Decisión nº 07-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 27 de Julio de 2012

Fecha de Resolución27 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

202º y 153º

PARTE SOLICITANTE: J.M.Z.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-3.074.151, domiciliada en la Urbanización Los Chaguaramos, casa N° 46-A. Avenida España, Parroquia San J.B., del Municipio San C.d.E.T. y civilmente hábil.

ABOGADOS ASISTENTES: R.R.C.S. y R.N.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V.-9.208.097 y V.-14.873.588 en su orden e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.405 y 125.864 respectivamente.

MOTIVO: INTERDICCION DE LA CIUDADANA DORIMAR J.Z.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.218.653, de este domicilio.

EXPEDIENTE: N° 18743

NARRATIVA

Se inicia la presente causa, mediante auto de admisión dictado en fecha 02 de noviembre de 2011, en la que el ciudadano J.M.Z.F., asistido por el abogado R.R.C.S., solicita la interdicción de su hija la ciudadana DORIMAR J.Z.G., fundamentándola en los artículos: 393 y 395 del Código Civil.

Manifiesta el solicitante que su hija Dorimar J.Z.G., nació con “Síndrome de Down”, y por su condición se encuentra en una incapacidad total y permanente, en un estado de defecto intelectual que le hace incapaz de proveerse de sus propios intereses, lo que lo hace dependiente de él, por cuanto amerita tratamiento permanente, tal y como consta de informe médico que anexa, lo cual hace necesaria su inhabilitación debido a su estado de dependencia.

Alega que su hija padece de un defecto intelectual grave que la hace incapaz de administrar sus propios intereses, y requiere que se le preste la debida atención.

Solicito se decrete la interdicción de Dorimar J.Z.G., y sea nombrada como tutora interina de su hija a la ciudadana D.A.Z.G.. Consignó al escrito de solicitud los siguientes documentos:

• Copia de la cédula de identidad del solicitante.

• Copia certificada del acta de matrimonio N° 08 expedida por el Registro Civil del Municipio San C.d.E.T., perteneciente a lo ciudadano J.M.Z.F. y D.A.G..

• Copia certificada de la partida de nacimiento Nos. 2691, de fecha 22 de abril de 1972, perteneciente a la ciudadana D.A.Z.G..

• Copia certificada de la partida de nacimiento Nos. 16, de fecha 12 de septiembre de 1991, perteneciente a la ciudadana Dorimar J.Z.G..

• Copia certificada del acta de defunción N° 005 de fecha 27 de diciembre de 2007, perteneciente a la de cujus D.A.G.d.Z., expedida por el Registro Civil del Municipio San C.d.E.T..

• Constancia de residencia expedida por el C.C.A.P.P.S.J.B.d.M.S.C.d.E.T..

• Informe psicológico suscrito por la Dra. S.G.P., Psicólogo clínico, de Dorimar J.Z.G..

Se le dio el curso de Ley a la solicitud, se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público, anexándole copia del escrito, se designó a las ciudadanas A.V. y O.E.P.M. médicos psiquiatras, para que examinaran a la ciudadana Dorimar J.Z.G. y emitieran juicio; y conforme al artículo 507 del Código Civil, se ordenó y libró Edicto, a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos en el presente procedimiento, y se libró la boleta de notificación a los médicos designados.

En fecha 09 de noviembre de de 2011, se libró boleta de notificación al Fiscal XV del Ministerio Público.

Por diligencia de fecha 22 de noviembre de 2011, estampada por el Alguacil del Tribunal, expuso que notificó al Fiscal XV del Ministerio Público, dejándole la boleta de notificación con el secretario de la Fiscalía, y consigna recibo de notificación.

En diligencia de fecha 11 de enero de 2012, el Alguacil del Tribunal expone que notificó a los médicos psiquiatras Á.V. y O.E.P.M., a quienes les dejó la boleta de notificación en el consultorio del área de Psiquiatría del Hospital Central de San Cristóbal.

En fecha 13 de enero de 2012, tuvo lugar el acto de juramentación de los médicos designados.

En Fecha 17 de enero de 2012, el ciudadano J.M.Z.F., asistido de abogado, suministro los datos de los familiares y amigos para ser interrogados.

Mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2012, las médicos psiquiatras, presentaron informe médico perteneciente a la ciudadana Dorimar J.Z.G..

Por auto de fecha 19 de enero de 2012, se fijó oportunidad para la declaración de los ciudadanos D.A.Z.G.. Á.I.G.O., N.C.G.O. y V.Z.F..

En fecha 25 de enero de 2012, tuvo lugar acto de declaración de la sujeta a interdicción ciudadana Dorimar J.Z.G..

En fecha 26 de enero de 2012, tuvo lugar acto de declaración de la ciudadana D.a.Z. de Guerrero.

En fecha 27 de enero de 2012, tuvo lugar acto de declaración de la ciudadana Á.I.G.O..

En fecha 27 de enero de 2012, tuvo lugar el acto de declaración de los ciudadanos N.C.G.O. y V.Z.F..

En fecha 27 de febrero de 2012, el ciudadano J.M.Z., asistido por el abogado R.C., parte solicitante consignó ejemplar del Diario Los Andes, contentivo de la publicación del edicto ordenado en el auto de admisión. En la misma fecha se agregó al expediente.

Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2012, se decretó la interdicción provisional de la ciudadana DORIMAR J.Z.G., y se nombró tutor a su hermana, D.A.Z.G., a quien se acordó notificar a los fines de aceptación y juramento, se ordenó protocolizar el decreto en la Oficina de Registro Jurisdiccional y publicarlo en Diario Los Andes, de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil, quedó la causa abierta a pruebas, a partir del primer día de despacho siguiente al auto. En la misma fecha se expidió las copias certificadas mecanografiadas y la boleta de notificación ordenada.

Mediante diligencia de fecha 09 de abril de 2012, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana D.A.Z.G..

En fecha 12 de abril de 2012, tuvo lugar el acto de juramentación de la tutora designada D.a.Z.G..

Por diligencia de fecha 30 de abril de 2012, el ciudadano J.M.Z., asistido por el abogado R.R.C., consignó el decreto de interdicción provisional, debidamente inscrito por ante el Registro Principal del Estado Táchira en fecha 25 de abril de 2012, quedando inscrito bajo la matricula No. 2012-LRP-T02-19 y ejemplar del Diario Los Andes, de fecha 24 de abril de 2012, donde aparece publicado el decreto de interdicción provisional. En la misma fecha se agregó al expediente el periódico consignado.

En fecha 24 de mayo de 2012, se agregó escrito de pruebas presentado por el ciudadano J.M.Z.F., asistido por el abogado R.N.N., constante de 03 folios útiles. En fecha 01 de junio de 2012, se admitieron las pruebas presentadas.

MOTIVA

Estando en la oportunidad de producir decisión en la presente causa, observa quien aquí decide que el presente asunto trata de la solicitud realizada por el ciudadano J.M.Z.F., a fin de que se decrete la interdicción de su hija Dorimar J.Z.G.; manifestando que debido a su edad y siendo previsivo en el futuro su hija, a los efectos que le llegase a ocurrir cualquier eventualidad, solicita que sea nombrada como tutora a D.A.Z.G., debido que es la persona más idónea para cuidarla.

Respecto a la causa en estudio, la autora M.C.D., en su obra Ensayos sobre la Capacidad y otros Temas de Derecho Civil, define la incapacitación como la privación o limitación de la capacidad de obrar de una persona natural a través del órgano jurisdiccional y en virtud de una sentencia. En nuestro derecho tal afectación de la capacidad de ejercicio puede tener un alcance total, caso en el cual se está en presencia de la interdicción, o simplemente parcial en los supuestos de inhabilitación.

Por otra parte la Doctrina Nacional más selecta, encabezada por la Magistrada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Doctora Y.J. (La Interdicción. Caracas. 1.999, UCV, Pág. 21 y siguientes), la interdicción civil, desde el punto de vista jurídico, puede ser definida como el estado de una persona que ha sido declarada incapaz por sentencia de la autoridad judicial, para realizar los actos de la vida civil y privada. La palabra viene del latín: “Interdictio Onis”, que significa acción o efecto de prohibir. La capacidad jurídica de quien sufre la interdicción se haya restringida, de manera que puede compararse o equipararse a la situación del menor. Por ello se dice que el incapaz requiere, como en el caso de los menores, una función tutelar. En sentido amplio, puede llamarse interdicción a la privación de derechos (en el campo civil), ya que el entredicho no puede comprar ni vender inmuebles de su propiedad entre otros. La interdicción es pues, la privación de la capacidad negocial originada por un defecto intelectual grave. Como consecuencia de esa interdicción, el entredicho queda sometido de manera permanente, a una incapacidad negocial general, total y uniforme.

El artículo 393 del Código Civil establece que el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos; asimismo los artículos 395 y 396 in fine ejusdem facultan al cónyuge o a cualquier pariente del incapaz para promover la interdicción y al juez para decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.

Es importante señalar que conforme al artículo 734 del Código de Procedimiento Civil el propio juez de la causa puede acordar de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba, a los fines de contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia, es decir si efectivamente se trata de un defecto intelectual grave, que lo imposibilite al ejercicio de su plena capacidad, para justificar su privación total o absoluta o si por el contrario se trata de otro defecto intelectual, que amerite solo una limitación de su capacidad. Además el juez puede ordenar a los expertos que determinen la posibilidad o no de recuperación a través de un tratamiento psiquiátrico, del tiempo necesario para ello, y de las instituciones de carácter público que pudieran encargarse del mismo, para los casos donde se carece de recursos económicos para ello.

En fin, se trata de un procedimiento de naturaleza eminentemente social, donde lo importante es la persona sometida a interdicción, para resguardarlo y lograr su reinserción a la sociedad, de la que ha sido excluido debido al padecimiento mental que tiene, todo lo cual debe ser garantizado por el Juez de la causa.

Ahora bien, establecido lo anterior, y en revisión a las actas que conforman el expediente, a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria establecida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí decide, que cursa a los autos, informe médico psiquiátrico realizado por los Médicos Psiquiatras O.E.P.M. y A.M.V.R., de fecha 18 de enero de 2012, donde manifiestan que la paciente de 20 años de edad, portadora de Síndrome de Down, con conducta adaptativa a la exigencias sociales y ciertas condiciones académicas, que amerita el cuidado, orientación permanente de sus familiares.

Tal evaluación Psicológica, se valora conforme al contenido normativo del artículo 507 del Código Adjetivo Civil, es decir, a través de la sana crítica, de donde se observa que los médicos, a través de la metodología investigativa y de observación médica, pudieron concluir que la examinada Dorimar J.Z.G., posee Síndrome de Down que la limita al momento de tomar decisiones cruciales que la engloban como una persona cuestionable.

Siendo ello así, puede observarse, en concepto de éste órgano jurisdiccional que las referidas circunstancias impiden a la notada el ejercicio de sus derechos y deberes dentro del marco social, lo cual determina la necesaria interdicción, para que su tutor y el consejo de tutela puedan obrar en su favor.

Aunado a lo anterior, en la comparecencia de los familiares y amigos de la sujeta a interdicción ciudadanos D.A.Z.G., Á.I.G.O., N.C.G.O. y V.Z.F., luego de efectuado el interrogatorio a cada uno de ellos los mismos son contestes en afirmar que la ciudadana Dorimar J.Z.G., es portadora de Síndrome de Down y que se encuentra bajo el cuidado de su padre el ciudadano J.M.Z.F. y de su hermana D.A.Z.G.. Estos testigos se valoran conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, consta al folio 14, partida de nacimiento No. 16, de fecha 10 de enero de 1992, donde se desprende que el solicitante de la presente interdicción ciudadano J.M.Z.F. es el padre del sujeto a interdicción, Ciudadana Dorimar J.Z.G.. Siendo dicho documento, emanado de funcionario público, lo cual constituye una instrumental pública con valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.

De la misma manera, se observa al folio 36 del presente expediente que la sujeta a interdicción Dorimar J.Z.G., fue traída al Tribunal, y siendo interrogada por el Juez, en la cual la entrevistada hizo alarde de algunas condiciones destacadas como decir palabras en ingles, tocar instrumentos musicales, evidenciándose en su rostro rasgos característicos de las personas que sufren síndrome de Down, con dificultad en sus repuestas, descontextualización del lugar de la entrevista y desconociendo la finalidad de la misma, de lo cual deduce este Juzgador su dificultad de obrar por si sola en cualquier acto personal, que la inhabilita en su funcionamiento general, habiendo necesidad de colocarla bajo tutela por aplicación del artículo 397 del Código Civil, y como consecuencia de ello nombrarle un representante legal para que no sólo administre sus bienes, sino también cuide de que la incapaz adquiera ó recobre su capacidad según lo establecido en el artículo 401 del Código Civil, y así se decide.

En base a tales consideraciones, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, se declara que existe la plena prueba de la Inhabilidad Psiquiátrica que sufre la Ciudadana DORIMAR J.Z.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-21.218.653, domiciliada en la Urbanización Los Chaguaramos, casa N° 46-A, Avenida España, Parroquia San J.B.d.M.S.C.d.E.T., lo cual obliga a éste Juzgador a declarar su Interdicción Definitiva y así se Decide.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:

PRIMERO

Se declara con lugar la solicitud de interdiccion propuesta por el ciudadano J.M.Z.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-3.074.151, asistido por el abogada R.R.C.S..

SEGUNDO

Decreta la interdicción definitiva de la ciudadana DORIMAR J.Z.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.074.151, y en aplicación del artículo 397 del Código Civil, quedará bajo la tutela y a las disposiciones relativas a éstas le serán comunes, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de la interdicción.

TERCERO

Se nombra tutora definitiva de la interdictada, a la ciudadana D.A.Z.G., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.469.108.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del código de procedimiento civil, se acuerda remitir el expediente en consulta al juzgado superior distribuidor. El nombramiento del consejo de tutela, protutor y suplente y toda la tramitación relacionada con la tutela, se hará en la ejecución de la sentencia.

QUINTO

Se ordena el Registro y la publicación de esta decisión, una vez que ella quede firme, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del código civil.

SEXTO

Se ordena a la oficina de Registro Civil del Municipio San C.d.E.T. y al Registro Civil Principal del Estado Táchira, insertar la sentencia ejecutoriada y agregar la nota marginal en el acta original, de los libros correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la ley orgánica de registro civil.

SEPTIMO

Se acuerda participar sobre la presente decisión, mediante oficio a la oficina del C.N.E.d.E.T., dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 de la ley Orgánica de sufragio y participación política.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintisiete (27) de julio del dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. El Juez, (Fdo) P.A.S.R.. La Secretaria, (Fdo) M.A.M.d.H..

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