Decisión nº PJ0102011000015 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 6 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteCarola Rangel
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, seis (06) de febrero del año dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: GP02-O-2012-000003

SENTENCIA

Visto que en fecha 12 de Enero del año dos mil doce (2012), se recibió ante la URDD de este circuito judicial escrito suscrita por la parte presuntamente AGRAVIADA, J.T., titular de la cedula de identidad Nª.7.919.253, en la cual presenta acción de A.C. con motivo al desacato por parte de la sociedad de comercio FORD MOTORD DE VENEZUELA, S.A, de la P.A. N°.1090 dictada en fecha 10 de Octubre del año 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo”, Arteaga de los Municipios Autónomo, San Diego, Naguanagua, y Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.M.V.d.E.C., mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el presunto agraviante contra la prenombrada empresa, ahora bien en dicho escrito se manifestó que el ciudadano J.T., comenzó a prestar servicios personales, permanentes y subordinados para la sociedad mercantil, FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A, desempeñando los oficios propios del cargo (siendo el último de los cargos operario de producción), devengando un salario diario de CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERESTES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.152,87), siendo despedido ilegal e injustificadamente amen de encontrarse amparado por la inamovilidad en caso de elecciones sindicales y por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, razón por la cual en fecha 09 de febrero del año 2011, inicia el procedimiento de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, por ante la Inspéctoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.M.V.d.E.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 445 y siguientes.

Agotadas todas y cada unas de las etapas del procedimiento administrativo de REENGANCHE Y PAGO DE SAALRIOS CAÍDOS, en fecha 10 de Octubre del año 2011 fue dictada la P.A. Nro.1090, la cual declaró con lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, que ante el cumplimiento voluntario solicitó el cumplimiento forzoso de la p.a., negándose la presunta agraviante a reengancharle y pagar los salarios caídos, por desacato al mandato administrativo competente, considerando una violación al derecho al trabajo y al derecho a un salario justo.

Arguye el presunto agraviado que ante este desacato, de conformidad con lo previsto en el artículo 625, de la Ley Orgánica del Trabajo se dio apertura al procedimiento sancionatorio y que en razón de la insistencia en su negativa de reengancharle y pagarle, le ha legitimado para solicitar el A.C..

Fundamenta la presente Acción de amparo en los artículos 01 y 05 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional por el Flagrante desacato a la P.a. ya citada.

Denunció la violación flagrante al DERECHO DEL TRABAJO Y AL DERECHO A SALARIO JUSTO, previsto en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la constitución nacional.

Asimismo se procede a admitir la presente Acción de Amparo en fecha 17 de enero, ordenándose las notificaciones respectiva y una consignadas por el Alguacil del Tribunal las notificaciones realizadas a las partes, se procede a fijar el día 27 de enero de 2.012, la realización de la Audiencia Constitucional.

DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público en la audiencia emitió su opinión y, en ese sentido, manifestó su apego a la Sentencia de la Sala Constitucional, caso (Guardianes Vigilan), cuyo ponente es el Magistrado Cabrera en la cual se plantea las condiciones por las cuales debe proceder la acción de A.C., como muy bien son el agotamiento de la vías ordinarias y el cumplimiento del Procedimiento Administrativo, a seguir en los Amparos Constitucionales provenientes del incumplimiento o desacato de una P.A. derivada de la Inspectoria del Trabajo y visto los alegatos de las partes, así como de las resultas provenientes de la Inspectoría del Trabajo insertas del folio 07 al 46 considera que la presente solicitud de a.c. debe declararse con lugar, a los efectos de que se restituya la situación jurídica infringida.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, de seguidas pasa este Tribunal a pronunciarse previamente respecto de la competencia para conocer de las Acciones de Amparo, por desacato a una P.a., al respecto quien Juzga, transcribe parte de lo que ha establecido la Sala Constitucional de nuestro m.T., cito:

Sentencia Nro. 60 caso R.A. contra CORPORACIÓN KEYDEX, S.A, Sala Constitucional de fecha 16 de Febrero de 2011.

(..) En atención a lo anterior, se pasa de seguidas a analizar, que Juzgados deben conocer en materia de amparo de las Providencias Administrativas y al respecto se observa que en el caso bajo estudio, la pretensión del actor está dirigida a la ejecución por vía de a.c. de la P.A. N° 00125 de fecha 22 de marzo de 2010, dictada por la Inspectoría el Trabajo en los Valles del Tuy, que ordenó el reenganche de la parte accionante a su puesto de trabajo y pago de los salarios caídos desde la fecha de su despido hasta su efectiva reincorporación.

En tal sentido, resulta oportuno traer a colación, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del siguiente tenor:

‘Articulo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (…)’. (Destacado del Tribunal)

En este mismo orden de ideas, mediante sentencia N° 7 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero (Caso: E.M.M.), se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de a.c., en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.

‘(…) Así, en la referida decisión, respecto a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

‘Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

…(omissis)…

  1. - Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento, de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta (…)’ (Destacado del Tribunal)”.

    Ahora bien, por cuanto la pretensión de a.c. se interpuso con fundamento en el incumplimiento por parte de la empresa presuntamente agraviante a la orden impartida por la Inspectoría del Trabajo, a cogiendo el criterio jurisprudencial expuesto, la jurisdicción competente, es la jurisdicción laboral, correspondiendo en primera instancia, por tal razón este Tribunal se declara competente para conocer la presente acción de amparo.

    Dentro del m.C., la acción de amparo está concebida como una protección a los derechos y garantías constitucionales stricto sensu, de allí, que lo que debe considerarse o verificarse si en el presente caso existe una violación de rango constitucional y no legal. Con fundamento a ello y analizada la acción de amparo interpuesta, observa quien decide, que se denuncia la violación de los artículos, 87, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vale decir, la violación flagrante al DERECHO DEL TRABAJO Y AL DERECHO A SALARIO JUSTO.

    En merito de la procedencia o improcedencia del asunto objeto de amparo, este Tribunal de seguida pasa a verificar los documentos anexos a la solicitud de amparo:).

    Del folio 07 al 70, se observan en copia certificadas actuaciones concernientes al procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, contentivos de:

  2. - Solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos.

  3. -Cartel de notificación que acuerda la notificación del Representante legal de la accionada de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  4. -Acto de contestación a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos.

  5. -P.A. de fecha 12 de diciembre de 2011 emitida por la Inspectoría del Trabajo de Valencia, San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y R.U.d.E.C..

  6. -Notificación emitida por la Inspectoría del Trabajo dirigida a la sociedad de comercio FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A, en atención a la P.a. ya citada.

  7. - Informe del funcionario administrativo donde se evidencia el cumplimiento de ley en atención a la notificación de la P.A. que ordena el Reenganche y pago de salarios caídos.

  8. - Acta de Ejecución forzosa de Reenganche de fecha 02 de Noviembre del año 2011, la cual evidencia la negativa de la empresa demandada a acatar orden de reenganche.

  9. - Acta administrativa de fecha 17 de noviembre de 2011, en la cual la Sala de Fuero Sindical solicita la apertura del procedimiento de multa, previa solicitud realizada por la parte actora en virtud del desacato a la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ordenado en sede administrativo por parte de la empresa FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A.

  10. -Cartel de notificación de fecha 07 de noviembre de 2011, con motivo del Procedimiento de Multa iniciado a la empresa FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A.

    11- Informe emitido por el Alguacil en sede administrativa, en el cual se observa que en fecha 11 de noviembre de 2011, se trasladó a la sede de la demandada a los fines de cumplir con la notificación respecto al procedimiento de multa.

  11. - P.A. de fecha 12 de diciembre de 2011, en la cual se declara con lugar el procedimiento de Multa interpuesto por la Sala de Fuero Sindical contra la sociedad mercantil FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A, en la que se impuso la multa por la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.1.548,22).

  12. -Planilla de Liquidación de fecha 19 de octubre del año 2011, correspondiente a la multa impuesta de Bs. 1.548,22).

    Luego de revisados tales extremos; este Tribunal observa que, efectivamente, la sociedad mercantil FORD MOTOR DE VENEZUELA S. A, vulneró derechos y garantías constitucionales, tales como el derecho al trabajo y el derecho a un salario justo, derechos estos previsto en los artículos 87 y 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al desacatar la orden administrativa de reenganche y pago de salarios caídos, siendo la pretensión específica que intenta obtener a través del amparo, una vez agotadas las instancias que la Ley procesal permite, en consecuencia, al no probarse en autos elemento alguno que dé evidencia de la restitución de los derechos infringidos, es forzoso para esta Juzgadora declarar Con lugar la acción de amparo siendo esta un medio de protección constitucional que garantiza los derechos y garantías constitucionales toda vez que la función del órgano llamado a conocer de esos recursos, es la restitución de la situación jurídica infringida que el pretendiente considera violentado.

    DECISION

    Por las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Constitucional administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    PRIMERO SE DECLARA CON LUGAR, la Acción de amparo interpuesta por el ciudadano J.T., parte agraviada en amparo contra la sociedad de comercio FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A.

SEGUNDO

a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se ordena a FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A, parte agraviante en la presente acción cumplir cabal e inmediatamente la p.a. Nro.1090 de fecha 10 de octubre del año 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los seis (06) días del mes febrero del año 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Juez

Abg.- CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL

H.D.D.

La Secretaria;

Abg.-Anmarielli Henríquez.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 A-M.

La Secretaria;

Abg.-Anmarielli Henríquez

CTR/AH/lg.-

Exp: GP02-O-2012-000003

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR