Decisión nº PJ00042010-0000512 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 20 de Julio de 2010

Fecha de Resolución20 de Julio de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Carlos Palencia Guevara
ProcedimientoLibertad Inmediata

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 20 de julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002628

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en esta fecha, mediante la cual acordó la l.p. y sin restricciones del ciudadano J.R.C.L., titular de la cédula de identidad Nº 13.496.344 venezolano, mayor de edad, de 31 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 3/2/1979, profesión u oficio funcionario policial del municipio Carirubana, natural y residenciado en el parcelamiento La Curiana, entre San José e Independencia, calle San José, entre calle Barrios y calle 4, casa Nª 8, entrando por la variante. Coro, estado Falcón. Numero de Teléfono 04241028006, hijo de N.G.L.d.C. y J.A.C., ello por no estar configurado la comisión del delito de amenaza, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:

En la audiencia de presentación para oír al imputado el Ministerio Público solicitó al tribunal la l.p. y sin restricciones del ciudadano J.R.C.L., toda vez que según su criterio, no se configuraba la comisión de delito alguno en su contra.

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que el Ministerio Público acierta en su solicitud al señalar que las actuaciones de investigación no emerge la comisión de un delito a los efectos de cumplir con lo establecido en el artículo 250 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido se observa que el procedimiento se inicia por denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana R.V., quien expuso que: “A denunciar al ciudadano J.R.C., ex pareja de mi hija de nombre MARIAANGEL ATACHO GARCÍA quien el día de ayer 10-7-10, como a las 9:30 horas de la noche llegó a mi casa ubicada en la dirección antes mencionada y la agredió psicológica y verbalmente”

No obstante en la audiencia de presentación del imputado la víctima denunciante expuso que estaba conforme con la solicitud Fiscal dado que ella no llegó a pensar que el suceso llegara a estas consecuencias.

Debe advertir el Tribunal que en la causa criminal este es el único elemento que consta en contra del imputado de marras, lo cual como es de evidenciarse del contenido de la denuncia no emerge ni remotamente la comisión del delito de AMANEZA, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., dado que lo denunciado por la víctima es una presunta agresión y al respecto se observa que no expresa la supuesta víctima en que consistió tal agresión, es decir, ni siquiera relata que expresión u expresiones profirió el imputado, en contra de la supuesta víctima de modo que permita al Tribunal ponderar y apreciar si tales expresiones, frases, palabras u oraciones, constituyen por si solas, material que pueda lesionarla o de la que se desprenda alguna amenaza en los términos que el legislador en materia de violencia de genero la entiende como tal.

Así las cosas y al no constar elementos que pudieran configurar la comisión de un hecho punible, es procedente declarar con lugar la petición Fiscal y en consecuencia inoficioso es analizar el contenido de los ordinales 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Colofón de lo anterior es decretar la L.P. y sin restricciones del ciudadano J.R.C.. Y así se decide.

Se acuerda la remisión del expediente a la Fiscalía 3º del Ministerio Público a los fines de que prosiga la investigación conforme al artículo 96 de la Ley de Violencia de Género.

DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA la inmediata libertad del ciudadano J.R.C., por no existir elementos que configuren prima facie la comisión de delito alguno a tenor del artículo 250 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Especial contra La violencia de Género.

Regístrese, publíquese y remítase el expediente al Ministerio Público.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

J.C.P.G.

LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS

Resolución: PJ00042010-0000512

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