Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 29 de Julio de 2015

Fecha de Resolución29 de Julio de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 29 de Julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001108

ASUNTO: RP11-P-2015-001108

SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA

(ADMISIÓN DE LOS HECHOS)

Realizada la Audiencia el día Veintiocho (28) de Julio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2015-001108, seguido al Imputado J.D.C.D., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Suposición de Valimiento, previsto y sancionado en el artículo 81 de La Ley Contra La Corrupción, en perjuicio de El Estado Venezolano, asistido en este acto por los Defensores Privados, Abg. N.E. y Abg. D.R.. Encontrándose presente la Fiscal Auxiliar Interina Primera Comisionada de la Fiscalia Quinta con Competencia en Materia Contra la Corrupción del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Interina Primera Comisionada de la Fiscalia Quinta con Competencia en Materia Contra la Corrupción del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo, quien expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás Leyes de la República, acuso formalmente al ciudadano J.D.C.D., por la presunta comisión del delito Suposición de Valimiento, previsto y sancionado en el artículo 81 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio de El Estado Venezolano, en virtud de los hechos ocurridos el 07-04-2015, donde funcionarios adscritos al CICPC, Delegación Carúpano, dejan constancia que efectuando labores inherentes a nuestro despacho avistaron en la Calle Córdova; de la Población de El Pilar, a un ciudadano que se encontraba cerca de un Vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Spark, abordamos al ciudadano y le preguntamos si pertenecía a el cuerpo detectivesco, que presentara su documentación, identificándose como J.C., aludiendo que era funcionario del CICPC y escolta de la Presidencia de la República, que había sido comisionado zona ofreciendo electrodomésticos de la Misión Mi Casa Bien Equipada, a los habitantes de la comunidad, por lo cual solicitaba dinero a cambio de hacerle entrega a los mismos, así mismo, no presento ningún identificación para el desempeño de las funciones que el señalaba que era comisionado, se le realizo una revisión corporal no encontrándosele ningún tipo de evidencias de interés criminalísticos, también fue revisado el vehículo en cuestión, se realizo la consulta al Sistema SIIPOL en la cual se evidencio que el imputado de autos presenta los siguientes registros: Solicitado por el Tribunal Cuarto de Control del Estado Zulia, Oficio 4C-440-14, Expediente N° VP11-P-2013-005781, de fecha 21-10-2014, por el delito de Estafa, el vehículo en cuestión no presenta solicitud alguna, luego los funcionarios actuantes se trasladaron a Charallave, Sector Punta Brava, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde fueron atendidos en la casa por la señora C.A., quien manifestó que el sujeto J.C. era pareja de su sobrina M.A. y que los mismos residían en dicha vivienda, dando libre acceso a la residencia, encontrando en un cuarto, una carpeta color amarillo, con varios listados de personas pertenecientes a Juntas Comunales del Municipio Pajuil del Estado Sucre, les dieron la dirección donde se encontraba la pareja del solicitado y les dijeron el sitio indicado, para tomarle a C.A. y M.A. al igual que a su madre información sobre el presente caso. Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Se Mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de dicho ciudadano. Finalmente solicito que se Ordene la Apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo al Imputado con respecto al delito que se le atribuye y, así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: J.D.C.D., venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.463.089, nacido en fecha 30-01-1993, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio TSU en Higiene y Seguridad Industrial, y domiciliado en la Urbanización Charallave, Sector Punta Brava, Cuarta Calle, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Privada, Abg. N.E., quien expuso: Vista la acusación fiscal presentada por el delito de Suposición de Valimiento, previsto y sancionado en el artículo 81 de La Ley Contra La Corrupción, nuestro defendido admite los hechos objetos del proceso y solicito la imposición de la pena, solicito copias simples de la presente acta, es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Auxiliar Interina Primera Comisionada de la Fiscalia Quinta con Competencia en Materia Contra la Corrupción del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado y lo expuesto por la Defensora Privada; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Auxiliar Interina Primera Comisionada de la Fiscalia Quinta con Competencia en Materia Contra la Corrupción del Ministerio Público, en contra del ciudadano J.D.C.D., por la comisión del delito de Suposición de Valimiento, previsto y sancionado en el artículo 81 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio de El Estado Venezolano, por considerar que el escrito acusatorio cumple con los requisitos previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Admiten las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que las mismas son útiles, legales, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Por considerar que de ellas surgen fundamentos serios y contundentes, una vez establecidos las razones de hechos y de derecho de la determinación Fiscal; y siendo que es criterio de este Juzgador, que los hechos narrados por el Fiscal, constituyen el delito de Suposición de Valimiento, previsto y sancionado en el artículo 81 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio de El Estado Venezolano, razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas por las partes, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, como para enjuiciar al ciudadano J.D.C.D., se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por el imputado, concuerda con el delito exigible por la Representación Fiscal; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07-04-2015. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto. Así mismo, se Mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano J.D.C.D., por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Seguidamente, el Tribunal procedió a instruir al Acusado sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al Acusado J.D.C.D., si es su voluntad acogerse a éste; y él mismo, voluntariamente y libre de toda coacción, manifestó: Admito los Hechos y solicito la imposición de la pena, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. N.E., quien expuso: Oída la admisión de los hechos de mi representado, solicito la aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y las atenuantes previstas en el artículo 74 del Código Penal Venezolano, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Vista la admisión de hechos realizada por el Acusado, quien dijo ser y llamarse: J.D.C.D., ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 313 ordinal 6° y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al Acusado J.D.C.D., la comisión del delito de Suposición de Valimiento, previsto y sancionado en el artículo 81 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio de El Estado Venezolano, imputación esta sobre la cual el Imputado Admitió los Hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El artículo 81 de la Ley Contra La Corrupción, establece para el delito de Suposición de Valimiento, una pena entre Dos (02) y Siete (07) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Cuatro (04) años y Seis (06) meses de prisión, es decir su termino medio. Ahora bien, en virtud de que el Acusado Admitió los Hechos, y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez podrá rebajar la pena a aplicar desde un tercio hasta la mitad de la misma. Pero si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, que es el caso que hoy nos ocupa, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. Ahora bien, tomando en consideración todo lo antes expuesto, aplicando la rebaja correspondiente de un tercio, es decir, Un (01) año y Seis (06) meses de prisión, y realizada la debida operación matemática, quedando a imponer una Pena Definitiva de Tres (03) años de prisión, por la comisión del delito de Suposición de Valimiento, previsto y sancionado en el artículo 81 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio de El Estado Venezolano, más las accesorias de Ley. Acto seguido, Seguidamente, se le cedió la palabra tanto a la Fiscal Auxiliar Interina Primera Comisionada de la Fiscalia Quinta con Competencia en Materia Contra la Corrupción del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo, quienes expuso: Estar conforme con la pena definitiva para el acusado, es todo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Condena: Al ciudadano J.D.C.D., venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.463.089, nacido en fecha 30-01-1993, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio TSU en Higiene y Seguridad Industrial, y domiciliado en la Urbanización Charallave, Sector Punta Brava, Cuarta Calle, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de Tres (03) años de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Suposición de Valimiento, previsto y sancionado en el artículo 81 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio de El Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerda Mantener la Medida Privativa de Libertad en contra del Acusado en las instalaciones de la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese Oficio al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, informándole que dicho ciudadano en el día de hoy Admitió los Hechos, y fue debidamente Condenado. Líbrese Oficio al Juzgado Cuarto de Control, Extensión Cabimas, Estado Zulia, ya que el ciudadano J.D.C.D., tiene una Solicitud, de fecha 21-10-2014, según Expediente VP11-P-2013-005781, según Oficio 4C-4440-2014, por el delito de Estafa, informándole que el mismo fue Condenado por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, por ante éste Tribunal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal e Infórmese de la Solicitud que tiene pendiente dicho ciudadano. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M..

La Secretaria Judicial

Abg. L.M..

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