Decisión nº 2623 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 9 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoInspección Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL.

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Años: 203° y 154°.-

  1. Identificación de las partes y de la causa.

Solicitante: J.R.P.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.209.547, domiciliado en la Calle L.M., Casa Nº. 30, de la población de Macapo, parroquia Macapo, municipio Lima Blanco del estado Cojedes.

Apoderada Judicial: HANOI N.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 16.159.781, con domiciliada en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes.

Motivo: Inspección Judicial.

Sentencia: Declinatoria de Competencia (Interlocutoria).

Expediente Nº 5238.-

Antecedentes

Se inició la presente solicitud incoada en fecha tres (03) de mayo de 2013, mediante escrito presentado por la abogada HANOI N.P.R., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.R.P.Q., ambos identificados en autos. Acompañó los recaudos respectivos y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial, fue asignada a éste Tribunal, dándosele entrada en fecha seis (06) de mayo del año 2013.

En fecha siete (07) de mayo de 2013, la abogada HANOI N.P.R., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.R.P.Q., presentó escrito de ratificación de Inspección Judicial, ampliación, fundamentos y alegatos, constante de tres (03) folios sin anexos, siendo agregado a las actas en la misma fecha.

Alega la solicitante en su escrito que:

“Omissis…ante usted ocurro, con el permiso de su competente autoridad, a los fines de solicitarle se sirva de acordar INSPECCION JUDICIAL EXTRA LITEM, a ser evacuada en la sede del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, ubicada en la calle Vargas c/c Avenida Circunvalación, Urbanización 23 de Enero, San Carlos, Estado Cojedes, a los fines de que el honorable Juez de este Tribunal se sirva dejar constancia de los siguientes particulares: 1) Que deje constancia de la existencia o no del expediente administrativo que debió ser abierto con ocasión de la emisión de la Boleta de citación numero 13-094096 de fecha doce de marzo de dos mil trece (12/3/2013) por el funcionario D.O., placa del funcionario Nº 7166, e impuesta al ciudadano J.R.P.Q., y que debería estar siendo tramitado por LA OFICINA DE CONTROL DE INFRACCIONES Y ATENCIÓN AL PÚBLICO (OCIAP) DEL CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DEL TRANSPORTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, SEDE SAN CARLOS, ESTADO COJEDES. Anexo copia simple de la referida boleta de citación marcada con la letra “A”. 2) Que deje constancia del estado estético del expediente en cuanto a: número de identificación del respectivo expediente, foliatura, número de folios, y otros aspectos que puedan describir el estado de las actas a inspeccionar. 3) Que deje constancia de si se halla inserto en el expediente administrativo, un documento compuesto por diez folios cuyo contenido es un ESCRITO DE DESCARGO en relación con la BOLETA DE CITACION Nº 13-094096, y que fuera recibido por la OFICINA DE CONTROL DE INFRACCIONES Y ATENCIÓN AL PÚBLICO (OCIAP) del honorable Instituto Nacional De Transporte Terrestre, Sede San Carlos, Estado Cojedes, en fecha 15 de marzo de 2013, a las 02:50 Hrs PM, según se desprende de los sellos y firma colocados por la funcionaria receptora de dicho documento. Igualmente que haga constar si se encuentra inserto documento Carta Poder constante de dos folios, así como cinco folios anexos marcados con las letras “A, B, C, D y E”. Adjunto a esta solicitud de inspección, marcada con la letra “B”, COPIA SIMPLE DEL REFERIDO escrito de descargos. 4) Que deje constancia de la última actuación contenida en dicho expediente, indicando su fecha de emisión y contenido. 5) Que deje constancia de si en el referido expediente se halla inserta la decisión administrativa definitiva en la cual el insigne Instituto Nacional De Transporte Terrestre, revoque o confirme la multa, o bien proceda a declarar el cierre del expediente, indicando, en tal caso, su fecha de emisión y contenido. 6) Que, de ser posible, el honorable Juez deje copia simple de las actas a inspeccionar, es decir, de los folios que conforman el expediente indicado, y sean estas copias simples anexadas a las resultas de esta práctica de inspección. Por ultimo, le solicito al respetable Juez, encarecidamente, que nombre experto fotógrafo, a objeto de dejar constancia, mediante representación fotográfica, de cada folio del expediente. Y, en virtud de que el lapso para interponer las acciones contencioso administrativas, conforme al artículo 207 de la Ley de Transporte Terrestre vigente, es de apenas treinta (30) días, lapso que corre fatalmente, por lo cual se requiere asegurar, lo mas pronto posible, los medios de prueba idóneos para demostrar las circunstancias de hecho alegadas. Hago esta petición de inspección judicial extra litem con fundamento en los artículos 1.428, 1.429 y 1.430 del Código Civil, y artículos 472 al 476 del Código de Procedimiento Civil…”.

Asimismo en el escrito de Ratificación de Inspección Judicial, ampliación, fundamentos y alegatos presentados por la parte actora aporta:

“Omissis… sin embargo, considera quien suscribe, que las razones de hecho que fundamentan o justifican la procedencia de la inspección solicitada no fueron suficientemente explicadas en dicho escrito de solicitud y, por cuantíen el caso que me trae ante se digna autoridad entra en juego la garantía de derechos constitucionales tales como el derecho a probar que tiene mi representado, derecho este imbricado en el derecho a una tutela judicial efectiva, procedo a ampliar las consideraciones de facto que me llevaron forzosamente a optar por este medio de prueba.

Es el caso que, lamentablemente, los funcionarios del Instituto Nacional de Transporte Terrestre que sustancian o que deberían sustanciar el expediente a inspecciona, se han negado a recibir escrito de solicitud de copias certificas y mucho menos las han expedido. Dado que ese seria el medio probatorio idóneo para demostrar el estado actual del tramite administrativo, mas no se le ha permitido a mi representado acceder a esas copias certificadas, se ha producido la violación del derecho constitucional de petición y, en consecuencia, del derecho a la defensa y del derecho a probar en juicio que tiene mi patrocinado.

Se preguntara ya el Juez que lee estas líneas el porqué de la imperiosa necesidad de dejar constancia de la ocurrencia de un silencio administrativo, cuando lo que le interesa al administrado es la Administración emita respuesta, siendo que al producirse tal respuesta desaparece el silencio. La respuesta a esa pregunta se halla (sic) en el artículo 207 de la Ley de Transporte Terrestre vigente, en la cual el legislador expresa:

la falta de decisión oportuna en los plazos previstos en el presente procedimiento, a excepción del recurso de reconsideración, acarreara la culminación del procedimiento administrativo, y la consecuente responsabilidad de los funcionarios o funcionarias involucrados conforme a la ley

Hay que resaltar el hecho de que, con el transcurso del tiempo las actas del expediente objeto de inspección puedan sufrir alteración lo cual acarrearía aun mayor perjuicio al administrado, pues, debe saber el ciudadano juez, que las varias veces que hemos acudido a la sede honorable Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, las actas que nos han dejado ver únicamente contiene el escrito de descargos que fuera consignado por mi representado en tiempo oportuno y un acta suscrita por los funcionarios involucrados en la cual hacen una narración de su versión de los hechos. Pues bien hasta la fecha, y a pesar de haber ido innumerable veces al ente administrativo, no nos ha sido exhibida la decisión definitiva de este procedimiento administrativo, y siendo la prescripción contenida en el artículo supra transcrito que el procedimiento administrativo debe cerrarse sin sanción alguna para el administrado como consecuencia de no haberse producido la decisión confirmatoria o revocatoria dentro del plazo establecido en el artículo 205 de la referida Ley, es comprensible la URGENCIA del caso para garantizar los elementos probatorios de el hecho consistente en: la falta de decisión oportuna del ente administrativo, lo cual, conforme a lo explicado, acarrea la obligación del ente administrativo de declarar la culminación del procedimiento sin sanción alguna para el administrado que ha impugnado la sanción de multa.

La otra razón, que justifica la solicitud de inspección ocular por ante este d.T., es el breve lapso para interponer la acción ante el contencioso administrativo, a saber treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha en la que el ente debió haber tomado la decisión, lapso que esta muy cerca de su vencimiento. Y, aunque no es indispensable que el medio probatorio acompañe al escrito de demanda, es prudente contar con el mismo para evitar que la situación de hecho pueda ser alterada en perjuicio del administrado.

En otro orden de ideas, ciudadano Juez, aunque las Notarías Publicas están facultadas para evacuar este tipo de diligencias probatorias, el administrado tiene, acudiendo a cualquier Tribunal civil, tal como lo esta permitido de conformidad con los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1429 del Código Civil, la garantía de la gratuidad de la diligencia y con ello de la gratuidad de la justicia.

Finalmente, es un hecho notorio para quienes nos desenvolvemos en este medio forense que, desde el 24 de abril 2013, el Tribunal de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se encuentra desprovisto de Juez por razones que afectan la salud del honorable Titular de ese despacho, y ocurriendo que, de conformidad con la RESOLUCIÓN del TSJ Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil nueve, este seria el Tribunal de Municipio competente por la materia y el territorio, encontrándose acéfalo por el momento, no me queda otra opción que plantear la solicitud ante este Juzgado de conformidad con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil.

Por todo lo explicado, le ruego que considere cumplidos lo0s requisitos de procedencia de la practica este medio probatorio, caracterizado por la NECESIDAD URGENTE de dejar constancia de situaciones de hecho que afectan o interesan a los justiciables y que podrían desaparecer o alterarse causándole un perjuicio… Omissis”.

  1. De la Competencia para conocer de la Jurisdicción Voluntaria, Graciosa o no Contenciosa.-

Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la presente solicitud, considera necesario este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), hacer un estudio detallado acerca de la competencia para conocer del trámite de la precitada solicitud, observando que:

Establece el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil vigente que:

Artículo 936 Cualquier juez civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se deducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas, concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno

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Ahora bien, vista la solicitud en jurisdicción voluntaria formulada por el ciudadano J.R.Q.P., mediante apoderada judicial, debemos realizar algunas consideraciones, específicamente al concepto de Competencia y sus diferentes formas de manifestarse, para lo cual nos permitimos citar al autor patrio H.C., quien en su obra Derecho Procesal Civil (La Competencia y otros temas; 1993), indica:

Todos los problemas de la competencia se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. Ya nos hemos referido, de manera general, a la jurisdicción como el poder del Estado para resolver las controversias entre los particulares o de interés público (n. 39). Si bien todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia

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En realidad, nunca se ha podido aclarar mejor el concepto de la competencia sino en su distinción con la jurisdicción. Ya hemos dicho que la jurisdicción es el poder de administrar justicia, ejercido por el Estado mediante los órganos jurisdiccionales (n. 34). La jurisdicción resulta de la actividad de todos los órganos del Estado, no solo del Poder Judicial, sino también de los otros poderes. Por ello se acostumbra hablar de jurisdicción administrativa o ejecutiva, legislativa y judicial

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“Aun cuando no del todo exacta, pero sí muy pedagógica en la forma, repitamos, para aclarar la distinción entre jurisdicción y competencia, dos frases que son ya lugar común en esta materia: “La jurisdicción es el derecho y la competencia es la medida de ese derecho”, y “la jurisdicción es el género y la competencia es la especie”. Observamos que la jurisdicción no es un derecho, es un poder del Estado y la competencia es el límite, medida y parte de ese poder. Por último, es cierto que tanto la competencia como la jurisdicción tienen su fuente en la ley, pero mientras la jurisdicción siempre emana de ella, en cambio, la competencia puede nacer de la voluntad de las partes, como ocurre en la elección de domicilio, donde existe una prórroga de la competencia territorial”.

Pese a que la doctrina es conteste en considerar la competencia como parte, especie, aspecto o fragmento de la jurisdicción, son variados y distintos los ángulos escogidos para su definición. Así, se ha dicho que es la extensión de poder perteneciente a cada órgano jurisdiccional (Carnelutti); las relaciones que guardan los distintos tribunales entre sí (Goldschmidt); la medida en la cual cada tribunal puede ejercer su poder de jurisdicción (Morel); fija los limites dentro de los cuales el juez puede ejercer su potestad (Alsina); la atribución a un órgano de determinadas pretensiones con preferencia a los demás (Guasp), etc.

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Estos linderos de la competencia son establecidos por la ley para evitar invasiones de autoridad, a fin de que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que evite abusos de poder y usurpación de atribuciones. La función de la competencia consiste, pues, en delimitar los poderes de cada juez para impedir la anarquía jurisdiccional. Por ello, según la doctrina clásica, la competencia es la medida de la jurisdicción. La diferencia entre el poder jurisdiccional y la competencia no fue determinada con rigor científico durante el siglo XX. Jurisdicción y competencia eran utilizados como si aludieran a un mismo contenido jurídico, pero hoy han sido determinados por la doctrina contemporánea. La jurisdicción constituye un todo integral, como el único poder del Estado para solucionar controversias y la competencia es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada

(pp.3-4) (Subrayado y negrillas del Tribunal).

En consecuencia, se distinguen dos (2) tipos de competencia, a saber: La funcional y la objetiva, esto conforme a la función o a la materia atribuida legalmente a cada tribunal. La primera se refiere, tal como lo indica Chiovenda citado por el autor indicado supra, a la “Omissis… competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con la funciones especificas encomendadas”; acota el autor patrio Cuenca que: “Omissis… Nuestro proceso tiene tres fases: primera instancia, apelación y, en ciertos casos, recurso de casación” (p.4). Desde este punto de vista, observamos que la presente solicitud se encuentra en una primera instancia de cognición, no obstante ello, aun quedaría por dilucidar si ciertamente el Tribunal escogido por el solicitante es el correcto para asumir dicho grado de conocimiento, por lo que deberá ser este órgano jurisdiccional el llamado por Ley para determinar, no su Jurisdicción, pues todos los Tribunales de la República tienen Jurisdicción y la misma es inderogable por imperio del artículo 2 del Código de Procedimiento Civil, sino su Competencia Objetiva para conocer de la presente solicitud. Así se analiza.-

En ese orden de ideas, la Competencia Objetiva a decir de Cuenca, tiene como función:

Omissis… distribuir su poder jurisdiccional entre los distintos jueces la ley tiene en cuenta diversos criterios. En general tomamos como fuente la distinción ya estudiada entre jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial (n. 93 y 98), correspondiendo a la primera, las materias civil, mercantil y penal, y a la segunda, trabajo, menores, hacienda, impuesto sobre la renta, militar, tránsito, inquilinato. Pero desde el punto de vista de la competencia objetiva, los criterios distintivos tomados por el legislador, corresponden a la división cuatripartita clásica, o sea, materia, valor, territorio y conexión, agregándose otras competencias como la de repartos, que no esta debidamente reglamentada

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Pero existen otros criterios sobre la competencia objetiva. Así, se distingue la competencia externa, que corresponde a los tribunales en conjunto, de la competencia interna, que es la pertinente a cada uno de los órganos de un mismo tribunal. La competencia interna puede surgir dentro del propio órgano y no en forma de conflicto de atribuciones. Por ejemplo, en los problemas relativos a la competencia de cada una de las salas de la Corte Suprema de Justicia; entre las atribuciones del presidente de un tribunal colegiado y el tribunal de sustanciación del mismo; entre el juez y el secretario, etc.

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Desde otro punto de vista, se diferencia la competencia objetiva según el objeto del proceso, y la segunda llamada subjetiva, se refiere a las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional. Mientras la objetiva señala los limites de materia, cuantía, territorio y conexión, la subjetiva, las exigencias de imparcialidad (inhibición y recusación), que estudiaremos en capítulos aparte. También se alude a competencia necesaria y eventual, según que la competencia corresponda forzosamente a determinado tribunal o pueda atribuirse a varios

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Desde el punto de vista del orden público, la competencia objetiva suele dividirse en absoluta y relativa, según que pueda ser derogable o no por convenimiento expreso o implícito de las partes. Es absoluta o inderogable la competencia por la materia, y, generalmente, salvo ciertos casos excepcionales, por la cuantía y por la conexión; en cambio, la competencia territorial puede ser derogada por la voluntad de las partes y por esto se llama relativa. Esta división cuatripartita tiene amplia trascendencia en el proceso y es minuciosamente establecida en nuestro ordenamiento procesal. Ella determina en cada caso cuál es el tribunal competente para introducir la demanda y en sí es un vasto reglamento del precepto constitucional según el cuál los ciudadanos deben ser juzgados por sus jueces naturales (art. 69 CN)

(Subrayado y negrillas del Tribunal) (pp.5-7).

Ciertamente, existe una distribución de la Jurisdicción entre los Tribunales, siendo denominada esta distribución como Competencia Objetiva, observando que existen diversos criterios de clasificación, siendo el criterio tradicional el cuatripartito clásico de: Materia, Valor, Territorio y Conexión., los cuales deben ser tomados en cuenta de forma ineludible para determinar a que tribunal de la República corresponde conocer de las pretensiones y solicitudes de los justiciables; o por el contrario, determinar su incompetencia o falta de jurisdicción para resolver está. Así se determina.-

Ahora bien, es importante en lo que respecta a la competencia para tramitar las solicitudes en jurisdicción voluntaria, observar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó en fecha dieciocho (18) de marzo del año 2009, la Resolución signada con el número 2009-0006, mediante la cual modificó la competencia de los Tribunales Civiles, Mercantiles y del Tránsito a nivel nacional, la cual entro en vigencia conforme a lo establecido en su artículo 5, una vez publicada en la Gaceta Oficial número 39.152 del jueves dos (2) de abril del año 2009, estableciendo dicho texto legal en su artículo 3 lo siguiente:

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida

(Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Es tajante el texto de dicha resolución al establecer de forma “Exclusiva y Excluyente”, es decir, sin excepción alguna, la competencia en materia de jurisdicción voluntaria a los tribunales de municipio, la cual evidentemente debe regirse igualmente, por el criterio de competencia material en casos como el de marras, ya que, dicha práctica de la inspección extrajudicial, corresponde sin duda a un tribunal de municipio con competencia territorial en el sitio donde se pretende practicar; si este juzgado accediese a la pretensión del solicitante, estaría vulnerando normas de orden público y abusando de sus facultades legalmente establecidas; en consecuencia, perteneciendo la presente solicitud a la jurisdicción voluntaria o graciosa o no contenciosa y considerando, que el lugar donde se pretende se realice la Inspección Judicial es la sede del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (INTT), con sede en la ciudad de San Carlos del estado Cojedes, hace concluir que este Tribunal resulta incompetente materialmente este juzgado de Primera Instancia para conocer de la presente solicitud de inspección extrajudicial. Así se decide.-

Siendo ello así, debe éste órgano jurisdiccional declararse incompetente por la materia, debiendo observar lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:

Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso

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La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia

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La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346

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La incompetencia territorial se considerará no opuesta sino se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos

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Como corolario de tales consideraciones y en virtud de que la competencia material para conocer de la presente solicitud de Inspección Extrajudicial, corresponde a la jurisdicción voluntaria y no contenciosa, y la territorial se encuentra determinada por el lugar donde se practicará dicha Inspección, hace forzoso determinar que el tribunal competente para conocer del caso bajo estudio lo es el Juzgado de los municipios San Carlos y R.G. de la circunscripción judicial del estado Cojedes, razón por la cual, deviene la incompetencia material de este Órgano Jurisdiccional, la cual puede ser declarada aún de oficio conforme al artículo 60 de la norma adjetiva civil transcrita supra, en acatamiento a lo establecido en la citada Resolución 2009-0006 del dieciocho (18) de marzo del año 2009, publicada en la Gaceta Oficial número 39.152 del jueves dos (2) de abril del año 2009, la cual deberá declarar éste sentenciador en la dispositiva de este fallo, debiéndose ordenar la remisión de la presente solicitud al indicado, para que conozca de ella en la oportunidad de ley. Así se concluye.-

No obstante lo anterior y ante el alegato del solicitante de que se están vulnerando sus derechos constitucionales, se le observa que el ordenamiento jurídico posee diversos recursos que le están dados para tener acceso a los archivos públicos, entre ellos y sin ser taxativo, el Habeas Data o el Retardo Prejudicial, en el ámbito tribunalicio, e igualmente, en sede administrativa, la Inspección Extrajudicial, que puede ser solicitada ante la Notaria Pública de San Carlos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 72 y 75 (ordinal 12) de la Ley del Registro Público y del Notariado, medios que pueden perfectamente ser impulsados por el peticionante de la presente Inspección y satisfacer su pretensión. Así se señala.-

¬IV.- DECISIÓN.-

Por los razonamientos legales y doctrinarios antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, se declara Ex Officio (de oficio) INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente solicitud presentada por el ciudadano J.R.P.Q., mediante Apoderada Judicial, ambos suficientemente identificados, conforme al artículo 5 de la Resolución 2009-0006 del dieciocho (18) de marzo del año 2009, publicada en la Gaceta Oficial número 39.152 del jueves dos (2) de abril del año 2009; siendo el competente para conocer de la misma el Juzgado de los municipios San Carlos y R.G. de la circunscripción judicial del estado Cojedes. Así se decide.-

Remítase el expediente en su oportunidad legal al Juzgado competente, para que conozca de la presente solicitud.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San C.d.A., nueve (09) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Declaración de Independencia y 154º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. A.E.C.C.. La Secretaria Titular,

Abg. S.M.R.V..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).-

La Secretaria Titular,

Abg. S.M.R.V..

Expediente Nº 5238.

AECC/SmVr/Filomena Gutiérrez.-

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