Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 10 de Julio de 2009

Fecha de Resolución10 de Julio de 2009
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diez (10) de julio de dos mil nueve (2009).

Años 199° Y 150°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2008-003197

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: J.M.C.M., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 16.023.723.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: J.A.S. y GRETTY LAFEE, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 59.517 y 81.740, respectivamente.

DEMANDADA: INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), instituto adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, regido por el Decreto Ley de Reforma Parcial de la Ley que crea el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela, N° 5.398, Extraordinario, de fecha 26 de octubre de 1999.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: A.R.L.M. y F.M.V. abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 82.989 y 99.007 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales, salarios caídos y otros conceptos laborales.

ANTECEDENTES

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano J.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana J.C., por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Siendo admitida mediante auto dictado en fecha 19 de junio de dos mil ocho (2008), fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada y de la Procuraduría General de la Republica.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado 7° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 22 de Julio de dos mil ocho (2008), dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.

Luego de varias prolongaciones, en fecha 27 de enero de 2009, el Juzgado 7º de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas levantó acta en la cual dio por concluida la Audiencia Preliminar, toda vez que no logró mediar y conciliar las posiciones de las partes, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 19 de febrero de 2009, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente, que después de una suspensión solicitad por las partes se fijo para el día 03 de julio de 2009, fecha en la cual se celebró la Audiencia Oral de Juicio y se dictó el dispositivo oral del fallo declarándose: PRIMERO: SIN LUGAR la prescripción alegada por la demandada y CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana J.M.C.M. contra el INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y cantidades que deba pagar la demandada al actor, serán discriminados en el cuerpo completo del fallo, donde se incluirá lo correspondiente a los intereses de mora y a la corrección monetaria. TERCERO: No hay condenatoria en costas dados los privilegios que le son aplicables a la demandada.

  1. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

    Sostienen los accionantes en su libelo de demanda

    Que ingresó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la demandada a partir del 01 de enero de 2006, ocupando el cargo de Clasificador Postal Telegráfico I, y devengando un salario mensual de Bs. 465.000.00.

    Que en fecha 23 de junio de 2006 fue despedida injustificadamente y por estar amparado por inamovilidad laboral introdujo ante la Inspectoría del Trabajo P.O.D.S.C.S., solicitud de Reenganche y pago de salarios dejados de percibir, la cual fue declarada Con Lugar en fecha 29 de febrero de 2007 y fue notificado el demandado en fecha 26 de junio de 2007.

    Que el patrono se negó a cumplir la providencia y el funcionario del trabajo dejó constancia en acta de no haberse efectuado el reenganche y el pago de los salarios caídos.

    Reclama mediante la presente acción el pago de los siguientes conceptos:

    1. Prestación de antigüedad Bs. 317.10

    2. Vacaciones fraccionadas Bs. 190.26

    3. Bono vacacional fraccionado Bs. 433.37

    4. Utilidades Fraccionadas Bs. 475.656.07

    5. Indemnización por despido injustificado Bs. 211.40

    6. Indemnización Sustitutiva del preaviso Bs. 317.10

    7. Salarios desde el 30 de junio de 2006 hasta el 30 de mayo de 2008 Bs. 13.161.00

    Por su parte la demandada de autos alegó:

    Como punto previo la defensa de prescripción de la acción, alegando que a partir del momento que se notifico a la accionada concluye el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y que a partir de esa fecha se inicia el computo del tiempo para la prescripción de la acción.

    Negó rechazó y contradijo lo solicitado por la actora en el libelo de la demanda, toda vez que la actora nunca retiró el cheque por concepto de prestaciones sociales. Alego que la actora fue despedida justificadamente, toda vez que presentó un reposo ilegal.

    Invoco a su favor lo establecido en los artículos 101, 102 y 109 de la Ley Orgánica del Trabajo, negando en consecuencia que le adeude a la actora lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

    Establecidos como quedaron los hechos este Tribunal concluye que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la procedencia en derecho de lo reclamado por la actora previa consideración de la defensa de prescripción alegada por la demandada tanto en el escrito de pruebas como en la contestación de la demanda. Así se establece.

  3. DE LAS PRUEBAS

    La parte actora promovió y fueron admitidas por el Tribunal:

    1. Promovió inserta desde el folio 46 al 57 de las actas procesales, copia certificada de P.a. de fecha 28 de febrero de 2007, la cual no fue atacada por la representación judicial de la parte demandada en la Audiencia Oral de Juicio, y de la cual se demuestra efectivamente que existió un procedimiento administrativo previo el cual fue declarado Con Lugar y que se ordenó el reenganche de la trabajador y el pago de los salarios dejados de percibir, a dicha documental este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

      La parte actora promovió y fueron admitidas por el Tribunal:

    2. Promovió inserta a los folios 66 y 67 copias simples de boleta de notificación e informes de entrega de providencias emanada de la Inspectoría del Trabajo de fecha 12 de marzo de 2007, de la cual se demuestra que la demandada de autos fue notificada en fecha 14 de marzo de 2007 de la p.a. dictada en fecha 28 de febrero de 2007, a dicha documental este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

    3. Promovió inserta al folio 68 copia simple de liquidación de prestaciones sociales, la cual fue desconocida por la representación judicial de la parte actora en al audiencia oral de juicio, al respecto observa el Tribunal del análisis de dicha documental observa que dicha documental no está suscrita por la actora por lo que no le es oponible en juicio y en este sentido, se desecha del debate probatorio. Así se establece.

    4. Promovió inserta al folio 69, boleta de notificación de fecha 20 de junio de 2008, de la cual se demuestra que la parte demandada fue notificada en fecha 26 de junio de 2008 del juicio que por cobro de prestaciones sociales incoara la ciudadana J.C., a dicha documental este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Como quiera que la demandada alegó tanto en la oportunidad de promoción de pruebas como en la contestación de la demanda la defensa previa la prescripción de la pretensión esgrimida por el actor, quien decide estima prudente, antes de entrar a conocer el fondo de la controversia, determinar la procedencia o no de esta defensa, citando lo que al efecto señalan los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Artículo 61:

    Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”

    Artículo 64:

    La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    1. Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones intentadas contra la República u otras entidades de carácter público.

    3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    4. Por las otras causa señaladas en el Código Civil.

    Por otro lado, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando señala:

    Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, mediante la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

    De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral. Igualmente el artículo 64 del referido texto legal, establece en su literal “a,” el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino que determina un lapso en el cual, si no se ha realizado antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, este es el carácter legal que le confiere los modos de interrumpir la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso establecido en el artículo 61 de la norma in comento, en consonancia con la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

    Al respecto, y de un análisis del material probatorio que este Juzgado analiza bajo el principio de comunidad de la prueba, evidencia que producto de la relación de trabajo que vinculara a las partes, la parte actora inicio un procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos que fue admitido en fecha 02 de agosto de 2006 por la Inspectoría del Trabajo P.O.D.S.C.S.; de igual manera se evidencia de autos que la mencionada Inspectoría del Trabajo dictó P.A. N° 0058-2007 en fecha 28 de febrero de 2007, sobre la cual fue notificado el demandado en fecha 14 de marzo de 2007, providencia sobre la cual no fue posible el reenganche en fecha 02 de agosto de 2007, dado que el ciudadano J.L. quien se identificó como Abogado de la demandada de autos indicó al funcionario del Trabajo encargado de la ejecución de la p.a. que se estaba a la espera de respuesta de un Recurso de nulidad interpuesto.

    Visto el incumplimiento de la Providencia la demandante interpuso la acción que originó el presente procedimiento en fecha 18 de junio de 2008, del cual quedó notificado el demandado en fecha 26 de Junio de 2008, según se evidencia de documental inserta al folio 19 del expediente.

    Planteada así la situación puede evidenciarse que desde la fecha en la que se procedió a ejecutar la P.a. vale decir en fecha 01 de agosto de 2007 hasta la fecha de la interposición de la demanda en fecha 18 de junio de 2008 con la respectiva notificación de la demandada en fecha 26 de junio de 2008, no había transcurrido más del año a que hace alusión el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual no se materializó la prescripción alegada por el demandado, razón por la cual se declara Sin Lugar la Prescripción alegada por el demandado y así será establecido en el Dispositivo del Fallo. Así se decide.

    Establecido lo anterior, y a los fines de emitir pronunciamiento sobre los conceptos reclamados por la actora, y tomando en cuenta los términos bajo los cuales se dio contestación a la demanda tiene por admitido lo siguiente:

    1. Que la relación de trabajo que vinculara a las partes terminó por despido injustificado en los términos establecidos en la P.A. N° 079-2006-01-00732, de fecha 28 de febrero de 2007 emanada de la Inspectoría del Trabajo P.O.D.S.C.S., contra la cual no se evidencia de autos que se haya materializado recurso alguno y en la que se declaró Con Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, tal como quedó se evidencia de documentales insertas a los folios 46 al 50 del expediente, que ya fueron objeto de valoración. Así se decide.

    2. Antes del establecimiento de la fecha de ingreso y egreso de la accionante, el Tribunal deja constancia que la demandante señala en el libelo de la demanda que ingresó a prestar servicios para la accionada en fecha 01 de enero de 2006 y que dicha relación culminó por despido injustificado en fecha 23 de junio de 2006, sin embargo lo que se evidencia de las actas procesales, específicamente de la copia certificada de la P.A. N° 079-2006-01-00732, de fecha 28 de febrero de 2007 emanada de la Inspectoría del Trabajo P.O.D.S.C.S., a la cual se le otorgó pleno valor probatorio, es que la relación de trabajo que vinculó a las partes en el presente procedimiento se inició en fecha 16 de septiembre de 2005 y terminó en fecha 30 de junio de 2006, dicha documental adminiculada con la documental marcada “C” inserta al folio 41 de las actas procesales, demuestran a este Tribunal que la demandada aun cuando en la contestación de la demanda no señaló fecha de inicio de la relación de trabajo, reconoció dicho hecho cuando consignó a los autos la referida documental. Con relación a la fecha de terminación de la relación de trabajo, la demandada señaló tanto en la P.a. como en la contestación de la demanda que fue en fecha 30 de junio 2006. En este sentido, quien decide concluye que la fecha de ingreso es el 16 septiembre de 2005 y la fecha de egreso es el 30 de junio de 2006. Así se decide.

    3. Que de un análisis de las actas que conforman el expediente, se tiene que el salario a la finalización de la relación de trabajo, es decir al 30 de junio de 2006, fue de Bs. F. 465.00 mensuales, por no haber sido negado expresamente por el demandado. Así se decide.

    Decidido lo anterior, corresponde a la actora el pago de los siguientes conceptos:

    Con respecto a los conceptos demandados, tenemos que para el cálculo de la antigüedad es necesario determinar el salario integral, el cual esta conformado por el salario normal, mas alícuota de utilidades, mas la fracción del bono vacacional, para luego calcular el monto por Antigüedad correspondiente.

    Es necesario hacer mención que la Convención Colectiva del Trabajo de IPOSTEL, vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo, específicamente en la Cláusula Décimo Cuarta establece el disfrute de 15 días hábiles de vacaciones y un pago equivalente de cuarenta y un días (41) de salario en el momento de comenzar a disfrutarlas y un día adicional remunerado por cada año de servicio, así como, una bonificación adicional equivalente a tres (03) días de salario, y las vacaciones fraccionadas, señalando además que dentro del pago antes señalado se encuentra incluido el previsto en el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Con relación al pago de aguinaldos, el Tribunal de la revisión de la ya mencionada convención específicamente en la Cláusula Décimo Quinta observa que la misma señala que se cancelarán 45 días de salario por este concepto, sin que se evidencie de autos el pago de los 90 días de aplicación que señala la actora, razón por la cual solo se aplica lo estipulado expresamente en la Convención. Así se decide.

PRIMERO

En cuanto a la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma se declara procedente en derecho, desde el 16 de septiembre de 2005, hasta la fecha del terminación de la relación de trabajo, esto es, el 30 de junio de 2006, con base al salario integral devengado por el accionante mes a mes, que deberá incluir las alícuotas de 45 días utilidades y 44 días de bono vacacional conforme a lo dispuesto en las Cláusula Décima Cuarta y Décima Quinta de la Convención Colectiva; más los intereses generados de conformidad con lo previsto en el literal “c”, del artículo 108 de la Ley en comento. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado con cargo a la demandada, designado por el Juez Ejecutor, cuando las partes de mutuo acuerdo no acordaren su nombramiento, debiendo tomar en cuenta el experto los sueldos recibidos por el actor mes a mes a lo largo de la relación de trabajo, el cual quedó establecido en el presente fallo, toda vez que el mismo quedó admitido por la demandada. El experto a los fines de calcular la prestación de antigüedad deberá, tomar como base el salario integral devengado por la accionante, sobre los cuales el experto deberá incluir en el salario base de cálculo las alícuotas de utilidades y bono vacacional ya establecidas precedentemente. En la Experticia Complementaria del fallo ordenada para calcular los intereses de la prestación de antigüedad, el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se decide.

Dada la circunstancia establecida en la Convención Colectiva de IPOSTEL le corresponderán un pago equivalente a 41 días mas una bonificación equivalente a 03 días de salario, entendiéndose que dentro de este pago se encuentra incluido el bono vacacional tenemos entonces que de los 44 días que deben ser pagados debemos restarle los 15 días de disfrute y este será el bono vacacional: 44 -15= 29 días. Así se decide.

SEGUNDO

Reclama la parte actora el pago de la fracción de Vacaciones y del Bono Vacacional, durante el tiempo que duró la relación de trabajo, es decir desde el 16 de septiembre de 2005 hasta el 30 de junio 2006, las cuales proceden en derecho dado que la demandada no demostró haber pagado dichos conceptos. A los fines del calculo de lo que corresponda a la actora por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado con cargo a la demandada por el Juez Ejecutor, cuando las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto para el calculo de la fracción de vacaciones y bono vacacional el último salario devengado por el trabajador al término de la relación de trabajo y que ha sido establecido en el presente fallo, como sanción por no haber sido pagadas por la demandada, así que por concepto de vacaciones y bono vacacional le corresponden 44 días. Todo de conformidad con lo dispuesto en la cláusula Décima Cuarta de la Convención Colectiva de Ipostel. Así se decide.

TERCERO

Reclama la parte actora el pago de la fracción de Aguinaldos, la cual procede en derecho, todo conforme a lo establecido en la cláusula Décima Quinta de la Convención Colectiva de Ipostel. A los fines del calculo de lo que corresponda a la actora por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado con cargo a la demandada, por el Juez Ejecutor, cuando las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto para el calculo de la fracción el salario devengado por el trabajador para el mes de diciembre de cada año, es decir Bs. F. 465.00 mensuales, sobre los cuales el experto deberá tomar en consideración que la accionada cancelaba conforme a la Convención Colectiva 45 días de salario. Así se decide.

CUARTO

Reclama la actora el pago de las indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, conceptos estos que proceden conforme a derecho por cuanto quedó demostrado de autos que la relación de trabajo que la vinculó con la ciudadana J.C. terminó en fecha 30 de junio de 2006 por despido injustificado. En consecuencia se ordena el pago de dicho concepto y le corresponde a la actora por concepto de indemnización por despido 30 días de salario multiplicados por el último salario normal diario devengado en el mes de labores inmediatamente anterior, es decir, Bs. 15.5 arroja la cantidad de Bs.F. 465.00 por este concepto. Asimismo le corresponde por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso 30 días de salario multiplicados por el último salario normal diario devengado en el mes de labores inmediatamente anterior, es decir, Bs. 15.5 que arroja la cantidad de Bs.F. 465.00 por este concepto. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 125 y 146 del la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

QUINTO

Reclama la actora el pago de 23 meses de salario caídos, concepto este que procede conforme a derecho tal como lo ordenó la P.A. N° 079-2006-01-00732, de fecha 28 de febrero de 2007 emanada de la Inspectoría del Trabajo P.O.D.S.C.S., la cual fue valorada precedentemente por quien decide. En este sentido, le corresponden a la actora el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido 30 de junio de 2006 hasta la fecha de interposición de la demanda 18 de junio de 2008. A los fines del calculo de lo que corresponda a la actora por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado con cargo a la demandada por el Juez Ejecutor, cuando las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto el salario devengado por la actora durante la relación de trabajo y que ha sido establecido en el presente fallo. Así se decide.

Se hace el expreso señalamiento, que el Tribunal conoce el contenido de la sentencia N° 673 de fecha 05 de mayo de 2009, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso J.G. contra CANTV), respecto de la cual considera que no es aplicable al presente caso, por cuanto el mismo se encuentra relacionado con un procedimiento de estabilidad absoluta ventilado por ante un órgano de la administración pública, esto es, por ante una Inspectoría del Trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (Que no prevé la posibilidad de la persistencia en el despido), cuya P.A. no fue posible ejecutarla por cuanto la sede donde prestó el servicio la actora se encontraba cerrada para la fecha en la que se ordenó el reenganche de la trabajadora accionante, mientras que el caso del cual fue objeto la sentencia en comento culminó por persistencia en el despido, con lo cual la mencionada sentencia no puede aplicarse en analógicamente en el presente procedimiento. Así se decide.

Tomando en consideración que ha quedado establecido el pago de prestaciones sociales a la actora, es por lo que se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar conforme a sentencia, de fecha 11 de noviembre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, c.a), dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal.

En este sentido y en apego a la sentencia antes parcialmente transcrita, la corrección monetaria deberá calcularse desde la notificación de la demandada el 26 de junio de 2008 (folio 19 del expediente) hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, mediante experticia complementaria del fallo y en los términos indicados. Así se decide.

Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad que debe pagar la demandada por concepto de prestaciones sociales, causados desde el 30 de junio de 2006, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones previamente expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la prescripción alegada por la demandada y CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana J.M.C.M. contra el INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

Se condena a la demandada a pagar a la actora los conceptos de antigüedad y sus respectivos intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y los salarios caídos desde el 30 de junio de 2006 hasta el 18 de junio de 2008, así como los intereses de mora y la corrección monetaria, cuya cuantificación fue ordenada realizar mediante experticia complementaria del fallo y cuyos parámetros quedaron establecidos en el presente fallo

TERCERO

No hay condenatoria en costas dados los privilegios que le son aplicables a la demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). – Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. NELSON DELGADO

EL SECRETARIO

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