Decisión nº 1C-19.796-14 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 14 de Julio de 2014

Fecha de Resolución14 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAudiencia De Presentación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 14 de Julio de 2.014.-

204º y 155º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA Nº 1C-19.796-14.-

JUEZ : ABG. E.M.B.L.

SECRETARIA: ABG. D.L.

PROCEDENCIA: FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSOR PRIVADO: ABG. F.D.

IMPUTADO (S) J.R.C., titular de la cédula de identidad Nº V-18.326.098, venezolana, natural de Elorza, Municipio R.G., Estado Apure, nacido el día 06-02-1981, de 33 años de edad, obrero, hijo de C.M.R. (v), V.P. (v), residenciado en el sector Aeropuerto, última calle a mano izquierda la segunda casa, Mantecal Estado Apure, teléfono 0416-1404549.

DELITO (S) PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO

En el día de hoy, catorce (14) de Julio de dos mil catorce (2014), siendo las 2:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s) J.R.C., titular de la cédula de identidad Nº V-18.326.098, por la presunta comisión de uno del delito (s) PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) J.R.C., titular de la cédula de identidad Nº V-18.326.098, que tienen derecho a nombrar un Abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado (s) J.R.C., titular de la cédula de identidad Nº V-18.326.098 manifiesta que no tiene defensor y encontrándose presente la Defensor quien acepta el cargo y se le toma el juramento de ley. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano antes mencionado, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 13-07-2014, en consecuencia precalifico los mismos como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, solicito se decrete como en flagrancia la aprensión del ciudadano J.R.C., titular de la cédula de identidad Nº V-18.326.098, conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y se imponga al ciudadano imputado, de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones periódicas”. Seguidamente conforme a lo establecido en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s) J.R.C., titular de la cédula de identidad Nº V-18.326.098, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar. Así mismo tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un tipo penal cuya pena es menor de ocho (08) años, se impone al imputado J.R.C., titular de la cédula de identidad Nº V-18.326.098, igualmente de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son los el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en los artículos 38, 41, y 43 concatenados a su vez con el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “Acepto los hechos que me imputa el Ministerio Público. Es todo.” De seguida la Defensa Privada ABG. F.D., expone: “Oída la exposición del Ministerio Público, quien imputa a mis representados el delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, y visto que los mismos aceptan los hechos que les fueron imputados, llenos como están los parámetros del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se les imponga de la alternativa del Régimen de Suspensión Condicional del Proceso. Es todo.” De seguida el Ministerio Público expone: La vindicta publica esta de acuerdo con la Suspensión condicional del proceso, y deja a criterio del Tribunal las condiciones que considere pertinentes imponer. Es todo. Seguidamente el Juez ABG. E.M.B.L., expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones: Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publico, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al (los) imputado (s) J.R.C., titular de la cédula de identidad Nº V-18.326.098, como autor y responsable del delito (s) precalificado como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y visto que lo que hace en este acto la vindicta pública es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento Especial conforme a lo estatuido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción publico, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano J.R.C., titular de la cédula de identidad Nº V-18.326.098, como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido. Visto que el imputado J.R.C., titular de la cédula de identidad Nº V-18.326.098, ha aceptado los hechos imputados, a objeto de imponérsele la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal ante la no oposición del Ministerio Público acuerda con lugar la misma, y en consecuencia se impone las siguientes condiciones: 1.-) Presentaciones cada treinta (30) días ante el Cuerpo de Alguacilazgo por el lapso de TRES (3) MESES; 2.-) Trabajo comunitario consistente en hacer una limpieza una vez al mes a la Escuela Piloto ubicada en el sector El Aeropuerto, en Mantecal, Municipio Muñoz Estado Apure, cuyo control y vigilancia deberá ser realizado por la Dirección de dicha Institución y 3.-) No cometer nuevo delito. 4.- Se tiene como reparación o indemnización por el daño causado a la victima en forma material o simbólica que el imputado J.R.C., titular de la cédula de identidad Nº V-18.326.098. Se fija como fecha de verificación de cumplimiento del Régimen Probatorio, el día 17-10-2014 a las 8:30 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 43, 359, 359, 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando entendido por parte del (los) imputado (s) J.R.C., titular de la cédula de identidad Nº V-18.326.098, que el incumplimiento de algunas de ellas se procederá conforme a lo establecido en el artículo 362 del adjetivo penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se declara la aprehensión del ciudadano J.R.C., titular de la cédula de identidad Nº V-18.326.098, en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en contra del ciudadano, por estar ajustado a derecho la misma.

TERCERO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Especial.

CUARTO

Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra de el imputado (s) J.R.C., titular de la cédula de identidad Nº V-18.326.098, conforme a lo señalado en los artículos 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante el Cuerpo de Alguacilazgo por el lapso de TRES (3) MESES, todo ellos por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

QUINTO

La Suspensión Condicional del Proceso, a favor del ciudadano: J.R.C., titular de la cédula de identidad Nº V-18.326.098 y en consecuencia se impone las siguientes condiciones: 1.-) Presentaciones cada treinta (30) días ante el Cuerpo de Alguacilazgo por el lapso de TRES (3) MESES; 2.-) Trabajo comunitario consistente en hacer una limpieza una vez al mes a la Escuela Piloto ubicada en el sector El Aeropuerto, en Mantecal, Municipio Muñoz Estado Apure, cuyo control y vigilancia deberá ser realizado por la Dirección de dicha Institución y 3.-) No cometer nuevo delito. 4.-) Se tiene como reparación o indemnización por el daño causado a la victima en forma material o simbólica que el imputado J.R.C., titular de la cédula de identidad Nº V-18.326.098, realice trabajo comunitario consistente en hacer una limpieza una vez al mes a la Escuela Piloto ubicada en el sector El Aeropuerto, en Mantecal, Municipio Muñoz Estado Apure.

. Se fija como fecha de verificación de cumplimiento del Régimen Probatorio, el día 17-10-2014 a las 8:30 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 43, 359, 359, 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando entendido por parte del (los) imputado (s) J.R.C., titular de la cédula de identidad Nº V-18.326.098, que el incumplimiento de algunas de ellas se procederá conforme a lo establecido en el artículo 362 del adjetivo penal.

SEXTO

Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

ABG. E.M.B.L.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Siguen firmas.../..

LA FISCAL AUXILIAR QUINTA DEL

MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. EZELIN DEL C.B.

LA DEFENSA PRIVADA,

ABG. F.D.

EL IMPUTADO,

J.R.C.

EL ALGUACIL DE SALA,

LA SECRETARIA,

ABG. D.L.

1C-19.796-14.-

EMBL/Delia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 14 de Julio de 2014.-

204º y 155º

AUTO FUNDADO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

(DELITOS MENORES DE OCHO (08) AÑOS)

CAUSA Nº 1C-19.796-14.-

JUEZ : ABG. E.M.B.L.

SECRETARIA: ABG. D.L.

PROCEDENCIA: FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSOR PRIVADO: ABG. F.D.

IMPUTADO (S) J.R.C., titular de la cédula de identidad Nº V-18.326.098.

DELITO (S) PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO

Vista la Audiencia de Imputación realizada en esta misma fecha de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico procesal Penal, en la cual el imputado: J.R.C., titular de la cédula de identidad Nº V-18.326.098, asistido por el Defensor ABG. F.D., reconoce el tipo penal imputado a saber PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, solicita se le aplique a los imputados la medida de Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 43 concatenado con el 358 Ejusdem, este tribunal cumplidas las formalidades de ley, para decidir observa:

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en la Audiencia de Imputación, precalifica el tipo penal en contra del ciudadano (a): J.R.C., titular de la cédula de identidad Nº V-18.326.098, como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones ; el cual merece una pena cuyo límite máximo no excede de ocho (08) años; el ciudadano: J.R.C., titular de la cédula de identidad Nº V-18.326.098, ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentran sujetos a estas medidas por otro hecho, tal como se observa en la revisión de la presente causa; admiten los hechos imputados por la Vindicta Pública, y comprometiéndose los mencionados ciudadanos a cumplir con las condiciones que les fueren impuestas por este Tribunal, se evidencia que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 43 y 358 del Código orgánico Procesal Penal, para la concesión del beneficio solicitado, toda vez que ni la victima ni el Ministerio Publico presentan oposición a la misma.

Ahora bien este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 45 359 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano (a): J.R.C., titular de la cédula de identidad Nº V-18.326.098, las siguientes condiciones:

  1. -) Presentaciones cada treinta (30) días ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial por el lapso de TRES (3) MESES.

  2. -) Trabajo comunitario consistente en hacer una limpieza una vez al mes a la Escuela Piloto ubicada en el sector El Aeropuerto, en Mantecal, Municipio Muñoz Estado Apure, cuyo control y vigilancia deberá ser realizado por la Dirección de dicha Institución.

  3. -) No cometer nuevo delito.

  4. -) Se tiene como reparación o indemnización por el daño causado a la víctima en forma material o simbólica que el imputado J.R.C., titular de la cédula de identidad Nº V-18.326.098, realice trabajo comunitario consistente en hacer una limpieza una vez al mes a la Escuela Piloto ubicada en el sector El Aeropuerto, en Mantecal, Municipio Muñoz Estado Apure.

Dichas obligaciones son de estricto cumplimiento por un lapso de TRES (3) MESES, a partir de la presente fecha, quedando entendido por parte del imputado, que el incumplimiento de algunas de ellas se procederá conforme a lo establecido en el artículo 362 del adjetivo penal. Se fija Audiencia Especial de verificación de cumplimiento para el día 17-10-2014 a las 8:30 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 361 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

DECISION:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en la Resolución Nº 2012-0034, de fecha 12-12-2012, emanada de la Sal Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los artículo 65, y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda:

PRIMERO

Se declara la aprehensión del ciudadano (a) J.R.C., titular de la cédula de identidad Nº V-18.326.098 en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por estar ajustado a derecho la misma.

TERCERO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Especial estatuido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra de el imputado (s) J.R.C., titular de la cédula de identidad Nº V-18.326.098, conforme a lo señalado en los artículos 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo ellos por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

QUINTO

La Suspensión Condicional del Proceso, a favor del ciudadano (a): J.R.C., titular de la cédula de identidad Nº V-18.326.098, y en consecuencia se impone las siguientes condiciones:

  1. -) Presentaciones cada treinta (30) días ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, por el lapso de TRES (3) MESES.

  2. -) Trabajo comunitario consistente en hacer una limpieza una vez al mes a la Escuela Piloto ubicada en el sector El Aeropuerto, en Mantecal, Municipio Muñoz Estado Apure, cuyo control y vigilancia deberá ser realizado por la Dirección de dicha Institución.

  3. -) No cometer nuevo delito.

  4. -) Se tiene como reparación o indemnización por el daño causado a la victima en forma material o simbólica que el imputado J.R.C., titular de la cédula de identidad Nº V-18.326.098, realice trabajo comunitario consistente en hacer una limpieza una vez al mes a la Escuela Piloto ubicada en el sector El Aeropuerto, en Mantecal, Municipio Muñoz Estado Apure. Se fija como fecha de verificación de cumplimiento del Régimen Probatorio, el día 17-10-2014 a las 8:30 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 43, 359, 359, 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas obligaciones son de estricto cumplimiento por un lapso de TRES (3) MESES, a partir de la presente fecha, quedando entendido por parte del (los) imputado (s) J.R.C., titular de la cédula de identidad Nº V-18.326.098, que el incumplimiento de algunas de ellas se procederá conforme a lo establecido en el artículo 362 del adjetivo penal. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en la sala de Audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, a los catorce (14) días del mes de Julio del dos mil catorce (2014).-

ABG. E.M.B.L.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

LA SECRETARIA,

ABG. D.L.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------

LA SECRETARIA,

ABG. D.L.

CAUSA: 1C-19.796-14.-

EMB/Delia.-

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