Decisión nº 2015-134 de Juzgado Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Julio de 2015

Fecha de Resolución29 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteFrank Guanipa
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintinueve de julio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: VP01-L-2015-000960

DEMANDANTE: JESF T.C.E.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: M.R. y L.U.

DEMANDADA; ENTIDAD DE TRABAJO: AEROSERVICIOS CONTINENTAL C.A.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INADMISIBLE LA DEMANDA)

En fecha ocho (08) de Junio de 2015, compareció el ciudadano, Jesf T.C., asistido por las ciudadanas abogadas en ejercicio M.r. y L.U., todos debida y suficientemente identificados en autos el cual Presentó libelo, por Indemnizaciones derivadas por concepto de Accidente de Trabajo, contra de la Entidad de Trabajo; Aeroservicios Continental c.a. Por ante la Unidad de Recepción Distribución de Documentos del Circuito Judicial laboral del Poder Judicial de Maracaibo, la cual fue distribuida correspondiéndole para sustanciar al Juzgado Séptimo de Sustanciación Mediación, y Ejecución. Siendo recibida en fecha diez (10) de Junio de 2015, En la misma fecha fue admitida por este Tribunal mediador.

En fecha catorce (14) de Julio de 2015, el ciudadano J.B. alguacil adscrito al departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Laboral dejó expresa constancia de haber notificado a la parte demandada arriba mencionada como consta en el expediente en el folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32).

En fecha veintiuno (21) de Julio de 2015 la ciudadana abogada en ejercicio V.P. en su carácter de apoderada de la Entidad de trabajo demandada, presenta escrito mediante el cual solicita la inadmisibilidad de la demanda en el cual acompaña instrumento poder para demostrar la cualidad con la cual actúa y anexos donde se evidencia que el juzgado Décimo sexto del Circuito Laboral de Maracaibo en fecha veintiséis (26) de Mayo de 2015 considera desistido el procedimiento y terminado el proceso.

De una revisión exhaustiva de las actas procesales, con vista a la denuncia realizada, las cuales, conforman el presente asunto laboral, a los fines del pronunciamiento, para resolver el Tribunal observa:

El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es del siguiente tenor:

(…) Si el demandante no compareciere a las audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento……

PAGRAFO PRIMERO: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante NO PODRA volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días Continuos…. (…)

Ahora bien, de un simple computo, se evidencia que la parte demandante presento de nuevo y sin esperar el termino de ley libelo de demanda, siendo la misma parte actora con el mismo objeto que ya con anterioridad, se le declaro desistido y terminado el proceso. Siendo que, el mismo fue distribuido, para su conocimiento por ante este juzgado.

La sala Constitucional del máximo tribunal estableció en fecha dieciocho (18) de Agosto de 2003 con ponencia del Magistrado Antonio García, Jurisprudencia, que entre otros aspectos, establece:

En efecto; razones de economía procesal, la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al juez revocar una decisión no solo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional……..

Siendo que este tribunal admitió, y ordeno la notificación de las partes, es evidentemente claro y sin lugar a dudas que por lo tanto, la consecuencia jurídica a aplicar es la prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la consecuencia establecida en el mismo. Así se establece.

En consecuencia, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se revoca por contrario imperio la admisión de la demandada de fecha diez (10) de Junio de 2015.

SEGUNDO

INADMISIBLE LA DEMANDA incoada por el ciudadano JESF T.C.E. contra de LA ENTIDAD DE TRABAJO: AEROSERVICIOS CONTINETAL C.A. Por concepto de: ACCIDENTE DE TRABAJO, conforme a lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

No se condena en costas a la parte actora en vista de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de Julio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

El Juez,

El Secretario

Abg. Jean Pault Andrade.

Abg. Frank Guanipa

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.-

El Secretario,

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