Decisión nº 2338 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 6 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-

Años: 200° y 152°.-

  1. Identificación de las partes y la causa.-

    Solicitante: J.A.S.V., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.269.927, domiciliada procesalmente en la Urbanización Canta Claro, Sector “O”, Casa Nº 14 de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes.

    Apoderado Judicial: Abogado J.R.B., venezolano, casado, titular de la cédula de identidad número V-4.586.788, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.013, domiciliado procesalmente en la urbanización Los Samanes I, Calle 03, Casa CD-106, San Carlos, estado Cojedes.

    Motivo: Rectificación de Acta de Matrimonio.-

    Sentencia: Interlocutoria (Falta de Jurisdicción).-

    Expediente: 5450.-

  2. Síntesis de la litis.-

    Se inició la presente causa mediante escrito de fecha treinta (30) de marzo de dos mil once (2011), presentado por el abogado J.R.B., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana J.A.S.V., antes identificados, y previa distribución de Ley le correspondió a éste Juzgado conocer de la misma.

    Por auto de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), se le dio entrada a la solicitud presentada.

  3. Consideraciones para decidir: Acerca de la competencia.-

    Siendo la oportunidad procesal para que este órgano jurisdiccional subjetivo pro tempore ex necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie acerca de lo peticionado, pasa a realizar las siguientes consideraciones de orden legal y doctrinario acerca de la competencia para conocer de la pretensión de Rectificación de las Actas del estado Civil:

    Nuestro Código Civil establece en su artículo 501, perteneciente al Libro Primero, Título XIII (Del Registro del Estado Civil), Capítulo VII (De la rectificación de los registros del estado civil y de la inserción y efectos de los actos judiciales sobre estado y capacidad de las personas):

    Artículo 501. Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el articulo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.

    Empero, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Registro Civil, el día quince (15) de marzo del año dos mil diez (2010), publicada en la Gaceta Oficial número 39.264 de fecha 15 de septiembre del año dos mil nueve (2009), el citado artículo 501 del Código Civil quedó suprimido según la disposición Derogatoria PRIMERA del nuevo texto legal, siendo sustituido por el articulado contenido en Capítulo X (De la Rectificación, Inserciones, Notas Marginales, Reconstrucción de Actas y Certificaciones), que respecto a las rectificaciones y los funcionarios competentes para ellas establece en su artículo 144 que “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”, es decir, se introduce una nueva forma de rectificación de partidas que no existía previa al ejecútese de esa ley, como lo es, la rectificación de actas del estado civil en sede administrativa, pues durante la vigencia del artículo 501 del Código Civil, sÓlo era permitida la rectificación por vía judicial, precisando que “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta” (Artículo 145 de la Ley Orgánica del Registro Civil), atribuyéndole en consecuencia, la competencia en materia de rectificación sumaria contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, a los Registradores Civiles, en los casos de “Omissis… omisiones o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta” (Artículo 148 de la Ley Orgánica del Registro Civil).

    Por otra parte, precisa la ley especial en materia de Registro Civil que la Rectificación Judicial procederá “Omissis… cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria” (Artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil), es decir, cuando se señala a la jurisdicción ordinaria, se refiere a la Civil, siendo en consecuencia en materia de Estado y Capacidad Civil, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción donde fue expedida el acta, los competentes para conocer de dichas solicitudes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. Incluyendo también, una competencia especial en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, cónsono con el ordenamiento jurídico vigente en esa materia de tutela extraordinaria y la jurisprudencia que al respecto ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, al estatuir que:

    Artículo 156. Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

    .

    Razón por la cual, en caso de que la solicitud sea realizada por un Niño, Niña u Adolescente o afecte a este de forma directa, será el Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con competencia territorial en el lugar del domicilio del menor, quien conocerá de este tipo de solicitudes.

    Finalmente, precisa esta nueva ley que todas las sentencias que modifiquen la identificación de las personas deberán ser insertadas en el Registro Civil, así:

    Artículo 152. Las sentencias ejecutoriadas emanadas de los tribunales competentes que modifiquen la identificación, la filiación, el estado civil familiar o la capacidad de las personas, se insertarán en los libros correspondientes del Registro Civil. A tal fin, los jueces o juezas remitirán copia certificada de las sentencias a la Oficina Municipal de Registro Civil correspondiente. Los registradores y registradoras civiles están en la obligación de insertar la decisión y agregar la nota marginal en el acta original

    .

    Omissis…

    En ese orden de ideas, el autor patrio Dr. A.J.L.R., en su obra Derecho Civil I (pp.290-293; 1984), indica respecto de la rectificación de las actas del estado civil que:

    Es común que en las actas del Estado Civil se incurra en errores, como escribir mal el nombre de la persona que se presente, o de uno de los contrayentes, o del difunto, esto da lugar a lo que técnicamente se conoce por rectificación del acta (correspondiente); empero, conviene establecer previamente la diferencia entre rectificación y cambio o adición del nombre; ambas tiene objetivo diferente, por una parte; y por la otra, la rectificación es un derecho; derecho subjetivo que yo tengo a que mi identidad sea correcta, lo que presupone una relación jurídica directa entre ese derecho y la posibilidad de intentar la rectificación de mi acta de Estado Civil, con el propósito de establecer mi verdadera identidad

    .

    Las actas del Registro del Estado Civil están provistas de una garantía absoluta (art. 501 del Código Civil), en el sentido de que no pueden ser reformadas, luego de extendidas y firmadas, sino por virtud de una sentencia definitivamente ejecutoriada y por orden del Tribunal competente

    .

    ¿Qué circunstancias pueden presentarse que den, legalmente, fundamento a un sujeto la rectificación de un acta del Registro del Estado Civil?

    Helas aquí:

    a) Cuando existe alguna inexactitud o error material (por ejemplo, a un varón se le menciona –en el acta- como del sexo femenino).

    b) Cuando hay alguna omisión; o sea, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la Ley.

    c) Cuando existe en el acta una mención prohibida (caso concreto se menciona el color del presentado, o se indica que es hijo ilegítimo)

    .

    Esta clasificación no está expresamente contemplada por la Ley; ella se desprende de la interpretación que se le ha dado al artículo 462 del Código Civil, y como bien apunta O.S., procede la rectificación: a) cuando el acta está incompleta; b) cuando es inexacta; c) cuando contiene manifestaciones no previstas en la Ley(47)

    .

    A nuestro juicio, la rectificación de las actas del Registro del Estado Civil, puede lograrse por dos vías: a) por la administrativa; b) por la jurisdiccional

    .

    “Nos encontramos en el primer supuesto, frente a una innovación del Legislador del 42; en efecto, el artículo 462 ya citado, del Código Civil, pauta que estando presentes el declarante y los testigos, advirtiéndose alguna inexactitud o vació en el acta levantada, puede hacerse la corrección o modificación inmediatamente, después de las firmas, suscribiendo nuevamente tal modificación los presentes. Como puede observarse, el Legislador patrio atempera el rigorismo atinente a la inmutabilidad de las actas, dado que permite dicha modificación. Le hemos calificado de procedimiento “administrativo” con fundamento a la intervención del funcionario, es decir el Registrador del Estado Civil, quien advertido de la circunstancia dad, procede a la corrección, evitándose así el trámite del juicio especial, que sí comporta contención y decisión del órgano jurisdiccional”.

    En el segundo supuesto, o sea la vía jurisdiccional, la Ley ordena la instauración de un procedimiento contencioso especial, regadlo por los artículos 501 del Código Civil y 698 (actualmente 768 y siguientes) del Código de Procedimiento Civil; dados los casos, o circunstancias que fundamenten la rectificación, el interesado acudirá ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción donde esté asentada el acta –competencia territorial inderogable por las partes- y cumplidos como sean los extremos procedimentales, obtendrá la sentencia pertinente donde se ordena la modificación del texto del acta en cuestión, en virtud de la que se establecerá con toda exactitud la particularidad cuya corrección se ha solicitado; esta corrección es jurídica, en el sentido de que materialmente no se puede alterar el acta; lo que opera es la rectificación –denominación técnica-, con la complementaria acotación marginal, en el texto del acta rectificada o corregida

    .

    “Por último, regula nuestro Código Civil (art. 458) los casos cuando es admisible la prueba supletoria del acta del Estado Civil; es decir, cuando a falta de acta –sea de nacimiento, matrimonial o defunción- el interesado puede acudid a esta vía subsidiaria a través del Órgano Jurisdiccional competente –Juez de Primera Instancia en lo Civil- que, cumplidos los trámites procedimentales, dictara sentencia que vendrá a constituir materialmente el acta inexistente; esta decisión del Juez ha de entenderse como “declarativa”, puesto que la misma no le “otorga” un Estado Civil determinado, sino que suple el acta inexistente, reconociéndole al sujeto su posición jurídica dentro de la colectividad”.

    Conviene advertir, como comentario final a este punto, que en ningún caso esta prueba supletoria puede lograrse con un justificativo de testigos, interpretación ésta errónea a todas luces y sumamente peligrosa, que afortunadamente ha sido corregida por la Administración Pública de hace cinco años a esta fecha; la Ley al establecer que puede acudir a “toda clase de pruebas”, solo hace indicarnos una regla de procedimiento, pero dentro del juicio de rectificación (a cuyo procedimiento nos remite el mismo Código Civil en su artículo 505), pero no establece permisión para con prueba de testigos, en un simple justificativo, se supla una partida del Registro del Estado Civil; admitir esta última tesis sería permitir que innumerables personas, extranjeros “elaborasen” una partida de nacimiento, convirtiéndose teóricamente en venezolanos- con las declaraciones contestes y conformes de dos o tres testigos, anarquizándose con ello toda la Institución del Registro del Estado Civil y resquebrajándose la garantía fundamental sobre la seguridad e inmutabilidad de nuestra posición jurídica, lograda a través de las actas del citado Registro”.

    Aunado al anterior criterio doctrinario, el Dr. J.L.A.G., en su obra Derecho Civil I. Personas (p. 134; 2009), indica respecto a la procedencia de la demanda de rectificación de partida, ya sea de nacimiento, matrimonio o defunción, debe existir la necesidad de modificar el texto de ellas, precisando que:

    Omissis…

    1º Para que sea procedente la acción de rectificación de partidas de nacimiento se requiere que sea necesario modificar el texto. Ello sucede en tres casos:

    a) Cuando el acta está incompleta (o sea, cuando le falta una de las menciones exigidas por la ley);

    b) Cuando el acta contiene inexactitudes (se consideran inexactitudes no sólo las afirmaciones falsas, sino también las afirmaciones contrarias a las presunciones juris tantum que no hayan sido legalmente desvirtuadas o a las presunciones juris et de jure); y

    c) Cuando el acta contiene menciones prohibidas (toda mención no exigida por la ley es mención prohibida, de acuerdo con el artículo 451 del Código Civil)

    .

    Si las partidas de nacimiento no contienen errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente. Así, por ejemplo, la jurisprudencia ha establecido que no puede rectificarse el nombre o apellido del niño en la partida de nacimiento, cuando no hubo error en el momento de extender la partida, aunque se alegue que posteriormente la persona de que se trata haya usado otro nombre o apellido durante el transcurso de su vida…

    .

    Ahora bien, la presente solicitud se trata de una rectificación de acta de nacimiento, en la que el apoderado judicial de la solicitante pretende, que en dicha acta se rectifique el nombre de su poderdante en el sentido de que donde se lee y dice “JESICA”, sea lea y escriba “JESSICA”, indicando en su solicitud que:

    “(…) según consta de acta de nacimiento llevada por el Registro Civil de Nacimiento del Municipio Autónomo San C.d.E.C., ahora Municipio E.Z., del año mil novecientos noventa y dos (1992), folio ochenta y seis (86) y con el número mil ciento sesenta y seis (1166) y que hace constar que fue presentado (sic) una niña (hembra), por el ciudadano J.E.S.M., Venezolano (sic), casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 7.538.574, quien dice ser su padre y que manifiesta que la niña nació en la ciudad de San Carlos el día diecisiete de Septiembre (sic) del año mil novecientos noventa y uno (1991) y que lleva por nombre (JESSICA A.S.V.). La misma fue procreada con su Esposa (sic) la ciudadana M.V.O., venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 12.199.265 y todos con domicilio procesal en la Urbanización Canta Claro, Sector “O”, Casa número 14 de la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, acta de nacimiento que se hace constar en original y la demarco con la letra (B), constancia matrimonial que se entrega en formato original y lo sé (sic) demarca con la letra (C) de fecha veintiséis (26) días (sic) del mes de enero del año mil novecientos noventa (1990) número veintiuno (21) de los libros del Registro Civil de Matrimonio… Omissis… Es el caso que la Mencionada (sic) acta de Nacimiento (sic) contiene un error material, e involuntario ocasionado por el funcionario encargado de extenderla, el cual escribió incorrectamente el nombre de mi poderdante es decir “JESICA” tal como se evidencia en la cédula de identidad de mi poderdante que debe decir “JESSICA” y que para fines probatorio anexo copia fotostática de la cédula de identidad de m poderdante donde se observa e nombre de la siguiente manera J.A.S.V. y el acta de nacimiento demarcada con la letra (B) donde se aprecia el error material involuntario de la siguiente manera “JESICA”, y debe estar escrito con doble S, ósea debe decir “JESSICA” en consideración a lo expuesto, ciudadano Juez ocurro ante su competente autoridad para solicitarle rectificación (sic) de la partida de nacimiento en sentencia ejecutoriada de acuerdo al artículo 501 del Código Civil Venezolano…”

    Ora, en el caso de marras, la rectificación solicitada no presenta ninguno de los supuestos contemplados por la doctrina patria para que proceda la rectificación de partida por vía judicial, pues, no se evidencia de su texto que este Incompleta (Carezca de alguno de los requisitos establecidos por la ley), se Inexacta (Falsedades o hechos contrarios a las presunciones Iuris Tantum y Iure et de Iures) o menciones prohibidas (Contrarias a la moral o al orden público), sino, que se refiere a la omisión de una letra “S” intercalada en el nombre de la solicitante, quien aparece en dicha acta como “JESICA”, cuando alega que debió ser “JESSICA”, tal como se encuentra redactado en su Cédula de Identidad, constituyendo tal omisión, al entender de este jurisdicente, uno de los supuestos contemplados en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, referente a los casos de “Omissis… omisiones o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta”, siendo este tipo de rectificaciones o correcciones de índole administrativa, siendo los competentes para ello, el Registrador Civil del cual emanó dicha acta, conforme a lo establecido en el artículo 148 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Así se analiza.-

    Como corolario del anterior razonamiento, es forzoso para este sentenciador dictaminar, que corresponde resolver el anterior asunto administrativo al Registro Civil, pues, dicha competencia le está atribuida expresamente por la ley especial, a ese órgano del poder público municipal, teniendo la solicitante (personalmente o mediante apoderado) la carga de presentarla para su corrección directamente en la Oficina de Registro Civil del municipio San C.d.e.C., donde se halla asentada su partida de nacimiento, no correspondiendo en consecuencia, a éste Órgano Objetivo Institucional Jurisdiccional conocer de la presente solicitud, por lo que debe forzosamente declarar su Falta de Jurisdicción y así lo hará expresamente en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-

    DECISIÓN.-

    Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL para conocer de la presente solicitud de Rectificación Sumaria de Acta de Nacimiento, intentada por el abogado J.R.B., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana J.A.S.V., todos identificados en actas. Así se decide.-

    Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

    Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San C.d.A., a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Declaración de la Independencia y 152º de la Federación.-

    El Juez Provisorio,

    Abg. A.E.C.C.. La Secretaria Titular,

    Abg. S.M.V.R..

    En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05p.m.).-

    La Secretaria Titular,

    Abg. S.M.V.R..-

    Expediente Nº 5450.

    AECC/SMVR/yennifer.-

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