Decisión nº FJ0132014000041 de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 28 de Abril de 2014

Fecha de Resolución28 de Abril de 2014
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteRafael Eduardo Jiménez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO OCTAVO (8º) DE PRIMERA INSTANCIA DE

SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL

SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 28 de abril de 2014

Años: 203º y 155º

EXPEDIENTE: FPO2-L-2014-000091

PARTE ACTORA: J.A.G.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula Nº: 12.188.963.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: F.L.S.S., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 39.596.

PARTE DEMANDADA; GEREMPRO, C. A. constituida y domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar en fecha 02 de abril de 2003, bajo el Nro. 66, Tomo 8-A-Pro, con posterior modificación a sus estatutos sociales, siendo ésta inscrita en el mencionado Registro Mercantil en fecha 8 de julio de 2004, bajo el Nro. 12, Tomo 29-A-Pro.; carácter el mío que se desprende de instrumento poder autenticado en la Notaria Pública Cuarta de Puerto Ordaz en fecha 12 de mayo de 2008, quedando inserto bajo el Nro. 8 Tomo 42 de los Libros de Autenticaciones llevados en esta Notaria, y solidariamente a los ciudadanos R.J.D.P.M., J.A.P.L., G.J.D.P.M., A.J.B. CYPRIANI Y M.A.G.G., identificados con las cedulas personales: 7.126.733; 7.348.980; 8.140.781; 8.944.833 y 4.942.891, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: M.Á.A., J.C.Q., M.Á.S.F. y J.A.P.F., abogados en libre ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números. 56.174, 43.989, 13.239 y 124.638.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

DEL LLAMAMIENTO DE TERCERO A LA CAUSA

El ciudadano J.A.F.P., abogado en libre ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº. 124.638, en su condición de Apoderado Judicial de la empresa GEREMPRO, C. A., Parte Demandada en la presente causa, en escrito de fecha 24 de abril de 2014, solicitó llamado a tercería de la Sociedad Mercantil C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C. A. e instó se notifique a C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C. A., en la persona del ciudadano J.M.Z., en su carácter de Presidente de la referida empresa, en la siguiente dirección: Avenida Caracas, Edif. CV.G. FERROMINERA ORINOCO, CA., Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.

Al respecto de la solicitud de llamado de Tercería planteado, este Tribunal procedió a constatar la oportunidad legal de la solicitud a fin de pronunciarse sobre la procedencia de la admisión de la Tercería, en consecuencia se verificó que dicha propuesta fue formulada dentro del tiempo oportuno, es decir, antes de la celebración de la audiencia preliminar, lo cual permite continuar el análisis.

En atención a lo antes expuesto, se procede a examinar los argumentos que fundamentan la solicitud de la intervención del tercero en la presente causa, planteados en base al Artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber, la apoderado de la Demandada, sostiene que:

• Alega el recurrente (sic), (véase folio 1 y 2, entre otros, del escrito libelar), que GERENPRO, C.A., demandada principal en la presente causa, es una contratista "directa y permanente" de la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C. A., por lo que, según afirma, existe inherencia y conexidad entre las actividades de ambas empresas de acuerdo con el artículo 50 de la Ley del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.

• En virtud de lo anterior, sostiene, que en su condición de trabajador que laboró para GERENPRO, C. A., le corresponden el reconocimiento y pago de todos los beneficios laborales contemplados en la Convención Colectiva del Trabajo que agrupa a los trabajadores de la estatal CV.G., FERROMINERA ORINOCO, CA., señalando entre ellos, cito: (sic) " ... 1. 120 días de utilidades anuales y fraccionadas contractuales a salario integral, cláusula 30. 2.- 90 días de vacaciones anuales y fraccionadas a salario normal, cláusula 56. 3. Cheque Abasto cláusula 54. 4. Pago de salario básico diario por retardo en el pago de prestaciones sociales, cláusula 179. 5- Bono Vacacional anula y fraccionado contractual, cláusula 62. 6.- Tiempo de viaje, cláusula 21. 7.- Prestaciones Sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la LOTTT, en concordancia con lo establecido en la cláusula 26. 8.- Prestaciones dobles por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 92. 9.- Penalización por no poseer en las instalaciones turísticas recreacionales, cláusula 64; y demás cláusulas socio económicas de la convención colectiva que rige a los trabajadores de la empresa Ferrominero Orinoco, C. A., y a los trabajadores de las empresas contratistas de conformidad con la cláusula cuarta... 11 (Véase folio 7) (sic).

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que el co- apoderado de la demandada empresa GEREMPRO, C. A., no indica al tribunal cuáles son los hechos que generan la necesidad de notificar como tercero a la Sociedad Mercantil C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C. A., debiendo subsumirse tales hechos, en uno de los supuestos que la norma establece.

No señala específicamente la demandada, si tiene una relación jurídica contractual que la vincule con la llamada en tercería Sociedad Mercantil C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C. A., de manera que se pueda inferir la necesidad del llamado.

La sola pretensión del demandante en cuanto al reconocimiento de la convención colectiva de C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C. A., no puede constituir un alegato determinante de llamar a un tercero que no ha sido demandado en la causa. Es el demandado quien tiene la carga procesal de alegar y demostrar que la causa es común con el tercero, o que es garante, o que la sentencia lo puede afectar.

En este sentido, para la sustanciación de la tercería en materia laboral, al no existir norma expresa que regule el procedimiento, necesariamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe recurrir de manera supletoria al Código de Procedimiento Civil. Si bien es cierto que el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la oportunidad de proponer la tercería y los supuestos de procedencia, no existe normativa que regule el procedimiento a seguir desde la admisión de la tercería y la notificación del tercero.

Por otra parte este Operador de Justicia observa que:

El solicitante del llamado a Tercería no aportó documento alguno que sustente los alegatos de su pretensión, conforme al contenido de la parte in fine del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

La llamada de los terceros a la causa no será admitida por él. Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental

En atención a lo antes expuesto, considera quien aquí decide que, el enfoque del llamado a tercería propuesto por el Coapoderado de la demandada, plantea la existencia de inherencia y conexidad entre las actividades de ambas empresas de conformidad de lo establecido con el artículo 50 de la Ley del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras en concordancia con la pretensión del demandante y dado que previniendo una eventual sentencia desfavorable que se dicte contra la empresa GERENPRO, CA., en la presente causa, pudiera incidir en el patrimonio de CV.G. FERROMINERA ORINOCO, CA., es por lo que considera que la controversia resulta común a ella.

Ahora bien, no existen documentos o elementos aportados por el apoderado de la demandada, que sustente su propuesta de llamado a tercería no son suficientes los alegatos planteados en el escrito presentado para probar la existencia de inherencia y conexidad entre las actividades de ambas empresas. En efecto, la prueba documental que debe acompañarse al llamado de tercero conforme al artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, debe ser capaz de borrar de la faz jurídica los elementos que hacen presumir la existencia de inherencia y conexidad de lo contrario predominará el principio de la presunción existencia de inherencia y conexidad entre las actividades de ambas empresas, de acuerdo al artículo 50 de la Ley Sustantiva Laboral, que fue el planteamiento presentado y alegado, su inexistencia; y siendo que, sobre aquellos elementos no se acreditaron documentos por el co-apoderado de la demandada como sustento del llamado a tercería in comento, considera quien aquí decide, que, no es la tercería la vía más idónea para pretender excluirse de la responsabilidad con respeto a las obligaciones laborales demandadas. Vale indicar que, la tercería no tiene como esencia la exclusión del demandado del juicio o la sustitución de éste por el tercero llamado, sino la actividad como garantía respecto a las consecuencias jurídicas que el Tribunal determine en la persona del demandado; o la actividad en virtud del interés común a la controversia o la actividad relacionada con la afectación de que pudiera ser objeto como consecuencia de la sentencia que se llegare a dictar, todo ello, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 54 de la Ley Adjetiva Laboral en concordancia con el artículo 4 del Código Civil.-

En ese orden de ideas, la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al llamado a tercería ha sentado criterio estableciendo:

Sentencia Nº 80 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-1435 de fecha 01/02/2001

(…) Se desprende que éstos pueden constituirse en cualquier estado y grado del proceso mediante diligencia o escrito siempre que acompañen prueba fehaciente que demuestre el interés jurídico que tenga el asunto. (…)

En el mismo sentido la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al llamado de tercero ha estableciendo:

(…) los terceros pueden intervenir en la causa pendiente entre otras personas, cuando éstos tengan un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de la partes y pretendan ayudarla a vencer en el proceso (…) éstos pueden constituirse (…) siempre que acompañen prueba fehaciente que demuestre el interés jurídico que tenga en el asunto (…)

. (Negrillas y subrayado añadido).

Aunado a lo anterior, hay que decir que, la existencia o no del interés del demandado en la controversia, es un asunto a debatir y demostrar en los predios del proceso que se instauró contra él. La forma de traer un tercero al proceso incoado, es probando el derecho concurrente del tercero contra el derecho del demandado, sin dejar de lado la concurrencia del derecho reclamado invocado con ocasión de la relación laboral respecto al demandado.

Examinados como han sido los requisitos de procedencia y del derecho invocado, resulta forzoso a este Juzgado Octavo (8º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, declarar INADMISIBLE la solicitud de intervención forzosa del tercero, Sociedad Mercantil C. V. G. FERROMINERA ORINOCO, C. A. ASÍ SE DECIDE.-

Se ordena notificar del contenido de la presente decisión a las partes involucradas, indicándoles que deben comparecer por ante estos Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, asistidos de abogado o representado por medio de Apoderado Judicial legalmente acreditado, a las 9:30 a.m. del DECIMO (10°) DIA HABIL siguiente, computo que se verificará a partir de la constancia emitida por secretaría de la notificación practicada, a los fines de que tenga lugar la INSTALACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, deberán consignar sus escritos de pruebas y elementos probatorios, en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, a los fines de procurar la Mediación. Se ordena librar Cartel de Notificación a las partes informando de la presente Resolución. Entréguese al Cuerpo de Alguaciles de este Circuito Judicial del Trabajo, para la práctica de las Notificaciones respectivas. PUBLIQUESE. CÚMPLASE LIBRESE CARTEL DE NOTIFICACION.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

EL JUEZ 8º S. M. E. DEL TRABAJO,

ABG. R.J.C.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. C.G.

En esta misma fecha siendo las 09:00 a.m., se dictó y publico la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. C.G.

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