Decisión nº PJ00i12012000234 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 21 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteWilfredo German Gonzalez Sosa
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, veintiuno (21º) de septiembre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2012-001895

PARTE DEMANDANTE: J.G.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: M.A.M.

PARTE DEMANDADA: SALDI, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.V.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL, COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

Hoy, en la ciudad de Valencia, al vigésimo primer (21º) día del mes de septiembre de dos mil doce (2012), siendo las 9:00am, comparecieron voluntariamente, por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte la empresa SALDI, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Valencia y debidamente inscrita por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, anotado bajo el Nº 30, Folios 105 al 108, Tomo IV, en fecha seis (06) de diciembre de 1988, y posteriormente por cambio de domicilio a la ciudad de Valencia, registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha ocho (08) de mayo de 2006, bajo el Nº71, Tomo 36-A, representada en este acto por su Co-Apoderada Judicial ciudadana M.V.H., venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N.º V.- 20.178.007, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N.º 186.498, tal y como se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de V.d.E.C., en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2012, bajo el No. 14, Tomo 296 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual es exhibido en original para su vista y devolución y se consigna en copia fotostática simple marcada “A”; y por la otra, el ciudadano J.A.G.H., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N.º V-13.890.273 en su condición de ex trabajador, asistido en este acto por la abogada en ejercicio M.A.M., titular de la cédula de identidad N.º V- 13.150.679, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N.º 82.749, quienes solicitan la habilitación del tiempo necesario y juran la urgencia del caso a los fines de que el Tribunal celebre de forma anticipada la celebración de la Audiencia Preliminar, en las cual las partes mediante los medios alternativos de resolución de conflictos puedan llegar a un posible acuerdo transaccional, para lo cual se dan por notificados para todos los actos del procedimiento y renuncian al lapso de comparecencia. Seguidamente el Tribunal, vista la solicitud que antecede, y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede habilitar el tiempo necesario a los fines de celebrar de forma anticipada la audiencia preliminar, en la cual las partes después de sostener conversaciones en el presente acto, han llegado al siguiente ACUERDO TRANSACCIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se hace en los siguientes términos:

I

PUNTO PREVIO

A los efectos de la facilidad de lectura y entendimiento del presente documento transaccional, el ciudadano J.A.G.H., en lo sucesivo y a todos los efectos de este documento, se podrá denominar en los términos “EL EX TRABAJADOR o EL DEMANDANTE”, refiriéndose al mencionado ciudadano, y la sociedad mercantil SALDI, C.A., se podrá denominar en lo sucesivo y a todos los efectos de este documento como “LA DEMANDADA” y/o “LA EMPRESA”. Cuando se haga referencia a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo, se podrá utilizar la abreviación LOTTT según la Gaceta Oficial No. 6.076 Extraordinario, de fecha 07 de mayo de 2012; el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente se podrá abreviar con las siglas RLOT; la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo podrá ser denominada “LOPCYMAT”, en caso de mencionarse al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral se podrá abreviar con las siglas INPSASEL.

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DEL EX TRABAJADOR

EL EX TRABAJADOR declara y alega lo siguiente:

  1. Que trabajó bajo dependencia y de manera exclusiva para LA EMPRESA, desde el día ocho (08) de noviembre de 2.010, hasta el veintinueve (29) de agosto de 2.012.

  2. Que renunció justificadamente en fecha veintinueve (29) de agosto de 2.012.

  3. Que para la fecha en que terminó dicha relación de trabajo se desempeñaba como AYUDANTE GENERAL.

  4. Que en el ejercicio de sus funciones debía realizar las siguientes actividades: llenado y cosido de sacos, limpieza y traslado de los mismos.

  5. Que los sacos que debía trasladar pesaban aproximadamente 30 kilogramos.

  6. Que debido a las actividades realizadas en el cumplimiento de sus funciones se agravó un dolor lumbar que presentaba antes del ingreso en la Empresa.

  7. Que a pesar de utilizar los implementos de seguridad dotados por LA EMPRESA, se agravó paulatinamente el dolor.

  8. Que la condición insegura a la que estuvo expuesto agravó su condición.

  9. Que acudió al Centro Médico Valle de San Diego, en el municipio San D.d.E.C..

  10. Que en el Centro Médico Valle de San Diego ordenaron la realización de Resonancia Magnética y Placas de Rayos X de Columna Lumbosacra, con el fin de verificar el origen del dolor lumbar.

  11. Que del examen de Rayos X se evidenció cambios por deshidratación a nivel del disco intervertebral L4-L5, disminución de altura del espacio intervertebral L5-S1 y Protrusión discal central posterior L4-L5, L5-S1.

  12. Que de la Resonancia Magnética se evidenció disminución del espacio articular intervertebral L5-S1.

  13. Que le comunicó en reiteradas oportunidades a sus superiores y al representante de la empresa, sobre sus dolores y condición de salud, a lo cual los mismos hicieron caso omiso.

  14. Que como consecuencia de las actividades realizadas con anterioridad al inicio de la relación laboral y durante la misma, sufrió lesiones a nivel intervertebral, las cuales le ocasionaron una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.

  15. Que en fecha veintinueve (29) de agosto de 2012, participó su voluntad a la Sra. Xonia Alonso de finalizar la relación de trabajo con la empresa SALDI, C.A., justificando su retiro con el hecho de que, se le hacía imposible cumplir con las funciones y actividades por las cuales fue contratado, lo cual es imputable a la empresa.

  16. Que devengó en la duración de su relación laboral un salario variable comprendido por Salario básico, un Bono de Producción, un Bono de Asistencia Perfecta, así como horas extras, descansos y feriados, entre otros conceptos.

  17. Que la EMPRESA ostenta la responsabilidad de la enfermedad ocupacional que hoy día padece con ocasión al trabajo realizado para beneficio de la misma.

  18. Que la empresa incurrió en hecho ilícito al quebrantar disposiciones de la LOPCYMAT.

  19. Que a pesar que ya tenía una patología clínica, las condiciones en que desarrollaba la actividad para la empresa implicaba esfuerzo que incrementó el dolor lumbar.

  20. Que la enfermedad ocupacional que actualmente sufre, puede considerarse de una gravedad equivalente de veinticinco (25%) relativa a una Discapacidad Parcial y Permanente definida en el artículo 80 de LOPCYMAT.

  21. Que la DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, conlleva limitaciones para el trabajo, y actividades tales como halar, empujar, sostener, levantar cargas pesadas, desplazarse con facilidad, y flexión repetitiva de tronco.

  22. Que la DISCAPACIDAD que padece es permanente, actual, cierto e irreversible, y que le imposibilita cumplir con las responsabilidades derivadas de cualquier relación laboral.

  23. Que requiere, en parte, de reposos extensos, de atención médica, así como de terapias regulares y permanentes para que no se agrave aun más su situación.

  24. Que la DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE al imposibilitarle realizar actividades físicas, altera evidentemente su integridad física y psíquica.

  25. Que la lesión afecta y afectará de manera permanente el desenvolvimiento normal de su vida laboral.

  26. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Prestación de Antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo derogada.

  27. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Prestaciones Sociales, de conformidad con el artículo 142 de la LOTTT, en sus literales a) y b) por cuanto la cantidad resulta mayor a la establecida en el literal c) relativa a Prestaciones Sociales por Finalización.

  28. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Intereses de Prestación de Antigüedad y Prestaciones Sociales en virtud a lo establecido en la derogada Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente.

  29. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Utilidades Fraccionadas, de conformidad con el artículo 131 de la LOTTT.

  30. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, de conformidad con los artículos 192 y 196 de la LOTTT.

  31. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Vacaciones Fraccionadas, de conformidad con los artículos 190 y 196 de la LOTTT.

  32. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Responsabilidad Objetiva, de conformidad con el artículo 43 de la LOTTT.

  33. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Responsabilidad Subjetiva, de conformidad con el numeral 5. del artículo 130 de la LOPCYMAT.

  34. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Daño Moral, de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

  35. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Indemnización por Daño Permanente, de conformidad con el tercer aparte del artículo 130 de la LOPCYMAT.

  36. Que LA EMPRESA debe pagar los intereses de las indemnizaciones, la indexación y/o corrección monetaria, sobre las cantidades demandadas.

    De acuerdo a esto, EL DEMANDANTE le solicita a LA DEMANDADA el pago de los siguientes conceptos que considera le corresponden para la época de terminación de la relación de trabajo:

  37. Por concepto de prestación de antigüedad, establecida en el artículo 108 de la LOT, la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 4.636,71).

  38. Por concepto prestaciones sociales establecida en el artículo 142 LOTTT, la cantidad de DOS MIL CIENTO NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.109,87).

  39. Por concepto de días adicionales de prestaciones sociales establecida en el artículo 142 LOTTT, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 143,36).

  40. Por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad y prestaciones sociales, la cantidad de SETECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 718,12).

  41. Por concepto utilidades fraccionadas, la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.386,63).

  42. Por concepto de bono vacacional fraccionado, la cantidad de SETECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 722,17).

  43. Por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de SETECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 722,17).

  44. Por concepto de responsabilidad objetiva, la cantidad de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 25.648,55).

  45. Por concepto de responsabilidad subjetiva, la cantidad de CIENTO DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 102.594,20).

  46. Por concepto de daño moral, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00).

  47. Por concepto de indemnización por daño permanente, la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 128.242,75).

    Los anteriores conceptos son solicitados por EL DEMANDANTE a LA DEMANDADA con base a lo previsto en la Legislación Laboral vigente. Así, EL DEMANDANTE considera que tiene derecho a recibir de LA DEMANDADA, en total, la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 287.924,53).

    III

    RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y LAS SOLICITUDES DEL DEMANDANTE

    LA DEMANDADA rechaza los alegatos y solicitudes que hace EL DEMANDANTE en la cláusula anterior de esta Acta en virtud de que:

    LA DEMANDADA considera que:

  48. No es cierto que EL DEMANDANTE en el ejercicio de sus funciones debía realizar las siguientes actividades: llenado y cosido de sacos, limpieza y traslado de los mismos.

  49. No es cierto que los sacos que debía trasladar pesan aproximadamente 30 kilogramos.

  50. No es cierto que EL DEMANDANTE debido a las actividades realizadas en el cumplimiento de sus funciones se agravó el dolor lumbar que presentaba antes del ingreso en la Empresa.

  51. No es cierto que EL DEMANDANTE estuviere expuesto a una condición insegura en LA EMPRESA.

  52. No es cierto que EL DEMANDANTE le comunicó en reiteradas oportunidades a sus superiores y al representante de la empresa de la condición que padecía; y, por lo tanto no es cierto que los mismos hicieron caso omiso a dichas comunicaciones.

  53. No es cierto que EL DEMANDANTE al momento de justificar su retiro haya motivado el mismo con el hecho de que, se le hacía imposible cumplir con las funciones por las cuales fue contratado, lo cual es imputable a la empresa; siendo el motivo explanado en su carta de renuncia “motivos personales”.

  54. No es cierto que EL DEMANDANTE devengó durante la relación laboral con LA EMPRESA un salario variable comprendido por Salario básico, un Bono de Producción, un Bono de Asistencia Perfecta, así como horas extras, descansos y feriados, entre otros conceptos.

  55. No es cierto que EL DEMANDANTE padezca una enfermedad agravada con ocasión al trabajo, con lo cual no es cierto que se trate de una enfermedad ocupacional.

  56. No es cierto que EL DEMANDANTE padezca una Discapacidad Parcial y Permanente.

  57. No es cierto que la EMPRESA ostenta responsabilidad de la enfermedad que hoy día padece EL DEMANDANTE, por cuando la misma no fue en ocasión al trabajo realizado para beneficio de la empresa.

  58. No es cierto que la empresa incurrió en hecho ilícito al quebrantar disposiciones de la LOPCYMAT, debido a que la misma cumple cabalmente con la normativa legal.

  59. No es cierto que las condiciones en que EL DEMANDANTE desarrollaba la actividad para la empresa implicaba esfuerzo que incrementó el dolor lumbar, debido a que EL DEMANDANTE utilizaba un MONTACARGAS para el traslado de los sacos.

  60. No es cierto que la enfermedad que actualmente alega padecer EL DEMANDANTE pueda considerarse de una gravedad equivalente de veinticinco (25%) relativa a una Discapacidad Parcial y Permanente definida en el artículo 80 de LOPCYMAT.

  61. No es cierto que la DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE que alega padecer EL DEMANDANTE conlleva limitaciones para el trabajo, y actividades tales como halar, empujar, sostener, levantar cargas pesadas, desplazarse con facilidad, y flexión repetitiva de tronco.

  62. No es cierto que la DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE que alega padecer EL DEMANDANTE es actual, cierta e irreversible, y que le imposibilita cumplir con las responsabilidades derivadas de cualquier relación laboral.

  63. No es cierto que EL DEMANDANTE requiere, en parte, de reposos extensos, de atención médica, así como de terapias regulares y permanentes para que no se agrave, aun más, su situación.

  64. No es cierto que la DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE que alega padecer EL DEMANDANTE al imposibilitarle a realizar actividades físicas, altera su integridad física y psíquica.

  65. No es cierto que la lesión que alega padecer EL DEMANDANTE afecta y afectará de manera permanente el desenvolvimiento normal de su vida laboral.

  66. No es cierto que deba pagar o ser condenada, por concepto de Prestación de Antigüedad, la cantidad demandada de CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 4.636,71), de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo derogada, por cuanto el salario utilizado por EL DEMANDANTE es errado y por lo tanto afecta el cálculo del mencionado concepto.

  67. No es cierto que deba pagar o ser condenada, por concepto de Prestaciones Sociales, la cantidad demandada de DOS MIL CIENTO NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.109,87), de conformidad con el artículo 142 de la LOTTT, por cuanto el salario utilizado por EL DEMANDANTE es errado y por lo tanto afecta el cálculo del mencionado concepto.

  68. No es cierto que deba pagar o ser condenada, por concepto de Intereses de Prestación de Antigüedad y Prestaciones Sociales, la cantidad demandada de SETECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 718,12), en virtud a lo establecido en la derogada Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, por cuanto se le pagó al trabajador un anticipo de sus intereses por Prestaciones Sociales, correspondiente al período 2011-2012.

  69. No es cierto que deba pagar o ser condenada, por concepto de Días adicionales de Prestaciones Sociales, la cantidad demandada de CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 143,36), de conformidad con el artículo 142 de la LOTTT, por cuanto el salario utilizado por EL DEMANDANTE es errado y por lo tanto afecta el cálculo del mencionado concepto.

  70. No es cierto que deba pagar o ser condenada, por concepto de Utilidades Fraccionadas, la cantidad demandada de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.386,63), de conformidad con el artículo 131 de la LOTTT, por cuanto el salario utilizado por EL DEMANDANTE es errado y por lo tanto afecta el cálculo del mencionado concepto.

  71. No es cierto que deba pagar o ser condenada, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad demandada de SETECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 722,17), de conformidad con el artículo 192 de la LOTTT, por cuanto el salario utilizado por EL DEMANDANTE es errado y por lo tanto afecta el cálculo del mencionado concepto.

  72. No es cierto que deba pagar o ser condenada, por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad demandada de SETECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 722,17), de conformidad con el artículo 190 de la LOTTT, por cuanto el salario utilizado por EL DEMANDANTE es errado y por lo tanto afecta el cálculo del mencionado concepto.

  73. No es cierto que deba pagar o ser condenada, por concepto de Responsabilidad Objetiva, la cantidad demandada de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 25.648,55), de conformidad con el artículo 43 de la LOTTT, por cuanto el DEMANDANTE no padece de ninguna enfermedad ocupacional.

  74. No es cierto que deba pagar o ser condenada, por concepto de Responsabilidad Subjetiva, la cantidad demandada de CIENTO DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 102.594,20), de conformidad con el numeral 5. del artículo 130 de la LOPCYMAT, por cuanto el DEMANDANTE no padece de ninguna enfermedad ocupacional.

  75. No es cierto que deba pagar o ser condenada, por concepto de Daño Moral, la cantidad demandada de de VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00), de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil , por cuanto el DEMANDANTE no padece de ninguna enfermedad ocupacional y no se ocasionó ningún daño moral o psicológico.

  76. No es cierto que deba pagar o ser condenada, por concepto de Indemnización por Daño Permanente, la cantidad demandada de CIENTO VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 128.242,75), de conformidad con el tercer aparte del artículo 130 de la LOPCYMAT.

  77. No es cierto que deba pagar o ser condenada por los intereses de las indemnizaciones y la indexación y/o corrección monetaria, sobre las cantidades demandadas.

  78. No es cierto que deba pagar o ser condenada en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 287.924,53).

    Por las razones antes expuesta LA DEMANDADA considera que AL DEMANDANTE NO le corresponde pago alguno por concepto de la supuesta discapacidad que EL DEMANDANTE alega sufrir, en virtud de que la misma no tiene origen ni agravio ocupacional y la demandada por consiguiente no tiene responsabilidad alguna respecto de EL DEMANDANTE. Por consiguiente LA DEMANDADA considera que AL DEMANDANTE le corresponde únicamente el pago de los siguientes conceptos:

  79. Por concepto prestaciones sociales establecida en el literal a) del artículo 142 LOTTT, la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.600,74), correspondiente a ochenta y ocho coma ochenta y tres (88,83) días de salario.

  80. Por concepto días adicionales de prestaciones sociales establecida en el literal b) del artículo 142 LOTTT, la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 133,68), correspondiente a dos (2,00) días de salario.

  81. Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de QUINIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 516,46) calculados según la tasa porcentual establecida por el Banco Central de Venezuela conforme a lo dispuesto en el artículo 143 de la LOTTT.

  82. Por concepto utilidades fraccionadas, la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.284,88) correspondiente a treinta y siete coma cincuenta (37,50) días de salario del ejercicio económico laborado, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la LOTTT.

  83. Por concepto de bono vacacional fraccionado, la cantidad de SETECIENTOS DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 702,00), correspondiente a doce (12) días de salario normal, conforme a lo dispuesto en el artículo 196 de la LOTTT.

  84. Por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de SETECIENTOS DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 702,00), correspondiente a doce (12) días de salario normal, conforme a lo dispuesto en el artículo 196 de la LOTTT.

    Las cantidades anteriormente enunciadas, arrojan a favor del EX TRABAJADOR, la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 9.939,76), a la cual deben efectuarse las siguientes deducciones:

    1. Anticipo de prestaciones sociales por un monto de UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.849,31), correspondiente al período 2.010-2.011.

    2. Pago de intereses sobre prestaciones sociales por un monto de CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 136,73), correspondiente al período 2.010-2.011.

    3. Anticipo de prestaciones sociales por un monto de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.500,00), correspondiente al año 2.012.

    4. Préstamo Personal por un monto de CUATROCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 400,00), correspondiente al mes de agosto del año 2.012.

    5. Contribución al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), por la cantidad de ONCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 11,42), de conformidad con la Ley del INCES.

    6. Contribución al Régimen Prestacional de Empleo por la cantidad de CUATRO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 4,26), de conformidad con lo establecido en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo.

    7. Contribución al Seguro Social Obligatorio (S.S.O.) por la cantidad de TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 34,05), de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Seguro Social.

    8. Contribución al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) por la cantidad de TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 36,89), de conformidad con la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.

    Los anteriores conceptos arrojan a favor del EX TRABAJADOR la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 5.967,10), por el saldo restante de sus prestaciones sociales, por los conceptos solicitados y por cualesquiera otros derechos y beneficios que al EX TRABAJADOR le pudiera corresponder y que no están expresamente indicados en ésta transacción.

    IV

    DE LA MEDIACIÓN

    Este Tribunal ha mediado entre EL EX TRABAJADOR y LA EMPRESA y ha exhortado a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno sus alegatos, llegándose a celebrar el presente acuerdo transaccional.

    V

    ACUERDO TRANSACCIONAL.

    No obstante a lo señalado por EL DEMANDANTE y por la DEMANDADA, y atendiendo ésta última al llamado formulado por el Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminada en todas y cada una de sus partes la solicitud suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que LA DEMANDADA acepte los alegatos y solicitudes de EL DEMANDANTE, ni que EL DEMANDANTE acepte los argumentos de LA DEMANDADA, y asimismo en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes desde ocho (08) de noviembre de 2.010, hasta el día el veintinueve (29) de agosto de 2.012; las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder AL DEMANDANTE contra LA DEMANDADA, la suma de TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 33.527,90), con lo cual quedarían satisfechos los conceptos reclamados por EL DEMANDANTE así como los honorarios profesionales de sus abogados. La cantidad acordada es pagada en este acto de la siguiente forma: la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 5.967,10) mediante cheque Nº 07578027, girado contra el Banco Sofitasa, a nombre de J.G. y la cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 27.560,80) mediante cheque Nº 075780026 girado contra el Banco Sofitasa, a nombre de J.G., lo cual en conjunto arrojan la suma convenida en ésta transacción. En la cantidad transaccional antes mencionada, que ha sido acordada y pagada con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que AL DEMANDANTE le pudieran corresponderle en virtud de la relación de trabajo y relaciones de cualquier otra índole que mantuvo con LA DEMANDADA, y las relaciones que mantuvo o pudo haber mantenido con cualesquiera otro familiar o persona relacionada con LA DEMANDADA, por todo el tiempo reclamado, y por su terminación; así como incluye todas y cada una de las solicitudes y demás conceptos mencionados por EL DEMANDANTE en su demanda y en esta transacción, los cuales han quedado transigidos, al igual que cualquier otro derecho laboral o civil, que a EL DEMANDANTE le pudiera corresponder, en los términos señalados en las cláusulas siguientes.

    VI

    ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN.

    EL DEMANDANTE conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de ésta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo, y relaciones que de cualquier otra índole que mantuvo o pudo haber mantenido con LA DEMANDADA, pudieran corresponderle por cualquier concepto. EL DEMANDANTE, asimismo conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA o a cualquier persona natural o jurídica que pudiese representarlo a él o a la empresa SALDI, C.A., por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por las reclamaciones extrajudiciales que EL DEMANDANTE le ha formulado a LA DEMANDADA por derechos o beneficios derivados de su relación de trabajo, ni por salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, preaviso, antigüedad y/o cesantía, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, bono compensatorio, bonos especiales, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio o especiales como salario, bonos de cualquier otra índole, gratificaciones, indemnizaciones, comisiones, diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario, gastos y/o bono de transporte, suministro y/o gastos de vehículo, suministro y/o pago de vivienda, pago, bono y/o suministro de comida, gastos médicos, gastos de viaje, utilidades legales y/o convencionales, participación en los beneficios, utilidades fraccionadas, subsidio a la alimentación y al transporte; subsidio de cualquier otra índole, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; diferencias derivadas de computar las comisiones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas, bono nocturno; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, reintegro y/o reembolso de gastos, viáticos; daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación; impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas aplicadas por LA DEMANDADA en la empresa SALDI, C.A., para sus empleados; bono post vacaciones; pago de guarderías o pre escolares a sus hijos; implementos de trabajo y/o de seguridad industrial; indemnizaciones legales o convencionales; pensiones de incapacidad, vejez o jubilación; diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario; premios por desempeño y/o eficiencia; bono de producción y/o productividad; gastos de farmacia, medicinas; gastos de rehabilitación y terapia; daño moral; daño material; daño emergente y lucro cesante; cualquier otra indemnización que pudiera fijar cualquier autoridad administrativa o judicial en relación con accidentes de trabajos o accidentes comunes, y/o enfermedades ocupacionales o comunes; indemnizaciones por discapacidad laboral producto de accidentes de trabajos o comunes y/o enfermedades ocupacionales o comunes; indemnizaciones por hechos ilícitos; honorarios de abogados, médicos y/o de otros profesionales; costas procesales, costos y gastos procesales; daños previsibles o imprevisibles, pasados, actuales o futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos o consecuenciales; pagos por incapacidades y/o por trastornos primarios o secundarios; enfermedades o accidentes de cualquier tipo que haya sufrido durante la relación laboral o que pueda sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados directa o indirectamente con algún accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, así como las indemnizaciones por las discapacidades determinadas de dichos accidentes o enfermedades; reajustes por vacaciones adelantadas; pago de electricidad, agua, aseo y teléfono; pago por tiempo de viaje; bonificación especial por tiempo de transporte; bonos ejecutivos y demás elementos salariales; derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento Parcial, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Política Habitacional, Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley Programa de Comedores para los Trabajadores, Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Ley del Seguro Social y su Reglamento General, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del INCE y su Reglamento, Ley del INCES, Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad; Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Ley para Personas con Discapacidad, Código de Comercio, Ley de Servicios Sociales, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, Normas Técnicas y/o Normas Covenin; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL DEMANDANTE prestó a LA DEMANDADA durante el tiempo señalado en esta acta o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo. Asimismo EL DEMANDANTE expresamente desiste a cualquier acción laboral, civil o penal que pudiese intentar contra LA DEMANDADA, por causas o circunstancias conexas a la relación derivada de las partes con anterioridad a esta transacción, no pudiendo en consecuencia demandar ni querellar a LA DEMANDADA o a los representantes o apoderados de ésta, ante ningún órgano administrativo o judicial del Estado, por ninguno de los conceptos que tuviesen relación alguno de manera directa o indirecta con la relación de trabajo de las partes. De la misma forma, LA DEMANDADA por este medio desiste de cualquier acción laboral, penal o civil que pudiese intentar contra EL DEMANDANTE en virtud de la relación laboral que mantuvieron, durante el tiempo supra mencionado. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno en favor de EL DEMANDANTE, ya que éste expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio EL DEMANDANTE le otorga a LA DEMANDADA, y a sus familiares o personas naturales o jurídicas relacionadas con la empresa SALDI, C.A. el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo; higiene, salud y seguridad laboral; seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida.

    VII

    DESISTIMIENTO DE DERECHOS Y ACCIONES.

    EL EX TRABAJADOR expresamente transige y/o desiste por este medio de toda acción, derecho y/o procedimiento, de cualquier naturaleza que sea, que haya intentado contra LA EMPRESA, o que pueda intentar por cualquier concepto vinculado con el objeto de esta transacción, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. Igualmente, EL EX TRABAJADOR desiste por este documento a toda acción y/o procedimiento laboral, civil, penal o administrativo que sea, que tenga o pueda intentar contra LA EMPRESA o contra otros familiares o personas relacionadas con la empresa SALDI, C.A., por las relaciones laborales que existieron entre las partes y por su terminación, así como por cualquier otro concepto vinculado con el objeto de esta transacción, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial, y expresamente EL EX TRABAJADOR en virtud de la presente transacción manifiesta no tiene interés en la demanda por Enfermedad Ocupacional signada con el número de expediente GP02-L-2012-001895, la cual fuere incoada en fecha veinte (20) de septiembre de 2012, y que cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Asimismo, EL EX TRABAJADOR autoriza plenamente a LA EMPRESA a consignar originales o copias de esta transacción ante cualesquiera despachos o autoridades para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes.

    VIII

    COSA JUZGADA.

    Las partes reconocen y aceptan el carácter de COSA JUZGADA que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y solicitan al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le imparta la homologación correspondiente.

    IX

    DE LA HOMOLOGACIÓN

    Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dado a que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del EX TRABAJADOR, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos establecidos, y de conformidad con lo señalado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los artículos 10 y 11 de su Reglamento, el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, dándole efecto de COSA JUZGADA, y en consecuencia se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente No. GP02-L-2012-001895 que cursa en éste Tribunal. Se redactaron y suscriben cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un sólo efecto. Se ordena la remisión del presente expediente a la Oficina de Archivo, una vez conste en autos los pagos señalados. Es nuestra voluntad, en los términos expuestos.

    EL JUEZ

    Abog. WILFREDO GONZALEZ

    LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA

    y su Abogada Asistente

    LA SECRETARÍA

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