Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 15 de Julio de 2014

Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, quince de julio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-L-2012-000698

PARTE ACTORA: J.R.R. y D.R.G., venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nos 17.733.069 y 15.542.048.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado J.E.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 118.843.

PARTE DEMANDADA: LABORATORIO BIOPAS, S.A.

APODERADO DE LA DEMANDADA: P.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.350.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABOARLES

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por los abogados J.R.C. y J.E.R.M., en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos J.A.R.R. y D.A.R.G., identificados suficientemente en autos, en cuyo libelo sostienen que sus poderdantes en fechas 02 de febrero del 2009 y 01 de febrero del 2011 respectivamente, comenzaron a prestar servicios a la empresa LABORATORIOS BIOPAS, S.A.; que sus labores consistían en la promoción, mercadeo y gestión de ventas de productos farmacéuticos que su expatrono vende y distribuye, de lunes a viernes, devengando un salario mixto compuesto por una parte fija o salario básico y una parte variable conformada por las comisiones que generan por ventas alcanzadas en cada mes, más un bono o pago mensual que se les hizo de manera regular y permanente, monto que el patrono no relacionó en los comprobantes de pago mensuales, no siendo incluido en el salario para los cálculos de prestaciones sociales, pero efectivamente les fue depositado todos los meses en la cuenta nomina (sic), que durante el tiempo que duró la relación de trabajo, estuvo en discusión el nuevo Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica 2010-2012, que entró en vigencia en fecha 30 de junio del 2011, teniendo carácter retroactivo desde el mes de junio del 2010, contemplando un aumento del salario básico de Bs.1.100,00 a partir de julio del 2010 y Bs.1.500,00 a partir de julio 2011, montos que el patrono se negó a reconocer; que durante el tiempo que duró la relación de trabajo la empresa se limitó a pagar el salario básico y las comisiones generadas durante los días efectivamente laborados, pero no así el que le corresponde por la parte variable de los días libres y de asueto, por lo que se le adeuda en su totalidad desde el inicio de la relación de trabajo hasta el final de la misma que terminó por renuncia voluntaria de ambos en fecha 23 de noviembre del 2011 y 09 de abril del 2012 respectivamente, y según el contrato colectivo de la empresa, su patrono tenía tres días para hacerle efectivo o poner a su disposición las prestaciones sociales que legal y contractualmente les correspondían, lo que implica que no habiendo pagado el patrono, ni puesto a disposición de los trabajadores las prestaciones sociales queda obligado también la diferencia salarial diaria del último mes, los días transcurridos hasta que se haga efectivamente el pago (240 y 115 días respectivamente); que la cláusula 38, numeral 2 de la convención colectiva establece que cuando el trabajador utilice el vehículo de su propiedad para el desempeño de sus funciones, éste tiene derecho que le sean reembolsados los gastos de reparaciones y desperfectos de dicho vehículo, y siendo que nada pagó a su representado por este concepto, la accionada adeuda la suma de Bs.16.000,00 por gastos de reparaciones mayores de sus vehículos durante el período 2008-2010, 2010-2011; que la demandada descontó al trabajador de manera indebida en la liquidación final un monto de Bs.1.764,89 por una supuesta diferencia en gastos de viajes a Ciudad Bolívar, toda vez que su mandante presentó las facturas correspondientes a los gastos de viaje realizados en fecha 27 y 29 de marzo del 2012; por lo que en razón de ello demanda lo siguiente: en cuanto a la ciudadana J.R., diferencia de antigüedad Bs.37.439,45; intereses de diferencia de antigüedad Bs.5.117,17; diferencia por utilidades Bs.27.884,50, intereses por diferencia de utilidades Bs.2.627,50; diferencia por vacaciones y vacaciones fraccionadas Bs.13.942,25, intereses sobre diferencia de vacaciones Bs.1.313,97; diferencia salarial no pagada por salario variable por descansos semanales (355 días) Bs.40.789,50, indemnización por falta de pago oportuno Bs.36.000,00,; aumento de salario básico según contrato colectivo Bs.20.250,00; gastos de reparación de vehículo Bs.22.000,00, total adeudado Bs.207.364,74. Con respecto al ciudadano D.R.: diferencia de antigüedad Bs.16.226,53; intereses de diferencia de antigüedad Bs.1.278,00; diferencia por utilidades Bs.17.633,00, intereses por diferencia de utilidades Bs.1.278,00; diferencia por vacaciones y vacaciones fraccionadas Bs.8.816,00, intereses sobre diferencia de vacaciones Bs.303,48; diferencia salarial no pagada por salario variable por descansos semanales (151 días) Bs.23.678,31, descuento indebido por viaje a Ciudad Bolívar Bs.1.764,89; indemnización por falta de pago oportuno Bs.17.250,00; aumento de salario básico según contrato colectivo Bs.13.950,00; gastos de reparación de vehículo Bs.12.000,00, total adeudado Bs.114.178,98, estimando la cuantía de su pretensión en Bs.415.7111,00, requiriendo costas y costos del proceso.

Admitida la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y se agotó la notificación de la demandada, y previa distribución doble vuelta, le correspondió el acto de mediación al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, prorrogándose en una oportunidad, ocasión en la que se declaró terminada la fase preliminar, atendiendo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud que la demandada no compareció, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio, el cual una vez recibido en este juzgado, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo su inicio en fecha 27 de noviembre del año 2013, y el tribunal luego de declarar abierto el acto refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia e instó a los comparecientes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, lo cual resultó infructuoso, por lo que se le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones, y declarada parcialmente con lugar la demanda en fecha 25 de junio del presente año, en conformidad con el artículo 159 ibídem se publica la decisión in extenso.

De seguida se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal, comenzando con las de la parte actora Se alteró el orden de promoción y se comenzó con las testimoniales de la accionada, incompareciendo la ciudadana Y.T. al ser llamada por el alguacil del tribunal, declarándose desierto su acto. El ciudadano J.T., declaró entre otras cosas, que labora para la accionada y se desempeña como gerente de crédito y planificación que fue informado desde un principio de la relación de su salario o de su incentivo, asimismo los demandantes, que el incentivo tiene un componente individual, un componente grupal y uno por las ventas; que la función de los visitadores médicos en BIOPAS es presentar al doctor los beneficios que diferencian sus productos con las otras alternativas; que el incentivo se obtiene con un componente de tres cosas: un componente de 45% por pool nacional, es decir resultado por alcanzar un 100% de la cuota de venta país, que de ese 45% se obtiene un 45% del resultado de alcanzar ese objetivo individual y por tener las cobranzas al día el 10%. A las repreguntas dijo que no tiene algún interés en las resultas de este caso; que su funciones son hacer los trabajos bajo una técnica de persuasión, y sus funciones son formar o desarrollar las habilidades de promoción de los representantes, obviamente está supervisar que visiten los médicos, las farmacias, que se alcancen los objetivos tanto de gestión como en resultados; que el objetivo es obtener la información, si el producto está en el inventario o no, que cuando visite al médico y éste haga una prescripción y el paciente vaya a la farmacia consiga el producto, porque si no lo consigue obviamente se vende el de la otra alternativa; que la empresa BIOPAS se dedica a la distribución de unas marcas de productos dentro de la industria farmacéutica; que los promotores de los productos son los visitadores médicos, que ellos no son representantes de ventas, ellos presentan unos beneficios diferenciales; en cuanto a sobre quien impulsa las ventas sobre las cuales los representantes de ventas efectúan las cobranzas, éstos no efectúan cobranzas, que hay un sólo caso en que ellos son intermediarios, cuando se hacen transferencias, cuando sirve de medio entre la farmacia y la droguería. El ciudadano E.P. no compareció al acto declarándose desierto su deposición. El ciudadano A.V. promovido como experto calificado, quien entre otras cosas, contestó que trabajó para la demandada como gerente de mercadeo y luego como director farma hace nueve años, que había sido informado del salario y del contenido del incentivo, que eran tres cobertura, ddd y cobranza; que siempre ha sido visitador médico, seguidamente el testigo hizo una explicación breve apoyándose en unas documentales cursantes en autos sobre la forma de cómo se originan los incentivos; que esos datos incluye todos los días del mes, porque las droguerías, farmacias y los médicos trabajan todos los días. A las repreguntas dijo que ha sido promovido como testigo experto en otros expedientes contra LABORATORIO BIOPAS en Caracas, en casos como este; que él participó en la elaboración los planes de incentivos al ser director comercial y se hace con la gente finanzas, con la gente de computación que en este caso tenía sede en Colombia y el comercial. Bajo la soberana apreciación de este tribunal, los dichos de los ciudadanos antes evacuados no merecen valoración, por cuanto no aportan a la controversia, aunado a la confianza que guardan con la demandada. Pruebas documentales de los actores: marcados de la “A1” a la “A24” en copia simple, recibos de pago de sueldo y comisiones a nombre del ciudadano D.R., que merecen valoración ante el reconocimiento de la contraparte (folios 80 al 103, pieza 1). Marcados “B1” al “B3”, liquidaciones de vacaciones y bono vacacional 2011-2012 y utilidades 2011, de lo cual se demuestra lo cancelado al referido ciudadano y así se aprecia ante el reconocimiento (folios 104 al 106, pieza 1). En original marcado “C”, constancia de trabajo expedida por el laboratorio demandado, en la cual se le denomina “representante de ventas”, documento que adquiere valor al ser de igual forma reconocido (folio 107, pieza 1). En copia simple, marcado “D”, liquidación recibida por el accionante D.R., de la cual se desprende lo recibido al término de del vínculo laboral y así se aprecia (folio 108, pieza1). En original y copia simple marcados “E1” al “E8”, “formato para anticipo y solicitud de gastos”, acompañados de una serie de facturas por gastos de comida y alojamiento, de lo cual se advierten los consumos reportados por el accionante D.R., y así lo reconoce la demandada, adquiriendo apreciación probatoria en ese sentido (folios 109 al 116, pieza 1). En original marcados “F1” al “F15”, estados de cuenta a nombre del mencionado demandante, que fueron impugnados por la accionada por provenir de un tercero que no los ratificó, por lo que se desechan del acervo probatorio (folios 117 al 131, pieza 1). El documento marcado “G” no fue evacuado (folios 132 al 139, pieza 1). En copia simple marcados “A1” al “A57”, recibos de pago a nombre de la demandante J.R.; así como también marcados “B-1” al “B5” recibos de vacaciones y utilidades, constancia de trabajo y participación salarial señaladas “C1” y “C2”, liquidación o finiquito; y estados de cuenta el banco Banesco marcados “E1” al “E58”, que recibieron el mismo tratamiento por parte de la accionada con respecto al ciudadano D.R., pues son de la misma índole, y así se les extiende la valoración (folios 140 al 263, pieza 1). En cuanto a la exhibición documental, al haber sido reconocidos los documentos del actor, es inoficiosa la prueba. La prueba de informe dirigida al Banco Nacional de Crédito…Pruebas de la demandada: en copia simple, Contratos Colectivos de Trabajo Escala Nacional para la Industrias Químico Farmacéutica, que bajo el principio iura novit curia, no merecen mayor ahondamiento (folios 54 al 317, pieza 2). En copia simple marcada “4”, manifestación voluntaria de la ciudadana J.R. para poner fin al vínculo laboral, lo cual no es objeto de controversia (folio 318, pieza 2). En copias simples marcadas “5” y “6” respectivamente, “constancia de aporte habitacional” y ”constancia de egreso de trabajador”, sin contribución probatoria (folios 319 y 320, pieza 2). En copia simple marcada “7”, “acuerdo de confidencialidad y exclusividad” de igual consideración probatoria de las anteriores (folios 321 al 325, pieza 2). En copia simple marcados “12 al “76”, recibos de pago de salario y comisiones a nombre de la ciudadana J.R., que se les extiende la misma valoración asumida con respecto al actor, asimismo con respecto a las liquidaciones originales de utilidades y vacaciones marcadas “77 al “84” (folios 326 al 401, pieza 2). En copia simple marcado “85”, inspección ocular realizada por el Notario Público Cuarto del Municipio Chacao del Estado Miranda, relacionada a la base de datos computarizada de las comisiones de la empresa accionada, la cual no es vinculante a este tribunal (folios 402 al 409, pieza 2). En copia simple marcados “86” al “93”, facturas y órdenes de compra que no aportan a la causa (folios 410 al 417, pieza 2). En copia simple marcada “94” comunicación dirigida por la empresa IMS al Tribunal Décimo de Juicio del Trabajo de la ciudad de Caracas, documento que fue impugnado, por lo se desecha su valor probatorio (folio 418, pieza 2). En copia simple marcados “95” y 96, voucher y liquidación respectivamente, esta última supra valorada por lo que se le extiende la misma valoración (folios 419 al 421, pieza 2). En copia simple marcado “98”, constancia de trabajo a nombre de la demandante, que merece valor en cuanto a su contenido al no se impugnado (folio 422, pieza 2). En copia simple marcado “99”, formato 103, sin aportación a la causa (folio 423, pieza 2). En copia simple marcado “100”, documento denominado “DECLARACIÓN DE RUTA HABITUAL”, que sigue la misma suerte probatoria anterior (folios 424 al 425, pieza 2). En copia simple, misiva proveniente de la accionada dirigida al banco Banesco, impertinente a la controversia (folios 426, pieza 2). En copia simple marcados “103” al 120, una serie de constancias de trabajo a nombre de la demandante, acompañadas de sus solicitudes impresas por medio de correo electrónico, desprendiéndose de las primeras los salarios reflejados, mereciendo apreciación (folios 427 al 444, pieza 2). En copia simple marcados “121” al “128”, formatos “AR-I” que no tienen relevancia probatoria (445 al 452, pieza 2). En copia simple marcados 129 al 131, notificaciones de pago de intereses de prestaciones sociales, que no reflejan el quantum, por lo que no tienen mayor consideración probatoria (folios 453 al 455, pieza 2). En copia simple marcado “132”, “descripción de cargo”, del cual se desprenden el perfil, funciones del representante de ventas, y así se valora (folios 456 y 457, pieza 2). En copia simple, con firma de la demandante en original, marcado 134 al 139, “carta de bienvenida”, en la cual se describen las condiciones de trabajo, así misiva electrónica referida a reembolso de gastos de estacionamiento y nota de entrega de equipo celular, producto de esas condiciones de ingreso a la empresa, documentos sin probanza alguna a la controversia (folio 458 al 463, pieza 2). Los documentos denominados “incentivos por apoyo institucional” y “plan de comisiones 2007” no fueron evacuadas (folios 464 y 465, pieza 2). Los documentos insertos a los folios 03 al 64, de la tercera pieza, marcados “140 al 196” son del mismo tenor a los anteriores, pero relacionados al demandante D.R., por lo que merecen apreciación probatoria en la misma medida. En copia simple, marcadas “I” al “V” decisiones emanadas de Tribunales de Juicio y Superiores del Trabajo, que por notoriedad judicial no son vinculantes (folios 65 al 156, pieza 3). EL CD que fue reproducido en al audiencia de juicio mostró información estadística que no es relevante para este tribunal. La prueba de informe de la parte actora requerida al Banco Nacional de Crédito, arrojó una serie de estados de cuenta a nombre del demandante D.R. desde marzo del 2011 hasta mayo del 2012, que reflejan abonos de nómina de la empresa BIOPAS, información que fue impugnada por ésta (folios 126 al 178, pieza 4). La prueba de informe solicitada al Banco BANESCO es de la misma naturaleza que la anterior, pero con relación a la ciudadana J.R., desde febrero del 2009 hasta diciembre del 2012, que igualmente fue refutada por la empresa con la impugnación (folios 190 al 286, pieza 4). La prueba de informe de la accionada admitida para la empresa IMS HEALTH DE VENEZUELA, S.A., indicó que ésta le entrega a la accionada mensualmente un estudio especial sobre la distribución mensual de medicinas de droguería a farmacias mediante valores, elementos que no asisten a lo controvertido (folio 188, pieza 4). La inspección judicial promovida por la accionada, que por exhorto fue enviada a los Tribunales de Juicio del Trabajo de la ciudad Capital, quedó desistida conforme a las resultas consignadas (folios 32 al 42, pieza 5).

Este tribunal para decidir bajo el principio de inmediación de segundo grado, establecido por la Sala Constitucional, observa lo siguiente:

Los límites de la controversia están circunscritos a la diferencia reclamada por los ciudadanos J.R. y D.R., en razón que durante el vínculo laboral con la empresa LABORATORIOS BIOPAS, S.A. no les fueron calculados los días de descanso y feriados conforme a lo establecido en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo al devengar un salario variable por comisiones, lo cual debió incidir en la prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades, así como la aplicación de la Convención Colectiva Químico Farmacéutica. Por su parte, el laboratorio demandado refuta tal pretensión, por cuanto los hoy demandantes se les canceló incentivos y no comisiones como visitadores médicos, según lo previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo y que la penalidad demandada no es procedente

Como punto previo, considera este tribunal que debe dilucidarse lo concerniente al ámbito de aplicación de la Convención Colectiva Químico Farmacéutica, en ese sentido, por notoriedad judicial este tribunal ha decidido causas en las que han estado involucradas empresas de la rama farmacéutica, en los cuales no ha habido contención en cuanto a la aplicación de dicha normativa, y aunque a priori pudiere recaer la carga de la prueba de ello en los actores, la empresa no lo contestó como un hecho negativo absoluto, pues se excepciona estableciendo que no se encuentra afiliada a ninguna de las Cámaras que suscriben las convenciones colectivas y que el Ejecutivo Nacional no acordó su extensión, elementos no demostrados en actas, aunado a que la Cláusula 2.1 establece los supuestos de los obligados a su cumplimiento, que tampoco fueron desvirtuados en las actas procesales por la empresa, por lo que debe aplicarse la normativa reclamada, y así se establece.-

Así las cosas, en cuanto el cálculo de los días de descanso y feriados para los trabajadores con salario variable, el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:

El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día; igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las parte conforme al artículo 196.

Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.

Omissis…

Del extracto normativo transcrito se colige que el trabajador que perciba un salario variable, los días de descanso y feriados deben remunerarse tomando como base lo devengado en el período correspondiente, vale decir la parte fija y la parte variante, ello adminiculado con lo establecido en el artículo 196 ibídem, como es el caso subiudice, toda vez que los demandantes laboraban de lunes a viernes, recibiendo comisiones, según se advierte en los recibos de pago, ahora bien, atendiendo a la sentencia casacional anteriormente aludida, ciertamente existe una diferencia entre las comisiones e incentivos, siendo las primeras generadas por las ventas realizadas por una persona, y los incentivos por las ventas del producto en los establecimientos de expendio, siendo así, las comisiones deben incidir en los días efectivamente laborados por el vendedor, y los incentivos sobre los 30 días por la comercialización de la mercancía colocada por ese vendedor, en ese orden de ideas, aduce la accionada que lo devengado por los accionantes como comisiones en realidad son incentivos, sin embargo en los recibos de pago sólo se refleja el término comisión, por lo que no puede alegar la demandada su propia torpeza como defensa, pues no se evidenció que el representante de ventas y/o visitador médico devenguen uno u otro, pues parecen confundirse (ver Cláusula 1.17), siendo así, en el caso subiudice deben dividirse las comisiones recibidas en el mes entre el número de días hábiles laborados por éstos, tal como lo sostiene la accionada, debiendo considerarse el calendario y los días feriados normados en la convención colectiva aplicable, cuyo resultado será multiplicado por el número de días de descanso y feriados, lo cual ciertamente se desaplicó, advirtiéndose diferencias que serán agregadas al salario de cada mes que se ajuste, consecuencialmente conllevando a recalcular los conceptos recibidos durante el vínculo laboral, que no incluirá el bono o pago recibido por los actores de manera permanente, según su decir, pues no se demostró que haya sido percibido por la prestación del servicio, y menos aún cuando para la prestación de ese servicio eran objeto de reembolsos, y así se declara.-

En cuanto a la Cláusula 60, numeral 4, del Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica, este señala lo siguiente:

El Pago de las indemnizaciones señaladas en la presente Cláusula, deberá hacerse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al despido, renuncia o incapacidad. De lo contrario el retraso se computará como días trabajados y como tal serán cancelados, en el cálculo de las indemnizaciones que le corresponden. En el caso de que, el Trabajador no efectúe el cobro de la Liquidación, la Empresa quedara (sic) exonerada del pago de la indemnización ya señalada, siempre que informe por escrito al Sindicato o al Comité de Empresa o a FETRAMECO, que el cheque de la Liquidación está a la orden del Trabajador.

En el caso que nos atañe, los ciudadanos J.R. y D.R. pusieron fin a la relación de trabajo por retiro voluntario en fechas 23 de noviembre del 2011 y 09 de abril respectivamente, advirtiéndose que recibieron su finiquito en fechas 16 de diciembre y 18 de mayo respectivamente, por lo que deben computarse en un mes más los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades, tal como lo establece la cláusula en cuestión, y así es decidido.-

Con respecto a la Cláusula 38, numeral 2, esta establece lo que sigue:

  1. - omissis…

  2. - En las restantes Empresas donde no exista un Plan de Vehículos que facilite la adquisición del mismo, y cuando el Visitador Médico o Vendedor utilice el vehículo de su propiedad para el desempeño de sus funciones, éste tiene derecho a que le sean reembolsados los gastos de reparaciones, desgaste y desperfectos de dicho vehículo con un tope límite máximo de hasta CINCO MIL Bolívares (Bs.5.000,00) semestrales durante el primer año a partir de fecha de vigencia del contrato, y hasta de SEIS MIL Bolívares (Bs.6.000,00) semestrales a partir del segundo año de la Convención, no acumulables y que le serán entregados por la Empresa semestralmente al trabajador o trabajadora. El Trabajador o trabajadora, en cada caso está obligado a presentar a la Empresa las facturas y demás comprobantes de gastos. Omissis…

La norma parcialmente trascrita establece dos supuestos concurrentes de procedencia del reembolso de los gastos por reparaciones de automóviles: que no exista en la empresa un plan de adquisición de vehículos, y que estos sean utilizados para el desempeño de funciones de visitador médico o vendedor, en el caso subexamine, los ciudadanos J.R. y D.R. no demostraron que hayan solicitado tal reembolso, por lo que mal puede ordenarse el pago de Bs.22.000,00 y Bs.12.000,00r respectivamente, cuando ni siquiera fueron justificados, tal como lo indica la analizada norma, y así se establece.-

En cuanto a los gastos de viaje descontados indebidamente en el período del 26 al 29 de marzo del 2012, de autos se advierte una relación de los mismos, soportados con facturas las cuales suman la cantidad de Bs.1.187,11 que restado del anticipo que recibió en Bs.2.162,00, arroja una diferencia de Bs.974,89 que debía reintegrar según el documento comentado, sin embargo, la empresa descontó en la liquidación la suma de Bs.1.764,89, sin justificación alguna, por lo que debe reintegrarse al extrabajador la diferencia que resulta en Bs.790,00, y así se declara.-

De seguida se efectúan los cálculos acordados, considerando las Cláusulas de la Convención Colectiva de la Industria Químico-Farmacéutica 2010-2012, homologada en fecha, aclarando que las vacaciones también serán calculadas con el salario promedio de cada año, pues eran canceladas a fin de año al ser colectivas, y así se establece.-

Recálculo de días de descanso y feriados conforme al artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo y Convención Colectiva:

J.R.

2009:

marzo: Bs.69,27 x 9 = Bs.623,43

abril: Bs.72,94 x 13 = Bs.948,22

mayo: Bs.52,03 x 11 = Bs.572,33

junio: Bs.49,52 x 9 = Bs.445,68

julio: Bs.37,72 x 9 = Bs.339,48

agosto: Bs.42,33 x 10 = Bs.423,30

septiembre: Bs.40,00 x 8 = Bs.320,00

octubre: Bs.76,19 x 10 = Bs.761,90

noviembre: Bs.83,04 x 9 = Bs.747,36

diciembre: Bs.121,06 x 4 = Bs.484,24

2010:

enero: Bs.91,80 x 6 = Bs.550,80

febrero: Bs.151,66 x 10 = Bs.1.516,60

marzo: Bs.101,19 x 10 = Bs.1.011,90

abril: Bs.93,73 x 11 = Bs.1.031,03

mayo: Bs.74,09 x 10 = Bs.740,90

junio: Bs.27,14 x 9 = Bs.244,26

julio. Bs.92,71 x 10 = Bs.927,10

agosto: Bs.22,86 x 9 = 205,74

septiembre: Bs.35,13 x 8 = Bs.281,04

octubre: Bs.82,50 x 11 = Bs.907,50

noviembre: Bs.139,90 x 10 = Bs.1.399,00

diciembre: Bs.122,72 x 4 = Bs.490,88

2011:

enero: Bs.70,27 x 4 = Bs.281,08

febrero: Bs.76,85 x 8 = Bs.614,80

marzo: Bs.85,00 x 10 = Bs.850,00

abril: Bs.196,81 x 14 = Bs.2.755,34

mayo: Bs.105,68 x 9 = Bs.951,12

junio: Bs.129,09 x 9 = Bs.1.161,81

julio: Bs.120,85 x 11 = Bs.1.329,35

agosto: Bs.109,91 x 8 = Bs.879,28

septiembre: Bs.75,61 x 8 = Bs.604,88

octubre: no se evidencia

noviembre: no se evidencia.

Total a pagar por días de descanso y feriados a la ciudadana J.R. Bs.24.400,35

D.R.

2011:

marzo: Bs.62,50 x 8 = Bs.500,00

abril: Bs.122,44 x 14 = Bs.1.714,16

mayo: Bs.67,54 x 9 = Bs.607,86

junio: Bs.79,09 x 9 = Bs.711,81

julio: Bs.101,15 x 11 = Bs.1.112,65

agosto: Bs.85,13 x 8 = Bs.681,04

septiembre: Bs.69,68 x 8 = Bs.557,44

octubre: Bs.43,60 x 11= Bs.479,60

noviembre: Bs.48,23 x 10 = Bs.482,30

diciembre: Bs.239,90 x 4 = Bs.959,60

2012:

enero: Bs.209,08 x 4 = Bs.836,32

febrero: no se evidencia

marzo: no se evidencia

abril: no se evidencia

Total a pagar por días de descanso y feriados al ciudadano D.R.: Bs.8.642,78

Diferencia salarial no pagada (Cláusula 32)

J.R.:

julio a diciembre 2010: Bs.1.100,00 x 6 meses = Bs.6.600,00

enero a junio 2011: Bs.1.100,00 x 6 meses = Bs.6.600,00

julio a octubre 2011: Bs.1.500,00 x 4 meses = Bs.6.000,00

fracción noviembre: 23 días x 50 = Bs.1.150,00

Total Bs.20.350,00, pero siendo que reclamó la suma de Bs.20.250,00, se ordena cancelar esta cantidad para no incurrir en extrapetita.

Total a pagar por diferencia salarial a J.R.: Bs.20.250,00

D.R.:

julio a diciembre 2011: Bs.1.500,00 x 6 meses = Bs.9.000,00

enero a marzo 2012: Bs.1.500,00 x 3 meses = Bs.4.500,00

fracción de abril: Bs.50,00 x 9 días = Bs.450,00

Total a pagar por diferencia salarial a D.R.: Bs.13.950,00

Prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Total de prestación de antigüedad Bs.96.365,48, menos lo recibido en Bs.101.995,92, no existe diferencia.

Total de intereses sobre prestación de antigüedad Bs.25.977,52, menos lo recibido en Bs.

Total a pagar por intereses sobre prestación de antigüedad: Bs.

Utilidades (Cláusula 34):

J.R.

Fracción 2009: 100 días x Bs.111,56 (salario promedio de 10 meses) = Bs.11.156,00, menos lo recibido en Bs.7.546,46, resulta la diferencia de Bs.3.609,54

2010: 120 días x Bs.185,60 = Bs.22.272,00, menos lo recibido en Bs.17.743,00, existe diferencia de Bs.4.529,00

Fracción 2011:

Bs.110 días x Bs.224,22 = Bs.24.664,20, menos lo recibido en Bs.20.954,33, existe la diferencia de Bs.3.709,87

Total a pagar por diferencia de utilidades a la ciudadana J.R.: Bs.11.848,41

D.R.:

Fracción 2011:

Bs.110 días x Bs.163,62 = Bs.17.998,20, menos lo recibido en Bs.11.227,33, existe la diferencia de Bs.6.770,87

Fracción 2012:

40 días x Bs.157,17 = Bs.6.286,80, menos lo recibido en Bs.4.740,73, existe diferencia de Bs.1.546,07

Total a pagar por diferencia de utilidades al ciudadano D.R.: Bs.8.316,94

Vacaciones (Cláusula 25):

J.R.¨:

2009-2010: 20+12+37 = 69 días x Bs.111,56 = Bs.7.697,64, menos lo recibido en Bs.3.831,51, existe diferencia de Bs.3.866,13, pero siendo que reclamó la suma de Bs.1.809,00, se ordena cancelar esta cantidad para no incurrir en extrapetita.

2010-2011: 21+11+37 = 69 días x Bs.185,60 = Bs.12.806,40, menos lo recibido en Bs.8.801,34, existe diferencia de Bs.4.005,06,

Fracción 2011-2012: 18,33+29,17 = 47,5 días x Bs.224,22 = Bs.10.650,45, menos lo recibido en Bs.4.833,33, existe diferencia de Bs.5.817,12

Total a pagar por diferencia de vacaciones a J.R.: Bs.11.631,18

D.R.:

2011-2012: 20+11+37 = 68 días x Bs.163,62 = Bs.11.126,16, menos lo recibido en Bs.7.545,37, existe diferencia de Bs.3.580,79

Fracción 2012-2013: 5,25+8,75 = 14 x Bs.150,00 = Bs.2.100,00, menos lo recibido en Bs.1.580,24, existe diferencia de Bs.519,76.

Total a pagar por diferencia de vacaciones a D.R.: Bs.4.100,55

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por cobro de diferencia de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales incoare los ciudadanos contra la empresa LABORATORIO BIOPAS, S.A., antes identificados, por lo que se condena a la mencionada sociedad mercantil al pago de lo siguiente:

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de Independencia y 155° de la Federación.-

El Juez temporal,

T.J.P.R.

La Secretaria,

Abg. A.M.R.A.

Nota: Publicada en su fecha a las 12:30 del mediodía (12:30 m.).

La Secretaria,

Abg. A.M.R.A.

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