Decisión nº 03 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 23 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES.

Se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Distribuidor, relacionadas con la pretensión de INDEMNIZACION POR DAÑOS MATERIALES Y MORAL incoada por el ciudadano J.M.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.382.123, representado judicialmente por los abogados en ejercicio F.G. e I.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.794 y 170.362; respectivamente contra los ciudadanos S.E.H.D.A. y J.C.A.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.872.374 y V-4.900.241, es ese orden, representados judicialmente por los abogados en ejercicio G.J.V.C. y A.R.G.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 183.466 y 106.895, en ese orden.

I

PROCEDIMIENTO

En fecha 06 de Junio de 2.014, la parte demandante consignó los recaudos que acompañan al escrito libelar, y por auto dictado el día 09 de Junio del mismo año, este Tribunal admitió la pretensión antes referida, por el trámite del procedimiento ordinario, a cuyos efectos ordenó el emplazamiento de la parte demandada, los ciudadanos S.E.H.d.A. y J.C.A.F.. Asimismo, se comisionó al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Carúpano, a los fines de la citación del último de los nombrados (folio 50), librándose las respectivas compulsas, oficio y despacho por auto dictado en fecha 18-06-2014 (folios 52 al 54).

En fecha 09 de Julio de 2014, quedó debidamente citada la co-demandada S.E.H.d.A., según se desprende de la diligencia estampada por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, a través de la cual consignó el respectivo recibo de citación debidamente firmado por la misma (folios 58 y 59).

Riela a los folios 60 al 66, Comisión original y sus resultas devueltas por el Juzgado comisionado y recibidas en este Despacho Judicial en fecha 10 de Julio de 2014 de las cuales se evidencia haberse cumplido con la citación del co-demandado de autos.

En fecha 12 de Agosto de 2.014, la parte demandada encontrándose dentro de la oportunidad procesal pertinente, procedió a dar contestación a la demanda incoada en sus contra (folios 72 al 75).

Llegada la oportunidad probatoria, solo la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, en fecha 02 de Octubre de 2.014, siendo agregado al presente expediente por auto de fecha 03 de Octubre de 2014 (folio 79), promoviendo las que aparecen en las actas procesales y de las cuales se hará referencia en capítulo separado en este fallo (folios 80 al 82).

Por auto de fecha 13 de Octubre de 2014, el Tribunal proveyó sobre la admisión del escrito mencionado “ut supra”, (folio 84).

En fecha 01 de Diciembre de 2014, este Órgano Jurisdiccional declaró abierto el lapso para solicitar la constitución del Tribunal con Asociados y asimismo fijó el término para la presentación de los informes en el presente procedimiento (folio 108).

En fecha 14 de Enero de 2.015, este Tribunal mediante auto dijo “Vistos”, entrando la causa en el lapso para dictar sentencia (folio 109).

En fecha 16 de Marzo de 2015 quedó diferido el pronunciamiento definitivo para dentro de los 30 días continuos siguientes a esa fecha (folio 110).

II

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señaló el accionante que, en fecha 23 de Marzo de 2013, se publicó anuncio en el periódico local “LA REGION” en la página de los clasificados, para la venta de un apartamento ubicado en Fe y Alegría, Parroquia A.d.M.S.d.E.S., planta baja, N° 0005, por el precio de trescientos noventa mil bolívares (Bs. 390.000,00), como se evidencia de ejemplar de periódico que consigno (folio 10). Que sobre dicho inmueble pesaba un gravamen de Hipoteca Convencional de Primer Grado, de fecha 14/09/2013, por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), tal como se evidencia en anexo, identificado con la letra “B”.

Siguió exponiendo el actor, que la parte demandada, ocultó ex profeso, el antes mencionado gravamen con el fin de cancelar la hipoteca, con el mismo dinero de la persona que apareciera interesada en la oferta de venta del inmueble en cuestión.

Que en fecha 05 de Febrero de 2014, efectuaron contrato bilateral de Promesa de Compra Venta del ya identificado inmueble entre los demandados de autos y su persona, por el precio de trescientos setenta mil bolívares (Bs. 370.000,00), autenticado ante la Notaría Pública de Cumaná, Estado Sucre, bajo el N° 03, Tomo 12, del libro de Autenticaciones llevados por esa Notaría el cual consignó marcado con la letra “C”. Que al mismo tenor, consignó documento de propiedad del inmueble de marras, protocolizado por ante el Registro Subalterno del antes llamado Distrito Sucre hoy Municipio, del Estado Sucre, bajo el N° 101, folios 234-237, protocolo I, Tomo IV de fecha 01 de Marzo de 1977.

Argumentó el actor, que la parte accionada de autos, no sólo tenía el inmueble moroso y gravado con la hipoteca de primer grado ya mencionada ut-supra, sino que se encontraba totalmente insolvente con el pago de los servicios públicos e impuestos municipales. Que razón por la cual, para poder consignar en el banco los recaudos pertinentes para el crédito a otorgar, era necesario sanear de deudas el inmueble a comprar. Que se vio en la disyuntiva de cancelarle todas las deudas que los demandados tenían pendientes, tal como se evidencia de los recaudos que consignó tales como: Certificación de gravámenes de fecha 22 de Abril de 2014, por un monto de setecientos ochenta y un bolívares con cinco céntimos (781,05), marcado “D”; Cálculo de Impuesto de Inmuebles Urbano y voucher de pago por un monto de mil trescientos ochenta y nueve bolívares con seis céntimos (Bs. 1.389,06), identificado con el número 0000034625273, marcado con la letra “E”; Recibos de pago de fecha 05 de Marzo de 2014, por conceptos de multas, intereses de mora y recargo, por un monto de ocho bolívares con cero siete céntimos, (8,07), marcado con la letra “F”; Ciento noventa y tres bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 193,65). Trescientos treinta y seis bolívares (Bs. 336,00), por deudas morosas, por un monto de ochocientos seis bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 806,89), marcado con la letra “G”; Certificado de Solvencia de Impuesto sobre inmuebles urbanos de la Alcaldía del Municipio Sucre autenticado ante la Notaría Pública, del Municipio Sucre, por un monto de cuatrocientos seis bolívares con sesenta céntimos (Bs. 406,60), marcado con la letra “H”; Recibo de pago por otros ingresos ordinarios, por un monto de diecinueve bolívares con cinco céntimos (Bs. 19,05), recibo de pago de certificaciones de solvencia por un monto de veinticinco bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 25,40), marcado con la letra “I”; Informe Técnico de Avalúo practicado al Bien Inmueble en cuestión, que ocasionó el pago de dos mil doscientos bolívares (Bs. 2.200,00), realizado por la Ingeniero D.A., donde concluye que el valor del Inmueble a comprar es de Trescientos Cuarenta y Nueve Mil Setecientos Bolívares (Bs. 349.700,00), marcado con la letra “J”; Planilla de Solicitud de expediente de fecha 17 de Febrero de 2014 y recibo de pago de servicio de aseo urbano, por el monto de novecientos ochenta y un bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 981,72), según recibo del Banco de Venezuela N° 96455180, marcado con la letra “K”; Servicios de Agua por un monto de mil novecientos noventa y siete bolívares (Bs. 1.997,00) y el mes de abril por un monto de ciento setenta y un bolívares (171,00), marcado con la letra “L”; Pago de servicio de luz por un monto de dos mil treinta y ocho con cincuenta y siete bolívares (Bs. 2.038,57), marcado con la letra “M”. Que a los mencionados montos, es necesario agregar el daño emergente, por concepto de pago de honorarios de abogado, por la elaboración de documentos (Bs. 5.000,00), como se demuestra en documento marcado con la letra “N”, así como también para las consultas solicitadas, para el ejercicio de sus derechos, como se evidencia de documentos marcados “Ñ” y “O”, doce mil bolívares (Bs. 12.000,00).

Enfatizó el prenombrado actor, que de acuerdo con los hechos narrados y las circunstancias descritas no sólo se le han ocasionado lesiones en su ámbito material sino también a su familia, en virtud del grado de angustia y desesperación a que los llevó los hechos ocasionados por la intención de la parte demandada, de utilizarlos a ellos, sólo para que le cancelaran la hipoteca y las deudas que pesaban sobre el inmueble ya identificado ut-supra, para luego negarse a ejecutar el compromiso de venta que firmó en documento debidamente autenticado, según se evidencia de recaudos que consignó marcados “P”, “Q” y “R”.

Argumentó además, que una vez que el inmueble estaba saneado, producto de la cantidad de diligencias, inversión de tiempo de espera para obtener los certificados de solvencias necesarios para ser consagrados a la entidad crediticia, consecución del dinero para cancelar todas las deudas que el inmueble tenía, entonces el lapso para que el banco iniciara el estudio de la solicitud crediticia, el cual caducó irremediablemente, en virtud de la tardanza por el transcurso de tanto tiempo que fue necesario emplear para poder solventar las deudas del inmueble objeto del aludido contrato de promesa de venta. Que una vez que la parte demandada de autos vio resuelto y totalmente canceladas todas las deudas que el apartamento tenía por concepto de impuestos y por falta de pago de los servicios públicos y aprovechándose que la entidad crediticia determinó que no fueron consignados a tiempo los recaudos que demostraran el estado de solvencias del inmueble cuya venta sería financiada por dicha entidad, aumentó de manera arbitraria y sin su consentimiento el precio del inmueble ya mencionado y pretendió dejar sin efecto el contrato de promesa de venta bilateral que ya habían firmado.

Fundamentó la presente acción en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

Por último, demandó a los ciudadanos S.E.H.d.Á. y J.C.Á.F., plenamente identificados en autos, para que paguen o a ello sean condenados por éste Tribunal, la suma de QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 573.000,00) que comprende el pago inicial, al momento de la autenticación de dicho contrato, en cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00); por la inejecución de la obligación principal, en cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00); por los daños materiales ocasionados para solventar todas las deudas que tenía el inmueble en impuestos y servicios públicos, en ciento tres mil bolívares (Bs. 103.000,00); pago de honorarios de abogado, por el documento autenticado, en cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00); pago a profesionales del derecho por consultas, en quince mil bolívares (Bs. 15.000,00); el daño moral ocasionado a su familia, en trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00).

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

  1. - De los hechos admitidos

    Admitieron como cierto los co-demandados la celebración del contrato de promesa bilateral de compraventa con el ciudadano J.M.R.G., sobre un inmueble propiedad de los mismos, el cual quedó autenticado en fecha 05 de Febrero de 2.014.

  2. - De la falta de cualidad activa alegada

    Argumentó la parte demandada que el actor no tiene cualidad para hacer valer en este juicio en nombre propio, un derecho que es ajeno, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil; indicaron que, el ciudadano J.M.R.G., pretende una indemnización por un daño moral que presuntamente se le habría causado a su familia y a su cónyuge.

    Que no siendo éste uno de los específicos casos en los que la Ley autoriza que una persona concurra a juicio a reclamar los derechos de terceras personas, no le está permitido legalmente al actor de autos comparecer ante este Tribunal a hacer valer en este proceso jurisdiccional, en nombre propio, un derecho que, según sus propias palabras, le correspondería a quienes integran su familia y a su cónyuge, en cuya virtud, señalaron que si el daño fue ocasionado a éstos, son estas personas quienes tiene derecho a exigirlo y no el actor.

  3. -Defensa de fondo

    Argumento el apoderado judicial de los co-demandados que, de acuerdo con la cláusula tercera del contrato sus mandantes se obligaron a transferir al actor la propiedad del inmueble objeto del contrato de marras, en el momento en el cual aquel cancelara totalmente la suma pactada como precio de la venta del inmueble; que esa cancelación debía verificarse en un lapso de ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de autenticación del documento que contiene el tantas veces mencionado contrato; y que, por lo tanto, sólo cuando el comprador hubiese cancelado el susodicho precio, sus mandantes estaban en la obligación de transferir la propiedad del inmueble en cuestión. Señaló el referido apoderado judicial que, si el pago con cargo al demandante no ocurría en el lapso pactado, no podía exigirse a sus representados que cumplieran con la susodicha obligación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.168 del Código Civil.

    Continúo alegando que el actor no puede reclamar cumplimiento de una obligación contractual quien no ha cumplido con la suya. Del mismo modo en el cual tampoco puede reclamar indemnización de daños y perjuicios derivados de esta circunstancia.

    Por otra parte, negó por ser falso, que el inmueble objeto del contrato de promesa bilateral de compraventa estaba gravado con hipoteca para el momento en el cual se celebró el susodicho contrato de opción de compra venta. Señaló que dicha falsedad queda al descubierto al observar de la documentación aportada por el mismo demandante, por una parte, que el tantas veces mencionado contrato de promesa bilateral de compraventa se autenticó ante la Notaría Pública del Municipio Sucre del Estado Sucre el día cinco (05) de Febrero de dos mil catorce (2.014), y que la hipoteca que pesaba sobre el inmueble objeto de tal contrato fue liberada por documento protocolizado en fecha catorce (14) de Noviembre de dos mil trece (2.013). De modo que, el gravamen hipotecario en cuestión, había sido liberado tres (03) meses antes de que se celebrara el contrato de promesa bilateral de compraventa de marras.

    Alegó el apoderado judicial de los demandados que, en el supuesto no aceptado de que este Tribunal considere que ha mediado incumplimiento culposo de las obligaciones asumidas por sus mandantes, no es posible que éstos sean condenados a pagar por concepto de indemnización de daños y perjuicios contractuales la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) que reclama el actor en el libelo de la demanda, con fundamento en la cláusula SEXTA del ut-supra contrato. Que al fin y al cabo, la cantidad que anticipó el demandante a sus mandantes, según se indica en la cláusula PRIMERA de tal contrato fue, precisamente cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) y, en consecuencia, les es de Perogrullo afirmar que la indemnización que se reclama en juicio es superior al diez por ciento (10%) del monto otorgado por el adquiriente de la vivienda.

    Alegó que, puesto que se negó que el demandante haya efectuado alguno de los pagos que señala en el escrito libelar (relacionados con la cancelación de impuestos y servicios pendientes), dijo que, en el supuesto negado de que este Tribunal llegara a considerar que eventualmente tales pagos si se efectuaron, el demandante no puede aspirar que, de los mismos se derive consecuencia jurídica alguna que pueda ser equiparable a un daño o perjuicio.

    IV

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

    En el escrito de promoción de medios probatorios, la parte accionante en el capítulo I invocó el valor probatorio de las documentales referidas a:

  4. - Copia del documento de Liberación de Hipoteca, cursantes a los folios 11, 12, y 13, que consignó con el escrito libelar.

  5. - Copia de los cheques, marcados “S”, de Bs. 20.000,00 y “T”, de Bs. 10.000,00, a favor de la ciudadana S.E.H.d.Á., a fin de demostrar que la referida ciudadana recibió dichas cantidades de dinero para cancelar las deudas de servicios públicos y la hipoteca que pesaba sobre el inmueble objeto del presente litigio, el cual consignó con el presente escrito, quedando inserto al folio 83.

    En el capítulo II del mismo escrito, promovió prueba de Informe dirigida a: La Caja de Ahorros del Estado Sucre, (Sede Cumaná), mientras que, en el capítulo III las testimoniales de los ciudadanos F.B., M.S., N.C. y M.E.C., en ese orden, y ratifiquen las documentales marcadas y consignadas con las letras “N”, “Ñ”, “O” los tres primeros de los nombrados, y “P”, “Q” y “R”, la última de ellos.

    V

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Siendo la oportunidad para que este Órgano Jurisdiccional, emita pronunciamiento de fondo, en relación al caso particular bajo estudio, procede a efectuarlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

    Hechos y límites de la controversia.

    De acuerdo con la posición asumida por las partes en cada uno de los actos procesales destinados para la alegación de los hechos, considera quien suscribe que el pronunciamiento de este Juzgado debe estar orientado en primer lugar a constatar la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada.

    Luego, tomando en consideración quien suscribe que, la parte demandada en el escrito de contestación a la pretensión planteó la excepción de contrato no cumplido prevista en el artículo 1.168 del Código Civil, y como quiera que el planteamiento de dicha excepción comporta un incumplimiento del contrato por parte de esta justificado en la falta de cumplimiento por parte del actor, entonces, en el presente caso, resulta inoficioso verificar si la parte demandada cumplió con el mismo, porque es evidente que no lo hizo, siendo procedente entonces constatar si su incumplimiento estuvo justificado por causa del incumplimiento del actor, porque cabe aquí recordar que éste (accionante) debió haber procedido de buena fe, en el entendido de antes de plantear la pretensión que nos ocupa ha debido dar cumplimiento a sus obligaciones contractuales, caso contrario, estaríamos frente a un hecho impeditivo de la pretensión (Cfr. Maduro Luyando E. y Pittier Sucre E. Curso de obligaciones. Derecho Civil III. Publicaciones Ucab, Caracas 2001, p. 989).

    En cuanto a la carga de la prueba en casos donde se ha opuesto la excepción nom adimpleti contractus, Devis Echandía sostiene lo que a continuación se transcribe:

    5°) El caso de la excepción de incumplimiento (exceptio nom adimpleti contractus). Este caso se sujeta a la regla general. Si dicha excepción se refiere a una obligación del demandante de dar, hacer o entregar, al demandado le basta probar su nacimiento y aquél le corresponderá la carga de demostrar que cumplió exactamente como si el demandado obrara como actor y éste como demandado…(Negritas añadidas) (Compendio de Derecho Procesal. Bogotá. Editorial ABC, Octava Edición, 1.984, pp.135).

    En consecuencia, siguiendo el criterio de la doctrina la carga de la prueba en la presente causa queda distribuida así, a la parte demandada le corresponde acreditar que el actor contrajo una obligación de pago en el contrato que les vincula, en tanto que al accionante le incumbe probar su extinción y solo de haber quedado demostrado que el actor cumplió con el contrato se procederá a constatar si se le han generado daños y perjuicios derivados de la relación contractual. Así se decide.

    Por último, cabe destacar que, la relación contractual de marras no constituye un hecho controvertido, toda vez que, ambas partes se apoyaron en el instrumento que cursa a los folios 14 al 16, el cual fue autenticado por ante el Notario Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 05 de Febrero de 2.014, para fundamentar tanto la pretensión como la excepción opuesta, por tal motivo, debe ser considerado un hecho cierto la existencia y condiciones de dicho contrato y así se establece.

    De la falta de cualidad del actor para intentar la pretensión indemnizatoria por daño moral.

    De escrito libelar se advierte que, el ciudadano J.M.R.G., pretende que los ciudadanos S.H. y J.A.F., le indemnicen el daño moral que sostiene le han ocasionado a su familia y a su cónyuge, teniendo como causa la afección física y mental que ha padecido su cónyuge R.A.d.R., con ocasión a los estados de angustia y desesperación que los co-demandados le han producido al negarse a ejecutar el compromiso de venta, para cuyos efectos ésta tuvo que recurrir a un profesional de la psicología.

    En relación con lo anterior, la parte demandada alegó que no puede el actor hacer valer en nombre propio en esta causa un derecho que le es ajeno, porque el mismo ha referido en el libelo de demanda que el daño moral se le ha causado a quienes integran su familia y a su cónyuge, de modo que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 140 de la ley civil adjetiva tal pretensión debe ser desestimada porque éste carece de cualidad activa.

    Ciertamente, el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, dispone como regla general que no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno; y ello debe ser así porque el actor en su demanda debe afirmarse titular de un interés jurídico que le es propio, a no ser que actúe por cuenta de otro con expresa facultad para ello.

    Pues, bien, en el presente caso, se advierte del escrito libelar que la victima del daño moral que allí se alegó no es el accionante, sino su familia y concretamente su cónyuge, pues así lo expuso “…no solo me han ocasionado lesiones en mi ámbito material sino también a mi familia, al punto que mi cónyuge de nombre R.A.D.R.; C.I. V- 15.290.713, se ha visto gravemente afectada en su salud…”

    Luego, como quiera que el hecho alusivo al daño moral no resulta subsumible en el supuesto de hecho previsto en el primer aparte del artículo 1.196 del Código Civil, el cual prevé una indemnización al cónyuge en caso de muerte de la victima, entonces resulta evidente que el accionante J.M.R.G. no tiene cualidad en este juicio para reclamar una indemnización por un daño que su persona no ha padecido, en cuya virtud la defensa perentoria de falta de cualidad activa para reclamar indemnización por daño moral debe prosperar y así se decide.

    De la improcedencia de la pretensión indemnizatoria.

    En párrafos anteriores este Juzgado precisó que, antes de verificar el hecho de la existencia de los daños y perjuicios aducidos por el actor debía constatarse si el demandante estaba obligado de acuerdo con el contrato a cumplir con una obligación de pago y si así lo hizo, para luego determinar si los co-demandados debía cumplir con la obligación de la transferencia de la propiedad del inmueble objeto del negocio jurídico.

    En ese sentido los co-demandados a los efectos de demostrar la obligación de pago con cargo al accionante trajeron a colación la cláusula primera del contrato, para hacer énfasis en que la parte actora para el momento de la autenticación del mismo (05/02/2014) debía cancelar la suma de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) y el saldo restante debía pagarlo en el plazo de ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de la autenticación del contrato, destacando que, de acuerdo con dicha cláusula una vez verificado el pago restante por la parte actora es cuando estarían obligados a transferirle la propiedad del inmueble, de otro modo, no podría exigirles el actor el cumplimiento relativo a la transferencia de la propiedad.

    Así las cosas, la cláusula primera del contrato suscrito por las partes prevé lo siguiente:

    …Dicha opción de venta es por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 370.000,oo). Queda convenido entre las partes, que al momento de la autenticación del presente documento, EL COMPRADOR cancelará la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000) a LA VENDEDORA y el monto restante lo cancelará en un plazo de CIENTO VEINTE DIAS a partir de la autenticación del presente documento…

    (Negritas añadidas).

    Por su parte, la cláusula tercera dispone:

    TERCERA: LA VENDEDORA se obliga a transferir al comprador la propiedad del inmueble conforme a las estipulaciones del presente contrato, libre de gravámenes, impuestos municipales y nacionales, al momento de la cancelación total de la suma indicada y también se compromete al saneamiento por evicción

    (Negritas añadidas).

    Nótese de las disposiciones contractuales que, el demandante J.M.R.G. conforme con la cláusula primera debió pagar a los ciudadanos S.E.H. y J.c.A., la cantidad de trescientos veinte mil bolívares (Bs. 320.000,oo), ), hasta el día 05 de Junio de 2.014, es decir, que el plazo de ciento veinte (120) días siguientes a la autenticación del contrato para que el actor efectuara dicho pago de manera tempestiva, venció, como ya se indicó, el 05 de Junio de 2.014 y así se establece.

    En ese sentido, los codemandados de acuerdo con lo pactado en la cláusula tercera, se obligaron a transferir al actor la propiedad de inmueble, en la oportunidad en la cual este cancelara la suma de trescientos veinte mil bolívares (Bs. 320.000,oo), ) y así se establece.

    Luego, en la oportunidad de la promoción de pruebas el ciudadano J.M.R.G. no promovió ningún medio probatorio que demostrase que efectuó el referido pago, con lo cual deja al descubierto como un hecho cierto que no cumplió con la cláusula primera del contrato y así se decide.

    Significa entonces que, al no cumplir el actor con la obligación de pago que asumió, no habría hecho surgir en los co-demandados la obligación de cumplir con la transferencia de la propiedad, porque la cláusula tercera del contrato es clara e inequívoca cuando puntualiza que la transferencia de la propiedad lógicamente por parte de los ciudadanos S.E.H. y J.C.A., se verificaría al momento de la cancelación total de la suma indicada; en pocas palabras, para que los co-demandados cumplieran con lo dicho antes el actor debió cumplir con el pago total y no lo hizo.

    Es de advertir que, según el artículo 1.264 del Código Civil, las partes deben cumplir con las obligaciones exactamente como las han contraído, y en el caso particular bajo estudio el actor pactó cancelar la diferencia del precio de venta dentro de un plazo que no cumplió, cuyo manifiesto incumplimiento deja en evidencia que actuó de mala fe a la hora de interponer la pretensión que nos ocupa y exigir a los co-accionados que cumplieran con el contrato cuando su persona no lo habría hecho. De modo que, este Tribunal se halla impedido de entrar a analizar los daños y perjuicios aducidos por el accionante cuya indemnización pretende, así como las pruebas de los mismos, porque el incumplimiento de los co-demandados se halla justificado en el artículo 1.168 ejusdem con lo cual mal podrían haber causado daños y perjuicios al actor y así se decide.

    Por las razones expuestas, la pretensión de marras no puede ser acogida por este Organo Jurisdiccional y así se decide.

    VI

    DECISION

    En atención a los motivos de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad del ciudadano J.M.R.G., titular de la cédula de identidad Nº V-11.382.123, para interponer la pretensión de INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL, contra los ciudadanos S.E.H.D.A. y J.C.A.F., titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.872.374 y V- 4.900.241, es ese orden. Asi se decide. SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión de INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MATERIAL incoada por el ciudadano J.M.R.G., titular de la cédula de identidad Nº V-11.382.123, representado judicialmente por los abogados en ejercicio F.G. e I.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.794 y 170.362; respectivamente contra los ciudadanos S.E.H.D.A. y J.C.A.F., titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.872.374 y V- 4.900.241, es ese orden, representados judicialmente por los abogados en ejercicio G.J.V.C. y A.R.G.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 183.466 y 106.895, en ese orden. Así se decide.

    Queda la parte actora condenada en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Notifíquese a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 251 ejusdem,.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año 2.016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

    LA JUEZ PROVISORIO

    Abg. G.M.M.

    LA SECRETARIA TEMP.

    Abg. V.M.G.

    Nota: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 pm), previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.

    LA SECRETARIA TEMP.

    Abg. V.M.G.

    Exp. Nº 19.585

    Sentencia: Definitiva

    Materia: Civil

    Motivo: Indemnización por Daños Materiales y Morales

    Partes: J.M.R.G.V.. S.E.H.d.Á.

    y J.C.Á.F.

    GMM/

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