Decisión nº PJ0672014000003 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 15 de Enero de 2014

Fecha de Resolución15 de Enero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteLolimar Garcia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

SENTENCIA

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Nº DE EXPEDIENTE: FP02-L-2013-000403

PARTE ACTORA: Ciudadana J.S., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad Nro. V-8.872.004.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos A.C.R.R., M.S. y NELSHYR ZAMORA, Abogados en ejercicio, de este domicilio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.697, 192.148 y 192.150, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS INTEGRALES PLATICO, C.A., (SIPCA).

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

II

DE LOS HECHOS Y DEL PETITUM

Se inició el presente juicio con escrito de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Laboral de Ciudad Bolívar en fecha 18 de noviembre de 2013, por el ciudadano J.S., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.972.004, representado por el ciudadano A.C., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 6.697, alegando que desde el día 04 de febrero de 2010, comenzó a prestar servicios personales para la empresa SERVICIOS INTEGRALES PLATICO, C.A., (SIPCA), desempeñando el cargo de vigilante, cuya labor consistía en servicios de seguridad al Centro Comercial Las Banderas; con una jornada de trabajo comprendida de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., de lunes a domingo, con un último salario mensual de Bs. 2400,00, hasta el día 2 de octubre de 2012, fecha en que fue despedido de forma injustificada, que el tiempo de servicio fue de un (01) año cinco (05) meses y veintiún (21) día, así mismo alega que interpuso un reclamo por ante la Insectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, en fecha 30 de mayo de 2012, la cual en fecha 04 de octubre de 2012, dicto una Resolución, donde declaro la admisión de los hechos alegados por el actor y ordeno el pago de las prestaciones sociales del mismo, también alega la parte actora que la demandada se negó a acatar el dictamen hecho por el ente administrativo, razón por el cual procedieron a demandar por vía jurisdiccional.

En consideración a ello, el ciudadano J.S., ya identificado demanda a la empresa SERVICIOS INTEGRALES PLATICO, C.A., (SIPCA), el pago de las Obligaciones Laborales que le corresponden por motivo de la relación laboral, a saber: Prestación de antigüedad acumulada (Bs. 8.372,85), por concepto intereses sobre las prestaciones sociales (Bs. 3.459,94), vacaciones fraccionadas (Bs. 2.070,70), bono vacacional (Bs. 758,10), por concepto de indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la ya derogada Ley Orgánica del Trabajo, (Bs. 3.975,64), y por ultimo reclama por concepto del pago sustitutivo del preaviso, de conformidad con lo establecido en el articulo 104 (Bs. 3.975,64).

De igual forma alega que Los conceptos anteriores arrojan un total de VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 22.612,87), cantidad ésta que demanda para que le sea cancelada por la demandada, como las costas y costos procesales e intereses moratorios sobre el monto adeudado por la falta de pago oportuno y la indexación o corrección monetaria respecto a las cantidades ordenadas a pagar.

Distribuida la causa correspondió la sustanciación del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito y Sede Judicial, quien por auto de fecha 28 de noviembre de 2013, admitió la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando librar cartel de notificación a la demandada a los efectos de que comparezca a la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente a que conste en autos la notificación a las 9:30 horas de la mañana.

Practicada positivamente la notificación de la demandada, dejándose constancia en fecha 06 de diciembre de 2013, que a partir de esa fecha, exclusive, comenzó a transcurrir el término a que hace alusión el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la apertura de la Audiencia Preliminar.

En fecha 08/01/2014, la Coordinación Judicial del Trabajo de Ciudad Bolívar, levanta acta de sorteo público y manual Nº 01-2014, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, quien deja constancia que anunciado el acto por el alguacil, ciudadano ROSBERG MUÑOZ, compareció sólo la parte actora mediante sus apoderado judiciales abogados A.C.R.R., M.S. y NELSHYR ZAMORA, arriba identificados, y de la incomparecencia de la demandada, empresa SERVICIOS INTEGRALES PLATICO, C.A., (SIPCA), declarando la presunción de los hechos, reservándose dictar el dispositivo del fallo en el lapso de cinco (5) días siguientes hábiles y publicar íntegramente la sentencia, a tenor de lo establecido en la sentencia de fecha 06 de mayo de 2005 publicada por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y sentencia de fecha 12 de abril de 2005 (caso: H. Vera contra Distribuidora Polar del Sur, C.A. (DISPOSURCA), ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, proferida por la Sala de Casación Social, ambas del Tribunal Supremo de Justicia.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar la integridad de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

Establece el artículo 131 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente: “… si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”

De acuerdo a lo prescrito en la norma procesal in comento, si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario que sólo puede ser enervada, si la acción es ilegal o contraria a derecho la pretensión del actor, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 119, de fecha 24 de febrero de 2011, caso E.A.M.A. y otros contra Nestlé de Venezuela, S.A., la cual es del tenor siguiente:

(…) Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.

Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala).

En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

  1. ) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.).

  2. ) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.

Establecido lo anterior, y visto que en el presente caso objeto de análisis por parte de esta Sala de Casación Social las partes en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, pasa el estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de los hechos alegados por el actor en su libelo como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la séptima prolongación de la audiencia preliminar, fueron o no desvirtuados por el demandado, quien es en definitiva el que tiene la carga de esa prueba contraria.

Aplicando el criterio jurisprudencial supra citado al caso sub examine, este Juzgado observa que ciertamente la demandada SERVICIOS INTEGRALES PLATICO, C.A., (SIPCA), no compareció al llamado primitivo de la audiencia preliminar que fue fijada para el día 08 de enero del año en curso, a las 9:30 a.m., por lo que se tienen por ADMITIDOS TODOS LOS HECHOS ALEGADOS POR LA ACTORA en su escrito de demanda, SIEMPRE Y CUANDO SE OBSERVEN SU ORIGEN Y FUNDAMENTO EN LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.

En consecuencia, este Tribunal tiene como admitidos los hechos que específicamente se discriminan a continuación y en base a las pruebas aportadas por el actor en la audiencia preliminar:

• Riela a los folios del seis (06) al treinta y cinco (35) del expediente, marcado con la letra “A”, copia certificada del expediente administrativo llevado por ante la Insectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, suscrita por la accionante; documental que pasa a apreciar este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.

Del estudio pormenorizado de las probanzas aportadas por la representación de la parte actora, pudo observar esta Juzgadora, la existencia de la relación laboral que existió entre el ciudadano J.S., y la empresa SERVICIOS INTEGRALES PALTINO, C.A., así como el procedimiento previo realizado por ante la Inspectoría del Trabajo de esta Ciudad. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Así pues, podemos entender entonces que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no asistiere a la audiencia preliminar ya sea al inicio o a alguna prolongación, no diere contestación a la demanda, que ésta no sea contraria a derecho y que además, el mismo no probare algo que le favoreciere.

Teniendo en cuenta que el demandado no asistió a la apertura de la Audiencia Preliminar, debe entonces este Tribunal verificar la existencia de los otros dos extremos, es decir, si no es contraria a derecho la petición del demandante y si no probó nada que le favoreciere.

En relación con la verificación a si la pretensión es contraria a derecho, constata esta Juzgadora que la pretensión está dirigida a que se satisfagan conceptos no prohibidos por la ley, muy por el contrario protegidos por ésta, ya que los mismos son provenientes de la relación de trabajo, sin que ello prejuzgue sobre la procedencia de los mismos, razón por la cual se considera satisfecho este requisito para la procedencia del supuesto de hecho de la admisión de los hechos en el presente caso. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-

Dado que evidentemente existe una admisión de los hechos, esta Juzgadora procederá a efectuar los respectivos cálculos de acuerdo a lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo ya derogada, la cual es aplicable al caso que nos ocupa, por cuanto la relación laboral que unió al demandante con la accionada, quedó regulada bajo la vigencia de la misma y en referencia a lo dispuesto en la jurisprudencia patria, a los efectos de que si existe diferencia alguna procederá a condenar al patrono en base a las estipulaciones que legalmente corresponden a la ex trabajadora. Y ASI SE DECIDE.

Respecto al segundo de los supuestos, es decir, que no sea contraria a derecho la petición del accionante, debe esta Juzgadora verificar la procedencia en derecho de los conceptos y beneficios laborales reclamados, teniendo en cuenta el tiempo de servicios laborado por el demandante, lo cual procede a hacerlo de la forma que sigue: el demandante en su escrito libelar señala que el tiempo de servicio fue de un (01) año cinco (05) meses y veintiún (21) día, sin embargo aduce que la relación laboral se inicia en fecha 4 de febrero de 2010, hasta el 16 de febrero de 2012, por lo que tomando en consideración tales fechas, el tiempo de servicio es de dos (02) años con doce (12) días; de igual forma cabe significar, en virtud que la relación laboral culmina antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, corresponde realizar los cálculos en base a la Ley ya derogada, por lo que las prestaciones de antigüedad acumulada, vacaciones, bono vacacional, y demás conceptos laborales previsto en los artículos 108, 219, 223, 226, y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es necesario calcular previamente el salario para cada concepto, así tenemos que:

 Último Salario básico mensual: Bs. 2.400,00.

 Último Salario diario Bs. 2.400,00/ 30 días del mes= Bs. 80,00.

 Alícuota de bono vacacional: 0, 019

 Alícuota de utilidad: 0,041

 Último Salario integral diario: Para obtener el resultado del salario integral diario multiplico por el salario normal diario las alícuotas tanto del bono vacacional, como de utilidad y el resultado de ello lo sumo al salario diario, lo que es igual a: Bs. 84,80. Y ASI SE DECIDE.

El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, define el salario como “la remuneración, provecho o ventajas, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicios y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bonos vacacionales, así como recargos por días feriados, horas extras, trabajo nocturno, alimentación y vivienda”.

El parágrafo segundo del mencionado artículo, consagra que el salario normal “es aquella remuneración devengada por el trabajador de forma regular por la prestación de sus servicios que no incluye las percepciones accidentales, la pretensión de antigüedad y las consideradas por esta Ley que no tienen carácter salarial”. Por otra parte, el artículo 146 eiusdem, en su parágrafo segundo establece que el salario base para el caculo de la prestación de antigüedad en la forma establecida en el artículo 108 de la misma Ley, será el devengado en el mes correspondiente.

Con los alegatos explanados en el libelo de demanda y en consonancia con la sentencia antes transcrita, este despacho toma como cierta la existencia de la relación de trabajo alegada. Sin embargo, cabe significar que algunas bases de cálculo salarial sufrirán ajustes para determinar los conceptos reclamados, lo cual serán ajustados conforme a lo establecido por la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE ESTABLECE.

Por lo que se consideran procedente en derecho los conceptos que se detallan a continuación, veamos:

  1. - Reclama la demandante la suma de (Bs. 8.372,85), por concepto de prestación de antigüedad acumulada desde la fecha de ingreso a la fecha del despido efectuado. Este Juzgado tomando en cuenta que el ex trabajador laboró un dos (02) años y doce (12) días y de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al ex trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicio, la prestación de antigüedad acumulada debiéndose acreditar cinco días de salario por cada mes por lo que conforme lo establecido en la norma up supra tenemos que:

    Antigüedad

    Tiempo de Servicio= dos (02) años

    21 meses x 5= 105 días x 84,80= 8.904,00

    Por concepto de antigüedad, al trabajador le corresponde un total de (Bs. 8.904,00). ASI SE DECIDE.

    En el segundo aparte del artículo 108, este establece que el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (02) días de salario por cada año, por concepto de prestaciones de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salarios por lo que cuatro (4) días x 84,80 = Bs. 339,20

    Por concepto de días adicionales al trabajador le corresponde un total de (Bs. 339,20). ASI SE DECIDE.

  2. - De igual forma, reclama el accionante lo concerniente a los intereses sobre prestaciones sociales, en este sentido, se deja establecido que tales intereses se ordenaran realizar mediante experticia complementaria del fallo, bajo los parámetros establecidos en la parte dispositiva de la sentencia. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

  3. - Reclama el actor por concepto de Vacaciones causadas, según lo previsto en los artículos 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo ya derogada, le corresponde cancelar este concepto al accionante las vacaciones en base al último salario normal diario percibido, correspondiéndole 15 días por año de servicio según lo reclamado por la parte accionante de autos, por tal motivo pasa este Tribunal a hacer los cálculos respectivos y los hace de la siguiente manera veamos:

    Para el periodo 2010-2011 el trabajador devengó un salario de (Bs. 80,00) que es la base de calculo a utilizar para el lapso antes mencionado, por lo que debemos multiplicar (Bs. 80,00) x 15= (Bs. 1.200,00).

    Para el periodo 2011-2012 el trabajador devengó un salario de (Bs. 80,00) que es la base de calculo a utilizar para el lapso antes mencionado, por lo que debemos multiplicar 80,00 x 16= (Bs. 1.280,00).

    Lo que nos arroja un total para el concepto de vacaciones no canceladas la cantidad de (Bs. 2.480,00)

  4. - Asimismo, corresponde cancelarle al trabajador lo correspondiente al Bono Vacacional en base a 7 días para el primer año lo siguiente:

    Para el periodo 2010-2011 el trabajador devengó un salario de (Bs. 80,00) que es la base de calculo a utilizar para el lapso antes mencionado, por lo que debemos multiplicar 80 x 7= (Bs. 560,00).

    Para el periodo 2011-2012 el trabajador devengó un salario de (Bs. 80,00) que es la base de calculo a utilizar para el lapso antes mencionado, por lo que debemos multiplicar 80,00 x 8= (Bs. 640,00).

    Así tenemos que para el concepto de bono vacacional causado arroja un total de (Bs. 1.200,00). ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

    El total de lo concerniente a las vacaciones y bono vacacional es de (Bs.3.680,00). ASI SE ESTABLECE.

  5. Asimismo, el demandante reclama la suma de (Bs. 3.975,64), por concepto de Indemnización prevista en el ordinal 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por lo que este Juzgado procede a ajustar el cálculo respectivo y condena a la parte demandada a cancelar al actor 60 días de salario, ya que le corresponde 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses; lo que equivale a Bs. 84,80 x 60 días es igual a Bs. 5.088,00. ASI SE ESTABLECE.

  6. -Reclama el actor por concepto de Indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con el literal “D” del artículo 125 eiusdem, la suma de (Bs. 3.975,64), este Juzgado procede a ajustar el cálculo respectivo y condena a la parte demandada a cancelar 60 días de salario cuando fuere igual o superior a dos (2) años, lo que equivale a Bs. 84,80 x 60 días es igual a Bs. 5.088,00. ASI SE ESTABLECE.

    Los conceptos laborales antes descritos y los montos señalados a favor del actor, ciudadano J.S., contra la empresa SERVICIOS INTEGRALES PLATICO, C.A., (SIPCA), quedaron admitidos en el proceso, sobre la base del recalculo realizada por este Juzgado. La sumatoria de los beneficios laborales antes enunciados, alcanzan la cantidad VEINTITRÉS MIL NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (BS. 23.099,20), la cual debe ser pagada por la parte demandada al accionante de autos, por lo que al resultar procedente los conceptos reclamados por ésta, es forzoso para este Tribunal declarar la admisión de los hechos empresa SERVICIOS INTEGRALES PLATICO, C.A., (SIPCA), plenamente identificada, y así será establecido en la parte dispositiva de esta decisión. ASI SE CONCLUYE.

    III

    DECISION

    En mérito de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN CIUDAD BOLIVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, por parte de la demandada.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el Ciudadano J.S., contra la empresa SERVICIOS INTEGRALES PLATICO, C.A., (SIPCA), condenándose al pago de la cantidad de VEINTITRÉS MIL NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (BS. 23.099,20), por los conceptos que se discriminaron en el capitulo II de la presente decisión.

TERCERO

Se condena a la parte demandada, al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la fecha desde la que es exigible y la fecha en la cual será pagado este concepto; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.-

CUARTO

De conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo si la demandada no cumpliere voluntariamente con esta sentencia procederá al pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo con un solo experto, tomando en consideración la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta. Y ASÍ SE DECIDE.-

QUINTO

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, para lo cual se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas entre la fecha de la admisión de la demanda y la fecha ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar para lo cual se hará una experticia complementaria del fallo con un solo experto. Deberán excluirse del lapso sobre el cual se aplica la indexación los períodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdo de ambas partes, o haya estado paralizado por motivos no imputable a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicios. Y ASÍ SE DECIDE.-

SEXTO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el Compilador respectivo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 26, 49, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 108, 219, 223, 226, y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículos 2, 5, 6, 11 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. M.C.C.

EL SECRETARIO,

Abg. E.B.

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 2:40 p.m.

EL SECRETARIO,

Abg. E.B.

MC/150114.

FP02-L-2013-000403.-

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