Decisión nº PJ0062014000049 de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 6 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Asunto nº AP21 – L – 2007 – 004965. –

En el juicio que por reclamo de supuestas acreencias laborales sigue el ciudadano: J.A. ROJAS TOLEDO, cédula de identidad n° 3.480.544, cuyos apoderados son los abogados: L.D., J.C. y S.M., contra la entidad de trabajo denominada “COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA”, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda bajo el nº 70, t. 67/A/PRIMERO del 16/06/2008 y representada por la abogada Jekell Mieres; este Tribunal dictó sentencia oral el 28/04/2014 declarando sin lugar la pretensión.-

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este tribunal procede a reproducir por escrito el fallo completo (“in extenso”), en términos precisos y lacónicos [BREVES], como lo impone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo :

  1. - SÍNTESIS.-

    El demandante basa su pretensión en los siguientes hechos:

    Que fue jubilado el 14/12/1993 y en 1995 demandó ante los tribunales del trabajo diferencias de prestaciones y recálculo de la pensión de jubilación por no haberse considerado las evaluaciones de eficiencia, quedando firme la sentencia dictada al respecto por el Juzgado 3º Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y procediéndose a su ejecución; que no le han cancelado las diferencias de las utilidades 1994 por haber sido calculadas con la pensión de Bs. 81.803,30 cuando debieron calcularse con la pensión de Bs. 200.193,19; que de igual manera le deben recalcular el número de acciones que se le asignaron porque también se las otorgaron sobre la base de la pensión de Bs. 81.803,30; que por ello demanda a la aludida entidad de trabajo para que le pague Bs. 64.500,45 por los siguientes conceptos: diferencias de utilidades 1994; diferencias de acciones, intereses de mora e indexación.-

    La entidad de trabajo accionada consignó escrito contestatario asumiendo la siguiente posición procesal:

    Opuso las defensas de COSA JUZGADA y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, argumentando no adeudar lo reclamado.-

  2. - MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO.-

    Al haberse alegado la defensa de cosa juzgada toca examinar si se cumplen los extremos del art. 1.395 del Código Civil para que pueda erigirse la presunción de la autoridad que da la Ley a la misma −cosa juzgada− en acatamiento a lo previsto en los arts. 49.7º constitucional y 57 LOPT.-

    Luego y si no procediera la cosa juzgada respecto a todo lo reclamado, correspondería aplicar “ratione temporis” lo que disponía el art. 61 de la

    Ley Orgánica del Trabajo , a los efectos del lapso de prescripción de la acción.-

    De las instrumentales aportadas por el extrabajador demandante, que rielan insertas en los folios 02 al 70 inclusive (anexos “A” al “C”) del cuaderno de recaudos o pruebas 01 y no atacadas por el expatrono demandado en la audiencia de juicio, consta que aquél accionó, en 1995, diferencias de acreencias laborales (utilidades entre otras) y recálculo de su pensión de jubilación por no haberse considerado ciertas evaluaciones, aumentos contractuales y alícuotas que incrementarían dicha pensión de Bs. 81.803,30 a Bs. 200.193,19. Tal reclamación fue considerada procedente por los tribunales de instancia y formó parte de la experticia complementaria (f. 58, CP1) del fallo.-

    DE LAS PRUEBAS QUE NO OFRECIERON ELEMENTOS DE CONVICCIÓN.-

    Las restantes instrumentales en virtud que ninguna trata ni exterioriza actos capaces de interrumpir la prescripción de la acción en el año siguiente a la fecha de extinción del vínculo de trabajo.-

  3. - CONCLUSIONES.-

    Del análisis probatorio que antecede esta instancia deduce lo siguiente:

    3.1.- En cuanto a la cosa juzgada alegada por el expatrono accionado, esta instancia considera que habiéndose declarado procedente el pago de las diferencias de utilidades 1994 en la sentencia mencionada por las partes, dictada por el extinto Juzgado Superior 3º del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y definitivamente firme, mal puede volverse a decidir sobre ello porque tal pronunciamiento no puede ser modificado creando inseguridad jurídica.

    En consecuencia, se cimienta la presunción de la autoridad que da la Ley a la cosa juzgada en acatamiento a lo previsto en los arts. 49.7º constitucional y 57 LOPT, y se declara ha lugar con relación al reclamo de las diferencias de utilidades 1994.- ASÍ SE DECIDE.-

    3.2.- Quedó acreditado en autos, por no haberlo discutido las partes, que el accionante fue jubilado el 14/12/1993, por lo que si realizamos el cómputo del año previsto en el art. 61 LOT a partir de esa fecha, tenemos que se consumó el 14/12/1994, sin que entre esas dos (2) fechas se ejecutara un acto capaz de interrumpir la prescripción y por lo que se declara ha lugar la defensa opuesta por la parte demandada respecto a las diferencias de acciones libeladas.-

    De allí que, declarada la procedencia de la defensa de prescripción mal puede ordenarse pago de reclamo alguno y se declara sin lugar la demanda. ASÍ SE CONCLUYE.-

  4. - Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    4.1.- CON LUGAR la defensa de cosa juzgada opuesta por la demandada con relación al reclamo de las diferencias de utilidades 1994.-

    4.2.- CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción respecto al reclamo de diferencias de acciones.-

    4.3.- SIN LUGAR la pretensión interpuesta por el ciudadano: J.A. ROJAS TOLEDO contra la entidad de trabajo denominada “COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA”, ambas partes identificadas en esta decisión.-

    4.4.- No se condena al accionante al pago de costas por haber devengado salarios que no exceden de los tres (3) mínimos a que se refiere el art. 64 LOPT.-

    4.5.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente sentencia (reproducción por escrito del fallo completo o “in extenso”), comenzará a correr a partir del día de hoy –exclusive– en que vence el previsto en el art. 159 LOPT para su publicación.-

    Asimismo, se aclara que no se ordena la notificación del Procurador General de la República por cuanto este fallo no obra contra los intereses patrimoniales de la misma –la República–, conforme a s. n° 2.279 de fecha 15/12/2006 emanada de la SCS/TSJ en el caso: M.M.D.C. c/ JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, hoy INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.-

    Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, martes SEIS (6) DE MAYO DE DOS MIL CATORCE (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

    EL JUEZ,

    C.J.P.Á..

    EL SECRETARIO,

    C.M..

    En la misma fecha y siendo la una con cuarenta y seis minutos de la tarde (01:46 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    EL SECRETARIO,

    C.M..

    ASUNTO Nº AP21 – L – 2007 – 004965. –

    02 PIEZAS. –

    02 CUADERNOS DE PRUEBAS. –

    CJPA / CM / MG. –

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