Decisión de Juzgado Décimo Octavo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 2 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Décimo Octavo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteMaría Mercedes Millán Rivero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de

Sustanciación, Mediación y Ejecución del

Circuito Judicial del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dos (02) de diciembre del año dos mil trece (2013)

203° y 154°

ASUNTO: AP21-L-2013-003393

DEMANDANTE: J.G.H.P., venezolano, cédula de identidad Nº V-25.175.923.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: YNDORYANA VALLES y R.R., abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nºs 134.178 y 141.571, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: “SECA’ 2 EXPRESS”.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: No acreditó.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inició la presente causa por demanda interpuesta por el ciudadano J.G.H.P. contra la sociedad mercantil “SECA’ 2 EXPRESS”, la cual fue admitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, el 28 de octubre de 2013, y debidamente notificada la parte demandada para la Audiencia Preliminar, el 07 de noviembre de 2013, de lo cual dejó constancia el Secretario, el día 11 del mismo mes y año.

Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el conocimiento del asunto en cuestión a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el lunes veinticinco (25) de noviembre del año 2013, a las 09:00 a.m, compareciendo a la misma únicamente la apoderada judicial del accionante. La parte accionada no compareció a dicho acto, ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, tal y como se evidencia de acta levantada al efecto en esa misma fecha.

Ahora bien, verificada como ha sido la incomparecencia de la parte demandada a la realización de la Audiencia Preliminar, y estando en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir pronunciamiento con respecto a la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en los siguientes términos:

El aludido artículo 131 de la Ley adjetiva Laboral, prevé textualmente:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante (…).

En tal sentido, se tienen como ciertos los hechos afirmados por el ciudadano J.G.H.P., en su condición de parte actora, en el escrito libelar, quedando admitidos por tanto:

Que existió una relación de trabajo que vinculó a las partes;

Que la misma se inició el 26 de noviembre del año 2012;

Que laboraba de lunes a domingo -con un (01) día de descanso a la semana, otorgado previa evaluación de la necesidad de la empresa-, y una jornada de doce (12) horas diarias -de 8:00 a.m. a 8:00 p.m.-;

Que se desempeñó en el cargo de “Asistente y Encargado de Peluquería”.

Que el último salario básico mensual devengado fue de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00), y el último salario integral diario de doscientos veinticuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 224,25);

Que prestó servicios de manera personal, bajo dependencia, por cuenta ajena, de forma continua e ininterrumpida, por un período de nueve (09) meses.

Que la relación laboral culminó por retiro voluntario, el 26 de agosto del año 2013. Así se establece.

Una vez expuesto lo anterior, quien decide pasa a determinar los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto resulten procedentes en derecho, y a revisar detalladamente los cálculos de los montos reclamados:

POR PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Con fundamento en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual establece que el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado, y asimismo, señala que el derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre; se solicita la cancelación de Bs. 1.247,71 (noviembre 2012 - enero 2013), Bs. 2.227,35 (febrero 2013 - abril 2013, Bs. 3.134,68 (mayo 2013-julio 2013), y Bs. 3.363,75 (abono trimestral agosto 2013), para lo cual consideró los distintos salarios integrales percibidos y especificados en el escrito libelar; para un total reclamado de nueve mil novecientos setenta y tres bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 9.973,49), a ser pagada por la parte demandada. Así se establece.

POR INTERESES GENERADOS SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: En atención a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el literal “f” del artículo 142 de la vigente Ley sustantiva Laboral, el actor reclama inicialmente en el escrito libelar el monto de Bs. 573,40 (folio 05), y posteriormente, en el cuadro contentivo de las cantidades demandadas, señala el monto de Bs. 1.130,33. No obstante lo anterior, y dado que se tiene como cierto que hasta la presente fecha, aún no le han sido canceladas sus prestaciones sociales, se acuerda el pago de dichos intereses, cuyo cálculo se efectuará por experticia complementaria del fallo, conforme a los parámetros que se establecerán en la presente decisión. Así se establece.

POR VACACIONES FRACCIONADAS: Según lo pautado en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y tomando en cuenta la última remuneración diaria devengada por el demandante, de Bs. 199,33, se exige la fracción de 11,25 días de vacaciones, lo que asciende a dos mil doscientos cuarenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 2.242,50), del cual es acreedor el accionante. Y así se establece.

POR BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De acuerdo con el artículo 192 de la misma Ley, y partiendo igualmente del último salario diario antes indicado de Bs. 199,33, se demanda la fracción de 11,25 días de bono vacacional por el tiempo de servicio prestado, que al ser multiplicados da como resultado dos mil doscientos cuarenta y dos con cincuenta céntimos (Bs. 2.242,50), que se le adeudan a la parte actora. Y así se establece.

POR DÍAS FERIADOS Y DE DESCANSO: El demandante solicita el pago de quinientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 533,33), lo cual resulta procedente en virtud de la presunción de admisión de los hechos configurada en el caso de autos. Y así se establece.

POR UTILIDADES: La parte actora sustenta este pedimento en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, señalando que “…los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente de treinta (30) días de salario normal, y Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados”, y en consecuencia, pide que se le reconozca la fracción de 2,25 días de utilidades por un (01) mes trabajado en el año 2012, a razón de Bs. 199,33, que asciende a cuatrocientos noventa y ocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 498,33); así como la fracción de 17,50 días de utilidades por siete (07) meses laborados en el año 2013, calculado con el último salario diario antes indicado, lo que arroja tres mil cuatrocientos ochenta y ocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 3.488,33), que totalizan tres mil novecientos ochenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 3.986,66), que debe ser cancelada por la empresa accionada. Y así se establece.

POR INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 92 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS: Se reclama por este concepto el equivalente al monto que le corresponde por antigüedad, es decir, nueve mil novecientos setenta y tres bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 9.973,49).

Sobre el particular es de resaltar que la misma parte actora, en la narrativa de los hechos en que apoya su demanda, manifestó haberse retirado voluntariamente de la empresa demandada, en fecha 26 de agosto del año 2013, por consiguiente, se declara improcedente el pago de la referida indemnización. Y así se establece.

POR LOS DÍAS DOMINGOS Y FERIADOS DE TRABAJO NO PAGADOS: Tomando en cuenta lo estipulado en el artículo 120 de la Ley sustantiva Laboral, se exige el pago de veinte (20) días de salario por los siguientes domingos y feriados trabajados: 10/02/2013, 17/02/2013, 24/02/2013, 17/03/2013, 31/03/2013, 21/04/2013, 28/04/2013, 05/05/2013, 12/05/2013, 19/05/2013, 02/06/2013, 16/06/2013, 30/06/2013, 07/07/2013, 14/07/2013, 21/07/2013, 04/08/2013, 18/08/2013, 25/08/2013 y 05/07/2013; a razón de Bs. 200,00 -salario diario (Bs. 133,33), más el recargo del 50% sobre el mismo (Bs. 66.66)-; de cuya operación aritmética se obtiene el monto global de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00), que le corresponden al accionante. Y así se establece.

POR DIFERENCIAS DE SALARIOS NO PAGADOS: Señala el actor que durante la relación “percibió un salario menor al salario mínimo decretado por el Ejecutivo”, por lo que pide se le reconozcan las siguientes diferencias de salario no pagado: Noviembre-2012: Bs. 847,52; Diciembre 2012: Bs. 847,52; Enero 2013: Bs. 847,52; Febrero-2013: Bs. 847,52; Marzo-2013: Bs. 847,52; y Abril-2013: Bs. 847,52; Mayo 2013: Bs. 1.257,02; Junio-2013: Bs. 1.257,02; y Julio-2013: Bs. 457,02; lo cual da un total a cancelar a la parte actora por este concepto de ocho mil cincuenta y seis bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 8.056,18). Y así se establece.

POR CESTA TICKETS: Se requiere el equivalente a 216 días por tickets de alimentación, reclamándose por ello cinco mil setecientos setenta y ocho bolívares (Bs. 5.778,00). No obstante lo anterior, por cuanto el actor en el escrito libelar no discriminó en modo alguno los días en los cuales se hizo acreedor de dicho beneficio, es por lo que no procede su pedimento. Y así se establece.

De los referidos conceptos resulta un monto total a pagar por la parte accionada a favor del demandante de TREINTA Y UN MIL TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 31.034,66). Así se decide.

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto por intereses de mora e indexación o corrección monetaria, acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra Maldifassi & CIA, C.A., con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, la cual señaló:

(…) Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente

.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales

.

DECISIÓN

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano J.G.H.P. contra la empresa “SECA’ 2 EXPRESS”, condenándose a la parte demandada a pagar al referido ciudadano, los siguientes conceptos y cantidades:

Por Prestación de Antigüedad: nueve mil novecientos setenta y tres bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 9.973,49);

Por Vacaciones Fraccionadas: dos mil doscientos cuarenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 2.242,50);

Por Bono Vacacional Fraccionado: dos mil doscientos cuarenta y dos con cincuenta céntimos (Bs. 2.242,50);

Por Días Feriados y de Descanso: quinientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 533,33);

Por Utilidades: tres mil novecientos ochenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 3.986,66);

Por los Días Domingos y Feriados de Trabajo No Pagados: cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00);

Por Diferencias de Salarios No Pagados: ocho mil cincuenta y seis bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 8.056,18).

Todo ello arroja un total a pagar de TREINTA Y UN MIL TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 31.034,66), más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo. Se ordena su realización según los parámetros determinados en la parte motiva de la decisión. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez,

El Secretario,

M.M.M.

O.R.

En esta misma fecha 02/12/2013, previa las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.

El Secretario,

O.R.

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