Decisión nº 140 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión El Vigia), de 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Velazco
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO EL VIGÍA

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano LARYN DE J.V.M., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-12.549.650, domiciliado en la población de Tucaní, Sector Unión, esquina entrada al Conjunto Residencial Tucaní, casa s/n, Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., civilmente hábil; asistido por la Abogada en Ejercicio M.E.F.D.C., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.036.660, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.097, contra la ciudadana IRAIMA J.A.V., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de la identidad Nº V-14.310.672, domiciliada en el Conjunto Residencial Tucaní, vía S.M., calle 2, casa Nº 43, Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M. y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha seis (06) de diciembre de dos mil diez (2010), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó a la ciudadana IRAIMA J.A.V., antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. En fecha siete (07) de febrero de 2011, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana IRAIMA J.A.V., antes identificada, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos LARYN DE J.V.M. Y IRAIMA J.A.V., antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., bajo el Acta Nº 12, Año: 1996. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de las hijas OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Registradora Civil del Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., bajo las Actas Nos 276 y 382, Años: 1999 y 2002. Seguidamente este Tribunal pasa a a.l.r.-----------En la solicitud el ciudadano: LARYN DE J.V., identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana IRAIMA J.A.V., por ante la Registradora Civil del Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., tal como se evidencia bajo el Acta Nº 12, Año: 1996.-------------------De dicha unión procrearon dos (02) hijas: OMITIR NOMBRES, de once (11) y ocho (08) años de edad.-------------------------------------------------------------------------------------------------------Señalando el ciudadano: ciudadanos LARYN DE J.V., identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de las niñas: OMITIR NOMBRES, de once (11) y ocho (08) años de edad respectivamente.-----------------------------------------------

LA P.P.: La han venido ejerciendo ambos padres, y así seguirán con todos los deberes y derechos que le otorga la Ley a tales fines, fundamentalmente en el interés y beneficio de sus hijas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 261 del Código Civil Venezolano Vigente y el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA CUSTODIA: De acuerdo al artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas

y Adolescentes, la han venido ejerciendo ambos padres, y así seguirá después del divorcio. Igualmente coadyuvaran en todo lo referente a la educación y mejor formación moral de las niñas. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Según el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será compartida por ambos padres, como lo han venido haciendo hasta ahora, donde las niñas viven con su madre en la residencia indicada, pero tienen contacto directo con su padre y pasa vacaciones, días festivos y navidad con su progenitor y así seguirá después de la sentencia de divorcio. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De conformidad con los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres la han venido compartiendo, el padre se compromete a aportar como obligación de manutención, la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) MENSUALES, en moneda de curso legal en el país y se proveerá el ajuste en forma automática de acuerdo a la inflación del país, más DOS BONOS ESPECIALES, uno por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) como BONO VACACIONAL y otro por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) como BONO NAVIDEÑO, realizando a su vez los ajustes correspondientes en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De acuerdo al artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los padres lo establecen de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijas. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial declaran que no adquirieron bienes, por lo tanto no hay bienes gananciales que repartir, ni obligaciones que pagar. Cualquier obligación que adquiera cualquiera de los cónyuges será única y exclusiva responsabilidad del cónyuge que la contraiga y si por alguna circunstancia, alguno de los cónyuges hubiera contraído alguna obligación e involuntariamente la haya omitido por olvido, dicha obligación será exclusiva responsabilidad del cónyuge que la hubiere contraído. Formalmente declaran que nada se adeudan y nada tienen que reclamar por concepto de partición, ni por ningún otro concepto derivado de la existencia de los bienes que integran el patrimonio de la comunidad conyugal y renuncian a cualquier acción que pudiera derivarse de liquidación y partición de los bienes de la comunidad conyugal, quedando cada uno satisfecho en sus derechos y pretensiones y si algún derecho hubiese o tuviesen expresamente renuncian a favor del cónyuge que lo tuviere. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos

la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos LARYN DE J.V.M. Y IRAIMA J.A.V., antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil del Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., tal como

se evidencia en el Acta Nº 12, Año: 1996.--------------------------------------------------------------- Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de las niñas: OMITIR NOMBRES, de once (11) y ocho (08) años de edad respectivamente.-------------------------------------------------------LA P.P.: La han venido ejerciendo ambos padres, y así seguirán con todos los deberes y derechos que le otorga la Ley a tales fines, fundamentalmente en el interés y beneficio de sus hijas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 261 del Código Civil Venezolano Vigente y el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA CUSTODIA: De acuerdo al artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la han venido ejerciendo ambos padres, y así seguirá. Igualmente coadyuvaran en todo lo referente a la educación y mejor formación moral de las niñas. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Según el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será compartida por ambos padres, como lo han venido haciendo hasta ahora, donde las niñas viven con su madre en la residencia indicada, pero tienen contacto directo con su padre. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De conformidad con los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres la han venido compartiendo, el padre se compromete a aportar como obligación de manutención, la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) MENSUALES, en moneda de curso legal en el país y se proveerá el ajuste en forma automática de acuerdo a la inflación del país, más DOS BONOS ESPECIALES, uno por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) como BONO VACACIONAL y otro por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) como BONO NAVIDEÑO. Dichas cantidades tanto la obligación de manutención como los bonos especiales, tendrán un ajuste de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De acuerdo al artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los padres lo establecen

de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijas, será un Régimen Abierto, donde sus hijas pasaran vacaciones, días festivos y navidad con su progenitor. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.---------------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil once (2011) Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-----------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. C.A.V.M.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. M.Y.Z.R.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria.

Exp. Nº 7006

Ghuizap.-

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