Decisión de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Spartalian Duarte
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial

del Área Metropolitana de Caracas

DEMANDANTE: Jesely Varajas Cristofini, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-14.451.553.

DEMANDADO: Fondo Autónomo de Inversiones y Previsión Socioeconómica para el Personal de Empleados y Obreros de la Fuerza Armada Nacional (FONDOEFA), institución de este domicilio protocolizada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el 06 de Marzo de 1980, bajo el Nº 36, Tomo 16 del Protocolo Primero, reformados sus estatutos sociales según se evidencia de documento protocolizado en esa misma oficina el 02 de Julio de 1999, bajo el Nº 14, Tomo 1 del Protocolo Primero.

APODERADOS

DEMANDANTE: C.E.M.A., abogado en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo el número 22.631.

APODERADOS

ACCIONADA: No constituidos en esta etapa procesal.

MOTIVO: Cobro de Bolívares.

- I -

- Antecedentes -

Este proceso se inicia por demanda de Cobro de Bolívares intentada por la ciudadana Jesely Varajas Cristofini, en contra del Fondo Autonomo de Inversiones y Prevision Socioeconomica para el Personal de Emplados y Obreros de la Fuerza Armada Nacional (FONDOEFA).

El correspondiente libelo de demanda fue presentado para su distribución en fecha seis (06) de agosto del año 2008, ante este Juzgado, quien ejercía para esa fecha funciones de Distribuidor y, cumplidas las formalidades de Ley, correspondió el conocimiento a este Juzgado, en el cual es recibido el mismo en fecha siete (07) de agosto de 2008.

En fecha ocho (08) de agosto de 2008, comparece el ciudadano C.E.M.A., apoderado de la parte actora, y a través de diligencia, consigna los instrumentos fundamentales de la acción ejercida.

- II -

- Motivaciones para Decidir -

- De la Incompetencia del Tribunal -

Este Tribunal, pasa a emitir su pronunciamiento acerca de su competencia por la materia, para el conocimiento de la presente causa y, al efecto, hace las siguientes consideraciones:

El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece que, la incompetencia por la materia y por el territorio, se declarará aún de oficio, en cualquier grado e instancia del proceso.

Se observa de las actas que conforman el presente expediente, que la demanda originadora de este procedimiento, es incoada por la ciudadana Jesely Varajas Cristofini, antes identificada, en contra de del Fondo Autónomo de Inversiones y Previsión Socioeconómica para el Personal de Empleados y Obreros de la Fuerza Armada Nacional (FONDOEFA), institución de este domicilio protocolizada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el 06 de Marzo de 1980, bajo el Nº 36, Tomo 16 del Protocolo Primero, reformados sus estatutos sociales según se evidencia de documento protocolizado en esa misma oficina el 02 de Julio de 1999, bajo el Nº 14, Tomo 1 del Protocolo Primero.

En este orden de ideas, considera este Sentenciador que, se hace menester hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha Treinta y Uno (31) de agosto de 2.004, en el caso seguido por H.C.R. y otros en contra de Venezolana de Televisión, la cual se transcribe parcialmente a continuación:

…Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este M.T., y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:

1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal…

.(Negrillas y subrayado de este Tribunal)

De igual manera, se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la cual establece que:

Articulo 68.- Los Jueces de Primera Instancia Civil actuarán como jueces unipersonales en la forma y con la competencia establecida en el Código de Procedimiento Civil y en las demás leyes; o como presidentes de los tribunales integrados con participación ciudadana que se establecieren

.

Como puede apreciarse de la norma antes transcrita, se evidencia claramente que la Competencia atribuida a los Juzgados de Primera Instancia, es la establecida en el Código de Procedimiento Civil, que no es mas que un compendio de normas de índole estrictamente civil, y que no contiene normativas para la resolución de asuntos relacionados con la materia Contencioso-Administrativa o bien, con Actos Administrativos. Así se establece.

En el mismo orden de ideas, se hará referencia a sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha Treinta y Uno (31) de Agosto de 2004, en Ponencia Conjunta de todos los Magistrados, en la cual se expresó lo siguiente:

(…) Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este M.T., y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:

1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (…)

(Subrayado y negritas de este Tribunal).

Se hace necesario, igualmente, hacer referencia a decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha Veintisiete (27) de Octubre de 2004, en Ponencia Conjunta de todos los Magistrados, en la cual se expresó lo siguiente:

(...)Ahora bien, ante el silencio de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como de la inexistencia de la Ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, es propicia la ocasión para que la Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, deje sentado mediante el presente fallo, cuáles son los tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, y delimite el ámbito de competencias que deben serle atribuidas, en el caso concreto, a los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, siguiendo a tales efectos y en líneas generales, los criterios competenciales de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como las interpretaciones que sobre las mismas fue produciendo esta Sala, todo ello armonizado con las disposiciones de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y los principios contenidos en el texto constitucional vigente.

En este sentido, debe entenderse, que la jurisdicción contencioso-administrativa general, está organizada en tres niveles:

- La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cúspide de la jurisdicción.

- Las Cortes de lo Contencioso-Administrativo, a un nivel intermedio, y con competencia nacional, creadas mediante la Resolución N° 2003-00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y

- Los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, a nivel regional.

- Asimismo, son tribunales integrantes de la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Tributario y los demás tribunales que en virtud de la Ley, conozcan de la nulidad de actos administrativos emanados de autoridades públicas nacionales, estadales o municipales.

Establecido el orden de los tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, pasa la Sala a delimitar específicamente, el ámbito de competencias de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, piezas fundamentales para alcanzar el enunciado constitucional de descentralización judicial, acercando la justicia a la vida local, lo cual a su vez procura la persecución de la garantía constitucional de tutela judicial efectiva.

(...)

De la norma parcialmente transcrita supra puede colegirse, a pesar de que se refiere sólo a las competencia de esta Sala Político-Administrativa, que la jurisdicción contencioso-administrativa, en general, es competente para: a) conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los Estados o los Municipios, b) conocer de las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Poder Ejecutivo y demás altas autoridades que ejerzan Poder Público y c) de las acciones de reclamos por la prestación de servicios públicos, teniendo en cuenta que si a la Sala se le ha atribuido el conocimiento de estos casos, en primera instancia o en apelación, cuando se refiera a autoridades de rango nacional, corresponderá a los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, aquéllas que estén referidas a autoridades locales, esto es, estadales o municipales.

Entonces, puede concluirse, a la luz de lo dispuesto en los numerales 25, 27 y 37 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como en lo dispuesto en la ponencia conjunta de fecha 2 de septiembre de 2004 (caso: Importadora Cordi C.A., contra Venezolana de Televisión), antes transcrita, que:

Los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo serán competentes para conocer:

  1. De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal;

(...)

En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala, en primer lugar, que deben darse parcialmente por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones de este Alto Tribunal y con arreglo a los principios antes expuestos. Al respecto, ya se pronunció la Sala en sendas ponencias conjuntas, de fechas 02 y 07 de septiembre de 2004, sobre la competencia para conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, modificando la cuantía establecida en el numeral 2º del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, e incluyendo como sujetos pasivos de una eventual demanda a los Estados y Municipios, en atención a lo dispuesto en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como de las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí, estableciendo lo siguiente:

(...)

(Negrillas y subrayado de este Juzgado).

Ahora bien, en razón que el demandado resulta ser el Fondo Autónomo de Inversiones y Previsión Socioeconómica para el Personal de Empleados y Obreros de la Fuerza Armada Nacional (FONDOEFA), y tomando como base lo expuesto por los Magistrados de la Sala Político Administrativa, en la decisión parcialmente transcrita, este Juzgador considera que, la competencia por la materia para conocer de la presente acción, corresponde a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, cuya base constitucional se encuentra en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y que se transcribe a continuación:

La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás Tribunales que determine la Ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos, y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

Cabe destacar, en este orden de ideas, que el Fondo Autónomo de Inversiones y Previsión Socioeconómica para el Personal de Empleados y Obreros de la Fuerza Armada Nacional (FONDOEFA)”, se encuentra adscrito a la Fuerza Armada Nacional, queda así demostrado, que el Estado Venezolano ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, encuadrando, de esta manera, dentro de los supuestos contenidos en los criterios jurisprudenciales referidos en esta decisión y así se establece.

En el mismo orden de ideas, se observa que la reclamación dineraria contenida en el escrito libelar alcanza en su conjunto la suma de Mil Noventa y Seis Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 1.096.150, 00), lo cual equivale a Veintitrés Mil Ochocientos Veintinueve con Treinta y Cuatro (U.T. 23.829,34), tomando en cuenta el valor de la Unidad Tributaria vigente a la fecha de presentación del libelo de demanda, que es hasta por la suma de Cuarenta y Seis Bolívares (Bs. 46,00) por cada Unidad Tributaria (U.T. 1), siendo que la cuantía referida atribuye conocimiento del presente asunto a las Cortes en lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece.

Por lo expuesto, este Tribunal debe declararse incompetente para conocer de este asunto en razón de la materia, como en efecto se declara incompetente, y declina el conocimiento de este litigio en a las Cortes en lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, ordenándose la remisión de este expediente original a la Corte en lo Contencioso Administrativo que ejerza funciones de distribución. Así se decide.-

- III -

- D I S P O S I T I V A -

Consecuencia de las consideraciones precedentes, este Juzgado Octavo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Acción de Cobro de Bolívares intentara por la ciudadana Jesely Varajas Cristofini, en contra del Fondo Autónomo de Inversiones y Previsión Socioeconómica para el Personal de Empleados y Obreros de la Fuerza Armada Nacional (FONDOEFA), partes ya identificadas en esta sentencia, decide así:

UNICO: Este Tribunal se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para seguir conociendo del presente asunto, DECLINA LA COMPETENCIA a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, y ordena la remisión del presente expediente original a la Corte Distribuidora correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Dado el carácter de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas procesales.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C.. En la ciudad de Caracas, a los Tres (03) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. C.S.D.

La Secretaria Acc.,

Brigitt del C.R.

En la misma fecha, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley; dejándose copia certificada computarizada de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria Acc.,

Brigitt del C.R.

CSD/BdelCR/oscar.-

Exp. Nº 08-0323.-

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