Decisión nº 092-13 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 5 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 5 de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: VP21-V-2012-000489

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

DEMANDANTE: J.A.H.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.048.578, domiciliada en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.

ABG. ASIST. PARTE DEMANDANTE: L.D.N.H., inscrita en el Inpreabogado No. 171.935, y con domicilio en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

DEMANDADO: K.B.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.269.480, domiciliado en el Municipio P.I. del estado Guarico.

ABG. ASIST. PARTE DEMANDADA: D.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.485, y con domicilio en el municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana J.A.H.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.048.578, domiciliada en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio L.D.N.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 171.935, a los fines de interponer demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, en contra de su legítimo cónyuge, ciudadano K.B.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.269.480, domiciliado en el Municipio P.I. del estado Guarico, fundamentando su acción en el artículo 173 del Código Civil.

La referida ciudadana manifestó, que en fecha 13 de septiembre del año 2002, contrajo matrimonio civil con el ciudadano K.B.O., dicho matrimonio fue disuelto por Sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, en fecha 22 de mayo del año 2012, y debidamente ejecutada en fecha 31 de mayo del 2012; que habiéndose producido sentencia que dio finalizado el vínculo matrimonial cesó de igual manera la sociedad de gananciales que existía entre ellos y se dio inicio a la fase de liquidación y partición de la Comunidad Conyugal; y como quiera que no ha sido posible, se produzca avenimiento en relación con la Liquidación y Partición; que los bienes que integran la Comunidad Conyugal son los siguientes: a.- Unas mejoras y bienhechurías constituidas por una (01) casa de habitación familiar, fomentadas sobre una parcela de terreno que es o se dice ser del patrimonio municipal, ubicado en el Barrio Mariscal Sucre, Calle La Cruz, Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y que nos pertenece según se evidencia de Documento debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda, de fecha 10 de mayo de 1999, dejándolo inserto bajo el N° 53, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa notaria y la cual fue su único y ultimo domicilio conyugal, habitando en ella por más de trece (13) años. b.- La cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.147.500,00), producto de la perdida total del vehiculo de nuestra propiedad el cual posee las siguientes características MARCA: DAIHATSU, MODELO: TERIOS AWD M/T / J210LG-GMGFZ, AÑO; 2008, SERIAL N.I.V.: 8XAJ210G089509369; SERIAL DE CARROCERIA: 8XAJ210G089509369; SERIAL DE CHASIS: 8XAJ210G089509369; SERIAL DEL MOTOR: 3SZ4, CILINDROS: PLACA: AA393JM, COLOR AZUL, USO; PARTICULAR, TIPO; SPORT WAGON, y que les pertenece según se evidencia de Certificado de Registro de Vehiculo. emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, signado con el N° 27171818 y 8XAJ210G089509369-2-1, de fecha 27 de noviembre de 2008, y que el mismo se encuentra en manos de la empresa Aseguradora SEGUROS LOS ANDES C.A. c.- Las prestaciones Sociales generadas con ocasión de la relación laboral que mantiene el ciudadano K.B.O., con la empresa LUKIVEN, S.A. d.- Todos los bienes muebles que conforman el hogar conyugal; que por todas estas razones es por lo que acude a esta autoridad para demandar al ciudadano K.B.O., por partición o liquidación de la comunidad conyugal.

Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha veintiocho (28) de junio de 2012, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público especializado.

Por auto de fecha cuatro (04) de julio de 2012, el Tribunal ordena revocar por contrario imperio el auto de admisión dictada en fecha 28/06/2012, así como las boletas de notificación libradas, asimismo se repuso la causa al estado de admitir nuevamente la misma, haciendo uso del despacho saneador, admitiéndose la demanda y por cuanto no consigno copia certificada del acta de registro civil de nacimientos del niño de autos, así como tampoco consigno ninguna documentación en copias certificadas ni en original.

En fecha doce (12) de julio de 2012, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana J.H.R., asistida por la Abogada en Ejercicio L.D.N., Inpreabogado N° 171.935, manifestando que dando cumplimiento con lo ordenado consigna copia certificada de la sentencia de divorcio.

En fecha diecisiete (17) de julio de 2012, se recibió diligencia suscrita por la Abogada en Ejercicio L.D.N., Inpreabogado N° 171.935, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana J.H.R., mediante la cual consigna copia certificada del Acta de Nacimiento del niño de autos.

Por auto de fecha seis (06) de agosto de 2012, el Tribunal vista la consignación de los documentos por parte de la parte demandante, ordenó notificar al demandado ciudadano KENET BARRIOS ORDAZ, quien mediante diligencia suscrita en fecha nueve (09) de agosto de 2012, se dio por notificado.

En fecha cuatro (04) de octubre de 2012, se recibió diligencia suscrita por la Abogada en Ejercicio L.D.N., Inpreabogado N° 171.935, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana J.H.R., mediante la cual solicita se practique Inspección Judicial en el inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, lo cual fue acordado mediante auto de fecha dieciséis (16) de octubre de 2012, comisionándose a tal efecto al Juzgado del Municipio Lagunillas de esta Circunscripción Judicial.

En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2012, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

En fecha nueve (09) de noviembre de 2012, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada, y por auto de fecha doce (12) de noviembre de 2.012, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día diecinueve (19) de febrero de 2.013.

En fecha siete (07) de diciembre de 2012, se recibieron las resultas de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Lagunillas del estado Zulia.

En fecha diecinueve (19) de febrero de 2.013, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo la parte actora y su abogada asistente; asimismo se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el p.d.D. incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.

Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha diecinueve (19) de febrero de 2013, se fijó dicha audiencia para el día once (11) de marzo de 2013.

En fecha cuatro (04) de marzo de 2013, se recibió escrito de contestación, suscrito por las Abogadas en Ejercicio D.R. y MIRELYS ALBORNOZ; Inpreabogados N° 19.485 y 141.603, respectivamente, manifestando que es cierto que el ciudadano K.B., contrajo matrimonio civil con la ciudadana J.A.H.R. en fecha 13 de septiembre de 2002, estableciendo su único y último domicilio conyugal en el Barrio Mariscal Sucre, Calle la C.d.M.L.d.E.Z., donde habitaron por ocho (08) años desde el día 13 de septiembre del 2002, hasta el día 08 de noviembre del 2010, fecha en la cual la demandante abandono el hogar conyugal sin justa causa; que es cierto que el ciudadano K.B., durante la unión matrimonial con la ciudadana J.A.H.R., adquirieron con dinero de la comunidad de gananciales, un vehiculo con las siguientes características: MARCA: DAIHATSU, MODELO: TERIOS AWD M/T / J210LG-GMGFZ, AÑO; 2008, SERIAL N.L.V: 8XAJ210G089509369; SERIAL DE CARROCERIA: 8XAJ210G089509369; SERIAL DE CHASIS: 8XAJ210G089509369; SERIAL DEL MOTOR: 3SZ4, CILINDROS: PLACA: AA393JM, COLOR AZUL, USO; PARTICULAR, TIPO; SPORT WAGON, según consta de Certificado de Registro de Vehiculo emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre signado bajo el N° 27171818, de fecha 27 de noviembre de 2008, el cual esta a nombre de la demandante, el mismo se encuentra asegurado por la empresa SEGUROS LOS ANDES C.A, de ciudad Ojeda Póliza N° AUIN 3026102161, de fecha 11 de septiembre de 2009 al 11 de septiembre de 2010, el mismo sufrió un siniestro (accidente de transito) N° 326100945, donde se declaro perdida total y la cantidad a indemnizar es de Ciento Cuarenta y Siete Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.147.500, 00); que es cierto que en ocasión a relación laboral, que mantuvo el ciudadano K.B., con la empresa LUKIVEN S.A., desde el día 19 de Julio de 2010, hasta el día 22 de Octubre de 2012, fecha esta que culmino su relación laboral se genero por dicho concepto la cantidad de Bs.19.940,40; que niega y rechaza por ser falso de toda falsedad que dichas mejoras y bienhechurías, constituidas por una casa de habitación familiar, ubicada en el Barrio Mariscal Sucre, Calle la Cruz, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según se evidencia de Documento debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Ojeda, de fecha 10 de mayo de 1999, dejándolo inserto bajo el N° 53, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa notaria; que niega y rechaza, por ser falso de toda falsedad que dichas mejoras y bienhehurias pertenecen a la comunidad de gananciales y menos aún que la ex cónyuge haya habitado en ella por más de trece años, lo cierto es que la demandante habito en la vivienda después de haber contraído el matrimonio; que niega y rechaza por ser falso de toda falsedad, que la vivienda de habitación familiar, hubiese sufrido ampliaciones y remodelaciones que aumentaron su valor monetario; que niega y rechaza por ser falso de toda falsedad que la demandante de autos y el ciudadano K.B., hayan adquiridos bienes muebles.

En fecha once (11) de marzo de 2013, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció las partes y sus Abogadas Asistentes, procediendo el Tribunal a revisar con las partes, la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda y de contestación, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovida por las partes en el presente proceso.

Por auto de fecha veintidós (22) de marzo de 2013, la Juez Temporal se aboca al conocimiento de a presente causa y ordena agregar a las actas comunicación emitida por la empresa LUKIVEN, S.A.

En fecha cuatro (04) de abril de 2013, se recibió comunicación emitida por la empresa Seguros Los Andes C.A., la cual fue agregada a las actas mediante auto de fecha nueve (09) de Abril de 2013.

En fecha cuatro (04) de junio de 2013, se recibió comunicación emitida por la empresa PDVSA, PETROLEO S.A., la cual fue agregada a las actas mediante auto de fecha cinco (05) de junio de 2013.

Por auto de fecha cinco (05) de junio de 2013, y por cuanto el Juez se ha reincorporado a sus labores habituales se aboca al conocimiento de la presente causa.

Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día ocho (08) de julio de 2013, la oportunidad para oír la opinión del niño de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.

En fecha ocho (08) de julio de 2013, se recibió diligencia suscrita por la Abogada en Ejercicio M.R., actuando con el carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita el diferimiento de la Audiencia de Juicio pautada para ese día, lo cual fue acordado mediante auto de la misma fecha.

Por auto de fecha treinta (30) de julio de 2013, el Tribunal fijó para el día diecisiete (17) de septiembre de 2013, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, así como la oportunidad para la escucha del niño de autos.

En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2013, día y hora fijada para oír la opinión del niño de autos, se dejo constancia de su incomparecencia, por lo que se declaró desierto el acto.

En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2013, día y hora fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejo constancia de la comparecencia de las partes y sus abogadas asistentes, quienes solicitaron al tribunal el diferimiento de la Audiencia de Juicio, por cuanto se encuentran en conversaciones a los fines de llegar a un acuerdo, por lo que el Tribunal visto lo solicitado por las parte acuerda diferir la Audiencia de Juicio y fija Audiencia Especial de Mediación entre las partes para el día veinticinco de septiembre de 2013.

En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2013, se celebró Audiencia Especial de Mediación, compareciendo la parte demandante sin la asistencia de Abogado y la parte demandada y su Abogada asistente; quienes manifestaron no estar en disposición de llegar a ningún acuerdo, cerrándose la Audiencia Especial de Mediación, por lo que el Tribunal fijará la Audiencia de Juicio mediante auto por separado y en virtud de la agenda llevada por el mismo.

Por auto de fecha tres (03) de octubre de 2013, el Tribunal fijó para el día veintiuno (21) de octubre de 2013, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, así como la oportunidad para la escucha del niño de autos

En fecha veintiuno (21) de octubre de 2013, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión del niño de autos, se dejó constancia de su incomparecencia. En esa misma fecha, se llevó a efecto la audiencia de Juicio, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandante, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial; compareciendo la parte demandada y su abogada asistente. Se escucharon las defensas de la parte demandada y se evacuaron las pruebas existentes. De igual forma debido a la indisponibilidad física de la Juez se difirió el acto para dictar el dispositivo del fallo, fijándose para el día veintinueve (29) de octubre de 2013.

En fecha veintinueve (29) de octubre de 2013, se dictó el dispositivo del fallo y estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRUEBAS

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

• Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento N° 548, del año 2011, correspondiente al niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia A.d.O.d.M.L. del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre este y las partes del proceso y en consecuencia la competencia de este Tribunal. Esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.

• Copia certificada de la sentencia de divorcio correspondiente a los ciudadanos K.B.O. y J.A.H.R.d. fecha 22 de mayo de 2012 y ejecutada en fecha 31 de mayo de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Esta Sentenciadora le confiere a este documento público pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.

• Copia certificada de documento de compra y venta, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda, de fecha 10 de mayo de 1999, dejándolo inserto bajo el N° 53, Tomo 32, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Esta Sentenciadora le confiere a este documento público pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.

• Copia simple de Registro de Vehiculo N° 27171818, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del vehiculo a nombre de la ciudadana J.A.H.R., el cual posee las siguientes características MARCA: DAIHATSU, MODELO: TERIOS AWD M/T / J210LG-GMGFZ, AÑO; 2008, SERIAL N.L.V: 8XAJ210G089509369; SERIAL DE CARROCERIA: 8XAJ210G089509369; SERIAL DE CHASIS: 8XAJ210G089509369; SERIAL DEL MOTOR: 3SZ4, CILINDROS: PLACA: AA393JM, COLOR AZUL, USO; PARTICULAR, TIPO; SPORT WAGON, y al que se le reconoce valor de Documentos Administrativos por ser emanado de organismo público debidamente acreditado para emitirlo y al cual se le concede pleno valor probatorio respecto de la propiedad del bien en cabeza de uno de los excónyuges litigantes, así como de haberse adquirido en plena vigencia de la comunidad conyugal objeto de litigio. ASI SE DECLARA.

• Comunicación emitida por la empresa LUKIVEN, S.A., en fecha 15/03/13, mediante la cual informa que al ciudadano K.B. le fueron retenidas por concepto de Prestaciones Sociales generadas durante el periodo de la duración de la relación laboral, es decir, desde el 19/07/10 hasta el 22/05/12, la cantidad de Bs.9.970,20. y agregada a las actas mediante auto de fecha 22/03/2013, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio, por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por él Órgano Jurisdiccional. ASI SE DECLARA.

• Comunicación emitida por SEGUROS LOS ANDES C.A., en fecha 26/03/13, mediante la cual informan que al vehículo propiedad de la ciudadana J.A.H.R., fue indemnizado como pérdida total por la cantidad de Bs.147.500,00, los cuales serán entregados una vez que sea firmado por la aseguradora y su cónyuge el respectivo documento de indemnización y subrogación de derechos. y agregada a las actas mediante auto de fecha 09/04/2013, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio, por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por él Órgano Jurisdiccional. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

• Copia certificada de la sentencia de divorcio correspondiente a los ciudadanos K.B.O. y J.A.H.R., de fecha 22 de mayo de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la cual ya fue valorado up supra, dándole el mismo valor probatorio, todo conforme al principio de la comunidad de la prueba.- ASI SE DECLARA.

• Copia certificada de documento de compra y venta, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda, de fecha 10 de mayo de 1999, dejándolo inserto bajo el N° 53, Tomo 32, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, la cual ya fue valorado up supra, dándole el mismo valor probatorio, todo conforme al principio de la comunidad de la prueba.- ASI SE DECLARA.

• Copia certificada de documento de compra y venta, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda, de fecha 27 de diciembre de 2010, dejándolo inserto bajo el N° 20, Tomo 124, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Esta Sentenciadora le confiere a este documento público pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.

• Copia certificada de documento de compra y venta, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda, de fecha 22 de octubre de 2012, dejándolo inserto bajo el N° 17, Tomo 120, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Esta Sentenciadora le confiere a este documento público pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.

• Comunicación emitida por la empresa LUKIVEN, S.A., en fecha 15/03/13, mediante la cual informa que al ciudadano K.B. le fueron retenidas por concepto de Prestaciones Sociales generadas durante el periodo de la duración de la relación laboral, es decir, desde el 19/07/10 hasta el 22/05/12, la cual ya fue valorado up supra, dándole el mismo valor probatorio, todo conforme al principio de la comunidad de la prueba.- ASI SE DECLARA.

• Comunicación emitida por SEGUROS LOS ANDES C.A., en fecha 26/03/13, mediante la cual informan que al vehículo propiedad de la ciudadana J.A.H.R., fue indemnizado como pérdida total por la cantidad de Bs. 147.500,00, los cuales serán entregados una vez que sea firmado por la aseguradora y su cónyuge el respectivo documento de indemnización y subrogación de derechos. y agregada a las actas mediante auto de fecha 09/04/2013, la cual ya fue valorado up supra, dándole el mismo valor probatorio, todo conforme al principio de la comunidad de la prueba.- ASI SE DECLARA.

• Comunicación emitida por la empresa PDVSA según oficio N° EP-CJ-DCOCL-13-0739, de fecha 13/05/13, mediante la cual informan que el monto total de las cantidades de dinero que le corresponden a la ciudadana J.H., desde el inicio de su relación laboral 17/08/10 hasta el día 22/05/12, por concepto de prestaciones sociales es la cantidad de Bs. 7.400,70), a la cual se le reconoce pleno valor probatorio, por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por él Órgano Jurisdiccional. ASI SE DECLARA

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que el niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejo constancia de su incomparecencia, por lo que el Tribunal no tiene materia que apreciar. ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

Establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código [...]”. Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece: “Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”

En el caso en estudio, se observa que la presente causa de partición de comunidad conyugal, es intentada con la finalidad de extinguir o disolver el régimen patrimonial contraído por los cónyuges K.B.O. y J.A.H.R., desde el momento de la celebración del matrimonio, en virtud del cual se hacen comunes de ambos los bienes gananciales, siendo dicha comunidad concebida como un régimen supletorio de la voluntad de los contrayentes, por disposición del artículo 148 del Código Civil Venezolano, el cual señala: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

En el mismo orden de ideas el artículo 186 de Código Civil establece la oportunidad en la que los comuneros pueden liquidar la comunidad de gananciales en los siguientes términos: "…Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla...". (Sic) (subrayado nuestro).

Así mismo, el artículo 156 ejusdem, señala: “Son bienes de la comunidad: 1º Los bienes adquiridos por titulo oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad ó al de uno de los cónyuges. 2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges. 3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.”

Al respecto de los bienes conyugales el Artículo 164 ejusdem, dispone: “Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.”

De las normas transcritas podemos señalar que la presente acción de partición y liquidación de la comunidad conyugal, de los hechos alegados y de los instrumentos acompañados lo cual lo constituyen bienes muebles e inmuebles, y de ellos se presume la existencia de una comunidad.

Ahora bien el artículo 768 del Código Civil, dispone: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición. …”

Así mismo, nuestro m.T. ha establecido en reiterada Jurisprudencia: “Que si bien conforme a la Ley la disolución del Matrimonio acaba con la Comunidad Conyugal, dicha Comunidad es sustituida, ipso facto, por una Comunidad Conyugal sobre todos los bienes que pertenecieron a la Comunidad Conyugal, y los ex cónyuges quedan como co-propietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondían anteriormente y consiguientemente y por accesión de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la Comunidad Conyugal.” (Sentencia de la Corte de Casación de fecha 29 de julio de 1953, publicada en la Gaceta Forense No. 1, 2E, páginas 449 y 450).

Así las cosas, el Tribunal para decidir hace los siguientes razonamientos:

• Que la ciudadana J.A.H.R., demandó por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, al ciudadano K.B.O., fundamentando su demanda en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el artículo 173 del Código Civil.

• Que contrajo matrimonio en fecha 13 de septiembre de 2002, con el ciudadano K.B.O., y dicho matrimonio fue disuelto por sentencia definitivamente firme declarada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, de fecha 22 de mayo del 2012. Señala que los bienes que integran la Comunidad conyugal son: 1) Unas mejoras y bienhechurías constituidas por una (1) casa de habitación familiar, fomentada sobre una parcela de terreno que es o dice ser del patrimonio municipal, ubicado en el barrio Mariscal Sucre, calle La Cruz, Jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia y que les pertenece según se evidencia de Documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, de fecha 10 de Mayo de 1999, dejándolo inserto bajo el Nro. 53, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. La cual fue su único y último domicilio conyugal, la cual fue objeto de ampliaciones y remodelaciones que aumentaron indiscutiblemente su valor monetario. 2) La cantidad de ciento cuarenta y siete mil quinientos bolívares (BS.147.500,00), producto de la pérdida total del vehiculo de su propiedad el cual posee la siguientes características: MARCA: DAIHATSU, MODELO: TERIOS AWD M/T / J210LG GMGFZ, AÑO: 2008; SERIAL N.I.V.: 8XAJ210G089509369; SERIAL DE CARROCERIA: 8XAJ210G089509369 SERIAL CHASIS: 8XAJ210G089509369; SERIAL DEL MOTOR: 3SZ4 CILINDROS; PLACA: AA393JM; COLOR AZUL: USO: PARTICULAR; TIPO: SPORT WAGON; y les pertenece según se evidencia de Certificado de Registro de Vehiculo, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de T.T., signado con el N° 27171818 y 8XAJ210G089509369-2-1, de fecha 27 de noviembre de 2008, y que el mismo se encuentra en manos de la empresa aseguradora Seguros Los Andes. 3) Las prestaciones sociales generadas con ocasión de la relación laboral que mantiene el ciudadano K.B.O. con la empresa LUKIVEN, S.A.; 4) Las prestaciones sociales generadas con ocasión de la relación laboral que mantiene con la empresa PDVSA, S.A y 5) Todos los bienes muebles que conforman su hogar conyugal.

• El demandado alego en su contestación que: 1) Es cierto que contrajo matrimonio civil con la ciudadana J.H. en fecha 13 de septiembre de 2002, y que quedo disuelto por sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Nro.049-12, de fecha 22 de mayo del 2012 y debidamente ejecutoriada en fecha 31 de mayo del año 2012. 2) Que es cierto que adquirieron durante la comunidad de gananciales, un vehiculo Marca: DAIHATSU, Modelo: Terios, debidamente identificado en actas, el cual esta a nombre de la demandante de autos, y que el mismo se encontraba asegurado por la empresa Seguros Los Andes C.A., el cual sufrió un siniestro donde se declaró pérdida total, encontrándose en manos de la empresa Seguros Los Andes C.A., y la cantidad a indemnizar es la cantidad de Bs.147.500,00, y aún cuando se encuentra a nombre de la ex cónyuge fue adquirido dentro de la comunidad conyugal. 3) Que es cierto que mantuvo una relación laboral con la empresa LUKIVEN, S.A, lo que genero por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs.19.940,40, por lo que esta forma parte de la comunidad de gananciales, una vez concluida la relación laboral la empresa descontó el 50% de dichas prestaciones sociales hasta la cantidad de Bs.9.970,20. 4) Niega, rechaza y contradice por ser falso que hayan adquirido unas mejoras y bienhechurías constituidas por una (1) casa de habitación familiar, fomentada sobre una parcela de terreno que es o dice ser del patrimonio municipal, ubicado en el barrio Mariscal Sucre, calle La Cruz, Jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia y que les pertenece según se evidencia de Documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, de fecha 10 de Mayo de 1999, dejándolo inserto bajo el Nro. 53, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, ya que dicha adquisición la hizo él 3 años y 4 meses antes de contraer matrimonio con la demandante de autos. 5) Niega, rechaza y contradice por ser falso que la vivienda de habitación familiar, hubiese sufrido ampliaciones y remodelaciones que aumentaron su valor monetario. Pues lo cierto es que se realizaron solo reparaciones menores de conservación del bien, y que de existir algún aumento de valor será solo derivado del movimiento ascendente de la curva del mercado inmobiliario. 6) Niega, rechaza y contradice por ser falso que hayan adquirido bienes muebles, pues lo cierto es que durante la vigencia de la unión matrimonial no adquirieron bienes muebles, ya que al momento de contraer matrimonio ya él era propietario de unas mejora y bienhechurías constituido por una casa de habitación familiar, y para la fecha de contraer matrimonio los bienes muebles que alega la demandante haber adquirido dentro de la comunidad de gananciales le fueron entregados a él por donación que le hiciese su padre y fueron bienes muebles esenciales para la subsistencia dentro de la vivienda.

• Que los ciudadanos J.A.H.R. y K.B.O., efectivamente estuvieron casados desde el 13/09/2002 hasta 31/05/2012.

• Que los contendientes no celebraron capitulaciones matrimoniales previas al matrimonio.

• Que de esa unión matrimonial se procreó un (01) hijo, que en la actualidad cuenta con 2 años de edad, razón por la cual resulta competente este tribunal para conocer del presente procedimiento.

En cuanto a la partición de los bienes de la comunidad de gananciales solicitada, es necesario hacer un breve análisis de la condición de los bienes cuya liquidación se demandan, toda vez que existe diatribas sobre los mismos y su inclusión o no como bienes de la comunidad demandada. Al efecto tenemos:

  1. En cuanto a Unas mejoras y bienhechurías constituidas por una (1) casa de habitación familiar, fomentada sobre una parcela de terreno que es o dice ser del patrimonio municipal, ubicado en el barrio Mariscal Sucre, calle La Cruz, Jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia y que les pertenece según se evidencia de Documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, de fecha 10 de Mayo de 1999, dejándolo inserto bajo el Nro. 53, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Bien este que fue adquirido antes del matrimonio, es decir, antes de 13 de septiembre de 2002, bien éste que no debe ser considerado incluido dentro de la comunidad conyugal por cuanto es evidente que a la fecha de la adquisición las partes aún no habían contraído matrimonio, así como la plusvalía generada por dicho inmueble.

  2. En cuanto a las ampliaciones y remodelaciones que se le realizaron al inmueble conformado por una casa de habitación familiar, fomentada sobre una parcela de terreno que es o dice ser del patrimonio municipal, ubicado en el barrio Mariscal Sucre, calle La Cruz, Jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia, las misma no fueron probadas, por lo que se niega la solicitud de partición de dicho bien.

  3. En cuanto a todos los bienes muebles que conforman su hogar conyugal, se observa de las actas que no constan medio de adquisición que demuestre la características de los mismos ni ningún otro medio que prueben la existencia de los mismos. Por lo que se niega la solicitud formulada.

  4. Se valora el Documento administrativo que corre al folio 17, consistente en Certificado de Registro de Vehiculo, adquirido por J.A.H.R., cédula de identidad Nº. V- 16.048.578, en el año 2008, marca DAIHATSU, modelo TERIOS AWD M/T / J210LG-GMGFZ, tipo SPORT WAGON, uso PARTICULAR, color AZUL, placas AA393JM, serial de carrocería 8XAJ210G089509369, serial motor 8XAJ210G089509369, y al que se le reconoce valor de Documentos Administrativos por ser emanado de organismo público debidamente acreditado para emitirlo y al cual se le concede pleno valor probatorio respecto de la propiedad de bien en cabeza de uno de los excónyuges litigantes, así como de haberse adquirido en plena vigencia de la comunidad conyugal objeto de litigio. Así mismo consta en actas comunicación emitida por la empresa Seguros Los Andes C.A., donde informan que el descrito vehiculo estaba cubierto por póliza de seguro de casco de automóvil signada con el Nro. 3026102161, siendo indemnizado como perdida total de dicho vehículo la cantidad de Bs.147.500,00.

  5. Se valora el monto generado por las prestaciones sociales con ocasión de la relación laboral que mantuvo el ciudadano K.B.O. con la empresa LUKIVEN, S.A.

  6. Se valoran el monto generado por las prestaciones sociales con ocasión de la relación laboral que mantiene la ciudadana J.A.H.R. con la empresa PDVSA, S.A.

Que en fecha 31 de mayo del 2012 quedo definitivamente firme la sentencia de divorcio de fecha 22 de mayo de 2012, que declarada la disolución del vínculo conyugal que los unía, y que en por efecto de esa sentencia, conforme al Art. 173 del Código Civil Venezolano, quedo disuelta en esa misma fecha la comunidad conyugal que existió entre ellos. Que los bienes muebles efectivamente fueron adquiridos durante la vigencia del matrimonio, es decir dentro del lapso comprendido desde el 13/09/2002 hasta el 31/05/2012. Así mismo, se evidencia de los mismos que según los documentos de propiedad pertenecen a los contendientes en este juicio. ASÍ SE DECLARA.

Hechas las precisiones que anteceden, atendiendo a lo dispuesto en el Artículo 148 del Código Civil Venezolano, que reza: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”, Siendo que ha quedado demostrado el matrimonio, la existencia de bienes obtenidos durante su vigencia y la disolución del mismo, lo procedente en derecho es declara con lugar la demanda y así se explana a continuación. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Se declara con lugar la demanda de PARTICION y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, que existió entre los ciudadanos J.A.H.R. y K.B.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.048.478 y V-12.269.480, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia, desde el 13/09/2002 hasta el 31/05/2012.

Segundo

Se emplaza a las partes para que comparezcan por ante el Juzgado competente, en el décimo día hábil de despacho siguiente a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.),a aquel en que la presente sentencia quede firme y ejecutoriada, para el nombramiento del partidor para la división de los bienes aquí determinados como integrante de la comunidad, pudiendo el designado, dentro de los límites de sus funciones determinar la cuota parte del bien que le pueda corresponder a las partes, debiendo para ello recabar informaciones, requerir instrumentos necesarios para ese fin, siendo dichos bienes los siguientes:

- Un vehiculo, marca DAIHATSU, modelo TERIOS AWD M/T / J210LG-GMGFZ, tipo SPORT WAGON, uso PARTICULAR, color AZUL, placas AA393JM, Año: 2008 serial de carrocería 8XAJ210G089509369, serial motor 8XAJ210G089509369.

- El monto de las prestaciones sociales generadas con ocasión de la relación laboral que mantuvo el ciudadano K.B.O. con la empresa LUKIVEN, S.A.

- El monto de las prestaciones sociales generadas con ocasión de la relación laboral que mantiene la ciudadana J.A.H.R. con la empresa PDVSA, S.A.

Tercero

se ordena la partición a partes iguales del monto líquido de la comunidad, y en consecuencia las correspondientes adjudicaciones en propiedad a titulo personal de la cuota parte de los bienes que corresponde a cada uno de los comuneros.

Cuarto

Los costos y costas del presente procedimiento serán asimilados a partes iguales por ambos contendientes, debido a la naturaleza del procedimiento.

ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.

Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. Z.B.V.

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL E. COLETTA Q.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 092-13, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL E. COLETTA Q.

ZBV/DECQ/kl.-

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