Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 22 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteZoraida Mejias
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de

la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintidós de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-L-2008-001462

PARTE ACTORA: J.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.313.602.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.D.C., abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.883.

PARTE DEMANDADA: SERVIPORK, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anotado bajo el número 54, Tomo 650-A, en fecha 24 de octubre de 1994.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RICARDO MARCANO, J.Z., R.M. y CARELYS CRAGUICHE, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 50.252, 91.100, 103.747 y 141.393, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Concluida la sustanciación de la presente causa con la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, en fecha 5 de noviembre de 2010 y su prolongación en fecha 16 de noviembre de 2010, oportunidad esta última en la que se dictó el correspondiente dispositivo oral del fallo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentada por el ciudadano J.R.G. en contra de la empresa SERVIPORK, C.A. ya identificados, el Tribunal estando en la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir por escrito el fallo proferido en los términos siguientes:

I

Alega la parte actora que en fecha 10 de febrero de 2003 empezó a prestar servicios de manera personal para la empresa SERVIPORK, C.A., siendo contratado como chofer; que finalizó el vínculo laboral por renuncia en fecha 15 de septiembre de 2008, indicando sin embargo, en la audiencia de juicio que tal fecha obedece a un error, pues, la real data de finalización fue el día 11 de julio de 2008; que percibió un salario básico final de Bs.44,68, un salario normal diario de Bs.116,38 y un salario integral diario de Bs.173,38; que en virtud de tal renuncia recibió la suma de Bs.33.000,00, la cual no se compagina con la realidad; que existe una convención colectiva suscrita entre la empresa SERVIPORK y sus trabajadores con vigencia entre los años 2007-2010; que al realizar un recálculo se evidencia que dicha convención no fue tomada en cuenta. En razón de ello, reclama el pago total de Bs.81.361,56, por los conceptos de antigüedad, antigüedad adicional, vacaciones y bono vacacional fraccionados (cláusula 54), utilidad fraccionada (cláusula 55), las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (cláusula 20), todo lo cual asciende en el monto de Bs.114.361,56, que menos el adelanto de Bs.33.000,00, resulta en la suma de Bs.81.361,56, reclamando adicionalmente la indexación monetaria.

Tal pretensión procesal fue admitida por auto dictado en fecha 16 de enero de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (f.05, p.1). Una vez notificada la empresa accionada, la audiencia preliminar, tuvo lugar, por ante el referido Juzgado en fecha 26 de marzo de 2009 (f.11, p.1), con seis (6) prolongaciones los días 16 y 30 de abril de 2009, 20 de mayo de 2009, 8 de junio de 2009, 1 y 15 de julio de 2009, fecha ésta última en la que se dejó constancia de la imposibilidad de lograr el avenimiento entre las partes, dándose por concluida la audiencia preliminar y ordenando agregar a los autos los correspondientes escritos de promoción de pruebas. Una vez presentado tempestivamente el correspondiente escrito de contestación a la demanda, se procedió a remitir el expediente a la fase de juzgamiento, correspondiendo previo sorteo, al Tribunal que hoy emite su fallo.

En su escrito de contestación (f.364 al 365, p.1), la representación judicial de la empresa accionada reconoce la relación laboral, la fecha de inicio y la renuncia como causa de finalización el 11 de julio de 2008. Rebate los conceptos libelares, afirmando que el concepto de antigüedad es peticionado sobre la base del último salario devengado, lo cual es un error; que la convención colectiva no se encontraba vigente para el periodo que se extendió desde el 2003 al 2006, por lo que no se puede aplicar de manera retroactiva. En cuanto a las indemnizaciones reclamadas por despido injustificado, afirma que es cierto que la convención colectiva vigente para la fecha del cese de la relación, dispone que en caso de retiro voluntario, la empresa se compromete a pagar la antigüedad y el preaviso de acuerdo al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero que igualmente tal estipulación contractual es clara al establecer otros requisitos para que tal pago se produzca. Finalmente, aduce que la empresa canceló al hoy demandante la suma de Bs.34.706,75, que contiene la totalidad de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que se encuentra solvente, solicitando la declaratoria sin lugar de la demanda.

II

Precisados los alegatos y defensas, se observa que el presente asunto versa sobre un reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por una relación de trabajo de cinco años y cinco meses, donde resultaron admitidos, los hechos referentes a la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y finalización, el último salario devengado por el actor, la forma en que se prestó el servicio personal y finalizó por renuncia, el pago de una suma dineraria por concepto de prestaciones sociales, así como la existencia de una contratación colectiva de trabajo desde el año 2007. A su vez, resultaron como controvertidos, los hechos referentes a la solvencia total de la empresa accionada por prestaciones sociales y a la procedencia de las indemnizaciones por despido injustificado contempladas contractualmente por renuncia voluntaria.

De esta manera, a los fines de establecer la carga probatoria en esta causa y en atención a la forma en que la parte reclamada dio contestación a la demanda (artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), se establece que corresponde a la sociedad mercantil accionada la carga de evidenciar la solvencia de los conceptos reclamados. En lo que respecta a la aplicación de la estipulación contractual reclamada, el Tribunal se reserva su análisis al tratarse de un asunto de mero derecho.

Así pues, se procede al análisis de los medios de pruebas promovidos por ambas partes al instalarse la audiencia preliminar. La parte actora aportó los siguientes:

- Copia al carbón de planilla de liquidación de prestaciones sociales con membrete de la demandada a favor de J.R.G. (f.24, p.1.), con pleno valor probatorio por haber sido reconocido y de ella se evidencia e interesa a la causa, que al hoy demandante se le pagó la cantidad de Bs.24.289,05 por los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, sobre un salario básico diario de Bs.44,68, salario normal diario de Bs.60,76 e integral diario de Bs.90,84 y así se declara.

- Constancias de trabajo emitidas por la demandada de autos a nombre del hoy demandante, con fechas 4 de noviembre de 2003, 5 de octubre de 2005, 31 de octubre de 2006, 22 de enero de 2007 y 14 de julio de 2008 (f.25 al 29, p.1), indicándose como montos salariales básicos diarios los siguientes: Bs.8.933,86, Bs.16.292,16, Bs.28.000,00, Bs.28.000,00 y Bs.44,68, respectivamente; documentales que por no haber sido atacadas en forma alguna son estimadas con eficacia probatoria y así se declara.

- Copias al carbón de recibos de pago de nómina semanal (f.30 al 120, p.1), con valor de prueba por no haber sido desconocidas en el curso de la audiencia de juicio, donde se evidencian los distintos montos salariales básicos devengados por el ex trabajador y adicionalmente el pago de otros conceptos de tipo laboral, tales como trabajo especial, descanso semanal, descanso recuperado, horas extras diurnas y nocturnas, bono post vacacional y bono de asistencia y así se declara.

- Exhibición de todos los recibos de pagos semanales emitidos a nombre del hoy actor durante la vigencia de la relación de trabajo. Durante la celebración de la Audiencia Pública de Juicio, la representación accionada nada exhibe sobre la base de que los mismos reposan en el expediente. Al respecto, constata el Tribunal que en efecto fueron incorporados al expediente por ambas partes recibos demostrativos de las percepciones semanales, pero no la totalidad de ellos; no obstante, el Tribunal no puede aplicar las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no indicar la parte solicitante las afirmaciones específicas sobre los datos contenidos en los mismos que cobrarían certeza ante la no exhibición y así se declara.

A su vez, la sociedad mercantil demandada, incorporó al expediente los siguientes elementos probatorios:

- Convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa SERVIPORK C.A. y sus trabajadores (f.125 al 178 y 181 al 184, p.1), estimada como prueba con base al principio iura novit curia, tal como lo ordena la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y así se declara.

¬

- Recibos a nombre del accionante (f.185 al 206, p.1), que merecen valor probatorio por no haber sido desconocidos en el curso de la audiencia oral y se corresponden con el pago de nómina del ex trabajador con regularidad semanal en el último año de la prestación de servicios, donde se evidencian los distintos montos salariales básicos devengados y otros conceptos de tipo laboral, tales como, trabajo especial, descanso semanal, descanso recuperado, horas extras diurnas y nocturnas, bono post vacacional, bono de asistencia, así como el salario básico final por Bs.44,68 y el salario normal final de Bs.61.50 diarios y así se declara.

- Constancias de abono a cuenta de nómina a favor del hoy demandante (f.207 al 318, p.1); durante el desarrollo del debate oral, la representación actora los impugnó por ser fotocopias y siendo que la parte accionada promovente no insistió en su mérito probatorio, las mismas se desechan como pruebas en los términos del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se declara.

- Original de carta de renuncia suscrita por el otrora trabajador y por la cual participa a la empresa demandada su voluntad de poner fin de manera unilateral a la relación de trabajo y de acogerse a la cláusula 20 del contrato colectivo interno (f.319, p.1); instrumental privada que al ser reconocida en la audiencia de juicio merece plena eficacia probatoria y así se declara.

- Original de planilla de liquidación final de contrato de trabajo con membrete de la demandada de autos y a nombre del demandante y comprobante de egreso (f.320 al 322, p.1), que merecen valor probatorio por haber sido reconocidos en el curso de la audiencia de juicio, interesando a la causa que al término del vínculo laboral, se le cancelaron por concepto de prestación de antigüedad 257 días por Bs.10.257,58, 63 días por antigüedad acreditada, Bs. 5.427,84, 10 días por diferencia de antigüedad por Bs.908,30, vacaciones fraccionadas 8,33 días por Bs.506,33, por bono vacacional fraccionado 5 días por Bs.303,80, por utilidades, por 80 días, Bs.5.923,16, para un total de Bs.24.289,05, menos Bs.10.257,58 por deducciones, resultó en la suma neta pagada de Bs.12.642,50 y así se declara.

- Recibo contentivo de pago de bonificación única graciosa por Bs.22.064,25 a nombre del accionante (f.323, p.1), la cual merece pleno valor probatorio por no haber sido desconocida y de ella se evidencia que la empresa accionada le entregó en fecha 11 de julio de 2008 (fecha de finalización de la relación de trabajo) tal suma dineraria y así se declara.

- Recibos referentes al pago de los periodos vacacionales vencidos (f.325 al 341, p.1), los que nada aportan a la presente controversia, puesto lo que se está debatiendo es el pago de las vacaciones y bono vacacional fraccionado y así se declara.

- Solicitudes de adelanto de prestaciones sociales y sus respectivos pagos, realizados los días 22 de agosto de 2003, 15 de agosto de 2004, 15 de agosto de 2005, 15 de agosto de 2006 y 15 de agosto de 2007 (f.342 al 351, p.1). Durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio, la representación de la parte actora, impugnó las documentales que rielan a los folios 345 y 349 de esta primera pieza del expediente, por no estar firmada la primera y por ser la segunda promovida en copia; al respecto, precisa quien sentencia, que el legajo que nos ocupa, esta conformado por cuatro instrumentales: la primera del folio 342 al 344, la segunda del folio 345 al 347, la tercera del folio 348 al 350 y la cuarta al folio 351, por lo que mal puede aceptarse las impugnaciones aisladas de los folios 345 y 349, cuando el folio 345 forma parte de la segunda instrumental aportada y el 349 de la tercera instrumental, adicionado a que ésta es copia al carbón de las cursante al 348, por lo que las instrumentales en referencia merecen eficacia probatoria, apreciándose los montos variables por salario integral en base a los cuales se acumularon las prestaciones sociales del trabajador, los montos por anticipos e intereses y así se declara

- Inscripción del hoy actor por parte de la empresa demandada en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (f.352 y 353, p.1), con valor de prueba por haber sido reconocida por la contraparte, interesando a la causa que el salario que allí se refleja es el monto salarial básico y así se declara. Respecto al anexo de la misma, fue impugnado por tratarse de fotostato y siendo que no se hizo valer su pretendido mérito, el mismo se desecha de la causa y así se declara.

- Participación de retiro del trabajador al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (f.354, p.1); al respecto, se observa que si bien se trata de una documental pública administrativa no atacada durante su evacuación, la misma nada aporta a la resolución del asunto litigioso y así se declara.

- Recibos de utilidades vencidas (f.355 al 362, p.1); al respecto, el Tribunal ratifica lo establecido al analizar las instrumentales referentes a las vacaciones vencidas, en cuanto a que nada aportan pues lo reclamado es una diferencia por utilidades fraccionadas, es decir, las generadas en el último año de prestación de servicios y así se declara.

- Informe al Banco de Venezuela S.A., respecto al nombre de la persona natural o jurídica que corresponda con la cuenta corriente signada con el número 0102-0358-97-0000004378 y si contra dicha cuenta corriente fueron girados títulos cambiarios a favor del accionante; tales resultas no constan en el expediente, por lo que no se realiza consideración probatoria alguna y así se declara.

III

Analizado como ha sido el cúmulo probatorio, el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento sobre el mérito de la presente causa y en tal sentido reitera que el asunto controvertido se circunscribe en determinar la procedencia del cobro de diferencia de prestaciones sociales sobre la base del último salario básico, normal e integral que devengó el demandante al finalizar la relación de trabajo (antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas), así como la procedencia de otras acreencias laborales (indemnizaciones por despido, previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Al distribuir la carga probatoria se dejó sentado que correspondía a la sociedad mercantil accionada evidenciar la solvencia con respecto a los conceptos demandados habida cuenta que todos derivaban de ordinario de la finalización de una relación de trabajo; en tanto que lo pretendido por la aplicación del beneficio regulado en la cláusula 20 de la convención colectiva de trabajo de la empresa SERVIPORK C.A., era un asunto de pleno derecho cuyo conocimiento correspondía al Tribunal.

Así las cosas, el primer punto a dilucidar es el correspondiente al salario. Ambas partes están contestes que el último salario básico devengado fue la suma de Bs.44,68 (f.01 y 2, p.1; f.320, p.1). Ahora bien, del acervo probatorio precedentemente analizado, se pudo constatar que el hoy accionante en el curso de la relación de trabajo, devengó distintos montos salariales básicos, contrariamente a lo indicado por el demandante en el escrito libelar, donde se alegó un único monto salarial. Adicionalmente, quedó comprobado que a lo largo del vínculo laboral, esos montos básicos se incrementaban mediante otras percepciones salariales, tales como, la cancelación de días feriados y de descansos trabajados, así como horas extras, por lo que el salario normal y por ende el integral con las adiciones de las fracciones por bono vacacional y utilidades, también eran fluctuantes y así se declara.

En lo atinente al salario normal final, la parte demandante lo fijó en la suma de Bs.116,38 y si bien fue rebatido por la representación demandada, no indicó un monto distinto, teniendo en todo caso, tal carga probatoria en los términos del artículo 72 de la ley adjetiva laboral. En este sentido, se advierte que al estar en presencia de unas percepciones que variaban semanalmente, el salario promedio final para calcular el concepto de utilidades sería el devengado durante el año inmediatamente anterior, de acuerdo al artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo (al remitir la convención colectiva de trabajo que nos ocupa al referido texto legal) y siendo que en autos no cursa la totalidad de los recibos de pagos de ese último año, cuya carga procesal era exclusiva de la empresa demandada, el Tribunal, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determina que el salario normal final ascendía a la suma Bs.116,38 diarios y que será tenido en cuenta para determinar la suficiencia o no en el pago del concepto de utilidades fraccionadas y así se declara.

Ahora bien, respecto al salario normal que debió ser empleado para calcular vacaciones, se precisa que el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo no hace mención expresa al salario variable, únicamente se refiere en su único aparte, al salario por unidad de obra, por pieza o a destajo o a comisión, por lo que el salario que debe ser empleado para determinar este concepto, se corresponde con el normal devengado durante el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. Ahora bien, en el caso de autos, siendo que los conceptos de vacaciones y bono vacacional reclamados son fraccionados, debió tomarse en cuenta las percepciones salariales semanales y variables devengadas entre los meses de junio y julio de 2008 (al finalizar la relación de trabajo), encontrando el Tribunal en el expediente documentales que evidencian tales percepciones (f.202 al 206, p.1) y que reflejan un salario promedio de Bs.67,75, por lo que será este el monto que se tomará en cuenta a los efectos de determinar la existencia o no de diferencia por estos conceptos y así se declara.

En cuanto al salario integral final, se precisa que por bono vacacional, la empresa convencionalmente reconocía 70 días anuales (cláusula 54, numeral 3) y por utilidades 120 días (cláusula 55), lo que implica que las alícuotas por estos conceptos, en el último año de servicio, se correspondían a 5,83 días y 10 días respectivamente, que adicionados al salario normal final (Bs.116,38), resulta en Bs.177,79; sin embargo, siendo que la parte demandante adujo que el mismo era la suma Bs.173,38, atendiendo a la doctrina judicial de que el juez debe atenerse a lo estrictamente peticionado (sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 195 del 13 de febrero de 2007), sin poder hacer uso en el presente caso, de la facultad prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto ello no fue discutido ni alegado en juicio, por lo que será éste el salario que se tomará en consideración para los cálculos por indemnizaciones del artículo 125 de la ley sustantiva laboral, si ello fuera procedente y así se decide.

Establecido lo anterior, se procede a emitir pronunciamiento en cuanto a cada uno de los conceptos peticionados:

1) En cuanto al reclamo por prestación de antigüedad y antigüedad adicional, debe este Tribunal del Trabajo en primer término dejar establecido que conforme lo regulan los artículos 108, parágrafo quinto y 146, parágrafo segundo, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo y aplicables al caso de autos por disposición de la Convención Colectiva del Trabajo que nos ocupa, para estimar este beneficio laboral, debe emplearse el salario devengado mes a mes por el trabajador durante la vigencia del vínculo laboral, resultando por ende manifiestamente improcedente en Derecho su determinación de acuerdo al último salario integral percibido como lo aduce la representación actora en su escrito de demanda y reclamo de una diferencia con base a tal aplicación retroactiva y así se decide.

En segundo término, se indica que vista la extensión de la duración de la relación de trabajo de autos, de cinco años y cinco meses, al otrora trabajador le correspondían 45 días por el primer año, 62 días por el segundo, 64 por el tercero, 66 por el cuarto, 68 por el quinto y 25 por la fracción de cinco meses, lo que resulta en la cantidad de 330 días de salario; número de días que se corresponden con los que efectivamente fueron cancelados al demandante al momento de finalizar la relación laboral (f.320, p.1), por lo que resulta improcedente el reclamo de 375 días por prestación de antigüedad y así se declara.

En este mismo contexto, se observa que durante el desarrollo del debate oral y público de juicio, la representación accionante adujo que los salarios reflejados en los diferentes recibos de pago que rielan en el expediente eran mayores o superiores a los montos que le fueron efectivamente reconocidos por prestación de antigüedad, planteamiento que este Tribunal del Trabajo, luego de verificar cómo se trabó la litis, no duda en calificar como un hecho nuevo en los términos del encabezamiento del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no pudiendo ser admitido ni aceptado en esta fase procesal y así se establece.

En el caso sub iudice, adicionalmente quedó evidenciado del expediente que lo correspondiente al concepto de prestación de antigüedad, se encontraba acreditado en la contabilidad de la empresa demandada, de lo cual tenía pleno conocimiento el trabajador, quien una vez al año, durante el mes de agosto retiraba los intereses acumulados sin realizar observación alguna al respecto (f.342 al 351, p.1), por lo que en principio, operaría el supuesto de hecho previsto en la última parte del parágrafo segundo del articulo 146 de la ley sustantiva laboral, en el sentido de que son cálculos definitivos, no pudiendo ser objeto de ajustes o recálculos; sin embargo, de tales instrumentales se verifica que los pagos se correspondieron con el salario integral percibido en los respectivos meses.

2) Con relación a las vacaciones y bono vacacional fraccionado, se aprecia que conforme lo prevé la cláusula 54 de la convención colectiva de trabajo bajo análisis, la empresa reconocía por ambos conceptos 70 días anuales, es decir, una fracción mensual de 5,83 días a razón del salario normal. En tal sentido, siendo que la fracción laborada durante el último año de prestación de servicios fue de cinco (5) meses, ello resulta en la suma de 29,15 días que multiplicados por el salario promedio normal devengado en las últimas semanas de prestación de servicios, esto es Bs.67,75, resulta en la cantidad de Bs.1.974,91, menos lo recibido en la oportunidad de liquidación de Bs.810,13, arroja una diferencia a favor del accionante de Bs.1.164,78 y así se declara.

3) En lo atinente al reclamo de diferencia por utilidades fraccionadas, se observa que de acuerdo a la cláusula 55 de la normativa colectiva, la empresa reconoce el pago de 120 días anuales, es decir, una fracción de 10 días mensuales; en tal sentido, siendo que en el ejercicio fiscal del año 2008, el trabajador prestó servicios hasta el 11 de julio de 2008, lo cual conlleva a que laboró seis (6) meses completos, resulta que le correspondían de conformidad con derecho, sesenta (60) días por este concepto; advirtiéndose que en la oportunidad de la liquidación, la empresa le reconoció ochenta (80) días. No obstante, se precisa que al Tribunal le corresponde verificar la suficiencia en el pago del concepto con base al número de días que contractualmente le correspondían al hoy accionante al término de su relación de trabajo; así, tenemos que los sesenta (60) días deben ser multiplicados por el salario promedio normal del último año y que fuera antes determinado en la suma de Bs.116,38, lo que asciende a Bs.6.982,80, cifra a la cual debe deducirse lo abonado por la empresa por este concepto de Bs.5.923,16, lo que arroja una diferencia a favor del demandante de Bs.1.059,64 y su pago se condena a la sociedad reclamada y así se declara.

4) En cuanto a la procedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se advierte que si bien en el caso bajo estudio, la renuncia como forma de finalización de la relación de trabajo, es un hecho admitido, es lo cierto que se está peticionando la aplicación de un beneficio contractual que establece la percepción de estas indemnizaciones en los supuestos de cese unilateral voluntario del trabajador.

Así las cosas, se observa que la cláusula vigésima del cuerpo normativo cuya aplicabilidad se demanda, contempla expresamente lo siguiente:

RETIRO VOLUNTARIO: La Empresa se compromete a pagar la Antigüedad y el Preaviso de acuerdo al Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo durante la vigencia de la presente Convención Colectiva, a Veinte (20) Trabajadores por año, no acumulables y propuesto por el Sindicato con quince (15) días de anticipación y la manifestación voluntaria por escrito de los trabajadores de acogerse a lo establecido en esta cláusula.

De acuerdo al contenido de la referida estipulación contractual son varios los requisitos concurrentes que deben coexistir para que procedan tales indemnizaciones, a saber, 1° El beneficiario tiene que ser uno de los 20 trabajadores por año en interponer la renuncia; 2° La propuesta de que se conceda el beneficio debe provenir del Sindicato y con quince días de anticipación y 3° El beneficiario debe acogerse por escrito a lo establecido en la cláusula.

Ahora bien, en el presente caso, únicamente se constata el cumplimiento del tercer requisito, esto es, la manifestación de voluntad del trabajador de que se le aplicara tal disposición contractual (f.319, p.1), mas no hay certeza procesal respecto del cumplimiento de las restantes condiciones, las cuales -se reitera- debían concurrir para el otorgamiento de tal beneficio contractual y sobre las cuales el trabajador tenía la obligación de comprobarlas. Ello así, el reclamo de tales indemnizaciones resultan improcedentes y así se declara.

Los conceptos y montos declarados procedentes por este fallo totalizan la suma de dos mil doscientos veinticuatro bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.2.224,42), cuyo pago se ordena a la empresa demandada a favor del demandante. Así se resuelve.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad a pagar por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionados, así como utilidades fraccionadas, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad efectiva del pago. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a ser realizada por experto designado por el Tribunal que corresponda en fase de ejecución, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación (sentencia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 119 de fecha 02 de marzo de 2010). Los honorarios del experto contable designado serán sufragados por la empresa demandada. Así se decide.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la demandada a su pago a la parte actora, y su determinación será realizada mediante la experticia complementaria del fallo antes acordada, según el índice nacional de precios al consumidor (INPC) para el Área Metropolitana de Barcelona-Puerto La Cruz, emitidos por el Banco Central de Venezuela; el período a indexar será desde la notificación de la demandada (12 de marzo de 2009, f.07, p.1) hasta la fecha en la cual sean pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y así se declara.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente, siendo que no todos los conceptos peticionados fueron estimados como procedentes, la pretensión procesal se declara parcialmente con lugar y así se resuelve.

IV

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por la ciudadana J.R.G.V. en contra de la sociedad mercantil SERVIPORK, antes identificados.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010).

La Juez Temporal,

Abg. Z.B.M.C.

La Secretaria Acc,

Abg. O.C.M.

En esta misma fecha se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria Acc,

Abg. O.C.M.

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