, CONDUCTOR NRO. 02 (LESIOANDO): Y.A. ZAMBRANO ZAMBRANO… VEHÍCULO NRO. 02 Placas AA9T64D, Marca: Shineray, Modelo: Tiger 200 cc, Color: Roja, Tipo Paseo, Año 2008, Serial de Carrocería LXYPCML0380K09963, Serial de Motor: 163FML8A069709, presentó póliza de seguros Mampreca C.A N° 4-10-0-10-03-0000029-0, Vence: 17-03-2011, propiedad de J.G. CÁRDENAS PARRA… MODO: se pudo constatar en el sitio del accidente que el conductor N° 01 se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas, el mismo le intercepto la ruta al vehículo N° 02, produciendo el accidente…”

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial de fecha 01 de Abril de 2010, inserta al folio número tres (03) de la presente causa, y suscrita por los funcionarios actuantes, se observa que el imputado de autos fue detenido momentos después de haber ocurrido el hecho; siendo en consecuencia procedente calificar la Flagrancia en la aprehensión del ciudadano J.A.H.R.. Y así se decide.

VI

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Y así se decide.

VII

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Pasando a determinar este juzgador en este acto considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que la ciudadana J.A.H.R. pudiera ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para las imputadas, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

• La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano J.A.H.R., por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, ordinal 2 en concordancia con e l artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Y.A.Z.Z.

• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señala al precitado imputado como presunto perpetrador del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, ordinal 2 en concordancia con e l artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Y.A.Z.Z., pues el mismo fue aprehendido a los pocos minutos de haber ocurrido el hecho.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad o en su lugar una Cautelar Sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 248 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 248 y 252.

En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del imputado, J.A.H.R., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.162.618, de 21 años de edad, nacido el 25 de diciembre de 1988, profesión u oficio Técnico en Mantenimiento Industrial, hijo de V.J.H.G. (v) y de G.R.d.H. (V), de estado civil soltero, residenciado en Michelena, calle 0, entre carreras 3 y 4, casa S/N, a una cuadra del Comando de la Guardia Nacional, teléfono 0277-2231797, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de un delito cuya pena no excede de los tres años e igualmente por tratarse de una persona, con residencia fija en el país: es por lo que se otorga al imputado J.A.H.R., una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condición la obligación de: 1.- Presentaciones cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Someterse a todos los actos del proceso. 3.- No volver a incurrir en nuevos hechos delictivos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano J.A.H.R., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.162.618, de 21 años de edad, nacido el 25 de diciembre de 1988, profesión u oficio Técnico en Mantenimiento Industrial, hijo de V.J.H.G. (v) y de G.R.d.H. (V), de estado civil soltero, residenciado en Michelena, calle 0, entre carreras 3 y 4, casa S/N, a una cuadra del Comando de la Guardia Nacional, teléfono 0277-2231797; por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, ordinal 2 en concordancia con e l artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Y.A.Z.Z., al encontrarse satisfechos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se acuerda el trámite de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de la presentación del acto conclusivo.

TERCERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado J.A.H.R., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.162.618, de 21 años de edad, nacido el 25 de diciembre de 1988, profesión u oficio Técnico en Mantenimiento Industrial, hijo de V.J.H.G. (v) y de G.R.d.H. (V), de estado civil soltero, residenciado en Michelena, calle 0, entre carreras 3 y 4, casa S/N, a una cuadra del Comando de la Guardia Nacional, teléfono 0277-2231797; por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, ordinal 2 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Y.A.Z.Z., debiendo cumplir con las siguientes: 1.- Presentaciones cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Someterse a todos los actos del proceso. 3.- No volver a incurrir en nuevos hechos delictivos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar la correspondiente Boleta de Libertad a la Policía del Estado Táchira

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. L.A.H.C.

JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABG. E.L.F.P.

SECRETARIA

CAUSA N° 6C-10.810-10

LAHC/LC

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