Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 2 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteFabiola Bauza Zabala
ProcedimientoLibertad Plena Y Medidas Cautelares Sustitutivas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 2 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001819

ASUNTO : RP01-P-2009-001819

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL

IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE CAUTELARES

Celebrada en el día de hoy Sábado, Dos (02) de Mayo de dos mil nueve (2009), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la presente causa signada con el No. RP01-P-2009-001819, (Nomenclatura de este Tribunal), seguida en contra del ciudadano J.P.V.C., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una v.l.d.v. Y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la LOPNA en perjuicio de la ciudadana MARLENYS M.M.G. y DEL N.J.M.. Seguidamente, con la asistencia del Alguacil de sala, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el imputado (previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO GARCÌA, y el Defensor Público Penal de Guardia ABG. JULNEILA RODRIGUEZ. Seguidamente la Juez dió inicio al acto y le hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y este manifestó NO contar con defensor privado, por lo que este tribunal designa al Defensor Público presente, quien aceptó el cargo recaído en su persona, garantizándole a tal efecto este tribunal el pleno ejercicio del derecho a la defensa. Este Tribunal emitió los siguientes pronunciamientos:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL

Acto seguido se le otorgó la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien en este acto ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita la imposición de medida cautelar de las previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en contra del ciudadano J.P.V.C., venezolano, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.442.669, de estado civil soltero, de ocupación obrero, nacido en fecha 27-11-60, hijo de los ciudadanos J.C. y R.V., residenciado en el Caserío B.V., carretera Cumaná S.F., casa sin N°, cerca de un Restaurant llamado b.v., del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Especial, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. y el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la LOPNA en perjuicio de la ciudadana MARLENYS M.M.G. y DEL N.J.M., en virtud de que en fecha 30-04-09 se recibió denuncia de la ciudadana MARLENYS M.M.G., en la que manifestó que su pareja de nombre J.P.V.C. la agredió físicamente y a su hijo; luego expuso los fundamentos que sustentan la imputación formal que presentó en contra del imputado, por todo lo antes expuesto solicito la imposición al imputado de una medida cautelar de las previstas en el artículo 256 ordinal 3 del COPP, así mismo solicito que la causa continúe por el procedimiento especial de la Ley Orgánica Contra la Mujer a una V.L.d.V. y por último solicito copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado J.P.V.C., venezolano, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.442.669, de estado civil soltero, de ocupación Obrero, nacido en fecha 27-11-60, hijo de los ciudadanos J.C. y R.V., residenciado en el Caserío B.V., casa sin N°, del Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado quien manifestó: en referente al caso al niño yo lo traigo porque se estaba agarrando con otro niño por un chupichupi y ella agarro un cuchillo y yo se lo quité y cuando te pierdas no te quitare la cabeza con un cuchillo sino con un machete después cuando sale corriendo detrás de mi diciéndome que me va quitar la cabeza yo corro y ella se cae y se golpea la cara con el pavimento y la agarro y mi hermana interviene y la llevamos a un puesto policial y es cuando me llevan detenido a s.f. y a ella la llevan al ambulatorio y ella tiene una actitud agresiva y tratamos de discutir ella agarra un cuchillo y es que me va agredir y yo me asusto porque no se en que momento me quedo dormido y ella va agredirme por eso yo duermo en otro cuarto porque me había amenazado y me siento muy afectado por eso.

Seguidamente, se le otorgó la palabra al Defensor Público Penal ABG. JULNEILA RODRIGUEZ, quien manifestó: oída la solicitud fiscal y la declaración de mi defendido, revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar en el folio 11 que mi defendido no fue impuesto de las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor que opera en estos casos y solicito la libertad sin restricciones para mi defendido ya que la defensa se opone a la solicitud fiscal que solicita una medida cautelar, y si la juez no comparte el criterio de la defensa solicito una medida de posible cumplimiento y por último solicito copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia.

DECISIÓN

Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal la imposición al imputado de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 ordinal 3 del COPP por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., Y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la LOPNA, en perjuicio de la ciudadana MARLENYS M.M.G. y DEL N.J.M., oída la exposición de la defensa, y lo expuesto por el imputado este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, cursa al folio 02 Acta de Investigación Penal suscrita por el Distinguido del IAPES L.J. donde deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación, cursa al folio 03 y 04 constancia de derechos del imputado, cursa al folio 05 Acta de Denuncia formulada por la ciudadana MARLENYS M.M.G. en contra del ciudadano , cursa al folio 06 y 07 constancia médica donde se evidencia que la ciudadana MARLENYS M.M.G. presentó traumatismo en la región frontal y nasal y fractura en la frente y el diagnóstico es traumatismo cráneo encefálico leve, traumatismo facial con herida, cursa al folio 08 constancia de los derechos de la víctima, cursa al folio 10 Acta Policial donde se deja constancia de la siguiente Medida de Protección y Seguridad impuestas al presunto agresor J.P.C.V. de conformidad con el artículo 87 y 72 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. las cuales se hacen efectivas a partir del momento de la recepción de la denuncia, cursa al folio 15 Acta de Investigación Penal suscrita por el Agente C.A.H. adscrito al CICPC donde se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos, cursa al folio 19 memorandum sin N° mediante el cual se solicita reconocimiento médico legal a la ciudadana MARLENYS M.M.G., al folio 20 memorandum sin N° mediante el cual se solicita reconocimiento examen psiquiátrico a la ciudadana MARLENYS M.M.G., cursa al folio 21 memorandum sin N° mediante el cual se solicita reconocimiento médico legal al n.J.M., cursa al folio 22 memorandum sin N° mediante el cual se solicita reconocimiento examen psiquiátrico al n.J.M., al folio 23 cursa examen médico legal realizado a MARLENYS M.M.G., con el resultado de escoriaciones en ambas rodillas heridas contusa de dos (02) centímetros de longitud en región frontal suturada, herida contusa en región nasal suturada de un (01) centímetro de longitud, equimosis nasal excoriación en mentón, equimosis en región dorsal, asistencia médica por dos días, curación e incapacidad por ocho días, secuelas sin poderse precisar, al folio 21 examen médico legal a J.M. de 5 años de edad, con resultado de contusión equimótica de cara interna tercio medio superior del brazo derecho en forma de lanza asistencia médica por un día, curación e incapacidad por seis días, secuelas sin poderse precisar, cursa al folio 25 memorandum N° 9700-174-SDC 888 el cual reporta que el imputado de autos no reporta entrada policial; actuaciones éstas de las cuales se desprende ciertamente la existencia de dos hechos punibles como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA previsto en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una v.l.d.v. Y el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la LOPNA, cometido en perjuicio de la ciudadana Y.M.C.V. y DEL N.J.M. y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, considera esta Juzgadora que los recaudos cursantes antes indicados, constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que el imputado de autos, plenamente identificado, es autor o partícipe del delito antes indicado. Por lo que se estima que lo procedente es acordar la solicitud fiscal en cuanto a la imposición de medida cautelar de las previstas en el artículo 256 ordinal 3 del COPP consistentes en presentación cada diez (10) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y así se decide. En atención a las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA imponer Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 ordinal 3 del COPP , al ciudadano J.P.V.C., venezolano, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.442.669, de estado civil soltero, de ocupación Obrero, nacido en fecha 27-11-60, hijo de los ciudadanos J.C. y R.V., residenciado en el Caserío B.V., casa sin N°, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto en el artílculo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una v.l.d.v. Y el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la LOPNA, cometido en perjuicio de la ciudadana Y.M.C.V. y del n.J.M., medida ésta consistente en presentación por ante la unidad de alguacilazgo cada diez (10) días por un lapso de seis (06) meses ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Y así se decide. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la fiscalía. En consecuencia se ordena la libertad del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia sala de Audiencias. Líbrese boleta de Excarcelación, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese Oficio a la unidad de a Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así mismo se ordena la prosecución de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Se acuerdan las copias solicitadas. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. F.B.

LA SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO

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