Decisión nº 140 de Tribunal Segundo Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 30 de Julio de 2009

Fecha de Resolución30 de Julio de 2009
EmisorTribunal Segundo Primera Instancia de Juicio
PonenteJasmin Rosario
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, treinta (30) de Julio de 2009

Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2008-000452

SENTENCIA DEFINITIVA

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: JESSABELL A.R.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V- 12.112.960.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.A.R.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.542.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALANAVIAL), ente descentralizado adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, creado mediante Decreto Nº 20.022 publicado en Gaceta Oficial Nº 34.877 del 8 de enero de 1992, inscrita inicialmente por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 5 de octubre de 1993, anotado bajo el Nº 16, Tomo 2, folios 57 al 63, Protocolo Primero; Acta Constitutiva-Estatutaria que fue modificada en varias oportunidades, siendo la última de ellas, la realizada a través del Acta publicada en Gaceta Oficial Nº 38.486 del 28 de junio de 2006.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDA: V.P.P., Y.N.D.G., C.T., L.P.M. y F.E.S., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.271, 107.256, 77.024, 69.968 y 38.400, respectivamente.

MOTIVO: “CALIFICACION DE DESPIDO”.

II-

SINTESIS

Se inició el presente Juicio, mediante demanda con motivo de calificación de despido interpuesta por la ciudadana, JESSABELL A.R.H., contra la empresa FUNDACIÓN LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALANAVIAL), en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008); culminadas las fases de sustanciación y mediación por no haberse logrado esta última se da por concluida la Audiencia Preliminar en fecha primero (1º) de junio de dos mil nueve (2009), incorporándose las pruebas promovidas por las partes, siendo remitido el expediente a este Tribunal, previa contestación de la demanda y recibido el presente asunto, se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual se celebró el día veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2009), oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, dictándose oralmente la sentencia y el dispositivo del fallo. Asimismo, de tales actuaciones se dejó un registro audiovisual en conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo, este Tribunal conforme lo dispone el artículo 159 eiusdem, lo hace previa las siguientes consideraciones.

PRETENSION DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega la demandante en su escrito libelar que en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho (2008) comenzó a prestar servicios para la FUNDACIÓN LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALANAVIAL), desempeñando el cargo de GERENTE DE OPERACIONES, bajo la supervisión u orden de la ciudadana ING. K.D.V.F., quien desempeña el cargo de PRESIDENTA DE FUNDALANAVIAL, realizando labores inherentes dentro del horario de trabajo de las ocho (08:00am) horas de la mañana hasta las cinco y treinta (05:30 pm) horas de la tarde. Afirma que por la prestación de sus servicios devengaba un sueldo mensual de SEIS MIL CIENTO DIECINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 6.119,18). Que en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil ocho (2008), siendo las tres y cuarenta y cinco (03:49 pm) horas de la tarde, fue despedida por los ciudadanos Licenciado Edgar De Jesús Contin y por la Ingeniera M.B., en su carácter de Jefe de Recursos Humanos y Gerente General respectivamente, sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que vista la actitud asumida por su patrono acude ante esta competente autoridad estando dentro del lapso previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de solicitar que sea calificado como injustificado el despido de la cual fue objeto y en consecuencia, se ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se acuerde el pago de sus salarios caídos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada procedió a dar contestación en los términos siguientes: Acepta y reconoce como cierto que la actora desempeñaba el cargo de Gerente de Operaciones, desde el treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho (2008). Negó, rechazó y contradijo que el horario de trabajo era de las ocho (08:00am) horas de la mañana hasta las cinco y treinta (05:30 pm) horas de la tarde, aduciendo que el horario de trabajo establecido en la Fundación era de las ocho (08:00am) horas de la mañana hasta las doce (12:00 m) horas del mediodía y desde la una (1:00 pm) hora de la tarde hasta las cinco y treinta (05:30 pm) horas de la tarde. Negó, rechazó y contradijo que la actora fuera despedida por los ciudadanos LIC. EDGAR DE JESÚS CONTIN y por la ING. M.B., aduciendo que en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil ocho (2008), la accionante manifestó su voluntad de retirarse del ente demandado, en virtud de que puso su cargo a la orden en dicha fecha a través de comunicación dirigida a la Ing. K.F., de conformidad con lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica del trabajo, se entiende como renuncia y que la demandada en ningún momento ni verbalmente ni por escrito le manifestó a la actora que pusiera su cargo a la orden, por lo que mal podría decir la misma que fue despedida. Negó, rechazó y contradijo que el salario que devengaba la demandante por la cantidad de SEIS MIL CIENTO DIECINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 6.119,18), en virtud de que el salario que percibía era por la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4.200,00). Negó, rechazó y contradijo que la demandante tenga derecho a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, pretendiendo con esto una estabilidad laboral, la cual aduce que es totalmente improcedente, alegando igualmente que la misma era una trabajadora de Dirección.

CONTROVERSIA

Ahora bien, vistas las pretensiones y defensas expuestas por la parte accionante en su escrito libelar y por la parte demandada en su contestación evidencia este Tribunal que en el presente asunto quedó admitida la relación de trabajo, la fecha de inicio de la relación 31-03-2008, el cargo desempeñado como Gerente de Operaciones y el horario de ocho a.m. a 12 y de 1.30 a 5.30 p.m., por tanto la controversia en el presente juicio gira en torno a determinar los siguientes hechos: la fecha de terminación de la relación de trabajo visto que la demandante afirma que culminó el 09-12-2008 y la demandada la contradice alegando que fue el 08-12-2008 y de ser determinada la misma, verificar la causa de la culminación de la relación de trabajo por cuanto la demandante afirma que fue despedida sin causa justificada y la demandada lo niega aduciendo que no la despidió con fundamente en que la demandante consignó ante la máxima autoridad de su patrocinada escrito de renuncia al cargo que venía desempeñando como Gerente de Operaciones; Ahora bien de ser determinado que la causa de terminación de la relación de trabajo se produjo por despido, corresponderá determinar los hechos controvertidos relativos a la naturaleza del despido, el último salario devengado por la accionante por cuanto la demandante señala que percibía SEIS MIL CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 6.119,189 y la accionada afirma que percibía un salario mensual de CUATRO MIL DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 4.212,oo) así como la calificación del cargo desempeñado por la demandante por cuanto la accionada aduce que la ex trabajadora era empleada de dirección. Quedando entendido que de verificarse la renuncia de la demandante este Tribunal no entrará a conocer el resto de las defensas opuestas por resultar inoficioso. Así se establece.

III

DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS.

Ahora bien, en conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en su escrito de contestación debe determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, expresando los hechos o fundamentos de su defensa que creyera conveniente alegar, por lo que se tendrán admitidos aquellos hechos señalados en la demanda de los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. Asimismo, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando hechos nuevos. Por otra parte en materia laboral el empleador tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, cualquiera fuera su presencia subjetiva en la relación procesal y cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará la presunción de su existencia al igual como lo prevé el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así las cosas, corresponde determinar a qué parte corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, de modo que, le corresponde a la parte demandada demostrar los hechos nuevos alegados estos son: que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el 08-12-2008, la causa de la culminación de la relación de trabajo, esto es, por renuncia al cargo que venía desempeñando como Gerente de Operaciones; que el último salario mensual devengado por la accionante era la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 4.212,oo) y que el cargo desempeñado por la demandante como de dirección, quedando entendido que de verificarse la renuncia de la demandante este Tribunal no entrará a conocer el resto de las defensas opuestas por resultar inoficioso. Así se decide.

PRUEBAS PRODUCIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

En el Capítulo I reprodujo el mérito favorable de los autos; en ese sentido, este Tribunal observa que dicha mención implica uno de los principios rectores del sistema probatorio exhaustivamente desarrollado por la jurisprudencia y la doctrina venezolana, de modo tal que por sí mismo no implica medio probatorio alguno y por ende no tiene medio de prueba que valorar. Así se decide.

Documentales:

Marcada con la letra “A”, un (01) folio útil de comunicación número 0549-08, de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho (2008), cursante al folio cuarenta y cuatro (44), del presente expediente y por cuanto no fue impugnado ni desconocida la firma por la parte contraria este Tribunal lo aprecia y merece eficacia probatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto se observa que el mismo se produjo en original con firma del gerente general de la accionada y sello húmedo, desprendiéndose del mismo que la demandante se desempeñaba como Gerente de Operaciones, adscrita a la gerencia general desde el 31 de marzo de 2008. Sin embargo la misma no resuelve la controversia toda vez que la relación de trabajo, el cargo desempeñado como gerente de operaciones y la fecha de inicio no son hechos controvertidos. Así se decide.

Marcadas con las letras “B” y “C” contrato de trabajo a prueba y Nombramiento de fecha treinta (30) de junio de dos mil ocho (2008), cursante a los folios cuarenta y cinco (45) al cuarenta y nueve (49), del presente expediente, respectivamente, y por cuanto no fueron impugnados ni desconocidas las firmas por la parte contraria este Tribunal lo aprecia y merece eficacia probatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto se observa que el mismo se produjo en original desprendiéndose del primero la suscripción de un contrato a tiempo determinado entre la demandante y la empresa demandada, desempeñándose en el cargo de Ingeniero IV con vigencia de tres meses desde 31 de marzo de 2008 hasta el 31 de junio de 2008, percibiendo un salario mensual de tres mil bolívares exactos (Bs. 3.000,oo) y del segundo se desprende que desde el 30 de junio de 2008 se incluyó en la nómina fija de la Fundación demandada adscrita a la Gerencia de Operaciones, desempeñando el cargo de Gerente de Operaciones devengando un salario de Bs. 4. 200,00 mensuales, con beneficios de bono de alimentación según jornada efectivamente laborada, bono vacacional de 90 días de salario básico y con disfrute legal, bonificación de fin de año de 120 días de salario integral, bonificación de eficiencia, asiduidad y productividad , bajo un horario de trabajo de acuerdo con las razones de servicios, y otros beneficios sociales. Sin embargo no se señala en los mismos la cantidad percibida por concepto de bonificación de eficiencia, asiduidad y productividad a fin de determinar el salario real devengado, por lo tanto, se continúa valorando las pruebas a fin de verificar la veracidad del último salario devengado. Así se establece.

Marcada con la letra “D”, dos (02) folios útiles documento cursante a los folios cincuenta (50) al cincuenta y uno (51) y por cuanto no fue impugnada durante la celebración de la audiencia oral y pública, este Tribunal aprecia la documental y merece eficacia probatoria, en conformidad con lo establecido en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se presenta en original contentivo de descripciones generales y específicas del cargo desempeñado por la actora, exigencias y habilidades que requería el ente demandado para el cumplimiento de las funciones como Gerente General de Operaciones evidenciándose que el mismo está bajo la orientación de la dirección General, prestar servicios técnicos especializados de gestión de la calidad en los laboratorios y mediante investigaciones, ensayos, capacitación de Recursos humanos y divulgación de transferencia tecnológica con una visión de rentabilidad, autofinanciamiento y mejoramiento del bienestar de vida del país y dentro de las tareas específicas se encuentran la gerenciar todas las actividades operativas de la Fundación de acuerdo con la planificación, programas, planes proyectos y contrataciones del nivel directivo; prestar asesoría, asistencia técnica y operacionalización de los productos y servicios que desarrolla la Fundación en procura de la autogestión y alta rentabilidad de ésta. Participar en las acciones de elaboración procedimental de normalización y certificación de los productos y servicios internos; planificar, ejecuta y certifica de programas de formación y capacitación; planificar, coordina y ejecuta las actividades de los diferentes laboratorios, en cuanto a ensayos, investigaciones y publicación de resultados; inspeccionar y avala la calidad de obras de infraestructura, donde la Fundación intervenga como ente contratado; dirigir y coordinar las actividades del centro de documentación y divulgación. Contribuir con la seguridad, protección integral, cuidado ambiental y salud ocupacional en el ejercicio de la función operativa de la Fundación. Conocer y aplicar las políticas, programa e instrucciones de calidad, instrumentada por la Fundación con la coordinación de la gerencia de gestión de Sistemas Integrados. Integrar el C.T., el C.d.G. y la Comisión de Licitaciones. Participar y decidir en la formulación de contratos de servicios con terceros. Preparar y redactar informes técnicos y de gestión y manejar el control interno de la Gerencia. Asimismo, dentro de las exigencias o requisitos del cargo se encuentran tener disponibilidad para trabajar en cualquier horario, turno, fecha y locaciones cuando sea requerido, manejar discrecionalmente la información de la Gerencia, debiendo tener habilidad para liderar y gerenciar equipos de trabajo, laborar bajo presión y contingencia y con alta motivación al logro y para gerenciar productos y servicios con terceros. Así se establece.

Marcada con la letra “E”, original de convenio de confidencialidad, cursante a los folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y cuatro (54), del presente expediente, que este Tribunal lo aprecia y merece eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue impugnado en su oportunidad, desprendiéndose del mismo que la accionante quedó obligada a no divulgar a terceros la información proporcionada por LA FUNDACION, no especificándose la vigencia del referido convenio. Sin embargo, no aporta nada a la solución de la controversia respecto a los hechos controvertidos. Así se decide.

Marcadas con las letras “F” y “G”, misiva de fecha 08 de diciembre de 2008, suscrita por la demandante, dirigida a la empresa demandada, cursante al folio cincuenta y cinco (55), del presente expediente, y de la misma se desprende que la accionante puso su cargo de Gerente de Operaciones que venía desempeñando desde el 31 de marzo de ese año, a la orden de la Fundación, recibida por la Presidencia de la Fundación en fecha 08 de diciembre de 2008 según se desprende del sello húmedo estampado y con firma ilegible y mediante misiva consignada en original número 1010/08 de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil ocho (2008), cursante al folio cincuenta y seis (56), la accionada notifica a la demandante que lo ha aceptado solicitando sea presentada y consignada Acta de entrega respectiva ajustada a la regulación prevista en la Resolución 01-00-247, de la Contraloría General de la República de fecha 04 de noviembre de 2005, publicada en la Gaceta Oficial Nº38.611 de fecha 1-11-2005 y proceda a hacer la declaración jurada de patrimonio para retirar los pasivos laborales correspondientes. Indicándole igualmente la decisión de que omita el cumplimiento del preaviso respectivo comprometiéndose la empresa en su cancelación. Así se establece.

Marcada con la letra “H”, original de comunicación cursante al folio cincuenta y siete (57), del presente expediente, la cual tuvo observaciones durante la audiencia oral y pública por la parte contraria, a lo que la parte promovente insistió en hacerla valer, mediante la cual la demandante manifiesta que fue coaccionada por la Presidenta del ente demandado para que pusiera su cargo a la orden, por instrucciones directas emanadas del Ministro de Infraestructura solicitando que todos los Presidentes, Directores y Gerentes debían poner sus cargos a la orden de inmediato, no siendo su intención ni voluntad propia poner su cargo a la orden. Al respecto, no evidencia en su contenido firma y/o sello de recibo de parte del ente accionado por lo que este Tribunal la desecha, en conformidad con lo establecido en el artículo 10 eiusdem toda vez que con la documental producida se vulnera el principio de alteridad de la prueba, la cual supone que la fuente de la prueba debe ser ajena a quien aprovecha, por lo demás, nadie puede hacer valer en juicio sus propios dichos y que lo contrario supondría imposibilidad para la parte contraria de controlarla, en el sentido de evitar su manipulación,. Así se decide.

Marcada con la letra “I”, copia simple de instrumento contentivo de Junta Directiva Extraordinaria de la demandada, cursante al folio cincuenta y ocho (58) al setenta (70), y por cuanto no fue impugnada durante la celebración de la audiencia oral y pública, este Tribunal la aprecia y merece eficacia probatoria, en conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la aprobación del procedimiento de aplicación de evaluación de desempeño del personal de Fundalanavial, sin embargo, la misma nada aporta a la solución de la controversia ni al objeto de la presente demanda por calificación de despido por tanto se desecha. Así Se Decide.

Marcada con la letra “J”, de fecha doce (12) de julio de dos mil seis (2006), Junta Directiva número 54, de la demandada, cursante al folio setenta y uno (71) al setenta y tres (73) y por cuanto no fue impugnada durante la celebración de la audiencia oral y pública, este Tribunal aprecia la documental y merece eficacia probatoria, en conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se desprende la aprobación de la estructura de cargos y de salarios de acuerdo con el Nuevo Diseño Organizativo mediante reunión de Directorio Nº 51, en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil seis (2006), adaptándose a las instrucciones del Vice-Ministro de Planificación y Desarrollo Institucional (VIPLADIN). Al respecto, este Tribunal la adminiculará con la documental producida por la parte accionada relativa a la Agenda de Cuenta de la Junta Directiva Nº 54, aquí referida, con sus respectivos anexos donde se señala la descripción completa de los puntos aprobados en dicha Junta. Así se establece.

Marcada con la letra “K”, diez (10) de recibos de pago de salarios, cursante a los folios setenta y cuatro (74) al setenta y ocho (78), y por cuanto no fueron desconocidos ni impugnados durante la celebración de la audiencia oral y pública, este Tribunal los aprecia y merece eficacia probatoria, en conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 eiusdem, y de los mismos se desprenden los salarios devengados por la accionante de los períodos siguientes:

- Desde el primero (1º) de abril de dos mil ocho (2008), hasta el treinta (30) de junio de dos mil ocho (2008), el salario básico mensual la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.000,00) y adicionalmente le pagaban a la actora el concepto por “Diferencia por bono de encargaduría” por la cantidad mensual equivalente a MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.200,00), más el concepto de “Bono por responsabilidad del cargo” por la cantidad mensual equivalente a SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 644,00), cuyos conceptos arrojan la cantidad total a cobrar por la actora por la cantidad mensual equivalente a CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4.844,00); Desde el primero (1º) de julio de dos mil ocho (2008), hasta el quince (15) de agosto de dos mil ocho (2008), el salario básico mensual era por la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4.212,00); adicionalmente le cancelaban a la actora el concepto por “Bonificación de asiduidad”, por la cantidad mensual equivalente a MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 1.263,58), más el concepto de “Bono por responsabilidad del cargo” por la cantidad mensual equivalente a SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 644,00), cuyos conceptos arrojan la cantidad total a cobrar por la actora por la cantidad mensual equivalente a SEIS MIL CIENTO DIECINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 6.119,58). Así se establece.

Marcada con la letra “L”, seis (06) folios útiles copia certificada de Estatutos de la demandada, de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil seis (2006) cursantes a los folios setenta y nueve (79) al ochenta cuatro (84), del presente expediente y por cuanto no fue impugnada durante la audiencia oral y pública, este Tribunal la aprecia y merece eficacia probatoria, desprendiéndose de la misma que la dirección y administración de la Fundación están a cargo de la Junta Directiva, como máxima autoridad de la Fundación, la cual no aporta nada a la solución de la controversia, por no ser hechos controvertidos. Así se decide.

II

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de promoción de pruebas, alegó que el escrito de Calificación de despido presentado ante el Tribunal del Trabajo del Estado Vargas, fue presentado extemporáneamente, por haber transcurrido el tiempo legal para intentar el procedimiento de estabilidad, establecido en el artículo 187 de la Ley orgánica procesal del Trabajo; al respecto este Tribunal ratifica que dicha mención no implica medio probatorio alguno y por ende no tiene medio de prueba susceptible de valoración. Así se decide.

En los capítulos I y II del escrito, promovió alegatos y defensas, que al respecto observa este Tribunal que su mención no implica medio probatorio alguno y por ende no tiene medio de prueba susceptible de valoración. Así se decide.

Promovió documentales: Marcada con la letra “A”, un (01) folio útil de comunicación suscrita por la demandante, cursante al folio noventa y uno (91), del presente expediente, la cual no fue impugnada ni desconocida la firma por la parte a quien se le opuso durante la celebración de la audiencia oral y pública, en virtud de que fue promovida por ambas partes, este Tribunal aprecia la documental y merece eficacia probatoria, en conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se presenta en original, ratificando valoración ut supra del folio cincuenta y cinco (55). Así se establece.

Marcada con la letra “B”, dos (02) folios útiles de descripción de perfiles y clases de cargo ocupado por la demandante, cursante a los folios noventa y dos (92) al noventa y tres (93), del presente expediente y por cuanto no fue impugnada durante la celebración de la audiencia oral y pública, en virtud de que fue promovida por ambas partes, este Tribunal aprecia la documental y merece eficacia probatoria, en conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se presenta en original y de la misma se observan las descripciones generales y específicas del cargo desempeñado por la actora, exigencias y habilidades que requería el ente demandado para el cumplimiento de las funciones como Gerente General de Operaciones valorada ut supra de las pruebas promovidas por la accionante cursante a los folios cincuenta (50) al cincuenta y uno (51), valoración que en este particular se ratifica. Así se establece.

Marcada con la letra “C”, doce (12) folios útiles de Junta Directiva número 54, de fecha doce (12) de julio de dos mil seis (2006), cursante al folio noventa y cuatro (94) al ciento cinco (105), del presente expediente y por cuanto no fue impugnada durante la celebración de la audiencia oral y pública, en virtud de que fue promovida por ambas partes, este Tribunal aprecia la documental y merece eficacia probatoria, en conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se presenta en copia simple observándose que la parte accionante consignó la reunión de la Junta Directiva en su contenido principal, cursante a los folios cincuenta y ocho (58) al setenta (70), sin sus anexos, los cuales están consignados por la parte accionada constante de Agenda de Cuenta de la Junta Directiva Nº 54, mediante la cual de acuerdo con el artículo 14 de los estatutos sociales de la Fundación, artículos 42, 45 , 46, 50, 51 y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, se aprobó que el Presidente de FUNDALANAVIAL, los Directores principales y sus Suplentes y el Director General se califican como de libre nombramiento y remoción; al Gerente de Operaciones entre otros cargos fue calificado como personal de Dirección. Así mismo se calificaron otros cargos como personal de confianza. Así se establece.

Testimonial del ciudadano J.G. quien previa juramentación depuso en resumen lo siguiente a las preguntas y repreguntas formuladas por el promovente y la parte contraria, respectivamente: Que labora en Fundalanavial desde el trece (13) de Marzo del dos mil seis (2006), adscrito a la Gerencia de Operaciones y conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana J.R. porque fue su jefe inmediato desempeñando el cargo de Gerente de Operaciones quien tenía como funciones administrar personal, llevar directrices, gerenciar la oficina como… la oficina de Ingeniería y la conocía por que él estaba adscrito a la Gerencia de Operaciones, que también administraba flota de vehículos, administró los laboratorios estadales y sus funciones eran la Gerencia de la Oficina en ese organismo, que le autorizaba la cancelación de sus viáticos; que la ciudadana J.R. contrataba personal, se hacía la solicitud por medio de la Gerencia de Operaciones la cantidad de personal y era quien daba la Buena Pro para la contratación de los mismos; que en Fundalanavial se hicieron algunas reestructuraciones en función de las necesidades de la Ingeniera Rosales cuando ingresó. Que en esa reestructuración los Directores como tales no se destituyeron ella solo tenía a cargo su personal. Que ella ejercía el cargo de Dirección de la Gerencia de Operaciones, era ella quién dirigía la Gerencia de operaciones, eso queda evidenciado en que nosotros quedábamos subordinados a la orden de la Ingeniero y todo lo que se manejaba dentro de la oficina tenía que ser aprobado por la Gerente. A las repreguntas formuladas por la contraparte, depuso que entiende que la Buena Pro es porque está sujeto a que se al acepten o no. Que según el cargo, tiene que estar subordinada a un Superior, a saber Gerencia General y Presidencia. Que ella estaba sometida a una evaluación de desempeño. Que desconoce si percibía bono; que tenía evaluación de desempeño; que el elabora presupuesto y no compromete dinero, y se lo presenta a su jefe inmediato. Que en su momento podía elaborarlo la ciudadana J.R.

A las preguntas formuladas por la Juez respondió que no tiene conocimiento de que la Fundación haya despedido a la ciudadana J.A.R.U.; que tiene conocimiento de que la relación de trabajo terminó porque ella presentó su carta.

Testimonio del ciudadano R.L., titular de la cédula de identidad Nº 12.367.339, quien previa juramentación depuso lo siguiente que está adscrito a la Gerencia de Operaciones, que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana J.R. motivado a que estuvo bajo sus instrucciones; que ciudadana J.R. en FUNDALANAVIAL, desempeñaba un cargo de confianza, ya que era la jefe inmediata de todos jefes de laboratorios estadales incluyéndolo a él que es su vez de todas las sedes estadales y responsable de laboratorio Cojedes. Que ella estaba ejerciendo todas esas funciones durante la estadía como Gerente de Operaciones, de la cual tenía la confianza en el sentido de que inmediatamente todo lo que era la parte Técnica y de la Gerencia era con apoyo de su persona. Que a la Gerente de Operaciones le corresponde administrar y asegurar todos los recursos financieros de la institución por lo tanto era quién avalaba inmediatamente las credenciales de viáticos y optimizaba esos recursos, los cuales tenían que ser justificados a través de unas programaciones semanales que la misma exigía a los laboratorios estadales. Que directamente la Gerente de Operaciones, era la encargada de llevar todo lo que era evaluación de desempeño porque estaba dentro de esa gerencia lo que es la administración de recursos humanos, lo que es la parte de logística, transporte, administraba también la parte de presupuestos, era también la que tenía dentro de sus funciones lo que es aprobar las ofertas, presupuesto y también procesos de adjudicación directa. que un día estaban en un curso en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, y le manifestó que ella ganaba mejor en las otras instituciones donde había trabajado y que por lo tanto ese cargo no era lo que ella estaba buscando. Que ningún otro Director puso el cargo a la orden en Fundalanavial. Que era personal de dirección al administrar lo que son los recursos, aprobar presupuestos estén intrínsecos a la producción de la institución, de ahí inmediatamente pasa a ser una persona de confianza, de hecho al seleccionar las empresas que adjudicaban directamente de acuerdo a lo que es el diagrama de delegación de firmas ya ahí inmediatamente le daban esa potestad de hecho ella tiene bajo su tutela unidades Tributarias asignadas para aprobar contratos para contratación directa. Que dentro de las funciones, al administrar el recurso humano de ahí inmediatamente ella podía amonestar, seleccionar el personal que era de su confianza que era para trabajar en la Gerencia de Operaciones, de hechos la responsabilidad de los laboratorios estadales también está dentro de la confianza de la Gerencia de Operaciones.

Durante el acto de evacuación la representación judicial de la parte contraria observa al Tribunal que en base al artículo cincuenta y uno (51) de la Ley Orgánica del Trabajo, este testigo es representante del patrono por lo que los dichos de él no se deben de tomar en cuenta, evidentemente hay un interés, por lo tanto lo impugnó a lo que la promovente insistió en hacerlo valer y a las repreguntas respondió que administrar presupuesto es velar por los recursos que van a ingresar a una empresa, velar que todo momento esos recursos cumplan con todas las especificaciones legales, que las funciones de J.e. técnico administrativo. Que cuando se evalúa una oferta, cuando se es personal de confianza, inmediatamente evalúa tanto los criterios técnicos como los administrativos y fijándose en las leyes y procesos de administración inmediatamente toma la decisión y dice otorgo la Buena Pro porque cumple con todos los requisitos y está dentro de lo que es el presupuesto base para lo que es la aprobación de cualquier oferta. Que la Gerencia de Operaciones es la que está atada a ver si cumples las exigencias y requerimientos de lo que ella para ese momento requiere controlar según la obra que vaya inspeccionar. Que esa Buena Pro, depende de las unidades Tributarias en lo que es la delegación de firmas, solamente se presenta y se eleva a la Junta Directiva y a la Presidencia, dependiendo de las Unidades Tributarias asignadas. Que no tiene un interés en este Juicio y es solo un empleado de la institución.

Respecto al testimonio del ciudadano R.L. se observa que el mismo, para la fecha de su declaración, se desempeñaba como Gerente de Relaciones Laborales de la promovente, por lo que se presume que dicha posición compromete su imparcialidad, de allí que sus dichos no merecen confiabilidad y por tanto, se desecha este testimonio y en cuanto al ciudadano J.G., este Tribunal lo aprecia en conformidad con lo establecido en los artículos 10 de la Ley Adjetiva laboral, por cuanto sus dichos fueron contestes y no se evidenció contradicción entre lo manifestado y lo cursante en autos, extrayéndose de sus dichos que la accionante renunció al cargo. Así se establece.

Asimismo, el Tribunal evacuó la declaración de parte en conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la representación judicial de la parte demandante en los términos siguientes:

Juez: ¿Dígale al Tribunal cuál fue la finalidad de poner el cargo de Gerente de Operaciones a la orden de la Fundación? A lo cual respondió, que fue a solicitud de la Presidenta por un cambio estructural y fue sorprendida en su buena fe cuando al día siguiente le mandaron el documento la misma presidenta donde dice que le acepta la renuncia.

Juez: Dígale al Tribunal si existe alguna reglamentación donde se establezca el procedimiento de poner el cargo a la orden y aceptación por escrito por parte de la Fundación? A lo cual respondió: No, ninguna.

A las preguntas formuladas a la representación judicial de la parte demandada respondió en resumen:

Juez: Dígale al Tribunal si FUNDALANAVIAL despidió a la ciudadana J.A.R.H.? A lo cual respondió: No, Fundalanavial simplemente aceptó la manifestación de voluntad a la señora J.R.d. poner el cargo a la orden

Juez: Dígale al Tribunal si en la Fundación existe alguna reglamentación interna respecto a poner el cargo a la orden y la aceptación por escrito por parte de la Fundación, a lo cual respondió: No existe

El artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio. Al respecto, este Tribunal en conformidad con lo establecido en el artículo 103 y 10 de la Ley adjetiva laboral considera que sus dichos no son falsos, sin embargo, desecha sus declaraciones por considerar que no aportaron elementos de convicción aptos para demostrar los hechos concretos discutidos en el presente juicio. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo estudio son hechos controvertidos la fecha de terminación de la relación de trabajo visto que la demandante afirma que culminó el 09-12-2008 y la demandada lo niega alegando que fue el 08-12-2008, así mismo resulta controvertido la causa de la culminación de la relación de trabajo, es decir, si se trata de un despido o un retiro (renuncia). En este sentido, la demandante alega que fue despedida sin causa justificada y la demandada aduce que no la despidió señalando que la demandante consignó ante la máxima autoridad de su patrocinada escrito de renuncia al cargo que venía desempeñando como Gerente de Operaciones, hecho nuevo que en aplicación del principio de la distribución de la carga de la prueba correspondía a la demandada su demostración. Así, advierte este Tribunal que la parte demandante dirigió una misiva en original que no fue impugnada ni desconocida en la audiencia oral y pública en cuyo contenido manifiesta que coloca el cargo a la orden.

En este orden de ideas, primeramente debe aclarar esta Juzgadora sobre la naturaleza jurídica que tienen las Fundaciones, la cual ya ha sido sustentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 1171 de fecha 14 de julio de 2008, que acoge este Tribunal a los fines de dilucidar el caso bajo estudio, y en este sentido, ha considerado la Sala Constitucional que las relaciones de subordinación que se desarrollan en el seno de las fundaciones estatales no se rigen por los parámetros de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a menos que en su acto de creación exista una disposición expresa que así lo disponga, pues en principio éstas no dictan actos administrativos dirigidos a conducir, gestionar, remover o retirar al personal a su servicio, ello por su propia condición de personas jurídicas de Derecho Privado. Ha señalado igualmente que el desarrollo de su actividad es eminentemente de carácter privado y ello dota a dicho ente de la capacidad de negociar las condiciones para la prestación de algún servicio o labor -sea ésta intelectual o manual- , al amparo de las normas laborales, civiles o mercantiles vigentes, y no insertarlo, salvo disposición expresa en contrario, en el régimen preexistente en la mencionada ley. Igualmente insistió en afirmar que mal puede calificarse a los trabajadores que ejecutan una labor remunerada bajo dependencia en una fundación estatal como funcionarios públicos o que éstos en forma alguna presten una función pública, pues ello supondría dotarlos de un status no previsto por los actos de creación o actos fundacionales de la persona jurídica y, en consecuencia, reconocerles un conjunto de derechos, obligaciones y situaciones de servicio, contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que son incompatibles con la naturaleza jurídica de la persona que funge como patrono, concluyendo que los conflicto intersubjetivos surgidos entre las fundaciones del Estado y sus trabajadores deben ser conocidos y decididos por los órganos jurisdiccionales especializados en materia laboral y no por la jurisdicción contencioso-administrativa, toda vez que las fundaciones no despliegan en tales relaciones actividad administrativa alguna cuya legalidad pueda ser objeto material de control por los jueces competentes en esta materia.

Por lo que concluye este Tribunal que los trabajadores de las Fundaciones, salvo las excepciones establecidas en sus estatutos, no están calificados como funcionarios públicos de carrera o de libre nombramiento y remoción, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de ser así no serían competentes los Tribunales Laborales para el conocimiento de las controversias que se susciten entre estos y ello quedó evidenciado al observar que del documento marcado con la letra “C” cursante al folio cuarenta y ocho (48) del expediente el nombramiento de la accionante como Gerente de Operaciones se especificaron las condiciones de trabajo que adminiculado con la documental marcada con la letra “C”, contentiva de la reunión de la Junta Directiva número 54, de fecha doce (12) de julio de dos mil seis (2006), cursante al folio noventa y cuatro (94) al ciento cinco (105), la Fundación aplica las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, excepto a quienes conformar la Junta Directiva de la misma, de acuerdo a sus estatutos.

Ahora bien, tal como fue presentada la carta de renuncia al cargo emitida por parte de la demandante a la accionada, se advierte que la representación judicial de la demandante la está asimilando a la figura del retiro de la administración pública prevista en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone que el retiro de la administración pública procederá, entre otras, en los casos de renuncia escrita del funcionario o funcionaria público debidamente aceptada, que conectado al artículo 117 de su Reglamento la renuncia deberá ser notificada al titular de la Dirección o al funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa de nivel similar, con quince días de anticipación y el renunciante permanecerá en el cargo hasta la aceptación de la renuncia por la máxima autoridad del organismo, de ser aceptada deberá hacerse la notificación dentro del mismo lapso. No obstante, cabe destacar que “retiro” en los términos de la Ley del Estatuto de la Función Pública es una figura propia y aplicable a los funcionario públicos sean de carrera o de libre nombramiento y remoción que procede cuando vencido el mes de disponibilidad, no hubiere sido posible la reubicación del funcionario, o en los casos previstos en el artículo 78 de la Ley, en el entendido que el retiro se convierte en un acto administrativo definitivo susceptible de recurrirse por nulidad vía contenciosa funcionarial, de acuerdo a los vicios que se le imputen al acto en cuestión, por lo que en el caso bajo estudio no es aplicable dichas normativas, habida cuenta que la demandante no le es aplicable el régimen jurídico del funcionario público, sino la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Aclarada la situación, corresponde entonces verificar si en el caso concreto se produjo una renuncia por parte de la accionante a la Fundación demandada o un despido injustificado, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, que es la ley aplicable en el caso sub iudice, toda vez que la accionante como se aclaró anteriormente no es funcionaria pública, en los términos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Sustantiva Laboral.

Así tenemos que de acuerdo con lo previsto en los artículos 98 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, la relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas, entendiéndose por despido la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores, considerándose como justificado cuando el trabajador ha incurrido en una causa prevista en la ley (artículo 102 eiusdem) e injustificado cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique. Por su parte, en el artículo 100 ibidem se define el retiro como la manifestación de voluntad del trabajador de poner fin a la relación de trabajo, considerándose justificado cuando se funde en una causa prevista por la ley y sus efectos patrimoniales se equipararán a los del despido injustificado. Asimismo, cualesquiera de las partes puede dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello, no pudiendo invocarse si hubiere transcurrido treinta (30) días continuos desde el hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral.

Así tenemos, que la carta suscrita por la demandante dirigida a la Presidencia de la Fundación demandada si bien está fechada en su parte superior derecha ocho (08) de diciembre de 2008 mediante la cual pone el cargo de gerente de operaciones a la orden, recibida con sello húmedo estampado en la parte inferior izquierda por la Presidencia en la misma fecha, ocho (08) de diciembre de 2008, por lo que en criterio de este Tribunal surte sus efectos recepticios desde que es recibida por la parte demandada, teniéndose como cierto que se produjo una renuncia por parte de la ciudadana Jessabell A.R. en fecha ocho (08) de diciembre de 2008 tal como lo afirma la Fundación accionada en su contestación a la demanda. Sin embargo, en fecha 09 de diciembre de 2008 la demandada le notifica a la accionante que se le ha sido aceptada y le indica la decisión de omitir el cumplimiento del preaviso respectivo, con el compromiso de su cancelación, por lo que se concluye que la ciudadana demandante prestó servicios hasta el nueve (09) de diciembre de 2009, al no evidenciarse en autos ni quedar controvertido otra fecha posterior a esta última. Por otra parte, si bien en la carta de renuncia no se hizo mención que la demandante laboraría el preaviso de ley, tomando en cuenta que el nueve (09) de diciembre de 2008 demandante prestó servicios y al no evidenciarse en autos algún elemento que sustente que fue por un despido y visto que la demandada decidió que no laborara preaviso considera este Tribunal que desde el momento de materializarse la renuncia, 08 de diciembre del referido año, de manera que a partir de esa fecha comenzó a laborar el preaviso y la demandada el 09 de diciembre le manifestó que no laborara el preaviso, cuestión que no implica un despido injustificado, en tanto que la causa de terminación de la relación de trabajo es un retiro (renuncia) y no un despido y es criterio de este Tribunal que si el patrono preavisado manifiesta al empleado, durante el plazo del preaviso, su resolución de no continuar aceptando sus servicios, el acto jurídico que pone fin al contrato sigue siendo un retiro, y no un despido, a todos los efectos legales. Así se decide.

Por las consideraciones anteriormente concluye este Tribunal que habiendo renunciado la ciudadana JESSABELL ROSALES a su cargo, son inaplicables las disposiciones procedimentales relativas a la estabilidad relativa, previstas en los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resultando inoficioso igualmente entrar a conocer el resto de las cuestiones de fondo controvertidas en el presente juicio, pudiendo la demandante interpornerlas a través del juicio ordinario previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se resuelve.

DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda con motivo de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, interpuesta por la ciudadana JESSABELL A.R.H., contra la “FUNDACIÓN LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALANAVIAL)”. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. TERCERO: Se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República, anexando copia certificada de la presente decisión y al día hábil siguiente de constar en autos dicha notificación las partes podrán ejercer los recursos que consideren convenientes a sus intereses.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. En Maiquetía, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ

Abg. JASMIN E. ROSARIO

LA SECRETARIA

Abg. ANGELA PADRÓN

NOTA: En la misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la una y treinta (01: 30 p.m.) horas de la tarde

LA SECRETARIA

Abg. ANGELA PADRÓN

Expediente: CD WP11-L-2008-000452

JER.

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