Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 11 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteCarmen Yuraima Morales de Villanueva
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., once de noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: CP01-L-2013-000190

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadano J.R.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.527.546

APODERADO JUDICIAL: Abogado N.D.J.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.5.359.477, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.682

DEMANDADO: C.C.L.M.

APODERADO JUDICIAL: abogado R.G.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 135.312.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y BENEFICIOS LABORALES.

Se inició el presente procedimiento en fecha 23 de septiembre de 2013, en razón de la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y BENEFICIOS LABORALES, intentada por el ciudadano J.R.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.527.546, debidamente asistido por el abogado N.D.J.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.5.359.477, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.682 contra el C.C.L.M.; siendo admitida la demanda mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2013, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 11 de noviembre de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, culminada la fase de sustanciación y mediación, sin que se lograra el acuerdo entre las partes, se remiten los autos al Tribunal de Juicio del Trabajo correspondiente, a los fines de que la causa prosiga el curso de Ley.

En fecha 15 de enero de 2014, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, señalando en el mismo auto el orden en el cual se llevaría a cabo la evacuación de las pruebas admitidas; y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante auto de esa misma fecha, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 21 de febrero de 2014, a las 09:30 de la mañana.

En fecha 05 de febrero de 2014, quien suscribe en mi condición de Jueza Titular me aboque al conocimiento de la presente causa.

En fecha 28 de octubre de 2014, se celebro la precitada audiencia oral de juicio y evacuación de pruebas, y dictándose el respectivo dispositivo del fallo en fecha 04 de noviembre de 2014.

Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

MOTIVACIONES DE HECHO

ALEGACIONES DE LAS PARTE EN EL PROCESO

Alega la parte actora (Folio 1):

Que, “…Ciudadano(a) Juez inicie una relación de trabajo para el C.C. “Las Maporas”, en fecha 16 de Agosto de 2.012, hasta el día 16 de Noviembre de 2.012, fecha en que me despidieron, con una jornada de trabajo diaria de once (11) horas diarias, con un horario de 6:00 a.m., a 12:00 a.m, en la mañana, y de 1:00 p.m., a 5:30 p.m., por cuanto como Maestro de Obra debía trabajar en horas extraordinarias si así se me requería, y mi salario semanal era de UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO (Bs.1.445,00), y así se observa en el expediente 058-2012,-03-00908, de la acción de reclamos debidamente certificado ante la Inspectoría del Trabajo de San F.d.A., en el contenido sustancial del referido expediente se desprende el reconocimiento de la relación laboral con e] referido ente comunal en los términos y condiciones antes señaladas, lo que se demuestra que labore de manera ininterrumpida desde 16 de de Agosto de 2.012, hasta el día 16 de Noviembre de 2.012, no obstante a pesar de que en el reclamo administrativo fue infructuoso el reclamo ventilado ante la Inspectoría del Trabajo, a pesar que a solicitud del accionado solicitó una prorroga legal al Acto Conciliatorio solicitado por el accionado de autos, la referida Inspectoría debió cerrar el expediente administrativo en virtud de que el accionado no honró lo adeudado por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, y así se evidencia al folio doce (12) del expediente, y en el cual se observa al folio cuatro (04) el cálculo realizado por ante la Inspectoría del Trabajo de San Femando de Apure, que se corresponde con el monto demandado en la presente acción, por la cantidad de VEINTITRES MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 23.510,85). No obstante ciudadano Juez, en virtud de todos los hechos narrados en los cuales se evidencia el incumplimiento al pago de mis Prestaciones Sociales, de los derechos laborales que me asisten, y siendo que el trabajador es el débil jurídico en la relación patrono-trabajador y que por pleno derecho me corresponden, muy a pesar y que aprovechándose el patrono de la evasión fraudulenta al pago de mis prestaciones sociales y demás beneficios laborales, dejándome en estado de indefensión, que a mi juicio han sido burlados mis derechos, y hasta la presente fecha no se me ha honrado el derecho a mis Prestaciones Sociales y demás beneficios..…”.

(…)

Que, “…estima la presente demanda en la cantidad de VEINTITRES MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 23.510,85). …"

Alega la demandada

(…)CAPÍTULO 1

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Rechazo, niego y contradigo, todo lo expuesto en el Libelo de Demanda del accionante, por cuanto no se ajusta a los hechos.

En primer lugar, es una obra de autoconstrucción para realizarla la misma comunidad, y es el caso que el ciudadano J.R.G.F. fue traído a la comunidad por el Ingeniero N.Á., es decir no lo buscó ni el C.C.L.M. ni el ciudadano RECTOR M.T., parte demandada en esta causa

. SEGUNDO Rechazo, Niego y Contradigo, que me haya negado a cancelarle sus derechos al accionante y que por tal circunstancia me llamó a la Inspectoría del Trabajo, cuando la realidad de los hechos es que fui sorprendido por la representación legal del demandante al pretender hacerme creer que debo pagar prestaciones sociales por el sólo hecho de haber laborado el ciudadano J.R.G.F. en la obra de autoconstrucción que se llevaba a cabo en mi comunidad, porque ciertamente sí laboró, pero yo no lo contraté, en consecuencia a ello NADA QUEDO A DEBERLE AL REFERIDO CIUDADANO.-

TERCERO

El ciudadano J.R.G.F., fue debida y oportunamente orientado sobre la obra social indicándole que era una obra de autoconstrucción y se laboraba en el orden y la medida en que llegasen los recursos aprobados, y que por ser una obra social de autoconstrucción no se incluía presupuesto para prestaciones sociales a cancelar a los trabajadores por cuanto que va destinado a ser ejecutada la obra por personas de la misma comunidad.

CUARTO

Rechazo, niego y contradigo, todo lo expuesto en el Libelo de Demanda del accionante, por cuanto no soy parte legitimada para ser parte demandada en la presente causa,-

(…)

DETERMINACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….

(Subrayado del tribunal).

De igual forma, la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido que cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado es quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Igualmente, señala la Sala que se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (Ver: Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Emérito Doctor ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el juicio que por calificación de despido incoado por el ciudadano J.R.C.D.S., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A..

Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos solicitados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba. Así se decide.

EXAMEN DE PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCESO

De las Pruebas Documentales:

Con el libelo de la demanda:

• Consignó acta modificadora de los estatutos sociales del C.C. “Las Maporas”, marcadas con la letra “A”, cursantes del folio 06 al 33 del presente expediente; lo cual se aprecia solo para ilustración del Tribunal.

• Consignó acta, marcado con la letra “B”, cursante al folio 34 del presente expediente; lo cual se aprecia solo para ilustración del Tribunal.

• Consignó expediente administrativo 058-2012-03-00908, cursantes al folio 35 del presente expediente; lo cual se aprecia solo para ilustración del Tribunal.

En el lapso probatorio:

• Promovió copia certificada por el Sindicato de la Construcción, del tabulador del Contrato Colectivo de la Construcción, cursantes del folio 69 al 71 del presente expediente; lo cual se aprecia solo para ilustración del Tribunal.

• Promovió expediente administrativo Nº 058-2012-03-00908, seguido por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando, Estado Apure cursantes del folio 34 al 47 del presente expediente, de los anexos consignados con el libelo de la demanda; valorados anteriormente.

En la audiencia preliminar:

La parte accionada promovió los siguientes instrumentos:

• Promovió copia fotostática simple de los estatutos sociales del C.C.l.M., cursantes del folio 75 al 99 del presente expediente; lo cual se aprecia solo para ilustración del Tribunal.

• Promovió original del contrato crediticio entre el Fondo de Desarrollo Microfinanciero (FONDEMI) y los Integrantes del C.C.l.M., marcado con la letra “B”, cursantes del folio 100 al 105 del presente expediente; lo cual se aprecia solo para ilustración del Tribunal.

• Promovió copia de cédula de los tres cuentadantes del C.C.l.M., marcado con la letra “D”, cursantes al folio 108 del presente expediente; se le concede valor probatorio a los fines de demostrar que no fueron llamados a juicio los tres voceros coordinadores del C.C. las Mapora.

• Promovió recibos de pagos, marcado con la letra “E”, cursantes del folio 109 al 110 del presente expediente; los cuales se aprecian solo para ilustración del Tribunal.

• Consignó estado de cuenta, marcado con la letra “C”, cursantes del folio 106 al 107 del presente expediente; se desecha por no aportar nada para la resolución de la controversia plateada.

• Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos; F.A.P., J.F.P. y F.J.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 9.592.992 V- 11.240.462 y V- 14.342.856 respectivamente; no hay nada que apreciar, ya que los mismo no hicieron acto de presencia a la audiencia de evacuación de pruebas de fecha 28 de octubre de 2014.

CAPITULO III

MOTIVACIONES DE DERECHO

CONSIDERESACIONES PARA DECIDIR

Realizada la audiencia de juicio, donde las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones; evacuadas, analizadas y apreciadas las pruebas presentadas por ambas partes, según las reglas de la sana crítica y del principio de la comunidad de la prueba, corresponde a este Tribunal reducir de manera escrita los motivos de hecho y de derecho que llevaron a dictaminar la presente causa, tal como se produjo de manera oral en la Audiencia de Juicio.

PUNTO PREVIO

Este Tribunal debe proceder de manera previa a la revisión de las actas procesales, a fin de determinar la procedencia en derecho, con relación a la falta de cualidad alegada por la parte accionada en la contestación de la demanda y en la audiencia de juicio, para lo cual se observa:

La falta de cualidad e interés solo pueden oponerse junto con las defensas perentorias, pues en este supuesto la cualidad alegada en el libelo de la demanda, es uno de los fundamentos de la acción, y el pronunciamiento de la declaratoria con lugar de la excepción de la falta de cualidad, implica la improcedencia de la demanda en concreto. En el caso bajo estudio, la defensa fue opuesta en forma correcta como defensa perentoria o de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a este proceso por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

Por ello, a los fines del pronunciamiento respectivo, estima conveniente esta juzgadora puntualizar la definición respectiva, de tal manera que la cualidad o “legitimatio ad causam” debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.

En este orden, ha sido abundante la Doctrina sobre el tema, por ser la legitimidad uno de los requisitos materiales de toda acción y cualidad necesaria de las partes para estar en los procedimientos judiciales. Al respecto, señala el Autor Henríquez La Roche. R., Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Págs. 113 y 114, citando a L.L., Contribución al estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por falta de Cualidad. Ensayos Jurídicos P. 15 ss):

(…)La legitimación a la causa, deviene de la titularidad, es un presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que probar el demandante, púes a él le corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado por el demandante…

; “ La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de un interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva) (…)”

También el autor Ortiz-Ortiz, Rafael. Teoría General del Proceso, 2da. Edición, Editorial Frònesis, Caracas 2004, indica: “Legitimación es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien materialmente, se presenta en juicio (omissis) los asuntos relativos a la legitimación se resuelven en sentencia de mérito o de fondo (omissis) La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el autor a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad (omissis)”

Y en consonancia con lo anterior, también ha sido profuso el desarrollo jurisprudencial que sobre la legitimidad y/o cualidad como elemento procesal, ha efectuado el Tribunal Supremo de Justicia, tanto en Sala Constitucional como en Sala de Casación Social, tal y como es el caso de las sentencias que más adelante se citan, y cuyo contenido se acoge para la solución del punto planteado:

Sala Constitucional: sentencia N° 1919 de fecha 14 de julio de 2003, caso: A.Y.C.:

(omissis) Al efecto, en primer lugar es necesario determinar lo que debe entenderse por falta de cualidad y cuál es la oportunidad procesal para oponerla de acuerdo a lo pautado en nuestra vigente ley adjetiva procesal.

En el Código de Procedimiento Civil vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.

En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa (omissis)

.

Criterio este reflejado en sentencia N° 1447 de fecha 03 de julio de 2007, publicada por la Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G..

Sala Constitucional: Recurso de Revisión, Sentencia del 14-07-2007, Magistrado Ponente Jesús Cabrera Romero:

(omissis) el Juez en los procedimientos seguidos para resolver sobre la legitimidad de las partes, no revisa la efectiva titularidad del derecho, simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva (…)

Concluyendo quien decide, la demandada de autos es el C.C.l.M., la cual está regido por la Ley Orgánica de los Consejos Comunales y por sus propios estatutos, cuya coordinación la ejercen conjuntamente 3 voceros, que son electos por la asamblea de ciudadanos y ciudadanas, tal como se observa en la Cláusula Octava; así mismo expresa la Cláusula Décima Primera que los voceros y voceras del C.C. ejercerán sus funciones de manera voluntaria, en bien de los intereses de la comunidad y de la patria, razón por la cual en primer lugar no fueron llamados a juicio los tres voceros coordinadores, aún cuando se desprende de los estatutos, que estos son instituciones que no revisten cualidad de patronos.

De acuerdo a todas estas consideraciones sobre el ente demandado, quien sentencia concluye, que se está en presencia de la hipótesis contemplada en el primer aparte del artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, cuyo texto es el siguiente:

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a la sociedad o a instituciones sin fines de lucro, con propósitos distintos a los planteados en la relación laboral

.

En efecto, El C.C.L.M., se constituye en un ente sin fines de lucro, cuyo propósito está bien determinado en sus estatutos.

Por todo lo antes expuesto se declara: CON LUGAR LA DEFENSA DE FONDO DE FALTA DE CUALIDAD EJERCIDA POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA Y SIN LUGAR LA DEMANDA INCOADA; como en efecto se dejará establecido en la parte dispositiva de este fallo; haciéndose inoficioso pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia planteada. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: como punto previo la FALTA DE CUALIDAD e interés del demandado para sostener el presente juicio. SEGUNDO: SIN LUGAR la presente acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentada por el ciudadano J.R.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.527.546, debidamente representado por el abogado N.D.J.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.5.359.477, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.682 contra el C.C.L.M.; TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los once (11) días del mes de noviembre del año 2014.

La Jueza Titular,

Abog. C.Y.M.d.V.

La Secretaria,

Abog. I.M.A.A.

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