Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteMailing Jiménez
ProcedimientoLibertad Condicional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE EJECUCION Nº 3

EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 12 de Marzo de 2010

Años: 199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2003-000687

DECISIÓN INTERLOCUTORIA L.C.

Visto el presente asunto que se sigue al penado J.G.P.P., titular de la cédula de identidad N° 12.553.447, venezolano, nacido en Barinas, Estado Barinas el 04.09.71, de 35 años de edad, soltero, mecánico, hijo de M.P. y de Calos J.P., residenciado Barrio Colinas de San Lorenzo, calle Circunvalación Norte entre calles 2 y 3, casa s/n Barquisimeto, Estado Lara, actualmente goza del beneficio de Régimen Abierto en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernández” y quien opta a la medida alternativa de cumplimiento de pena de L.C., este tribunal a los fines de proveer sobre lo pedido observa:

Consta en el presente asunto, Auto de Ejecución de Cómputo de fecha 01 de Julio de 2007, donde se evidencia que el penado: J.G.P.P., fue condenado en fecha 08.07.05, por el Tribunal Segundo de Juicio del Estado Lara, a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO, y a las accesorias de Ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente.

Igualmente se evidencia en el mismo cómputo opta para el otorgamiento de la tercera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena a partir del 26/02/2010; en este sentido considera quien decide que el referido penado cumple con el requisito temporal legalmente establecido.

El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en 3º aparte reza:

…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no haya cometido un nuevo delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de pena.

2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por el funcionario designado o funcionaria designada para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del Interno o Interna y uno o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por el equipo técnico…

4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de pena no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad…

En consecuencia, se hace procedente considerar la formula alternativa de L.C., para lo cual resulta pertinente y ajustado a derecho entrar a verificar si se cumplen todos los extremos de ley a los fines de proveer sobre el otorgamiento de la mencionada fórmula.

En este orden de ideas y vista la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a aplicar disposición final primera, relacionada al principio de extra actividad, y en consecuencia se aplica el artículo 500 derogado, por favorecer al penado en el entendido de no estar consignado en autos el informe indicado en el ordinal 2 del artículo 500 reformado, por no estar constituido, a la fecha, la Junta de Clasificación y tratamiento del Centro Penitenciario correspondiente.

Así las cosas, consta al folio 1767 de la sexta pieza, Informe de Progresividad por oficio Nº 210/2010, de fecha 05 de Marzo de 2010, suscrito por El Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernández”, arrojando un PRONOSTICO FAVORABLE a favor del penado para optar a la L.C.. En base a ello se le recomienda para una fórmula alternativa de cumplimiento de la pena como lo es la L.C..

Igualmente fue verificado por el Sistema Informático Iuris 2000 y se pudo constatar que el mencionado penado no presenta asunto diferente al que se le sigue en la presente causa.

En correspondencia con lo expuesto y analizados todos los recaudos que cursan en autos, así como las circunstancias individuales del presente caso, considera quien decide, que el penado cumple con los extremos de ley que exige el artículo 500 (derogado) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia del Informe presentado indica que el penado se encuentra en condiciones para beneficiarse de la medida correspondiente.

En este sentido, se concluye que es de justicia, declarar como efectivamente se DECLARA que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 500 derogado del Código Orgánico Procesal Penal, y otorgarle como formula alternativa al cumplimiento de la Pena, la L.C., al J.G.P.P., por el lapso que le resta para la extinción de la pena principal corporal que extingue el 26 de Febrero de 2011, fijándole las siguientes condiciones:

  1. Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario a los fines de que su Delegado de Prueba supervise la l.C.

  2. Mantenerse ocupado laboralmente,

  3. No portar ningún tipo de armas ni blancas ni de fuego

  4. No ingerir sustancias estupefacientes ni psicotrópicas, así como bebidas alcohólicas.

Todo de conformidad con los artículos 479, ordinal 1ero y 500 (derogado) Código Orgánico Procesal Penal y disposición final Primera de la reforma del mismo código de fecha 04/09/2009, en concordancia con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley OTORGA: FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE L.C., al penado: J.G.P.P., titular de la cédula de identidad N° 12.553.447.

Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 500 (derogado) del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso que le falta para extinguir la pena impuesta, toda vez que la pena extingue el día 26 de Febrero de 2011.

Notifíquese de la presente decisión, al Fiscal del Ministerio Público, al penado, informándole que deberá presentarse a la mayor brevedad posible por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, para dar cumplimiento a la presente fórmula, y a la defensa. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y al Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernández”. Notifíquese regístrese, publíquese y cúmplase.

La Jueza de Ejecución Nº 3

Abg. M.L.G.J.

El Secretario

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

El Secretario

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