Decisión nº 009 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 6 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJesús Paris
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, seis de marzo de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO: EP11-L-2007- 000094

PARTE DEMANDANTE: J.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-11.714.673

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: D.T.P. y DIGMARY BRICEÑO abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números, 28.278 y 84.453, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:. RYAN ENERGY TECNOLOGIES DE VENEZUELA, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de octubre de 1.998 bajo el Nº 18, Tomo 257-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Y.G.D.S., MARA COROMOTO RIVAS ZERPA, YENKELLY MILMAR PICO, E.G.C. y M.K.P. abogados inscritos bajo los números 23.747, 20.780, 100.423, 49.422 y 98.754 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano J.P., ya identificado en fecha 12 de marzo de 2007, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida en fecha 22 de marzo de 2007, celebrada la audiencia preliminar, dándose por concluida en virtud de no haber sido posible la mediación se remitió la causa a juicio correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la misma, celebrada la audiencia oral y pública de juicio dictado oportunamente el dispositivo oral se pasa a su publicación escrita en los términos siguientes.

ALEGATOS DEL DEMANDANTE:

Señala que en fecha dieciséis (16) de julio de 2.003 comenzó a prestar servicios como Técnico Señor WDM, para la sociedad RYAN ENERGI TECNOLOGIES DE VENEZUELA, C.A, hasta el momento de su despido ocurrido en fecha 15 de septiembre de 2006, que devengaba para el momento del despido la cantidad de Dos Millones Trescientos Ochenta Mil Quinientos Bolívares aproximadamente en un horario comprendido de ocho de la mañana a seis de la tarde además de los días de disponibilidad los cuales eran solicitados por la empresa, que al momento del despido la empresa procedió al pago sus derechos laborales los cuales estimó en Nueve Millones Setenta y Seis Mil Ochocientos Bolívares, monto inferior al que han debido pagarle conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y Reglamento General (sic) y la Convención Colectiva Petrolera, indicó asimismo en la corrección ordenada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución en relación al cargo que desempeñó que era de operador de campo MSW, que comprende instrumentar equipos de perforación al taladro o taladros a los cuales la empresa demandada le presta servicios en el Estado Barinas, señala que la empresa demandada está en la obligación de pagar sus derechos laborales conforme a la Convención Colectiva Petrolera y por ende le adeuda la diferencia de sus derechos laborales por que demanda con fundamento en dicha convención colectiva el pago de los siguientes conceptos:

Antigüedad legal, contractual y adicional Bs. 13.185.091,79

Diferencia de utilidades de los años 2003 al 2006 Bs. 12.608.114,06

Ayuda de ciudad Bs. 2.052.000,00

Indemnización sustitutiva de vivienda Bs. 8.670.000,00

Sábados y domingos trabajados y no pagados durante los años 2003 al 2006 Bs. 20.880.150,98

Horas extras y bono nocturno de los años 2003 a 2006 Bs.152.902.307,35

Comisariato de los años 2003 a 2006 Bs. 10.712.500,00

Cesta básica de los años 2003 a 2006 Bs.10.487.500,00

Bono de frontera Bs.2.375.000,00

Alegatos de la demandada:

Niega que fuera contratista, que en materia de responsabilidad solidaria de contratistas no toda persona que celebra un contrato con otra es un contratista, que a los efectos de la Ley Orgánica del Trabajo un contratista es solo aquella persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 eiusdem, que las características esenciales del contratista debe ser una persona que celebra un contratote obra o de prestación de servicios con el contratante, cuya obligación principal para el contratante consiste en una obligación de hacer y no en una obligación de dar, que en el presente asunto la obligación principal asumida consistía en suministrar equipos, es decir en la transmisión de la propiedad sobre equipos y el suministro de tecnología, que las otras actividades efectuadas ( transporte de equipos, instalación, reparación no era su actividad principal sino que consistían en actividades periféricas o accesorias de la obligación principal de suministrar equipos por lo que no existe responsabilidad solidaria entre esta y PDVSA, que en el supuesto que el tribunal considere que era un contratista de PDVSA, no es aplicable la convención colectiva petrolera por cuanto sus actividades no eran inherentes ni conexas con las de PDVSA. Que en el supuesto que se desestimen las defensas expuestas igualmente no le resulta aplicable al demandante la convención colectiva petrolera en virtud de que el actor fue un trabajador de confianza, en virtud que dentro de las funciones desarrolladas por el actor en la prestación de sus servicios se encontraban supervisar y girar instrucciones a otros trabajadores y el conocimiento de secretos comerciales e industriales.

DE LA LITIS

En el presente caso la controversia radica en determinar si el demandante es beneficiario o sujeto de aplicación de la convención colectiva petrolera, asimismo determinar si este era un trabajador de confianza conforme a las previsiones del artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, y atendiendo a la distribución de carga probatoria corresponde al demandante demostrar que es beneficiario de la aplicación de la citada convención colectiva petrolera, y lo referente a la procedencia de las horas extras, bono nocturno y domingos reclamados, por su parte la demandada debe demostrar que el mismo era un trabajador de confianza para poder excepcionarse de la aplicación de dicha convención en el supuesto de que el demandante demuestre su procedencia.

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

Documentales.

Al folio 101 copia de cheque que no fue impugnado que evidencia el pago realizado al demandante por la cantidad de Bs. 9.786.876, no obstante esto no es un hecho controvertido en la presente causa.

Agregadas a los folios102 al 202 copia simples de una serie de documentos, que la representación de la parte demandada solicitó no fueran valorados en virtud de que si bien se encuentran incorporados al escrito de promoción de pruebas, no fueron oportunamente promovidos y además de ello los impugna por ser copia simple, el tribunal constata que efectivamente en el escrito de promoción de pruebas los referidos documentos no fueron mencionados es decir promovidos, pero adicionalmente en el supuesto de que hubiesen sido oportunamente promovidos al ser copias simples que fueron impugnadas no tienen ninguna eficacia probatoria y así se establece.

A los folios 203 y 204, en original y copia documentos que son igualmente atacados por no haber sido promovidos, y por cuanto están suscrito por terceros el primero de ellos y el segundo por ser copia simple, constatado igualmente que no fueron mencionados en el escrito de promoción de pruebas y ciertamente el primero está suscrito por terceros que no fue ratificado en juicio y el segundo en copia simple no pueden ser valorados. Así se decide.

Al folio 205 en original documento denominado reporte de visita al taladro que si fue promovido y así se desprende del escrito de pruebas atacado por la parte demandada y solicita no se valore por que se encuentra sucrito por un tercero que no es parte en el proceso y no fue ratificado en juicio, verificado como ha sido que efectivamente se encuentra sucrito por una persona identificada como A.R. que no es parte en la presente controversia y al no ser ratificado se desecha en virtud de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

Del folio 206 al 222, copia simple de documento denominados reporte de visita al taladro y reporte de servicios que al ser impugnados deben ser desechados conforme a lo dispuesto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Documentales

De los folios 232 al 239 en original acuerdos para el cumplimiento de normas para el uso de vehículos, respecto a estos instrumentos la representación de la parte actora los impugna por cuanto solo están suscritos por el actor y no por la empresa, en tal sentido es de aclara que si bien los citados instrumentos no están suscritos por la empresa han sido reconocidos por su apoderada como emanados de ella, y se le opone al demandante como suscrito por el, que en todo caso a los fines de destruir su eficacia ha debido desconocerlos conforme al artículo 86 del texto adjetivo no siendo así sino por el contrario fue reconocido como suscrito por el demandante en tal sentido el medio de ataque no puede prosperar por lo que deben ser valorados, no obstante los mismos no aportan nada para la solución de la controversia por cuanto de ellos lo que se desprende es que la empresa considerando las largas distancias habidas en algunos casos, entre los lugares de trabajo y los sitios destinados como base de operaciones de la empresa y las limitaciones existentes en cuanto al transporte público, asignará vehículos a los trabajadores que laboren en los campos de trabajo distantes, se desprende igualmente las condiciones en que deben estar los vehículos, las responsabilidades del trabajador en cuanto a estar físicamente apto para conducir, tener su documentación para conducir vigente. Así como también que los vehículos deben estar asegurados con pólizas con coberturas amplias que cubran los riesgos por accidente de transito y lo referente al mantenimiento y conservación de dichos vehículos. Así se decide.

Del folio 240 al 259, en original instrumento denominado manual de cargos con sellos de la empresa y firmas ilegibles el cual el tribunal no valora por cuanto es una prueba emanada solo de la parte demandada, que no está suscrita por el demandante y atendiendo al principio de alteridad de la prueba de que las partes no pueden hacer valer en su propio beneficio pruebas favorables a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse de ella es decir debe ser ajena a quien la invoca. Así se decide.

Del folio 260 al 355 recibos de pagos señalados como firmados por el demandante que al no ser desconocidos se tiene como suscritos por este no obstante esto no es un hecho controvertido en el presente proceso. Así se decide.

Al folio 356 copia simple de notificación hecha al demandante que al ser impugnada no se valora.

Al folio 357 hojas de liquidación por terminación de servicios por la cantidad de Bs.9.786.876 correspondiente a prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral que mantuvo con la demandada, cuya firma no fue desconocida no obstante versa sobre hechos no controvertidos en el proceso.

Del folio 360 al 374, documentos que versan igualmente sobre hechos no discutidos en el proceso por lo tanto no se valoran.

Testimoniales:

Promovió al ciudadano R.B., quien es conteste en afirmar que trabaja para la demandada, que ingreso en el año 2001, y se desempeña como supervisor, que la actividad que realiza dicha empresa es la de instrumentación de taladro y transmisión de datos hacia PDVSA vía intranet, que conoce al demandante y que el mismo se desempeñó en el cargo de operador de campo o técnico de instrumentación, que conocía el software, que hacía conexiones de redes vía intranet, que para ingresar a la base de datos había que tener una clave, que el actor trabajó en Barinas, en Guafitas y la Victoria en los taladros que estaban operando en esos momentos, que la demandada instala equipos de instrumentación que son unos sensores de de volumen y de peso que se ubican en sitios estratégicos en el taladro y se cablean y trasmiten por fibra óptica a unas computadoras que están en unos trailer ya sea de PDVSA o de la contratista, que el demandante en oportunidades podía trabajar de noche dependiendo el requerimiento del servicio y no toda la noche de la actividad operacional del taladro.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, se demanda una diferencia de prestaciones sociales bajo el argumento de que no se calcularon las prestaciones sociales del demandante tomando en consideración o en aplicación de la convención colectiva petrolera, y se demanda adicionalmente otros conceptos previstos en la citada convención colectiva, pero con la particularidad de que no se fundamenta en virtud de que se solicita la aplicación de dicha convención o por que el demandante es beneficiario de ésta, ya que solo señala que prestó sus servicios como Técnico Senior WDM, para la demandada desde el 16 de julio de 2003 hasta el 15 de septiembre de 2006, y en el escrito de subsanación señala que laboró como operador de campo MSW que comprende instrumentar equipos de perforación en los taladros a los que la empresa demandada les presta servicios, sin mayor especificación en cuanto a las labores realizadas, ni cual es la actividad de la demandada, si dicha actividad es su mayor fuente de lucro, si la misma es una contratista de PDVSA, y si su actividad es conexa con la realizada por ésta conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, y de una manera genérica, escueta, imprecisa, demanda como ya se señaló un conjunto de beneficios a su criterio previstos en la referida convención colectiva petrolera, debiendo entonces señalar que el demandante está en la obligación de darle al juzgador una orientación precisa, clara y debidamente fundamentada en cuanto a lo demandado, en virtud de que es acreedor de lo peticionado, a los fines de que éste tenga una visión clara de lo que se demanda y el fundamento de ello, debiendo además aportar los elementos probatorios al respecto, en el presente caso tenía el demandante la carga de probar los supuestos que lo hieran beneficiario sujeto de aplicación de la supra mencionada convención colectiva, tales como serían que la empresa demandada era una contratista del área de hidrocarburos, que la actividad realizada por ésta era conexa con la del contratante, debiendo para ello demostrar tal como lo ha venido señalando la Sala de Casación Social del Supremo Tribunal de la República, la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista con los del contratante en la ejecución del trabajo, y que es su mayor fuente de lucro, que debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales. Por cuanto el demandante no hizo actividad probatoria para demostrar lo anteriormente descrito no puede considerarse que la demandada esté obligada a pagarle los conceptos previstos en la citada convención colectiva petrolera. Por otra parte se demandó igualmente un cúmulo de horas extras, sábados y domingos trabajados, y bono nocturno, sin fundamentación alguna, al respecto es de señalar en primer lugar en cuanto a los sábados que los mismos son días hábiles para el trabajo, y en lo que respecta a los domingos, horas extras y bonos nocturnos en principio debemos resaltar que el demandante alega en su demanda que su horario era de ocho de la mañana a seis de la tarde, con lo cual en lo que respecta al bono nocturno es contradictorio por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo la jornada nocturna es la cumplida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m., y respecto de las horas extras y domingos tampoco los especifica ni detalla, lo cual era su obligación, pero adicionalmente a ello es de señalar que por tratarse estos conceptos de excesos legales de acuerdo a la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, tenía la carga de probar su procedencia, en tal sentido no habiendo hecho la debida sustentación ni probado su procedencia los mismos no pueden prosperar y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todas la razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadano J.P., en contra de RYAN ENERGY TECNOLOGIES DE VENEZUELA, C.A.

No hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del estado Barinas a los 06 días del mes de marzo del año 2008.

El Juez

Abg. Jesús Paris La Secretaria

Abg. Nubia Domacase

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó la presente decisión; conste.-

La Secretaria

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