Decisión nº PJ0072013000096 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 22 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2009-344

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: J.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-.3.095.248, domiciliado en el municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.

Demandadas: PDVSA PETRÓLEO, SA inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el día 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A Segundo, cuya última modificación de su Documento Constitutivo y/o Estatutos Sociales fue registrada ante la misma Oficina de Comercio, el día 16 de marzo de 2007, bajo el No. 57, Tomo 49-A Segundo, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, y la sociedad mercantil COMPAÑÍA VENEZOLANA DE SERVICIOS SRL, (COVENSE), constituida ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 31 de agosto de 1971, bajo el No. 45, Tomo 36, domiciliada en el municipio S.B.d. estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el profesional del derecho M.D.J.C.M., actuando en su condición de representante judicial del ciudadano J.R.V., e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, y solidariamente contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA VENEZOLANA DE SERVICIOS, SRL, (COVENSE); correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 27 de abril de 2009, ordenando la comparecencia de la parte accionada y en fecha 30 de octubre de 2012 se llevó a cabo la instalación y/o apertura de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien posteriormente remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA Y SU SUBSANACIÓN

  1. - Que comenzó a prestar sus servicios el día 16 de enero de 1973 para la sociedad mercantil COMPAÑÍA VENEZOLANA DE SERVICIOS, SRL, (COVENSE), contratista petrolera donde desempeñó el cargo de Obrero de Primera Clase en las áreas de suministro de materiales de perforación y subsuelo a los pozos petroleros, desde la ciudad de Cabimas hasta la población de Motatán, finalizando el día 16 de octubre de 1980 al haber sido absorbido por la sociedad mercantil MARAVEN, SA, hoy PDVSA PETRÓLEO, SA, donde ejerció como último cargo de Operador de Prevención y Control de Pérdidas en todas las áreas de los municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia, hasta el día 01 de agosto de 2008 cuando recibido el beneficio especial de jubilación, acumulando un tiempo de servicios ininterrumpidos de treinta y cinco (35) años, seis (06) meses y quince (15) días.

  2. - Que devengó como ultimo salario básico la suma de cincuenta y un bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.51,55) diarios, un salario normal de la suma noventa y nueve bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.99,67) diarios, conformado por los conceptos laborales de descanso contractual, descanso legal, descanso contractual trabajado, prima por domingo trabajado, pago del sexto día, trabajo (06) días continuos, sobre tiempo guardia mixto salario normal, sobre tiempo de guardia nocturna salario normal, bono por tiempo de reposo y comida mixto y nocturno y bono nocturno por guardia, enmarcados en el numeral 17° de la cláusula 4 de la Convención Colectiva del Trabajo Petrolero, y un salario integral de la suma de ciento diez bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.110,46) diarios, el cual no incluye la incidencia o alícuota parte de las utilidades de la suma de veinticinco bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.25,34), pues la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, acostumbra desde el punto de vista contable a calcularla en forma aislada para el cálculo de la indemnización de antigüedad.

  3. - Que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, el día 09 de octubre de 2008 le pagó lo correspondiente por concepto de preaviso, prestación de antigüedad legal, adicional y contractual e indemnización por efectos de las utilidades, recibiendo la suma de doscientos treinta y cinco mil seiscientos ochenta y tres bolívares con ochenta céntimos (Bs.235.683,80), pero solo computó los veintiocho (28) años que le sirvió directamente a ésta sin tomar el tiempo de servicios prestado para la sociedad mercantil COMPAÑÍA VENEZOLANA DE SERVICIOS, SRL, (COVENSE), como lo ordena la cláusula 9 en concordancia con los numerales 14 y 15 de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, desconociendo la madurez de nómina que le amparaba desde el mismo momento que fue absorbido por la matriz.

  4. - En razón de lo anterior, reclama a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, y solidariamente a la sociedad mercantil COMPAÑÍA VENEZOLANA DE SERVICIOS, SRL, (COVENSE), la suma de ciento cuarenta y un cincuenta bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.141.050,46), por concepto de diferencia de preaviso, indemnización por antigüedad legal, contractual y adicional e indemnización sustitutiva de los intereses de mora, la corrección monetaria y el pago de las costas y costos del proceso.

    PUNTO PREVIO I

    Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, corresponde a quién suscribe el presente fallo, emitir un pronunciamiento acerca de la falta de contestación de la demanda por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, observándose lo siguiente:

    El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del lapso señalado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

    La disposición parcialmente citada consagra la “Institución Jurídica de la Confesión Ficta” que es una sanción de rigor extremo consistente en la rebeldía o contumacia del demandado en aceptar como ciertos todos los hechos invocados en el libelo de la demanda, siempre y cuando no haga contraprueba de esos hechos y la pretensión no sea contraria a derecho, entendida esta última como la acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho.

    De las actas del expediente se constató que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, no dio contestación a la demanda incoada por el ciudadano J.R.V., por sí ni por medio de sus representantes judiciales dentro de la oportunidad contemplada en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, en principio se debería tener como confesa en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la parte actora.

    Sin embargo, no debemos olvidar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente No. 00-1610, caso: PDVSA, PETRÓLEO Y GAS, SA, y en sentencia No. 281, expediente 06-1855, de fecha 26 de febrero de 2007, caso: PDVSA, PETRÓLEO SA, ratificada por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1128, expediente 08-437, de fecha 09 de julio de 2009, caso: L. CEPEDA contra PDVSA PETRÓLEO, SA, establecieron que la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO, SA, como filial de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), es ente de derecho privado con personalidad jurídica propia e independiente del cual el Estado Venezolano es propietario, teniendo por lo tanto, la República Bolivariana de Venezuela un interés patrimonial en el mismo, lo cual trae como consecuencia jurídica que deban aplicársele los privilegios y prerrogativas consagradas en la legislación nacional por disposición del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En este sentido, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé la obligación de los funcionarios judiciales de observar los privilegios y prerrogativas consagradas en las leyes especiales cuando está involucrados los derechos, bienes o intereses de la República Bolivariana de Venezuela, de guardarlos y preservarlos mediante la aplicación de las leyes especiales que rigen la materia, entre otras, como la Ley Orgánica de Hacienda Pública y la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    En consecuencia, los efectos jurídicos del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son extensibles a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, Y SUS FILIALES en virtud de la disposiciones contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública y los artículos 65 y 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de la Procuraduría General de la República, pues constituyen una excepción a la confesión ficta del derecho procesal.

    En efecto, tales prerrogativas y privilegios no constituyen en modo alguno simples formalidades de ley, sino que consagran la garantía constitucional y legal del derecho a la defensa de las entidades de la República, en este caso en particular, de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO, SA, y obedecen a la necesidad de salvaguardarle sus intereses que podrían verse afectados por falta de diligencia de quienes los representan, acarreando por demás, daños irreparables que perjudican a la Nación, es decir, deben respetarse esos privilegios y prerrogativas de la República, siempre y cuando ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.

    En consecuencia de lo anterior, se debe tener que la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO, SA, ha rechazado, negado y contradicho los argumentos expuestos por el ciudadano J.R.V. en su escrito de la demanda, en forma clara, y determinada como lo establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y en ningún caso, pueda tomarse ésta incomparecencia al acto de la contestación como la admisión de los hechos esgrimidos en la demanda. Así se decide.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose negado la relación de trabajo entre el ciudadano J.R.V. con la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, quedan por dilucidar los siguientes hechos:

  5. - Determinar si efectivamente existió o no una relación de trabajo entre el ciudadano J.R.V. y las sociedades mercantiles COMPAÑÍA VENEZOLANA DE SERVICIOS, SRL, (COVENSE) y MARAVEN, SA, hoy PDVSA PETRÓLEO, SA.

  6. - En caso afirmativo, determinar si le corresponden o no al ciudadano J.R.V. las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda, previa la verificación de los salarios devengados.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, CA, en concordancia con la sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: J.C.D.S. contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, CA; sentencia 1724, expediente AA60-S-2004-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO, CA, ratificadas en sentencia No. 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: R.B. contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

  7. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil.

  8. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.

  9. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  10. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  11. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así las cosas, habiéndose negado la prestación del servicio, le corresponde al ciudadano J.R.V. la carga de la prueba de demostrar la existencia de la relación laboral que lo unió con la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, y probada ésta, le corresponderá a la Corporación Estatal probar la improcedencia de los conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda, así como todos aquellos hechos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión de oponente conforme lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

    DE LA PARTE ACTORA

  12. - Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.

    Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158, caso: W.S. contra METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS; en sentencia No. 1524, expediente 07-489, de fecha 14 de octubre de 2008, caso: J.S.S.N. contra NACIONAL OILWEL DE VENEZUELA CA; en sentencia No. 1372, expediente 09-640, de fecha 25 de noviembre de 2010, caso: R.C.N. contra NARBORS DRILLING INTERNACIONAL LIMITED, SUCURSAL VENEZUELA. Así se decide.

  13. - Promovió “detalle sueldo salario”, marcada “2”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la relación de trabajo con ciudadano J.R.V., el pago del salario básico devengado por durante el último mes efectivamente trabajado discurrido entre el día 01 de julio de 2008 hasta el día 31 de julio de 2008, esto es, la suma de un mil quinientos cuarenta y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs.1.546,60) mensuales, equivalente a la suma de cincuenta y un bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.51,55) diarios, y adicionalmente, el pago de los conceptos laborales de salario sueldo básico descanso contractual, salario sueldo básico descanso legal, descanso contractual trabajado/sexto día programado, p.d. trabajado, pago feriado trabajado, prima feriado trabajado, pago del sexto día (5-6), prima cambio de guardia, sobre tiempo guardia mixta salario normal, sobre tiempo guardia nocturna salario normal, bono tiempo reposo y comida diurno, bono tiempo reposo y comida mixto, bono tiempo reposo y comida nocturno, bono nocturno guardia, asignación de beca, con un bonificable acumulado de la suma de veinticuatro mil ochocientos treinta y tres bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.24.833,54). Así se decide.

  14. - Promovió “finiquito o planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales”, marcada “3”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la existencia de la relación de trabajo con el ciudadano J.R.V. y el pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales generadas durante el periodo discurrido desde el día 08 de octubre de 1980 hasta el día 01 de agosto de 2008, a razón de un último salario básico de la suma de cincuenta y un bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.51,55) diarios, un salario normal de la suma de ochenta y tres bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.83,95) diarios y un salario integral de la suma de ciento diez bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.110,45) diarios. Así se decide.

  15. - Promovió “forma de liquidación final”, marcada “4”.

    Con respecto a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento en virtud de la incomparecencia de la sociedad mercantil COMPAÑÍA VENEZOLANA DE SERVICIOS, SRL, (COVENSE), a la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que le pagó al ciudadano J.R.V. la suma de cincuenta y nueve mil setecientos cincuenta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs.59.751,25) por concepto de prestaciones sociales y demás acreencias laborales generadas durante la prestación de sus servicios personales discurridos desde el día 16 de enero de 1973 hasta el día 16 de octubre de 1980, siendo el motivo de su culminación, la absorción a la sociedad mercantil MARAVEN, SA, posteriormente, PDVSA PETRÓLEO Y GAS, hoy PDVSA PETRÓLEO, SA.

    En relación a la impugnación anunciada por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, por no emanar de su representada y haberse promovida en copia fotostática simple, es evidente, en principio, que debería desecharse del proceso por disposición expresa de los artículos 1363 y 1368 del Código Civil.

    Sin embargo, es de hacer notar que la existencia de la citada documental fue probada mediante las resultas de la prueba de inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia en el Centro de Atención al Jubilado adscrito al Departamento de Servicios al personal de la Gerencia de Recursos Humanos de la Estatal Petrolera, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose los hechos antes anotados, debiéndose adminicular con los otros hechos base que aparezcan demostrados con otros medios probatorios producidos para que en su conjunto merezcan plena credibilidad y demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse sin que subsistan dudas razonables en cuanto a lo decidido en este proceso. Así se decide.

  16. - Promovió “hoja de análisis de reconocimiento de empleos previos”, marcada “5”.

    Con respecto a este medio de prueba, este juzgador observa que la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, la impugnó en la audiencia de juicio, argumentando haber sido promovida en copia fotostática simple.

    Ante esta postural procesal, es de hacer notar que la existencia de la citada documental fue probada mediante las resultas de la prueba de inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia en el Centro de Atención al Jubilado adscrito al Departamento de Servicios al personal de la Gerencia de Recursos Humanos de la Estatal Petrolera, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el día 11 de octubre de 2002, la Gerencia de Relaciones Laborales del Distrito Lagunillas de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS, hoy PDVSA PETRÓLEO, SA, validó, autorizó o reconoció los servicios previos prestados por el ciudadano J.R.V. para la industria petrolera con la sociedad mercantil COMPAÑÍA VENEZOLANA DE SERVICIOS, SRL, (COVENSE), desde el día 16 de enero de 1973 hasta el día 16 de octubre de 1980, lo cual alcanza a un tiempo de servicios de siete (07) años.

    Al mismo tiempo, se advierte que la citada documental deberá ser adminiculada con los otros hechos base que aparezcan demostrados con otros medios probatorios producidos para que en su conjunto merezcan plena credibilidad y demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse sin que subsistan dudas razonables en cuanto a lo decidido en este proceso. Así se decide.

  17. - Promovió original de “memorando de fecha 13 de enero de 2006”, marcado “6”.

    Con respecto a este medio de prueba, este juzgador observa que la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, la impugnó en la audiencia de juicio, argumentando haber sido promovida en copia fotostática simple.

    Ante esta postural procesal, es de hacer notar que la existencia de la citada documental fue probada mediante las resultas de la prueba de inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia en el Centro de Atención al Jubilado adscrito al Departamento de Servicios al personal de la Gerencia de Recursos Humanos de la Estatal Petrolera, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la validación de los servicios previos prestados por el ciudadano J.R.V. para la industria petrolera con la sociedad mercantil COMPAÑÍA VENEZOLANA DE SERVICIOS, SRL, (COVENSE), con la finalidad de manejar el proceso de su jubilación conforme al literal 14 de la cláusula 69 de la convención colectiva petrolera.

    Al mismo tiempo, se advierte que la citada documental deberá ser adminiculada con los otros hechos base que aparezcan demostrados con otros medios probatorios producidos para que en su conjunto merezcan plena credibilidad y demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse sin que subsistan dudas razonables en cuanto a lo decidido en este proceso. Así se decide.

  18. - Promovió “estatutos sociales” marcado “7”.

    Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido reconocida por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo, es desechada del proceso porque de su estudio y análisis no se desprende ningún elemento circunstancial para su resolución. Así se decide.

  19. - Promovió copia certificada de “expediente S-5711” marcada “8”.

    Con respecto a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido impugnada por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, en la audiencia de juicio de este asunto, argumentando que conforme al principio de inmediación consagrado en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez no presenció su incorporación y/o control para obtener su convencimiento de los hechos ventilados en este proceso.

    En principio, debemos acotar que estamos en presencia de una copia certificada de una inspección judicial practicada el día 21 de octubre de 2010 por el Tribunal del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el Centro de Atención al Jubilado adscrito al Departamento de Servicios al personal de la Gerencia de Recursos Humanos de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLO, SA.

    Ante tal situación, debemos acotar que estamos en presencia de una inspección judicial practicada fuera del proceso lo cual encuadra dentro del supuesto normativo establecido en el artículo 1492 del Código Civil, que la prevé como un medio a través del cual se puede dejar constancia de las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se puede o no sea fácil de acreditar de otra manera y/o que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo; hipótesis en la cual, por definición, no habrá posibilidad física de “ratificación” pues por ésta no podrá entenderse otra cosa que la práctica de una nueva inspección, y si los hechos desaparecieron será imposible su ratificación.

    Dentro de esta concepción, la representación judicial del ciudadano J.R.V., en su oportunidad legal, promovió su ratificación mediante la práctica de otra inspección judicial en el Centro de Atención al Jubilado adscrito al Departamento de Servicios al personal de la Gerencia de Recursos Humanos de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLO, SA, con la finalidad de verificar aquellos hechos que interesaban a la causa, y adicionalmente, garantizar el control de la misma, incluyendo aquélla que ya había sido evacuada fuera de este proceso, lo cual fue totalmente imposible porque los documentos solicitados habían sido trasladado al Departamento de Archivo de la Corporación Estatal. (Véanse: folio 191 y 192 del expediente).

    Ahora bien, la inspección judicial practicada fuera de este proceso tiene un objetivo en específico conforme a las previsiones establecidas en el artículo 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, debiendo reunir todos los requisitos para que tenga validez y logre su eficacia probatoria, a saber:

    a.- Requisitos de validez: que no exista una prohibición legal de practicar la inspección judicial en un momento determinado, o porque se exija que se agote un trámite procesal previo; que la ordenación de la prueba y la notificación sea en forma legal, lo cual se relacionada con el derecho a la defensa de las partes, específicamente con el principio de publicidad de los actos procesales para que ellas puedan ejercer el contradictorio, lo que no contradice la posibilidad de la inspección judicial preconstituida, pues, ella tiene que ser presentada en el momento de la promoción y puede ser conocida y estará en el lapso para ser atacada; que el Juez o funcionario sea competente, y por ultimo, que no exista causa de nulidad que vicien la inspección.

    b.- Requisitos para la eficacia probatoria: la conducencia del medio respecto del hecho inspeccionado; la pertinencia del hecho inspeccionado; que el acta sea clara y precisa, redactada conforme a la exigencia legal, y por ultimo, que no se haya producido una rectificación o retractación del funcionario que realizó la inspección.

    De tal manera, que estos requisitos son los que van a determinar la validez y eficacia probatoria de la prueba inspección judicial, y en el supuesto de que el oponente o a quien afecte la prueba quiera impugnarla, deberá ceñirse a estos requisitos, pues a falta de uno de ellos, el Juez no podrá apreciarla ni tenerla como válida.

    Es así entonces, como se ejerce el control de la prueba de la inspección judicial dentro o fuera de un proceso y no por la violación del principio de inmediación en los procesos laborales, pues de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez tiene la posibilidad de comisionar la realización de la inspección judicial, y por tanto, no tendría la capacidad perceptiva para valorar los señalamientos de las partes al respecto, salvo aquéllos que se manifiesten en la audiencia de juicio.

    De un análisis de la prueba de inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se denota que reúne todos los requisitos al cual se han hecho referencia en párrafos anteriores, razón por la cual, se le otorga valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose los hechos contenidos en los cardinales 3, 4, 5 y 6 de este capítulo. Así se decide.

  20. - Promovió “constancia de datos personales del trabajador jubilado” marcada “9”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ciudadano J.R.V. prestó sus servicios personales dentro de la industria petrolera nacional desde el día 08 de enero de 1973 hasta el día 01 de agosto de 2008, fecha en la cual se le concedió el beneficio especial de jubilación. Así se decide.

  21. - Promovió prueba de “exhibición de los documentos” señalados en los cardinales 2, 3, 4, 5, 6 de este capítulo y de los “libros diarios mercantiles”.

    En relación a la prueba de exhibición del “detalle sueldo salario” y “finiquito o planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales”, este juzgador deja expresa que la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, los reconoció en la audiencia de juicio de este asunto, trayendo como consecuencia, la inutilidad de tal medio de prueba, reproduciéndose en consecuencia, las consideraciones allí expresadas. Así se decide.

    Con relación a la prueba de exhibición de la “forma de liquidación final”, “hoja de análisis de reconocimiento de empleos previos” y “memorando de fecha 13 de enero de 2006”, este juzgador debe dejar expresa constancia de su falta de exhibición por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se tiene como exacto el texto o contenido de los documentos citados en la forma como aparece de la copia presentada por el solicitante conforme al alcance contenido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues de ellas se desprende que se hallan en su poder; sin embargo, su estudio fue realizado en los cardinales 4°, 5° y 6° de este capítulo, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas. Así se decide.

  22. - Promovió prueba informativa al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para informar sobre hechos de esta causa.

    Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber declarado inadmisible mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2012. Así se decide.

  23. - Promovió prueba de inspección judicial en el Centro de Atención al Jubilado de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, para dejar constancia sobre hechos de esta causa.

    Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su falta de evacuación por no encontrarse los archivos donde reposaban los documentos solicitados para ser inspeccionados en virtud de haber sido trasladados al Departamento de Archivos de la Corporación Estatal; sin embargo, se le concede valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  24. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos H.A.A.D., A.T., I.Á., EUDO PÉREZ, A.A. e I.P.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.769.133, V-5.725.576, V-5.993.884, V-2.824.878, V-4.191.199 y V.-1.434.050, domiciliados en el estado Zulia, dejándose expresa constancia de la comparecencia únicamente del ciudadano I.P.G. quien fue legalmente juramentado y rindió su respectiva declaración ante las preguntas formuladas por su promovente y oponente. En cuanto a este medio probatorio, debe aclarar este juzgador que no se transcribe íntegramente el acta de declaración del testigo (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 063, expediente 99-235, de fecha 22 de marzo de 2000, caso: G.P.C. contra ARMANDO VICUÑA Y OTRO; en sentencia No. 264, expediente 01-390, de fecha 24 de octubre de 2001, caso: R.M. contra CANTERAS DE ORIENTE, CA; en sentencia No. 028, expediente 01-662, de fecha 05 de febrero de 2001, caso: J.F.R.G. contra GEOSERVICES, SA, y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SA; en sentencia No. 1616, expediente 05-221, de fecha 17 de noviembre de 2005, caso: O.M. contra ENAVSES CARACAS, CA, en sentencia de fecha 10 de junio de 2009, expediente AA60-S-2008-332, caso: J.M.P. contra AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, CA, en sentencia No. 1295, expediente 09-339, de fecha 11 de agosto de 2009, caso: E.A.R. contra P.K.K., entre otras que se ratifican en esta oportunidad, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.

    En esa oportunidad, el ciudadano I.P.G. manifestó que sabe y le consta de la existencia de la sociedad mercantil COMPAÑÍA VENEZOLANA DE SERVICIOS, SRL, (COVENSE), la cual está ubicada en la población de Tía Juana, en la Carretera E; que conoce al ciudadano J.R.V. desde el año 1974, esto es, desde momentos en que estaban desempleados y se conocieron por esta circunstancia en el sindicato; que él (entiéndase el testigo) le prestó sus servicios personales a la sociedad mercantil COMPAÑÍA VENEZOLANA DE SERVICIOS SRL, (COVENSE), por diez (10) años ejerciendo el cargo y funciones dentro del área designada a líquidos y materiales, pues ésta se dedicaba al suministro de agua y a la recolección de materiales de las máquinas desde la población de Lagunillas hasta la población de Mene Grande, y en la ciudad de Cabimas ocasionalmente; que la sociedad mercantil COMPAÑÍA VENEZOLANA DE SERVICIOS SRL, (COVENSE), le prestó sus servicios personales a la sociedad mercantil PDVSA, realizando las funciones antes descritas en las áreas petroleras, y el ciudadano J.R.V., al igual que otros trabajadores, también tenía que ir a los pozos petroleros, recoger el material de las máquinas y trabajar en el suministro de agua que se utilizaba en los pozos petroleros; que la relación de trabajo termina porque lo llamaron de la empresa, pero no sabe exactamente si fue PDVSA o MARAVEN quien lo llamó.

    Con relación a la declaración del ciudadano I.P.G., este juzgador la desecha del proceso porque no aporta ningún elemento sustancial ni de convicción para su resolución. Así se decide.

  25. - Con relación a las documentales cursantes a los folios 38 al 73 del cuarto cuaderno del expediente, este juzgador las desecha del proceso porque no fueron promovidas conforme lo prevé el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

  26. - Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.

    Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158, caso: W.S. contra METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS; en sentencia No. 1524, expediente 07-489, de fecha 14 de octubre de 2008, caso: J.S.S.N. contra NACIONAL OILWEL DE VENEZUELA CA; en sentencia No. 1372, expediente 09-640, de fecha 25 de noviembre de 2010, caso: R.C.N. contra NARBORS DRILLING INTERNACIONAL LIMITED, SUCURSAL VENEZUELA. Así se decide.

  27. - Promovió “documento emitido por el Sistema Integrado de Control de Contratistas” de fecha 04 de julio de 2012.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano J.R.V. en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la existencia de su relación de trabajo con la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, demostrándose que para los efectos de emblema y jubilación reconoció su ingreso a la industria petrolera nacional desde el día 08 de enero de 1973. Así se decide.

  28. - Promovió prueba de inspección judicial en el Departamento de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, para dejar constancia sobre hechos relacionados con el presente asunto.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su evacuación mediante acta de fecha 05 de abril de 2013; sin embargo, es desechada del proceso porque se su análisis no se desprende ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  29. - Promovió prueba de inspección judicial en la Gerencia de Recursos Humanos, Departamento de Nómina y Gerencia de Finanzas de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, con la finalidad de dejar constancia sobre hechos relacionados con el presente asunto.

    Con relación a la prueba de inspección judicial en la Gerencia de Recursos Humanos de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, se deja constancia de su evacuación mediante las resultas de la comisión conferida al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, razón por la cual, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la fecha de ingreso y egreso del ciudadano J.R.V., pero a los efectos de emblema y jubilación reconoció su ingreso a la industria petrolera nacional desde el día 08 de enero de 1973. Así se decide.

    En relación a la prueba de inspección judicial en el Departamento de Nómina de la Gerencia de Finanzas de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, se deja constancia de su evacuación mediante las resultas de la comisión conferida al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, razón por la cual, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el salario utilizado para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondiente al ciudadano J.R.V. con ocasión al otorgamiento de su beneficio especial de jubilación. Así se decide.

  30. - Promovió la testimonial jurada de la ciudadana R.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.221.335, domiciliada en el estado Zulia.

    Con relación a este medio de prueba, se deja constancia de su falta de evacuación en el proceso. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    Vistos los hechos y las pruebas aportadas por las partes en conflicto, este juzgador pasa a desarrollar los límites de la controversia, realizando las siguientes consideraciones:

    De los medios de pruebas aportados al proceso, específicamente, del “detalle sueldo salario”, “finiquito o planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales”, “forma de liquidación final”, “hoja de análisis de reconocimiento de empleos previos”, “memorando de fecha 13 de enero de 2006”, “expediente S-5711”, “constancia de datos personales del trabajador jubilado”, “documento emitido por el Sistema Integrado de Control de Contratistas” en concordancia con las pruebas de inspecciones judiciales en la Gerencia de Relaciones Laborales, Departamento de Nómina y Gerencia de Finanzas de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, se demostró fehacientemente, que el ciudadano J.R.V. prestó sus servicios personales para las sociedades mercantiles las sociedades mercantiles COMPAÑÍA VENEZOLANA DE SERVICIOS, SRL, (COVENSE), y PDVSA PETRÓLEO SA, razón por la cual, operó la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, es decir, se configuró su carácter de trabajador ordinario, pues la actividad desplegada por él fue realizada por una persona natural, por cuenta ajena, bajo la dependencia y subordinación jurídica de la empresa, entendida ésta, cuando el trabajador está obligado a cumplir las órdenes e instrucciones del patrono para la prestación del servicio, y económica, cuando la remuneración percibida por la prestación del servicio constituya la base de su sustentación y su familia, o por lo menos una parte de ella a favor de la empresa.

    Ahora bien, demostrada como ha sido la relación de trabajo entre el ciudadano J.R.V. y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, le correspondía a ésta última demostrar la improcedencia de los conceptos reclamados en el escrito de la demanda, pues es ella quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, así como el hecho extinto de la obligación contraída y/o el pago libertario de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales reclamadas como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente tratada en el cuerpo de este fallo, lo cual no hizo, por el contrario, de los medios de pruebas aportados al proceso, se demostró lo siguiente:

    Que el ciudadano J.R.V. prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil COMPAÑÍA VENEZOLANA DE SERVICIOS, SRL, (COVENSE), desde el día 16 de enero de 1973 hasta el día 16 de octubre de 1980, acumulando siete (07) años y nueve (09) meses y con la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, desde el día 16 de octubre de 1980 hasta el día 01 de agosto de 2008, cuando se le otorgó el beneficio especial de jubilación, acumulando veintisiete (27) años, nueve (09) meses y quince (15) días.

    Que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, absorbió al ciudadano J.R.V. cuando desempeñaba sus labores dentro de la sociedad mercantil COMPAÑÍA VENEZOLANA DE SERVICIOS, SRL, (COVENSE), trayendo como consecuencia, la continuidad en la prestación del servicio de forma pacífica, ininterrumpida y continua, por lo que, quedó obligada con la madurez de nómina y demás beneficios legales y contractuales, incluyendo el beneficio especial de jubilación, tal y como se desprende del contenido de los numerales 14 y 15 de la cláusula 69 de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009.

    Que en razón de la absorción en cuestión, y por efecto de la figura de la madurez de nómina, el tiempo de servicio del ciudadano J.R.V. para la industria petrolera está comprendido desde el día 16 de enero de 1973 hasta el día 01 de agosto de 2008 cuando le fue otorgado el beneficio especial de jubilación, esto es, un período acumulado de treinta y cinco (35) años, seis (06) meses y quince (15) días, dejándose establecido que las sumas de dinero pagadas por las sociedades mercantiles COMPAÑÍA VENEZOLANA DE SERVICIOS, SRL, (COVENSE), y PDVSA PETRÓLEO, SA, por concepto de prestaciones sociales y demás acreencias laborales serán consideradas como un anticipo de lo que en definitiva le corresponda. Así se decide.

    Con relación a los sesenta (60) días de salarios reclamados por el ciudadano J.R.V. a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, para la “indemnización de antigüedad por efecto de las utilidades”, o mejor conocida como “alícuota parte de las utilidades”, este juzgador observa que habiéndose demostrado la existencia de la relación de trabajo entre las partes en conflicto, conforme a las reglas probatorias en materia laboral antes enunciadas, le correspondía a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, desvirtuar tal pretensión, pues es quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, lo cual no hizo, trayendo como consecuencia su procedencia. Así se decide.

    En segundo lugar, se debe determinar si le corresponden o no al ciudadano J.R.V. las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda, previa la verificación de los salarios devengados y al efecto se observa lo siguiente:

    Con relación a los salarios básico e integral y la alícuota parte de las utilidades invocadas por el ciudadano J.R.V. en el escrito de la demanda, observa este juzgador que son los mismos utilizados por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, en el “finiquito o planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales”, cursante al folio 75 del cuarto cuaderno del expediente, y por tanto, no existe controversia en ellos, razón por cual, será tomada en consideración la suma de cincuenta y un bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.51,55) diarios, como salario básico, la suma de ciento diez bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.110,46) diarios, como salario integral, que sumados a la cantidad de veinticinco bolívares con treinta y cuatro céntimos (25,34) diarios, por concepto de “indemnización en la antigüedad por efecto de las utilidades”, es evidente, que devengó realmente un ultimo salario integral de la suma de ciento treinta y cinco bolívares con ochenta céntimos (Bs.135,80) diarios, el cual será tomado en consideración para el cálculo de lo que le corresponda por diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda, en cuanto le sean aplicables. Así se decide.

    Se deja expresa constancia que la suma de veinticinco bolívares con treinta y cuatro céntimos (25,34) diarios, por concepto de la indemnización en la antigüedad por efecto de las utilidades, se obtuvo como resultado de dividir lo pagado por este concepto según “finiquito o planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales”, cursante al folio 75 del cuarto cuaderno del expediente; esto es, de la suma de cuarenta y dos mil quinientos sesenta y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs.42.562,80) entre un mil seiscientos ochenta (1.680) días, es decir, por los veintiocho (28) años que tomó en consideración la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, para el tiempo de servicios acumulados por el ciudadano J.R.V., multiplicados por los sesenta (60) días de utilidades que pagaba anualmente, en razón de no haber sido desvirtuado tal hecho en el decurso del proceso por la parte demandada. Así se decide.

    En cuanto al monto del último salario normal reclamado por el ciudadano J.R.V. en su escrito de la demanda, este juzgador debe proceder a su revisión, observando del “detalle sueldo salario”, que no se ajusta a derecho porque se incluyeron erróneamente conceptos laborales para su formación, así como también se circunscribieron otros conceptos no aplicables a ellos, y en ese sentido, conforme al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales de los trabajadores recogidos en el numeral 2 del artículo 89 y artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 3 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procederá a su recálculo con al finalidad de determinar o verificar la existencia o no de las indemnizaciones y/o beneficios reclamadas en el presente asunto.

    Con relación al salario normal debe tomarse en consideración lo dispuesto en la cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, la cual prevé que será considerado salario normal todos aquellos conceptos laborales que perciba el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de sus servicios personales bien para la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA (PDVSA), SUS FILIALES, y/o para las empresas contratistas que laboran para ella. Es decir, debe considerarse salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado; como un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio y; en consecuencia no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial.

    Siguiendo con el estudio de la mencionada cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, se desprende en forma clara y fehaciente que los conceptos laborales de “salario básico”, “salario sueldo básico descanso contractual”, “salario sueldo básico descanso legal”, “descanso contractual trabajado/sexto día programado”, “p.d. trabajado”, “pago del sexto día (5-6), prima cambio de guardia”, “sobre tiempo guardia mixta salario normal”, “sobre tiempo guardia nocturna salario normal”, “bono tiempo reposo y comida diurno”, “bono tiempo reposo y comida mixto”, “bono tiempo reposo y comida nocturno” y “bono nocturno guardia”, forman parte de los conceptos laborales que deben tomarse en consideración para la formación del salario normal, pues fueron devengados de forma regular y permanente durante sus relaciones laborales, y; por tanto, revisten carácter salarial.

    Decidido lo anterior, y de una simple operación aritmética tenemos que el salario normal devengado por el ciudadano J.R.V. durante el último mes efectivamente laborado, esto es, del periodo discurrido desde el día 01 de julio de 2008 hasta el día 31 de julio de 2008, según “detalle sueldo salario” cursante al folio 74 del cuarto cuaderno del expediente, asciende a la suma de noventa y un bolívares con ocho céntimos (Bs.91,08) diarios, obtenida de tomar en consideración todas las sumas de dinero generadas por los conceptos laborales reseñados dividiéndolos entre los treinta (30) días efectivamente laborados.

    Se deja expresa constancia que no fueron tomados en consideración para el cálculo del salario normal los conceptos de “pago feriado trabajado” y “prima feriado trabajado” por estar excluidos de la definición del salario normal prevista en el numeral 17° de la cláusula 4 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009 en concordancia con el Parágrafo Segundo del artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo por ser percepciones de carácter accidental. Así se decide.

    Establecido lo anterior y, siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan >, en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado durante toda la relación de trabajo; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagársele al ciudadano J.R.V. por cada concepto reclamado conforme al Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 y procedente en derecho de la siguiente forma:

  31. - noventa (90) días por concepto de preaviso de conformidad con lo establecido en el literal “a” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero correspondiente al período 2007-2009, durante el lapso comprendido entre el día 16 de enero de 1973 hasta el día 01 de agosto de 2008, a razón del salario normal devengado por el trabajador, de la suma de noventa y un bolívares con ocho céntimos (Bs.91,08) diarios, lo cual asciende a la suma de ocho mil ciento noventa y siete bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.8.197,85).

    Ahora, habiéndosele pagado la suma de siete mil quinientos cincuenta y seis bolívares con cuatro céntimos (Bs.7.556,04), según “finiquito o planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales”, cursante al folio 75 del cuarto cuaderno del expediente; es evidente, que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, adeuda la suma de seiscientos cuarenta y un bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.641,81) por su diferencia. Así se decide.

  32. - un mil ochenta (1.080) días por concepto de “antigüedad legal” prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, durante el lapso comprendido entre el día 16 de enero de 1973 hasta el día 01 de agosto de 2008, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de ciento treinta y cinco bolívares con ochenta céntimos (Bs.135,80) diarios, lo cual asciende a la suma de ciento cuarenta y seis mil seiscientos sesenta y cuatro bolívares (Bs.146.664,oo)

  33. - quinientos cuarenta (540) días por concepto de “antigüedad adicional” prevista en el literal “c” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, durante el lapso comprendido entre el día 16 de enero de 1973 hasta el día 01 de agosto de 2008, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de ciento treinta y cinco bolívares con ochenta céntimos (Bs.135,80) diarios, lo cual asciende a la suma de setenta y tres mil trescientos treinta y dos bolívares (Bs.73.332,oo)

  34. - quinientos cuarenta (540) días, por concepto de “antigüedad contractual” prevista en el literal “d” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, durante el lapso comprendido entre el día 16 de enero de 1973 hasta el día 01 de agosto de 2008, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de ciento treinta y cinco bolívares con ochenta céntimos (Bs.135,80) diarios, lo cual asciende a la suma de setenta y tres mil trescientos treinta y dos bolívares (Bs.73.332,oo)

    Los conceptos laborales contenidos en los ordinales 2, 3 y 4 ascienden a la suma de doscientos noventa y tres trescientos veintiocho bolívares (Bs.293.328,oo) y habiéndosele pagado la suma de ciento ochenta y cinco mil quinientos sesenta y cuatro bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.185.564,96) y la suma de cuarenta y dos mil quinientos sesenta y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs.42.562,80) según “finiquito o planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales”, cursante al folio 75 del cuarto cuaderno del expediente; y la suma de cincuenta y tres mil cuatrocientos sesenta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs.53.467,20), según “forma de liquidación final”, cursante al folio 76 del cuarto cuaderno del expediente; es evidente, que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, adeuda la suma de once mil setecientos treinta y tres bolívares con cuatro céntimos (Bs.11.733,04) por su diferencia. Así se decide.

  35. - Con relación a la “indemnización sustitutiva de los intereses moratorios” o retardo en el pago de las prestaciones sociales reclamados por el ciudadano J.R.V. en su escrito de la demanda, considera prudente este juzgador analizar la cláusula 65 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, que establece que en todo caso de terminación de la relación de trabajo, en la que con ocasión a ésta no se le pague oportunamente al trabajador las prestaciones legales y convencionales que le correspondan, la empresa, le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, equivalente a tres (3) días de salario normal por cada día de retardo en el cumplimiento del pago de dichas prestaciones.

    Del análisis de la norma contractual antes reseñada, observa quien suscribe el presente fallo, que para la procedencia de la sanción en cuestión, deben cumplirse ciertos requisitos, a saber: a.- se aplica en todo caso de terminación del contrato individual de trabajo, y b.- que no se le haya pagado al trabajador en la misma fecha de la terminación de la relación de trabajo las prestaciones legales y convencionales que pudieran corresponderle.

    De manera, que para la procedencia del pago de la mora contractual establecida en la cláusula 65 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, a favor del ciudadano J.R.V., el único requisito que debía cumplirse era la terminación del contrato individual de trabajo, lo cual sucedió el día 01 de agosto de 2008 mediante el otorgamiento del beneficio especial de jubilación y, la falta de pago de sus acreencias laborales legales y contractuales en la misma fecha de su culminación, lo cual ocurrió, pues del “finiquito o planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales” cursante al folio 75 del cuarto cuaderno del expediente, se evidenció con meridiana claridad que fue el día 09 de octubre de 2008 cuando se realizó dicho pago, existiendo en consecuencia, entre ambas fechas, sesenta y ocho (68) días de retardo.

    Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, este juzgador considera la procedencia de lo peticionado, más aún, cuando de las actas del expediente no se evidencia ninguna situación, hecho o circunstancia, que haga inimputable a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, del cumplimiento de la obligación del pago inmediato. Así se decide.

    Decidido lo anterior, este juzgador a los fines del cálculo de la sanción pecuniaria establecida por la cláusula 65 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, tomará en consideración la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del pago efectivo, esto es, desde el día 01 de agosto de 2008 hasta el día 09 de octubre de 2008, ambas fechas exclusive, lo que se traduce en sesenta y ocho (68) días de retardo, que multiplicados a razón de tres (03) salarios normales sobre la suma de noventa y un bolívares con ocho céntimos (Bs.91,08) diarios, ascienden a la suma de dieciocho mil quinientos ochenta bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.18.580,32). Así se decide.

    Todos estos conceptos hacen un total de la suma de treinta mil novecientos cincuenta y cinco bolívares con diecisiete céntimos (Bs.30.955,17) a favor del ciudadano J.R.V.. Así se decide.

    Así mismo se ordena a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de diferencias de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal, contractual y adicional) adeudados al ciudadano J.R.V. para el momento de la terminación de su relación de trabajo, esto es, el día 01 de agosto de 2008, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra H.B.I.E. CA, en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 01 de agosto de 2008, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las diferencias de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal, contractual y adicional) adeudados al ciudadano J.R.V., a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra H.B.I.E. CA, esto es, desde el día 01 de agosto de 2008, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los conceptos laborales denominados (preaviso e indemnización sustitutiva de los intereses moratorios) a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, esto es, desde el día 30 de septiembre de 2009, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA. Así se decide.

    En relación a la solidaridad de la sociedad mercantil COMPAÑÍA VENEZOLANA DE SERVICIOS, SRL, (COVENSE), en el pago de las sumas de dinero condenadas a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, por concepto de diferencia de preaviso, indemnización por antigüedad legal, contractual y adicional e indemnización sustitutiva de sus intereses de mora e indexación o corrección monetaria, este juzgador a pesar de su incomparecencia a la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, considera que no tiene la cualidad necesaria para sostener este proceso porque una vez que el ciudadano J.R.V. fue absorbido por la Corporación Estatal se creó una relación jurídica donde se le reconoció su continuidad en la prestación de sus servicios personales, y conforme a las estipulaciones contenidas en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, se obligó directamente con el pago de la madurez de nómina y demás indemnizaciones patrimoniales legales y contractuales, incluyendo el beneficio especial de jubilación, es decir, se constituyó como único deudor de las obligaciones derivadas de la ley y de la citación convención de trabajo.

    De tal forma, que acceder a la petición del ciudadano J.R.V. en su escrito de la demanda, sería permitir pretensiones contrarias a la ley en desmedro de todo el ordenamiento jurídico y al Derecho mismo, razón por la cual, este juzgador en sintonía con la sentencia No. 1193, de fecha 22 de julio de 2008, caso: R.C.R. Y OTROS proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe declarar de oficio, la falta de cualidad de la sociedad mercantil COMPAÑÍA VENEZOLANA DE SERVICIOS, SRL, (COVENSE), para sostener el presente juicio, pues como se dejó expresado anteriormente, ésta no guarda ninguna relación con el objeto del litigio, y por tanto, no puede integrar una relación jurídico procesal pretendida. Así se decide.

    Con la finalidad de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, ordena la notificación del Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 97 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión, en cuyo caso se reanudará la misma sin notificación de las partes por cuanto se encuentran a derecho. Así se decide

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió el ciudadano J.R.V. contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA.

En consecuencia se condena a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, a pagar al ciudadano J.R.V. la suma de treinta mil novecientos cincuenta y cinco bolívares con diecisiete céntimos (Bs.30.955,17) por los conceptos de diferencia de preaviso, prestación de antigüedad legal, prestación de antigüedad adicional, prestación de antigüedad contractual e indemnización sustitutiva de los intereses moratorios, así como sus intereses moratorios y ajuste o corrección monetaria en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con los fallos proferidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 172, expediente 01-1827, de fecha 18 de febrero de 2004, caso: A.M.S.F. y en sentencia No. 281, expediente 06-1855, de fecha 26 de febrero de 2007, caso: PDVSA, PETRÓLEO SA, se exonera a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, del pago de las costas del proceso.

TERCERO

Se ordena la notificación del Procurador General de República Bolivariana de Venezuela conforme lo estatuye el artículo 97 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiendo la causa en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

Se hace constar que el ciudadano J.R.V., estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho M.D.J.C.M., A.V. y J.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 115.112, 18.426 y 83.231, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia; la sociedad mercantil COMPAÑÍA VENEZOLANA DE SERVICIOS SRL, (COVENSE), no tuvo representación judicial constituida en el proceso, y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho ALBERIC HERNÁNDEZ, M.E.B.M., A.B., R.R., D.R. y A.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 57.094, 89.035, 141.765, 97.998, 66.197 y 114.125, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria,

J.R.C.

En la misma fecha, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el No. 760-2013.

La Secretaria,

J.R.C.

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