Decisión nº 031-04 de Tribunal Sexto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Sexto de Juicio
PonenteCatrina López Fuenmayor
ProcedimientoRatificacion De Medida Privativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES

DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, 16 de septiembre de 2.004

194º Y 145º

CAUSA Nº 6M-082-04.

RESOLUCION Nº 031-04

Visto el escrito interpuesto por ante este Despacho por el abogado en ejercicio S.S.E., en su condición de defensora del ciudadano J.E.V.C., plenamente identificado en actas, quien se encuentra actualmente recluido en el Centro de Arrestos y detenciones Preventivas El Marite, en el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; y que la misma le sea revocada; este Tribunal a los fines de la revisión de la medida acordada, considera a los fines de resolver lo siguiente:

I

RECORRIDO PROCESAL

En fecha 06 de agosto de 2.003, se le decretó la medida privativa de libertad, al imputado de autos ciudadano J.E.V.C., por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Penal, así como proseguir la causa por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor y Lesiones Intencionales.

En Fecha 22 de Abril del 2.004, se celebró la Audiencia Preliminar, ante el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Penal, en el cual se acordó mantener la medida privativa de libertad, ordenando la apertura al Juicio Oral y Público, en contra del acusado J.E.V.C., por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor y Lesiones Intencionales, en perjuicio del ciudadano A.R.Q..

En fecha 21 de mayo de los corrientes, se recibió por ante este Despacho las actuaciones correspondientes, signándole el Nro. 6M-082-04, acordándose la celebración del sorteo ordinario, el acto de constitución del tribunal y la audiencia oral y pública.

En fecha 27 de agosto del 2.004, se recibe por ante este Tribunal, escrito emanado del ciudadano A.R.Q., en el cual manifiesta que “conoce al acusado ya que vive en el mismo sector de dónde el reside, igualmente que no puede asegurar que haya sido uno de los atracadores la persona que actualmente se encuentra presa”.

Ahora bien, si bien es cierto que consta en actas las exposiciones realizadas por la víctima en su escrito, no es menos cierto que el proceso penal es contradictorio, caracterizado por estar conformado por principios y garantías procesales las cuales van a constituir la base de los caracteres específicos que orientan todo el proceso penal y que van a estar desarrollados durante este como lo son 1.- El Principio de CONTRADICCIÓN, consagrado en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, (en adelante C.O.P.P ), el cual consiste en que el proceso debe desarrollarse de tal forma que cada una de las partes, tenga oportunidad razonable de conocer lo alegado o probado por la otra parte, pronunciarse, contradecir esas afirmaciones o pretensiones o pruebas presentadas por la contra parte, en tal sentido este sistema permite la oportunidad igual de acción y de contradicción que es el que sigue para buscar la verdad en el proceso. (subrayado propio) Tiene estrecha relación con el principio de igualdad entre las partes porque permite que haya un litigio con iguales derechos. (Pedro O.M. V, DERECHO PROESAL PENAL VENEZOLANO, edición revisada, ampliada al Código Orgánico Procesal Penal de Nov. 2001, Caracas-Venezuela 2.002 p.103). 2.- El Principio de ORALIDAD, consagrado en el artículo 14 del C.O.P.P, el cual es indicativo de que las principales diligencias o actos que se realicen en el proceso, lo serán en forma oral, reglamentándose la intervención oral aun desde la fase de investigación y en la audiencia preliminar y en el juicio propiamente, siendo lo más importante la apreciación y valoración de las pruebas que se efectuará oralmente, ( subrayado propio) independientemente de que pueda llevarse actos por escrito. De allí que la norma nos señale la necesidad de que las pruebas sean incorporadas en el juicio oral y solo así podrán ser apreciadas y cuando, se trate de documentos, estos deben ser incorporados por su lectura en voz alta cada uno de ellos en particular, es ésta la forma de garantizar que cada involucrado presente en sala, sepa sobre lo que decide el juez. (Pedro O.M. V, DERECHO PROESAL PENAL VENEZOLANO, edición revisada, ampliada al Código Orgánico Procesal Penal de Nov. 2001, Caracas-Venezuela 2.002 p.103-104); 3.- El Principio de INMEDIACIÓN, consagrado en el artículo 16 del C.O.P.P, consiste en el contacto personal y directo del juez y las partes con el imputado y los órganos de prueba. Es decir, los portadores de los elementos que darán la base a la sentencias. El Tribunal que deba dictar una sentencia sólo puede emitir este fallo en base a los hechos y pruebas que haya percibido el mismo directamente; es decir que el Juez o Tribunal que decide debe apreciar las pruebas e interrogar a los testigos directamente.(subrayado propio). El Tribunal debe obtener la prueba de la propia fuente, de manera que por principio no puede utilizar un sustituto para ello. La inmediación supone la percepción por parte del Juez, de la prueba, no solamente relacionada con su participación personal en la producción de ella en forma directa, cuando el juez directamente recibe el testimonio no se produce solamente el medio en su presencia, sino que a la vez puede ir controlando y relacionado lo que

el medio va poniendo de presente, este principio le permite al Juez la contradicción o posibilidad de control de la prueba, que viene a constituir parte del debido proceso. (Pedro O.M. V, DERECHO PROESAL PENAL VENEZOLANO, edición revisada, ampliada al Código Orgánico Procesal Penal de Nov. 2001, Caracas-Venezuela 2.002 p.103-105); 4.- El Principio de PUBLICIDAD, consagrado en artículo 15 del C.O.P.P, en concordancia con el artículo 336 ejusdem, este principio de publicidad asegura el derecho a la defensa, porque le permite a las partes conocer del desarrollo de proceso.

Así mismo, en el mismo orden de ideas, esta Juzgadora considera que si bien es cierto que la privación de libertad es la ultima ratio, no es menos cierto que el Juez es el controlador de los principios y garantías establecidos en este Código, siendo en este caso el atender a la garantía fundamental de la Finalidad del Proceso, dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; así como también en aras de velar por la regularidad del proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal y de asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados de este proceso penal y garantizar así la estabilidad en la tramitación del proceso, aunado a ello lo establecido en el artículo 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual refiere que la libertad de toda persona, podrá estar condicionada a garantía que aseguren su comparecencia en el juicio, igualmente el artículo 9.3 del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos, el cual prevé que la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no deben ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado al acto de juicio.

De lo anterior señalado se considera necesario el mantenimiento de la medida Privativa de libertad recaída en la persona del ciudadano J.E.V.C., hasta la celebración del Juicio Oral y Público, por cuanto es a través del contradictorio, del debate en la audiencia que se escucharan los dichos tanto de las partes como de los testigos a intervenir en el presente caso, los cuales serán debidamente valorados por el Juez de Juicio y en consecuencia NIEGA el pedimento efectuado por la defensa de autos. Y ASI SE DECIDE.

II

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA mantener la medida de privación preventiva de Libertad, en contra del acusado J.E.V.C., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, 14, 15, 16, 18, 104 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 9.3 del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos, hasta la celebración del Juicio Oral y Público.

Notifíquese y regístrese la presente decisión.

LA JUEZ SEXTA DE JUICIO(S)

CATRINA L.F..

LA SECRETARIA

ABOG. MARIELA PAZ ATENCIO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró bajo el Nº.031-04

LA SECRETARIA

ABOG. MARIELA PAZ ATENCIO

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