Decisión nº PJ0042014000127 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 21 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarisbel Barrientos
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 21 de Febrero de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-001722

ASUNTO : IP01-P-2014-001722

AUTO DECLARANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES

JUEZA (S) CUARTA DE CONTROL: ABG CARYSBEL BARRIENTOS ZÀRRAGA

SECRETARIA: ABG. M.D.

PARTES:

FÍSCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. J.M.

IMPUTADO: J.A.B.

DEFENSORA PÚBLICA NOVENA PENAL: ABG. M.S.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo

Corresponde a esta Juzgadora motivar conforme al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES otorgada al ciudadano J.A.B., cédula de identidad Nº: 17.350.494, por la presunta omisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, conforme a lo previsto en el artículo 358 eiusdem.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy 21 de Febrero de 2014, siendo las 06:00 de la tarde oportunidad hora fijada por el Tribunal Cuarto de Control para celebrar la audiencia de presentación, se constituyó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a cargo de la ciudadana Juez Suplente Abg. CARYSBEL BARRIENTOS, en presencia de la secretaria Abg. M.D., en funciones de Guardia y del alguacil asignado a la sala.

Acto seguido la Jueza instruyó a la Secretaria a los fines de verificar la presencia de las partes. Dejándose constancia que se encuentra presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg. J.M., así como el ciudadano J.A.B.. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al ciudadano si tenía abogado de confianza y respondió que NO; por lo que se le hizo el llamado a la Defensora Pública de Guardia ABG. M.E.S., Defensora Pública Novena Penal del estado Falcón. Seguidamente se deja constancia que se le concedió un tiempo prudencial a la defensora para que se impusiera de las actas procesales que conforman el presente expediente y conversara con su defendido.

Seguidamente el ciudadano Juez explica, la naturaleza del Acto y concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos al ciudadano, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y solicitó al Tribunal se prosiga conforme el procedimiento para delitos menos graves, de conformidad 356 del COPP e igualmente se le imponga Una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma consigno en este acto actuaciones complementarias constante de ocho (08) folios útiles. Es todo.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del COPP. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. En este estado se procedio a identificar a la imputada de auto. Manifestó llamarse de la siguiente manera J.A.B., venezolano, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 07/08/1982, cédula de identidad Nº: 17.350.494, soltero, verdurero, natural de Coro estado Falcón y domiciliado en Calle Briceño, Sector 28 de Julio, Entre Bogota y la Quebrada de Chávez, Coro estado Falcón, teléfono: 0426-300-3628, el cual manifestó: SI QUERER DECLARAR.

En consecuencia expone “A mi me hicieron una llamada del amigo de Puente Ayala para que guardara la camioneta y yo en momento le pregunte porque y me dijo quédate quieto que yo te voy a aliviar, pasaron los días y yo le pedí que sacara la camioneta, después me dijo que no la sacara, porque no habían acordado lo del rescate yo no le dije nada y fui al DIPE porque cuando me dijo que estaba pidiendo rescate me di cuenta que era robada y yo mismo fui a informarle a los del DIPE para que la fueran a buscar a mi casa, hay ellos llegaron los policías a mi casa la prendieron y se la llevaron al Comando y a mi con ellos para hacerme preguntas, es todo. Seguidamente pregunta la Fiscal 1.- ¿Como se llama la persona que te llamo de Puente Amaya? L.S. y el que la llevo no se como se llama pero si lo veo lo reconozco. Seguidamente pregunta la Defensa Pública 1.- ¿Se vio sometido a amenazas mientras el vehiculo estuvo bajo su custodia? Si estuve bajo amenazas. Se deja constancia que la ciudadana jueza no realizo pregunta.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expuso: “Escuchada como ha sido ha sido la presentacion del Ministerio Público en la cual ha imputado a mi defendido por la preseunta comision de delito de Aprovechamiento De Vehiculo Proveniente Del Hurto O Robo y tratando estos hechos punibles de delitos que por la pena a imponer no excede de 8 años en su limite máximo, su enjuiciamiento merece la aplicación de procediendo de delito menos graves, es por lo que solicito se le imponga del mismo a los fines de optar por las fórmulas alternativas a que se refiere el artículo 356 ejusdem, es todo”.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal como es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

En tal sentido, dispone el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 356:

Audiencia de imputación. Cuando el proceso se le inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de o el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.

En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.

En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.

Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.

Se acompaña ACTA POLICIAL de fecha 19 DE FEBRERO DE 2014, suscrita por los funcionarios, JHONNY COELLO Y J.H., funcionarios policiales adscritos a la Policía del estado Falcón, quienes dejan constancia de lo siguiente de la aprehensión del imputado de autos, en fecha 19 de febrero de 2014, siendo las 9:30 de la noche, cuando se constituyó una comisión policial conformada por los funcionarios; SUPERVISOR JRONNY COELLO, OFICIAL. J.P. y OFICIAL. P.P., todos al mando del suscrito y trasladándonos en un vehículo particular hasta el Barrio 28 de julio de esta ciudad de Coro procediendo a realizar dispositivo de inteligencia logrando ubicar en la Calle Garcés entre Bogotá y la Quebrada de Chávez un inmueble de color rosado con portón y puertas de color blanco específicamente donde se ubica una bodega de nombre “CHEO” en donde procedimos hacer llamado a la puerta identificándonos con nuestras credenciales como funcionarios policiales de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en su artículo numero 66 y el 119 del Código Orgánico Procesal Penal siendo atendidos por un ciudadano de tez blanca, de estatura baja, vistiendo para el momento una franela de color azul y rayas de color blanco con bermuda de colores manifestando esta persona ser el propietario del referido inmueble a quien le hicimos saber el motivo de nuestra presencia en el lugar informándonos que efectivamente se encontraba un vehículo con características similares aparcado en la parte interna de su inmueble dándonos acceso a la comisión policial para el ingreso a dicho inmueble tratándose de Una (01) Camioneta Marca: Chevrolet, Modelo TrailBiazer, Placas:AB696BG, de Color Negra, acto seguido se procede a solicitarle la respectiva documentación que acrediten la propiedad del vehículo en cuestión manifestando esta persona no poseerlos y a su vez dando respuestas contradictorias y no coherentes sobre el origen del referido vehículo a la comisión policial acto seguido se procede a la verificación ante el Sistema integrado de Información Policial arrojando el siguiente resultado: SOLICITADA POR EL DELITO DE ROBO GENERICO ANTE EL C.I.C.P.C SUBDELEGACION CORO DE FECHA 29/01/2014, SEGÚN EXPEDIENTE NRO:K14-0217-00204, una vez obtenida esta información se realiza la aprehensión de esta persona de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: JESIJS A.B., de Nacionalidad Venezolana, de 32 años de edad, Fecha de Nacimiento 07/08/82, Titular de la Cedula de identidad Nro 17.350.494, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Comerciante, Natural de Coro Estado Falcón y Residenciado en el Barrio 28 de J.C.G. entre Bogotá y la Quebrada de Chávez, siendo impuestos de sus derechos constitucionales de acuerdo a lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela informándoles el motivo de su aprehensión como lo establece el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se procede con el traslado del ciudadano aprehendido hasta la sede de la Direccion de inteligencia y Estrategias Preventivas quedando como custodio de dicha evidencia el OFICIAL. P.P., cumpliendo con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuándole llamada vía telefónica a la ABG. Y.M., Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, a quien se les notificó sobre las diligencias practicadas, indicando la mencionada Fiscal que una vez culminadas las actuaciones se enviaran al ciudadano aprehendido a la Sub-Delegación del C.1..C.P.C. de Coro, para que sea reseñado por ante ese despacho y las evidencias colectadas para que le sean practicadas las experticias correspondientes…”

Del acta policial analizada se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado.

Se acredita REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 19/2/2014 Nº 00101, 00100, de Una (01) Camioneta Marca: Chevrolet, Modelo TrailBiazer, Placas:AB696BG, de Color Negra suscrita por los funcionarios P.P. Y C.V., adscritos a la Policia del estado Falcón y Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Coro.

Se acredita DICTAMEN PERICIAL de fecha 20 de febrero de 2014 suscrito el funcionario C.V. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Coro, , quien deja constancia que corresponde a una experticia de reconocimiento a un vehículo debiendo dejar constancia de cualquier tipo de alteración o falsedad en sus seriales de identificación,presentando las siguientes características

CLASE: CAMIONETA, - MARCA: (CHEVROLET, MODELO: BLAZER, AÑO 2008, COLOR NEGRO , TIPO: SPORT WAGON, SERIAL DEL MOTOR: *08 CILINDROS , SERIAL DE CARROCERÍA: 1GNET13M782189528 ORIGINAL, PLACAS: AB696BG, SERIAL DE CHASIS: 1GNET13M782189528 ORIGINAL, DEJAN CONSTANCIA QUE PORTA UN MOTOR 6 CILINDROS., asimismo consta que la cha identificadora del serial de carrocería es original, al igual que el serial de seguridad del chasis; por ultimo dehja constancia que el vehículo se encuentra solicitado por ante esa subdelegación de fecha 29/1/2014, causa K14-0217-204, por el delito de Robo y no registra en el INTT.

Se acredita ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 20/2/2014 realizada por el funcionario J.C. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, en la cual dejan constancias de actuaciones policiales referidas a la identificación y reseña policial del imputado y del vehículo incautado, dejando constancia que el vehículo presenta una solicitud según expediente K-14-0214-204, DE FECHA 29/1/2014 POR Robo Genérico, sub delegación Coro, estado Falcón.

Sobre las actuaciones antes descritas observa esta Juzgadora que se acredita la existencia del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, por lo que se acoge la precalificación fiscal, en relación al ciudadano J.A.J.V., se declara con lugar la Solicitud Fiscal, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.923.667, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, al considerar que se encuentra acreditado que el imputado de marras pudo ser el autor o participe en su comisión, toda vez que fue aprehendido en posesión del vehículo, el cual aparcaba en su residencia, aunado a lo expuesto en la audiencia.

Asi las cosas, observándose que el delito imputado tiene una pena a imponer que no supera los 8 años de edad, ni se encuentra entre las excepciones del procedimiento especial; es por lo que siendo la oportunidad prevista en el artículo 356 de la norma adjetiva penal, se considera ajustado a derecho declarar procedente en este caso la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto la pena no excede de ocho (8) años de prisión, seguidamente el imputado expone: entiendo los hechos imputados, la pena aplicable, entiendo el alcance de los medios alternativos para la prosecución del proceso, por lo que solicito la Suspensión Condicional del proceso, me comprometo cumplir las condiciones que me impongan, en consecuencia ADMITIO LA RESPONSABILIDAD EN EL HECHO IMPUTADO para que me otorguen el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso y ofrezco como reparación del daño a realizar y oferta como reparacion del Daño realizar trabajo comunitario bajo la supervision del C.C. enmarcado dentro de la no violencia en el Sector Pantano Abajo de Coro.

En este acto, asimismo se deja constancia que el Ministerio Público emitió opinión favorable a favor del otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso.

Se decreta al ciudadano J.A.B., cédula de identidad Nº: 17.350.494, por la presunta omisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo.

En tal sentido se fija un régimen de prueba de CUATRO (04) MESES y se le imponen las siguientes condiciones: 1) Realizar labores de comunitarias en el C.C.S. 28 de Julio y la prohibición de incurrir en ningún otro delito..

Asimismo deberá consignar los recaudos dentro del lapso de Ley y CUATRO (04) FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE LA LABOR REALIZADA Y UNA C.D.C. COMUNAL DEL SECTOR PANTANO ABAJO.

Se impuso al imputado de las consecuencias de su incumplimiento de las Condiciones, comprometiéndose el mismo a cumplir las obligaciones que se le impusieron y manifestó entender los términos de la decisión.

Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de CUATRO (04) MESES.

Por ultimo y dado que se estiman satisfechos los supuestos de Ley, el Tribunal, dadas las circunstancias del caso, acuerda decretar con lugar la solicitud fiscal de imponer una medida cautelar al imputado, por lo que se decretó la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado queda obligado a presentarse cada 30 días ante el Tribunal, todo de conformidad en lo dispuesto en el artículo 355 ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Decreta: Primero: PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal en cuanto al ciudadano J.A.B., cédula de identidad Nº: 17.350.494, por la presunta omisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo. SEGUNDO: Se impuso al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando el imputado que se acoge a la Suspensión Condicional del Proceso y ofrece como reparación del daño no incurrir en ningún delito o falta, además manifestó que se compromete a cumplir las condiciones que le impongan. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio quien manifestó No me opongo a lo solicitado por la defensa y el imputado, por lo que se decreta la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano imputado J.A.B., se fija un régimen de prueba de CUATRO (04) MESES y se le imponen las siguientes condiciones: 1) Realizar labores de comunitarias en el C.C.S. 28 de Julio y la prohibición de incurrir en ningún otro delito. Y presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por este Tribunal, de conformidad al 242.3 del COPP. Se impuso al imputado de las consecuencias de su incumplimiento. Se deja constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión. Líbrese oficio al C.C.S. 28 de J.d.C. estado Falcón, se le hace entrega de una copia debidamente sellada de la presenta acta al imputado la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se prosigue el procedimiento especial. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad.

Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-

Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Remítase con oficio.-

JUEZA (S) CUARTA DE CONTROL,

CARYSBEL BARRIENTOS.

SECRETARIA

M.D.

RESOLUCIÓN Nº PJ0042014000127.-

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