Decisión nº 079 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 6 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonentePaolo Conrado Amenta Rivero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O.

Puerto Ordaz, 06 de agosto de 2014

Años: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-000874

ASUNTO : FP11-L-2009-000874

  1. Narrativa

    1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

    DEMANDANTE: Ciudadanos J.C., W.R. Y ZOMAIRA INFANTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-9.894.746, V-12.652.928 y V-11.515.380, respectivamente;

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos J.Z.G. y M.T., abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajo el Nº 106.969 y 110.422, respectivamente;

    PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil HIDROBOLÍVAR, C. A.;

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: Ciudadanos M.S.N.C., L.A.R.A., P.E.R.R., M.A. FARIA MARSIGLIA, ANAILUJ E. RODRIGUEZ, ARGARIT J.R.B., D.E. ROJAS AGUILERA, YAIRETH A.F.Q., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 113.001, 130.843, 64.085, 110.168, 85.069, 146.228, 101.571, 137.767, respectivamente;

    MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

    1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

    En fecha 18 de junio de 2009, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, presentada por la ciudadana J.Z.G., abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 106.969, en su carácter de co-apoderada judicial de los ciudadanos J.C., W.R. Y ZOMAIRA INFANTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-9.894.746, V-12.652.928 y V-11.515.380, respectivamente; en contra de la empresa HIDROBOLÍVAR, C. A..

    En fecha 19 de junio de 2009, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. se reserva su admisión, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 25 de junio de 2009, el referido Juzgado admitió la pretensión contenida en la demanda y convocó a la audiencia preliminar, en fecha 06 de julio de 2010, la Coordinación Laboral del estado Bolívar, mediante Acta Nº 244-2010, acuerda la redistribución del expediente, en virtud de la destitución del Juez que presidía el Tribunal que se encontraba sustanciando la causa, correspondiéndole al Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., su conocimiento; quien en fecha 12 de julio de 2010, dicta auto de abocamiento, en fecha 25 de noviembre de 2013, mediante Acta Nº 160-2013, emanada de la Coordinación de Secretaria, deja constancia del SORTEO PÚBLICO Nº 160-2013 de la distribución del expediente para la Audiencia Preliminar, correspondiéndole al Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, el conocimiento de la causa en fase de Mediación, iniciándose la misma el 25 de noviembre de 2013, culminando el 25 de marzo de 2014, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de las partes al expediente.

    Previamente a la finalización de la fase de mediación, por escrito presentado el 28 de noviembre de 2013 la demandada HIDROBOLÍVAR, C. A., presentó contestación anticipada de la demanda incoada en su contra.

    En fecha 04 de abril de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dejó constancia que la demandada HIDROBOLÍVAR, C. A., no presento escrito de contestación de la demanda dentro del lapso previsto; y las partes consignaron su escrito de prueba en tiempo útil, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.

    En fecha 14 de abril de 2014, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. le da entrada a la causa y en fecha 24 de abril de 2014 admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 14 de mayo de 2014, para finalmente celebrarse en fecha 30 de julio de 2014, luego de varias solicitudes de suspención de la causa y de diferimiento de la audiencia que obedecieron a la espera de las resultas de los informes promovidos por las partes.

    Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

  2. Motiva

    2.1. De los alegatos de la parte actora

    Señala en su libelo de demanda lo siguiente:

    TRABAJADOR J.C.

    CÉDULA DE IDENTIDAD 11.523.872

    EMPRESA DEMANDADA HIDROBOLÍVAR, C. A.

    FECHA DE INGRESO 18/12/2006

    FECHA DE EGRESO 16/07/2008

    CARGO DESEMPEÑADO VIGILANTE

    MOTIVO DESPIDO

    TIEMPO DE SERVICIO A AÑO, 10 MESES, 28 DÍAS

    Indica en su libelo demandar a la empresa HIDROBOLÍVAR, C. A., por los siguientes conceptos y cantidades para este ciudadano:

    CONCEPTOS CANTIDADES

    ANTIGÜEDAD Bs. 4.133,06

    INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO Bs. 2.460,15

    INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD Bs. 3.280,20

    VACACIONES VENCIDAS (año 2007 – 2008) Bs. 3.600,00

    VACACIONES FRACCIONADAS Bs. 3.000,00

    UTILIDADES NO CANCELADAS (año 2007 – 2008) Bs. 7.380,00

    BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN NO CANCELADO Bs. 8.662,50

    INTERESES SOBRE PRESTACIONES – NUEVA LEY Bs. 525,11

    TOTAL RECLAMADO POR EL ACTOR Bs. 33.041,02

    En cuanto al ciudadano W.R. alegó:

    TRABAJADOR W.R.

    CÉDULA DE IDENTIDAD 12.652.928

    EMPRESA DEMANDADA HIDROBOLÍVAR, C. A.

    FECHA DE INGRESO 02/02/2007

    FECHA DE EGRESO 15/07/2008

    CARGO DESEMPEÑADO VIGILANTE

    MOTIVO DESPIDO

    TIEMPO DE SERVICIO 1 AÑO, 5 MESES, 12 DÍAS

    Señala en su libelo demandar a la empresa HIDROBOLÍVAR, C. A., por los siguientes conceptos y cantidades pare este ciudadano:

    CONCEPTOS CANTIDADES

    ANTIGÜEDAD Bs. 3.547,04

    INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO Bs. 2.460,15

    INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD Bs. 1.640.10

    VACACIONES VENCIDAS (año 2007 – 2008) Bs. 3600,00

    VACACIONES FRACCIONADAS Bs. 1.500,00

    UTILIDADES NO CANCELADAS (año 2007 – 2008) Bs. 7.380,00

    BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN NO CANCELADO Bs. 7.260,00

    INTERESES SOBRE PRESTACIONES – NUEVA LEY Bs. 408,54

    TOTAL RECLAMADO POR EL ACTOR Bs. 27.795,83

    En cuanto a la ciudadana ZOMAIRA INFANTE alegó:

    TRABAJADORA ZOMAIRA INFANTE

    CÉDULA DE IDENTIDAD 11.515.380

    EMPRESA DEMANDADA HIDROBOLÍVAR, C. A.

    FECHA DE INGRESO 14/05/2007

    FECHA DE EGRESO 15/07/2008

    CARGO DESEMPEÑADO VIGILANTE

    MOTIVO DESPIDO

    TIEMPO DE SERVICIO 1 AÑO, 2 MESES, 1 DÍA

    Señala en su libelo demandar a la empresa HIDROBOLÍVAR, C. A., por los siguientes conceptos y cantidades para esta ciudadana:

    CONCEPTOS CANTIDADES

    ANTIGÜEDAD Bs. 3.206,93

    INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO Bs. 2.460,15

    INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD Bs. 1.640.10

    VACACIONES VENCIDAS (año 2007 – 2008) Bs. 3.600,00

    VACACIONES FRACCIONADAS Bs. 600,00

    UTILIDADES NO CANCELADAS (año 2007 – 2008) Bs. 5.330,00

    BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN NO CANCELADO Bs. 5.857,50

    INTERESES SOBRE PRESTACIONES – NUEVA LEY Bs. 316,74

    TOTAL RECLAMADO POR EL ACTOR Bs. 23.011,42

    Indicó de manera general en la demanda, que ingresaron a prestar servicios de seguridad y resguardo de los bienes pertenecientes a la empresa HIDROBOLIVAR, C. A. a partir del mes de noviembre de 2006, ya que forman parte de la Reserva Nacional y Movilización Nacional (8vo Agrupamiento de Reserva-Batallón de Reserva “Campaña de Guayana”, estado Bolívar y que desde allí hasta el 30 de junio de 2007 laboraron directamente con la empresa HIDROBOLÍVAR, C. A. ya que el pago lo recibían directamente de la Gerencia de Protección de Planta de ésta, el cual realizaban a través de un listado que debían firmar, sin recibir recibos de pago para demostrar la existencia de una relación laboral.

    Que a partir del 01 de julio de 2007 se les informó de manera verbal que pasarían a trabajar con la COOPERATIVA GERREROS DE LA RESERVA AGUSTÍN CODAZZI R. L. según convenio entre la Reserva Nacional y Movilización Nacional y la demandada. Que por temor a perder su trabajo continuaron laborando con la Cooperativa. No obstante lo anterior, indicaron que el 30 de abril de 2008, HIDROBOLÍVAR, C. A. decidió prescindir de los servicios de la COOPERATIVA GERREROS DE LA RESERVA AGUSTÍN CODAZZI R. L., ya que habían surgido una serie de irregularidades durante el tiempo que estuvieron dentro de la empresa; que en ese momento, en vista a la salida de la Cooperativa, en vez de cancelarles sus prestaciones sociales y salir de la empresa, éstos continuaron trabajando bajo órdenes nuevamente de HIDROBOLÍVAR, C. A..

    Indicó que a partir de este momento comenzaron a surgir una serie de maltratos, atropellos de forma verbal y sin ningún tipo de contemplación por parte de los nuevos supervisores designados por la empresa a ellos. Que el 17 de julio de 2008 la Gerente de Protección de Planta mandó a colocar una lista con 50 reservistas seccionados para continuar laborando en ésta y se les informó que los reservistas que no aparecían en el mencionado listado estaban despedidos sin justificativo alguno, razón por la cual interponen la presente demanda.

    2.2. De los alegatos de la demandada HIDROBOLÍVAR, C. A.

    La demandada en su escrito de contestación alega los siguientes hechos:

    Que los servicios de seguridad y vigilancia fueron prestados a HIDROBOLÍVAR, C .A., por la Comandancia General de la Reserva Nacional y Movilización Nacional, hoy denominada Comando General de Milicia Nacional Bolivariana, en razón del convenio de Cooperación Institucional suscrito en el año 2007 para el resguardo de los bienes afectados a la prestación de servicio de agua potable, en v.d.C.d.C.I. suscrito en cumplimiento de la Resolución Nº 27.386 emanada de la Dirección General del Ministerio de la Defensa, el 25 de junio de 2004, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.973 de fecha 06 de julio de 2004.

    Que los reservistas que cumplen dicho servicio se encuentran adscritos a esa Comandancia, acatando por ello las instrucciones dictadas por ese organismo en atención a la política de gobierno vigente, por lo que son organizados y asignados por el destacamento del Comando de Reserva Nacional ubicado en la localidad, denominado comando de Reserva “Campaña de Guayana”, en Asociaciones Cooperativas de Reservistas como lo es la COOPERATIVA GERREROS DE LA RESERVA AGUSTÍN CODAZZI R. L..

    Que HIDROBOLÍVAR, C. A., nunca estableció una relación de trabajo con los demandantes J.C., W.R. y ZOMAIRA INFANTE, por cuanto la entidad de trabajo HIDROBOLÍVAR, C. A. no cumple, ni cumplió funciones que acreditara a los referidos ciudadanos como trabajadores, y menos aún han sido despedidos.

    Que existe una clara falta de cualidad de HIDROBOLÍVAR, C. A., para ser parte de este proceso laboral, ya que los demandantes eran trabajadores de la COOPERATIVA GERREROS DE LA RESERVA AGUSTÍN CODAZZI R. L., con quien HIDROBOLÍVAR, C .A., suscribió contrato de servicio.

    2.3. De la decisión de la causa

    De las alegaciones efectuadas por las partes, se extrae que los actores reclaman el pago de los conceptos relacionados con las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral, a saber: antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización por antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades, beneficio de alimentación e intereses sobre la antigüedad.

    En este punto, especial mención merece que previo a la finalización de la fase de mediación, por escrito presentado el 28 de noviembre de 2013 la demandada HIDROBOLÍVAR, C. A., presentó contestación anticipada de la demanda incoada en su contra.

    Al respecto, debe quien suscribe transcribir un extracto del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, emitido en la sentencia N° 578 del 16 de abril de 2008, caso: Inversiones Bla Bla C. A., en amparo, donde se estableció:

    Ahora bien, observa esta Sala Constitucional que la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la sentencia dictada el 20 de febrero de 2003, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Gennaro Scaletta, actuando con el carácter de Director de Inversiones Bla Bla, C.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento que incoara Esvall, C.A. contra Inversiones Bla Bla, C.A. –hoy accionante-, por haber operado la confesión ficta, la cual confirmó.

    …omissis…

    En tal sentido resulta oportuno acotar que, esta Sala en sentencia N° 981, del 11 de mayo de 2006, (caso: “José del C.B. y otros”), estableció lo siguiente:

    ...la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo.

    Ahora bien, debe destacar esta Sala que el criterio anteriormente establecido es sólo aplicable a aquellos casos en que la contestación de la demanda se debe verificar dentro de un lapso establecido en la ley adjetiva, como es el caso del juicio ordinario, donde el demandado cuenta con un lapso de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda, en forma indistinta, el cual en todo caso debe dejarse correr íntegramente en virtud de principio de la preclusividad de los lapsos procesales y no para el caso en que la contestación de la demanda deba verificarse en un término, como sería en el supuesto del juicio breve, donde la parte demandada debe contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a la citación y la parte actora podría ver vulnerado su derecho a la defensa cuando en esa oportunidad el demandado oponga cuestiones previas y la parte actora tiene oportunidad para contradecirlas.

    ...Omissis...

    No obstante, se debe señalar que en sentencia N° 1904 del 11 de noviembre de 2006, en la cual se verificaron las mismas partes, la Sala determinó la validez de la contestación de la demanda de forma anticipada en un procedimiento breve, tal como lo constituye el juicio por resolución de contrato de arrendamiento y, dentro de esa perspectiva citó la sentencia N° 2973 del 10 de octubre de 2005, (caso: “Servicios Halliburton de Venezuela, S.A.”), y concluyó que:

    Ahora bien, estima la Sala que en el presente caso, el adelantamiento en la contestación de la demanda, no constituyó per se perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no se efectuó -tal como lo indicó la accionante- en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la demandante. En tal sentido, observa la Sala que a pesar de que el caso sub júdice se trata de un juicio breve, el mismo efectivamente se desarrolló en formas similares con las del juicio ordinario, ya que al no haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado, de ninguna manera podría haber resultado afectada la parte actora; en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva; y así se declara

    .

    Partiendo de ello, así como de las otras causas similares a esta y que ya fueron decididas por esta Sala en los fallos N° 1.904/01.11.2006, N° 1.203/25.06.2007 y N° 1.784/05.10.2007, esta Sala debe ratificar el criterio sentado, al verificarse que en el caso de autos, el adelantamiento en la contestación de la demanda, no causó ningún agravio a la parte actora, en virtud de que no fueron opuestas cuestiones previas por el demandado, el tercero interesado se encuentra al tanto de todas las actuaciones efectuadas por el accionante en amparo tanto en la presente causa como en el juicio principal, todas las partes se encuentran a derecho y la causa se repuso por el a quo al momento en que se produjo la contestación, en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva, de allí que, la acción de amparo debe ser declarada con lugar. Así se decide” (Cursivas y negrillas añadidas).

    Conforme a lo anterior, los actos procesales ejercidos anticipadamente deberán considerarse tempestivos y por tanto válidos, lo cual garantiza el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva establecida por la Constitución. En el caso específico de autos, la contestación presentada por la empresa HIDROBOLÍVAR, C. A. el 28 de noviembre de 2013, incluso antes de la conclusión de la fase de mediación, no constituyó per se perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no se efectuó en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de los demandantes y por tanto el mismo deberá considerarse tempestivo y por tanto válido, lo cual garantiza el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva establecida por la Constitución. Así se establece.

    Establecido como fue lo anterior, observa este despacho que la demandada en su contestación, ratificada en la audiencia de juicio, rechazó las pretensiones de los actores, manifestando que éstos no fueron sus trabajadores, sino que lo fueron para la COOPERATIVA GERREROS DE LA RESERVA AGUSTÍN CODAZZI R. L., quien fue que prestó los referidos servicios de seguridad y vigilancia, negó la existencia de la relación laboral y por ende adujo su falta de cualidad en el presente juicio, por no haber sido patrono de los reclamantes de autos.

    En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, ésta se fija de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:

    (...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

    En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.

    Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.

    Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)

    (Cursivas y negrillas añadidas).

    Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, dados los términos en que resultó trabada la litis, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y como quiera que la demandada negó la relación laboral; deberá este despacho verificar en primer término si hubo prestación de servicios en calidad de trabajadores directos de los demandantes a la empresa HIDROBOLÍVAR, C. A., y de resultar procedente la misma, verificar la procedencia o no de los conceptos contenidos en la demanda; y de resultar procedentes, corresponderá a la demandada la carga de probar el pago de los mismos.

    Para ello, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:

    Pruebas de la parte demandante:

    En su escrito de promoción de pruebas, el actor promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

    1) Pruebas Documentales, marcadas con las letras B, T, B1, T1, C1, B2, T2, C2, D a la letra I, letra L y M, insertas a los folios 21 al 29 de la primera pieza y 23 al 51 de la segunda pieza del expediente, la parte demandada manifestó no hacer observaciones.

    A los folios 21 al 29 de la primera pieza, cursan unos cuadros de cálculo de prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados por los actores. Si bien la parte demandada al momento de celebrarse la audiencia de juicio no enervó el valor de éstos, observa quien sentencia que las referidas documentales han sido promovidas por la misma parte que las produjo, es decir, que pretender la valoración de los mismos rompería el principio de alteridad de la prueba, según el cual ninguna parte puede aprovecharse de un medio probatorio confeccionado por ella misma sin la participación de la contraria y/o un tercero que lo ratifique. En este sentido, debe forzosamente este Juzgador tener que desechar por estos motivos dichos instrumentos, a los cuales no les otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

    A los folios 23 al 37 de la segunda pieza, cursa libelo de demanda y auto de admisión de la pretensión registrado, promovido por la parte actora para demostrar que había interrumpido la prescripción. Como quiera que el alegato de prescripción no fue aducido por la demandada de autos, resulta manifiestamente impertinente este medio; el cual nada aporta a la solución de la controversia, motivo por el cual este sentenciador lo desecha del presente análisis y no le otorga valor probatorio. Así se establece.

    A los folios 38 y 39 de la segunda pieza, cursan acuses de recibo en original de las planillas 14-02 correspondiente al Registro de Asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de los ciudadanos J.M.C. y W.J.R.M.. Como quiera que esta documentación no fue enervada en forma alguna por la demandada en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estos instrumentos tiene evidenciado quien suscribe que estos ciudadanos (demandantes) fueron inscritos ante el órgano de la seguridad social venezolana por la COOPERATIVA GERREROS DE LA RESERVA AGUSTÍN CODAZZI R. L. con fecha 15 de julio de 2007. Así se establece.

    Al folio 40 de la segunda pieza, cursa original de una constancia de asignación de vestuario emitida por el ciudadano R.L.S.P., Teniente de la Reserva – Comandante del Cuerpo de la Reserva-Hidrobolívar “Tcnel. (Ej) Felipe Antonio Acosta Carles” del estado Bolívar. Como quiera que esta documentación no fue enervada en forma alguna por la demandada en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento tiene evidenciado quien suscribe que el ciudadano J.M.C., se encuentra inscrito en esa Unidad de Reserva, fue participante de la Misión Miranda y estuvo adscrito al Cuerpo de la Reserva-Hidrobolívar “Tcnel. (Ej) Felipe Antonio Acosta Carles” del estado Bolívar, en fecha 08 de marzo de 2008. Así se establece.

    Al folio 41 de la segunda pieza, cursa copia de una constancia de nombramiento interno emitida por el ciudadano Oswaldo José González LLovera, Teniente Coronel (Ej) – Comandante del Batallón de Reserva “Campaña de Guayana” del estado Bolívar. Como quiera que esta documentación no fue enervada en forma alguna por la demandada en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento tiene evidenciado quien suscribe que el ciudadano J.M.C., en fecha 18 de mayo de 2007 obtuvo el nombramiento de “C/2do. (Rsva.)” Compañía de Reserva Convenio HIDROBOLÍVAR-Reserva, seguridad y protección de las instalaciones físicas y patrimoniales de HIDROBOLÍVAR. Así se establece.

    Al folio 42 de la segunda pieza, cursa copia de una constancia emitida por el ciudadano F.A.O., Sargento Segundo (Rsva.) Coordinador General COOPERATIVA GERREROS DE LA RESERVA AGUSTÍN CODAZZI R. L. estado Bolívar, de fecha 01 de octubre de 2007. Como quiera que esta documentación no fue enervada en forma alguna por la demandada en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento tiene evidenciado quien suscribe que al ciudadana ZOMAIRA DEL C.I.B., en su condición de Distinguida, era para esa fecha plaza de la COOPERATIVA GERREROS DE LA RESERVA AGUSTÍN CODAZZI R. L., desde el 14 de mayo de 2007, devengando un salario mensual de Bs. 950,00, documento expedido de acuerdo a la organización requerida para la conformación y estructuración de la Unidad Militar, Cuerpo Combatiente de Reserva-Hidrobolívar “Tcnel. (Ej) Felipe Antonio Acosta Carles” y para la conducción de la Misión Miranda. Así se establece.

    A los folios 43 al 45 de la segunda pieza, cursa un listado denominado “Pago de la Reserva en CARONI”. Observa quien suscribe que el mismo no aparece suscrito y/o firmado por persona alguna, por lo que ante la imposibilidad de este despacho de poder acreditar su autenticidad, no le otorga valor probatorio y lo desecha del presente análisis. Así se establece.

    Al folio 47 de la segunda pieza, cursa una comunicación de fecha 13 de noviembre de 2006 emanada de la presidencia de la empresa HIDROBOLÍVAR, C. A.. Como quiera que esta documental no fue enervada en la audiencia de juicio por la demandada, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento evidencia quien suscribe, que desde la indicada fecha la empresa demandada ocupaba para el resguardo de sus instalaciones (acueductos en este caso), a efectivos de la Reserva adscritos al Batallón Campaña de Guayana. Que la logística del personal (desayuno, almuerzo, cena y transporte) sería responsabilidad de la demandada y que cancelarían Bs. 16,00 por persona, sin especificar bajo qué concepto y/o carácter se entregaba esa suma de dinero. Así se establece.

    A los folios 48 al 50 de la segunda pieza, cursan misivas de fechas 07/01/2008 y un memorando interno, suscrito por el ciudadano Teniente (Ejb.) R.L.S.P., en su condición de Comandante del Cuerpo Combatiente de Reserva-HIDROBOLÍVAR “Tcnel (Ej.) Felipe Antonio Acosta Carles” del estado Bolívar. Como quiera que esta documentación no fue enervada en forma alguna por la demandada en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estos instrumentos tiene evidenciado quien suscribe que de la Comandancia del Cuerpo Combatiente de Reserva-HIDROBOLÍVAR se solicitaron a la Comandancia de Reserva “Campaña de Guayana” un grupo de reservistas masculinos para ser contratados por la COOPERATIVA GERREROS DE LA RESERVA AGUSTÍN CODAZZI R. L., que prestó servicios para HIDROBOLÍVAR, C. A.; y que todos estos reservistas se encontraban adscritos a la Comandancia del Cuerpo Combatiente de Reserva-HIDROBOLÍVAR “Tcnel (Ej.) Felipe Antonio Acosta Carles” del estado Bolívar, quien además llevaba un expediente de los referidos ciudadanos.

    Al folio 51 de la segunda pieza, cursa un memorando interno de fecha 16/01/2008. Observa quien suscribe que el mismo no aparece suscrito y/o firmado por persona alguna, por lo que ante la imposibilidad de este despacho de poder acreditar su autenticidad, no le otorga valor probatorio y lo desecha del presente análisis. Así se establece.

    2) Prueba de Exhibición, referida a que la parte demandada exhiba: 1) Convenio de Cooperación Interinstitucional entre el Comando General de la Reserva Nacional y Movilización e Hidrobolívar, C. A., 2) Comunicado de fecha 13/11/2006, emitido por el Ing. F.M., 3) Comunicados Nº CRHB/ENE-001 de fecha 07/01/08, CRHB/ENE-001 de fecha 07/01/08, CRHB/ENE-005 de fecha 16/01/08 y CCRHBCGRAC-006 de fecha 16/01/08, el Tribunal deja constancia que la demandada exhibió el documento relacionado al punto 1) y no exhibió las documentales de los puntos 2) y 3).

    Con relación a la exhibición del documento relativo a: 1) Convenio de Cooperación Interinstitucional entre el Comando General de la Reserva Nacional y Movilización e Hidrobolívar, C. A., observa este sentenciador que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, la demandada procedió a la exhibición de la ante dicha documental, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dicha documental exhibida, tiene demostrado este sentenciador que existió un convenio de cooperación entre el Comando General de la Reserva Nacional y Movilización, conjuntamente con la empresa demandada HIDROBOLÍVAR, C. A., para que, a través de los reservistas adscritas a la referida comandancia, se prestaren servicios de seguridad y vigilancia en las instalaciones de HIDROBOLÍVAR, C. A.. Así se establece.

    Con relación a la exhibición de las documentales referidas a: 2) Comunicado de fecha 13/11/2006, emitido por el Ing. F.M. y 3) Comunicados Nº CRHB/ENE-001 de fecha 07/01/08, CRHB/ENE-001 de fecha 07/01/08 y CRHB/ENE-005 de fecha 16/01/08; como quiera que los mismos ya fueron valorados en el apartado relativo a las documentales que fueran promovidas por la parte actora, este Juzgador se circunscribe al juicio de valoración realizado respecto de los mismos previamente. Así se establece.

    Con relación a la exhibición de la documental referida a: Comunicación Nº CCRHBCGRAC-006 de fecha 16/01/08, observa quien suscribe que el mismo no aparece suscrito y/o firmado por persona alguna, por lo que ante la imposibilidad de este despacho de poder acreditar su autenticidad, no le otorga valor probatorio ni como documental ni como instrumento suficiente para aplicar la consecuencia por su no exhibición conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo desecha del presente análisis. Así se establece.

    Pruebas de la parte demandada:

    En su escrito de promoción de pruebas, la demandada principal empresa HIDROBOLÍVAR, C. A., promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

    1. Pruebas Documentales, marcadas con las letras C a la letra P, letra R a la letra T, respectivamente, insertas a los folios 66 al 212 de la segunda pieza del expediente, la parte actora manifestó no hacer observaciones, en tal sentido el Tribunal se reserva su apreciación en la definitiva.

      A los folios 66 al 148 de la segunda pieza, cursa copia simple del documento constitutivo estatutos de la empresa HIDROBOLÍVAR, C. A.. Como quiera que esta documentación no fue enervada en forma alguna por la parte actora en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento tiene evidenciado quien suscribe que la empresa HIDROBOLÍVAR, C. A. tiene por objeto la prestación del servicio de agua potable y saneamiento en el estado Bolívar. Así se establece.

      A los folios 149 al 168 de la segunda pieza, cursa copia simple del documento constitutivo estatutos y acta de asamblea extraordinaria de la COOPERATIVA GERREROS DE LA RESERVA AGUSTÍN CODAZZI R. L.. Como quiera que esta documentación no fue enervada en forma alguna por la parte actora en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento tiene evidenciado quien suscribe que la COOPERATIVA GERREROS DE LA RESERVA AGUSTÍN CODAZZI R. L. tiene por objeto la prestación de servicios de seguridad y vigilancia privada de instituciones, empresas y organismos del sector público y privados en general. Así se establece.

      A los folios 169 y 170 de la segunda pieza, cursa copia simple de la Gaceta Oficial de la República Nº 37.973 del 06 de julio de 2004. Como quiera que el contenido de esta documental se presume conocido por el Juez a través del principio iura novit curia, este Tribunal no lo valora como prueba de hecho alguno, sino que el mismo ostenta, per se, valor jurídico propio dada su publicidad en el organismo oficial de publicaciones del Estado. Así se establece.

      A los folios 171 al 173 de la segunda pieza, cursa una comunicación del 10 de septiembre de 2007, así como acta del 06 de febrero de 2008, emanadas de la Comandancia del Batallón Reserva “Campaña de Guayana” y del Cuerpo Combatiente de Reserva Hidrobolívar, respectivamente. Una vez analizado el contenido de estas documentales, observa quien suscribe que las mismas nada aportan a la solución de la controversia, motivo por el cual este Juzgador las desecha del presente análisis y no les otorga valor probatorio. Así se establece.

      A los folios 174 al 178 de la segunda pieza, cursa una constancia de fecha 03 de julio de 2007, emitida por el ciudadano M.R.G.A., Teniente Coronel (Ej.), Comandante del Batallón de Reserva Campaña de Guayana del estado Bolívar. Como quiera que esta documentación no fue enervada en forma alguna por la parte actora en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento tiene evidenciado quien suscribe que la COOPERATIVA GERREROS DE LA RESERVA AGUSTÍN CODAZZI R. L., se encuentra registrada como Reservistas y Guardias Territoriales, Plazas de esa Unidad Militar de Reserva; asistiendo a las concentraciones programadas y autorizadas por la Comandancia General de la Reserva Nacional y Movilización Nacional, apareciendo los demandantes en el listado adjuntado a dicha constancia, puestos 14, 39 y 69. Así se establece.

      Al folio 179 de la segunda pieza, cursa una comunicación de fecha 13 de febrero de 2007 emitida por el General de División (Ej.) C.A.F.R., en su condición de Comandante General de la Reserva Nacional y Movilización Nacional, dirigida al Presidente de la empresa HIDROBOLÍVAR, C. A.. Como quiera que esta documentación no fue enervada en forma alguna por la parte actora en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento tiene evidenciado quien suscribe que esa comandancia designó en esa misiva a las personas que la representarían como integrantes del Comité Coordinador en la ejecución del Convenio de Cooperación Interinstitucional suscrito entre HIDROBOLÍVAR, C. A. y esa Comandancia General, lo que constituye un elemento probatorio más, demostrativo de dicho convenio. Así se establece.

      A los folios 180 y 181 de la segunda pieza, cursa una comunicación dirigida por el Coordinador General de la COOPERATIVA GERREROS DE LA RESERVA AGUSTÍN CODAZZI R. L., a la Caja Regional Sur Oriental Puerto Ordaz. Como quiera que esta documentación no fue enervada en forma alguna por la parte actora en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento tiene evidenciado quien suscribe que la referida Cooperativa ingresó como asegurados en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los ciudadanos demandantes W.R. y J.M.C., a través de las formas 14-02 que remitiera a dicho organismo. Así se establece.

      A los folios 182 al 184 de la segunda pieza, cursan acuses de recibo en copia de las planillas 14-02 correspondiente al Registro de Asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de los ciudadanos J.M.C. y W.J.R.M.. Como quiera que esta documentación no fue enervada en forma alguna por la parte actora en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estos instrumentos tiene evidenciado quien suscribe que estos ciudadanos (demandantes) fueron inscritos ante el órgano de la seguridad social venezolana por la COOPERATIVA GERREROS DE LA RESERVA AGUSTÍN CODAZZI R. L. con fecha 15 de julio de 2007 como ingresados en la misma. Así se establece.

      Al folio 185 de la segunda pieza, cursa un corte de cuenta individual de cotizaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.. Observa quien suscribe que el mismo no aparece suscrito y/o firmado por persona alguna, por lo que ante la imposibilidad de este despacho de poder acreditar su autenticidad, no le otorga valor probatorio y lo desecha del presente análisis. Así se establece.

      A los folios 186 al 189 de la segunda pieza, cursan comunicaciones provenientes de la Coordinación General de la COOPERATIVA GERREROS DE LA RESERVA AGUSTÍN CODAZZI R. L.. Una vez analizado el contenido de estas documentales, observa quien suscribe que las mismas nada aportan a la solución de la controversia, motivo por el cual este Juzgador las desecha del presente análisis y no les otorga valor probatorio. Así se establece.

      A los folios 190 al 212 de la primera pieza, cursan misivas en copia simple provenientes de las Gerencia de Administración y Finanzas de la empresa HIDROBOLÍVAR, C. A.. Si bien la parte demandante al momento de celebrarse la audiencia de juicio no enervó el valor de éstos instrumentos, observa quien sentencia que las referidas documentales han sido promovidas por la misma parte que las produjo, es decir, que pretender la valoración de los mismos rompería el principio de alteridad de la prueba, según el cual ninguna parte puede aprovecharse de un medio probatorio confeccionado por ella misma sin la participación de la contraria y/o un tercero que lo ratifique. En este sentido, debe forzosamente este Juzgador tener que desechar por estos motivos dichos instrumentos, a los cuales no les otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

    2. Pruebas de Informes, dirigida al BATALLÓN GUAYANA, el Tribunal deja constancia que se recibió su resulta del oficio Nº 5J/190/2014; el cual cursa al folio 42 de la tercera pieza del expediente y al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), el Tribunal deja constancia que se recibió su resulta del oficio Nº 5J/189/2014; el cual cursa a los folios 28 al 31 de la tercera pieza del expediente, la parte actora manifestó no hacer observaciones.

      Con relación a los informes provenientes del BATALLÓN GUAYANA, el Tribunal deja constancia que se recibió su resulta del oficio Nº 5J/190/2014; el cual cursa al folio 42 de la tercera pieza del expediente y que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta informativa, tiene evidenciado quien suscribe, que los ciudadanos J.M.C. y ZOMAIRA INFANTES son plaza de esa Unidad de Milicia, desde febrero de 2004. Así se establece.

      Con relación a los informes provenientes del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), el Tribunal deja constancia que se recibió su resulta del oficio Nº 5J/189/2014; el cual cursa a los folios 28 al 31 de la tercera pieza del expediente y que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta informativa, tiene evidenciado quien suscribe, que los ciudadanos J.M.C. y W.R. se encontraban inscritos en ese organismo como asegurados, desde el 15/07/2007 por la COOPERATIVA GERREROS DE LA RESERVA AGUSTÍN CODAZZI R. L.; y la ciudadana ZOMAIRA INFANTE se encuentra inscrita en ese organismo como asegurada desde el 01/02/2010 por la Policía del estado Bolívar. En ninguno de los registros de los tres (3) demandantes, aparecen registrados siquiera una sola vez por la demandada de autos, HIDROBOLÍVAR, C. A.. Así se establece.

      Valorados como han sido los medios probatorios promovidos por las partes, procede quien suscribe a decidir la presente causa en los términos siguientes:

      Aduce la parte actora que ingresaron a prestar servicios de seguridad y resguardo de los bienes pertenecientes a la empresa HIDROBOLIVAR, C. A. a partir del mes de noviembre de 2006, ya que forman parte de la Reserva Nacional y Movilización Nacional (8vo Agrupamiento de Reserva-Batallón de Reserva “Campaña de Guayana”, estado Bolívar y que desde allí hasta el 30 de junio de 2007 laboraron directamente con la empresa HIDROBOLÍVAR, C. A. ya que el pago lo recibían directamente de la Gerencia de Protección de Planta de ésta, el cual realizaban a través de un listado que debían firmar, sin recibir recibos de pago para demostrar la existencia de una relación laboral.

      Que a partir del 01 de julio de 2007 se les informó de manera verbal que pasarían a trabajar con la COOPERATIVA GERREROS DE LA RESERVA AGUSTÍN CODAZZI R. L. según convenio entre la Reserva Nacional y Movilización Nacional y la demandada. Que por temor a perder su trabajo continuaron laborando con la Cooperativa. No obstante lo anterior, indicaron que el 30 de abril de 2008, HIDROBOLÍVAR, C. A. decidió prescindir de los servicios de la COOPERATIVA GERREROS DE LA RESERVA AGUSTÍN CODAZZI R. L., ya que habían surgido una serie de irregularidades durante el tiempo que estuvieron dentro de la empresa; que en ese momento, en vista a la salida de la Cooperativa, en vez de cancelarles sus prestaciones sociales y salir de la empresa, éstos continuaron trabajando bajo órdenes nuevamente de HIDROBOLÍVAR, C. A..

      Indicaron que a partir de este momento comenzaron a surgir una serie de maltratos, atropellos de forma verbal y sin ningún tipo de contemplación por parte de los nuevos supervisores designados por la empresa a ellos. Que el 17 de julio de 2008 la Gerente de Protección de Planta mandó a colocar una lista con 50 reservistas seccionados para continuar laborando en ésta y se les informó que los reservistas que no aparecían en el mencionado listado estaban despedidos sin justificativo alguno, razón por la cual interponen la presente demanda.

      Por su parte, la demandada sostuvo que los servicios de seguridad y vigilancia fueron prestados a HIDROBOLÍVAR, C .A., por la Comandancia General de la Reserva Nacional y Movilización Nacional, hoy denominada Comando General de Milicia Nacional Bolivariana, en razón del Convenio de Cooperación Institucional suscrito en el año 2007 para el resguardo de los bienes afectados a la prestación de servicio de agua potable, en v.d.C.d.C.I. suscrito en cumplimiento de la Resolución Nº 27.386 emanada de la Dirección General del Ministerio de la Defensa, el 25 de junio de 2004, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.973 de fecha 06 de julio de 2004.

      Que los reservistas que cumplen dicho servicio se encuentran adscritos a esa Comandancia, acatando por ello las instrucciones dictadas por ese organismo en atención a la política de gobierno vigente, por lo que son organizados y asignados por el destacamento del Comando de Reserva Nacional ubicado en la localidad, denominado comando de Reserva “Campaña de Guayana”, en Asociaciones Cooperativas de Reservistas como lo es la COOPERATIVA GERREROS DE LA RESERVA AGUSTÍN CODAZZI R. L..

      Que HIDROBOLÍVAR, C. A., nunca estableció una relación de trabajo con los demandantes J.C., W.R. y ZOMAIRA INFANTE, por cuanto la entidad de trabajo HIDROBOLÍVAR, C. A. no cumple, ni cumplió funciones que acreditara a los referidos ciudadanos como trabajadores, y menos aún han sido despedidos.

      Que existe una clara falta de cualidad de HIDROBOLÍVAR, C. A., para ser parte de este proceso laboral, ya que los demandantes eran trabajadores de la COOPERATIVA GERREROS DE LA RESERVA AGUSTÍN CODAZZI R. L., con quien HIDROBOLÍVAR, C .A., suscribió contrato de servicio.

      Analizadas las pruebas de autos, las mismas conducen a tener como cierto el argumento de los demandantes, relativo a que éstos formaron parte de la Reserva Nacional y Movilización Nacional, 8vo Agrupamiento de Reserva-Batallón de Reserva “Campaña de Guayana” del estado Bolívar. Que como parte de esta organización, los demandantes prestaron servicios en la empresa HIDROBOLÍVAR, C .A., empero, tales servicios se realizaron a través de la COOPERATIVA GERREROS DE LA RESERVA AGUSTÍN CODAZZI R. L., para la cual sí trabajaban éstos sus servicios, todo en el m.d.C.d.C.I. suscrito en el año 2007 para el resguardo de los bienes afectados a la prestación de servicio de agua potable, en v.d.C.d.C.I. suscrito en cumplimiento de la Resolución Nº 27.386 emanada de la Dirección General del Ministerio de la Defensa, el 25 de junio de 2004, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.973 de fecha 06 de julio de 2004, entre la empresa HIDROBOLÍVAR, C. A. y la Comandancia General de la Reserva Nacional y Movilización Nacional, hoy denominada Comando General de la Milicia Nacional Bolivariana. Que dicha resolución autorizó a los reservistas para agruparse en asociaciones cooperativas, conformadas única y exclusivamente por éstos, para la prestación de este tipo de servicios.

      Que quedó suficientemente demostrado en autos, a través de la documentación así como de los informes promovidos por la demandada, previamente valorados, que los demandantes no prestaron sus servicios a la demandada por cuenta propia e individualmente, sino por cuenta de la COOPERATIVA GERREROS DE LA RESERVA AGUSTÍN CODAZZI R. L., que fue realmente la que prestó –a través de personal provisto por ésta- los servicios de seguridad y vigilancia a HIDROBOLÍVAR, C. A., ello, no solo queda reconocido por la propia exposición de los demandantes, sino también por las documentales promovidas por ambas partes y que fueron valoradas conforme al principio de la comunidad de la prueba, de donde se evidencia que los demandantes eran personal de esa Cooperativa y era esta la que, incluso, respondía de su registro en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

      De la revisión exhaustiva realizada a todas las pruebas producidas en autos, no se evidencia elemento alguno de donde derive que los demandantes hayan sido trabajadores directos de la demandada HIDROBOLÍVAR, C. A., por el contrario, suficientemente acreditado se encuentra, que éstos prestaban servicios para la COOPERATIVA GERREROS DE LA RESERVA AGUSTÍN CODAZZI R. L. y era ésta a su vez, quien prestaba servicios a la demandada HIDROBOLÍVAR, C. A.. Han debido los demandantes dirigir su pretensión directamente contra la cooperativa que los contrató, por ser ésta la eventual responsable de haberes laborales, si es que los hubo. Así las cosas, al haber quedado evidenciado que los demandantes no fueron trabajadores de la empresa demandada, resulta manifiestamente improcedente la pretensión de pago incoada en contra de esta, por los haberes laborales que discriminaron en su escrito libelar, por vía de consecuencia, deberá declararse sin lugar la pretensión contenida en la demanda, en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

  3. DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO B.E.T.P.O., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, incoada por los ciudadanos J.C., W.R. y ZOMAIRA INFANTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-9.894.746, V-12.652.928 y V-11.515.380, respectivamente, en contra de la empresa HIDROBOLÍVAR, C. A.

SEGUNDO

De conformidad con las estipulaciones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los seis (06) días del mes de agosto del dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez 5º de Juicio,

Abg. Esp. P.C.A.R..

La Secretaria de Sala,

Abg. A.N.M..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (08:50 a.m.). Conste.

La Secretaria de Sala,

Abg. A.N.M..

PCAR/nm/ci.

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