Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoDesacato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Ocho de Agosto de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP02-V-2007-004230

Parte Accionante: Consejeros de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Jiménez.

Parte Accionada: X.M.G., J.A.G., H.P., O.J.d.G., A.H. y M.d.L., directivos y docentes de la Unidad Educativa Nacional, Liceo T.L.d.Q..

Beneficiaria: identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Motivo: Desacato a la Medida de Protección.

En fecha 27 de Septiembre 2007, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos Lic. O.J., TUS. A.M. y la Profesora J.V., en su carácter de Consejeros de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Jiménez, y expusieron que el día 06 de Junio de 2007, se dictó medida de protección en beneficio de la Adolescente identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debido a la violación del Derecho a la Integridad Física, en hecho acaecido en la Unidad Educativa Nacional Liceo T.L.d.Q., ante conflicto presentado por estudiantes. Señalaron que un estudiante cuya identificación se desconoce lanzo supuestamente un mango que golpeo a la adolescente en el ojo y le causó según diagnóstico Dolor intenso en OD, visión borrosa y tumor acuoso con sangre e hipemo GII, (Según remisión medica que realiza el CDI Cuara al Hospital Pediátrico de Barquisimeto), razón por la cual le fueron requeridos una series de estudios, por lo que la madre ciudadana J.J.S.V., solicito que la citada institución educativa la ayuden para cubrir los gastos. Refieren los accionantes, que fue impuesta una medida de protección en la cual se ordena a la dirección del plantel a sufragar todos los gastos que amerita el tratamiento correspondiente a la adolescente, en virtud de que los hechos se suscitaron dentro del plantel. Indican que al momento del incidente, la adolescente no fue trasladada a ningún centro asistencial, señalan que según los dichos del jefe de seccional citó que un alumno del plantel se ofreció a llevar a la adolescente hasta su casa, para que fuera tratada, toda vez que la institución no cuenta con equipo de primero auxilios. Por otra parte, manifestaron que en fecha 22 de Junio se presento por ante el C.d.P. la madre de la adolescente de autos, alegando que la institución no ha colaborado con los gastos para el tratamiento de la beneficiaria, y que no le han dado información sobre el seguro escolar que posee su hija y la manera en que debe ser canalizado, en tal virtud el día 27 de Junio, los Consejeros de Protección del Municipio Jiménez, se trasladaron hasta la institución educativa, en donde fue informado por la profesora O.J.d.G., que lo único que habían hecho era recolectar dinero entre los alumnos, que se había hecho lo que pudo y que la recolecta se realizó el día 05/06/2007(…), por las razones antes expuestas, proceden a demandar por Desacato a la Medida Dictada y por no prestar a la Adolescente identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la atención médica de emergencia necesaria, siendo que la misma no fue trasladada a ningún centro de salud.

En fecha 04 de Octubre de 2007, el Tribunal le da entrada y a los fines de iniciar el procedimiento Judicial de Protección, establecido en el artículo 319 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo consignar copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente de autos y del acto administrativo.

En fecha 18 de Octubre de 2007, el Tribunal admite en cuanto ha lugar a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo quinto y el artículo 318 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia se ordeno citar a los ciudadanos X.M.G., J.A.G., H.P., O.J.d.G., A.H. y M.d.L., para notificarle de la audiencia de juicio que se celebrará dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a que conste en autos las últimas de las citaciones, más un día que se le concede como termino de la distancia, señalándoles a los requeridos que dentro de los tres días de despacho siguientes a que conste en autos las últimas de la citaciones, podrán proponer la prueba que pretendan para la preparación de Juicio. Oír la opinión de la beneficiaria de autos y notificar a la fiscal del ministerio público.

En fecha 29 de Octubre de 2007, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente escuchó la opinión de la adolescente respecto a demanda en curso.

Obra a los folios 47 y 48, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público.

En fecha 27 de Noviembre 2007, fue agregado en autos las resultas de la comisión conferida por este Juzgado.

En fecha 21 de Noviembre de 2008, siendo el día y la oportunidad fijada para que tenga lugar audiencia de juicio, el Tribunal visto que los accionantes en la persona de los Consejeros de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Jiménez, se encuentran sin asistencia jurídica, difiere la presente audiencia para el día tres (03) de Marzo de 2008.

En fecha 03 de Marzo de 2008, siendo el día y la oportunidad fijada para que tenga lugar audiencia de juicio, el Tribunal difiere la misma, quedando las partes debidamente notificadas, ello por presentar la Juez de la causa, problemas de salud.

El día 25 de Marzo de 2008, se efectuó audiencia de juicio, fijándose fecha para el día 31 de Marzo de 2008, a los fines de continuar la audiencia ordenándose la comparecencia de los expertos ciudadanos Dra. T.C. y Dra. Navas.

En fecha 31 de Marzo de 2008, se dio continuidad a la Audiencia de Juicio, ordenándose en la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 478 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, oficiar a la Dirección Sectorial de Educación (Zona Educativa del Estado Lara), a fin de que informe lo relacionado con el seguro escolar, lo referente a la póliza y los riesgos amparados por esta póliza, así como el monto establecido para la cobertura de siniestros…

Riela a los folios 163 al 167, Información proveniente de la Zona Educativa, División de Protección y Desarrollo Estudiantil.

En fecha 21 de Julio de 2008, se efectuó la culminación de la audiencia de Juicio.

Con vista a las anteriores consideraciones corresponde a esta Sentenciadora pronunciarse bajo los siguientes términos:

El procesalista y especialista Dr. P.L., señala que el nuevo régimen legal sobre la protección de niños, niñas y adolescentes está basado en claros principios de tutela efectiva, y que están sostenido por el orden público, que forma parte intrínseca de esta materia, por lo que es considerada de prioritario interés general.

De conformidad con el articulo 177, parágrafo tercero se le ha asignado a los Tribunales de protección una competencia ligada a lo contencioso administrativo, asignándole en consecuencia al poder jurisdiccional el control, preventivo o reparatorio que deben ejercer los Tribunales de Protección, sobre el efectivo cumplimiento de las imposiciones que la Ley dirige a las personas naturales y jurídicas, ya sean públicas o privadas, bien sean nacionales, estadales o municipales, dedicadas a la atención y protección de los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia el juez se convierte en un guardián de la norma con el deber de juzgar y hacer ejecutar lo decidido, tutelando con ello efectivamente los derechos e intereses de las personas de quien se siente perturbado en su ejercicio por algunos de los miembros que componen el Sistema Integral de Protección. Y todo ello con un solo propósito el que se asegure el goce efectivo de los derechos y garantías y el cumplimiento de los deberes establecido en esta Ley, y en la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, el Procedimiento Judicial de Protección es un trámite versátil, y a través de él se tramitarán todos los asuntos que interesen a los niños, niñas y adolescentes como una forma de controlar las actuaciones de los entes administrativos del sistema de protección de niños, niñas y adolescentes, de allí que considera esta sentenciadora, que estamos en presencia de un recurso que tienen las partes y que le permiten al poder judicial controlar la actuación decisoria de los órganos administrativos, y que necesariamente generan la posibilidad de una forma de impugnación y revisión, así como de control, en un segundo grado de conocimiento, garantizando con ello el principio de .la doble instancia consagrado en nuestra Constitución en los Pactos Internacionales suscritos por Venezuela. Si partimos del concepto del sistema integral como; “…como un conjunto de órganos, entidades y servicios que formulan, coordinan, integran, orientan, supervisan, avalúan y controlan las políticas, programas y acciones de interés público a nivel, nacional, estadal o municipal, destinadas a la protección y atención de todos los niños y adolescentes y establecen los medios a través de los cuales se asegura el goce efectivo de los derechos y garantías y el cumplimiento de los deberes establecidos en la Ley.

Este sistema funciona a través de un conjunto articulado de acciones intersectoriales de interés público desarrolladas por entes del sector público, de carácter central o descentralizado y por entes del sector privado”.

En consecuencia, si el sistema Integral de Protección ha dotado a los Tribunales de Protección, con la competencia de decidir sobre los casos de desacato o disconformidad de los particulares, instituciones públicas y privadas respecto a las decisiones emanadas de los Consejos de Protección, así como la abstención de esos mismos Consejos, significa que esa interrelación articulada, concordada establecida en el artículo 135 literal f) representa una forma de intercontrol de los diferentes actores del sistema integral, establecido de forma tal, que cuando falla uno, el otro actúa para suplirlo en la protección debida a los niños y adolescentes, en otras palabras, el sistema funciona como una red de protección de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, no solapándose, sino coadyuvando, en el cumplimiento efectivo de los objetivos de esta Ley.

Bajo este marco legal, entra esta Juzgadora a analizar los fundamentos de hechos y derecho expuestos por las partes en juicio, así como los elementos probatorios obrantes en autos.

De los Hechos:

Ahora bien, conoce esta Juzgadora de la presente acción en virtud de la solicitud de Desacato formulada por el C.d.P.d.M.J., toda vez que el día 06 de Junio de 2007, dicto Medida de Protección de carácter inmediato, a favor de la adolescente identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón de que le fue violentada su integridad física, siendo que la misma sufrió una lesión en el ojo derecho producto de una manifestación que se suscito en la institución donde la citada adolescente estudia. Refiere que ante este acontecimiento la adolescente fue auxiliada por otro estudiante, quien la hizo llegar hasta el encargado de la seccional en donde no se le presto los primeros auxilios, por lo que amerito un tratamiento y ayuda económica, motivo por el cual la madre acudió a la institución en busca de ayuda económica, la cual no presto la institución, tal como lo es el Seguro Médico. En tal sentido, argumentaron los Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Municipio J.d.E.L., que hasta la presente fecha dicha medida no ha sido cumplida, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, parágrafo tercero literal A, interponen la presente acción.

La ciudadana J.J.S.V., en su carácter de madre de la adolescente de autos, manifestó que cuando se suscito la manifestación en la institución, se encontraba en su sitio de trabajo, por lo que fue informada por su hija mayor que identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente había sido golpeada, durante el evento y que la misma fue llevada a la casa por un niño de nombre identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Indico que vista la situación de su hija la llevo al centro de salud más cercano a su casa, a los fines de que le fuese brindado los primeros auxilios, en donde le fue informado que debía acudir a otro centro, toda vez que no contaba con los equipos necesarios para atender la lesión de la adolescente, en tal virtud se traslado al Centro de Diagnostico Integral (CDI), en donde le indicaron que la beneficiaria sufrió un politraumatismo generando enfisema grado I; es decir un derrame, por lo que se le realizo un lavado de cornea, siendo posteriormente trasladada al Hospital de Barquisimeto, en donde fue atendida por la Dra. Nava y la oftalmóloga T.C.. Finalmente, ratifico la solicitud de Desacato de la medida dictada por la medida de protección, en virtud del incumplimiento de la medida por parte de los docentes del Liceo J.T.L..

Por su parte, los accionados rechazaron la solicitud de Desacato interpuesta por los Consejeros de Protección del Municipio Jiménez, toda vez que manifestaron que en caso de que existiera un supuesto desacato, no se les dio una oportunidad para la revisión tal y como lo contempla la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Refieren ser falso que hayan sido citados en varias oportunidades, ya que solo fueron notificados de la apertura del procedimiento y posteriormente de la querella que por Desacato cursa por ante este Tribunal. Señalan que en la fase administrativa se les violo el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, toda vez que no se les permitió defenderse en cuanto al cumplimiento o no de la medida de protección. En cuanto a la lesión sufrida por la adolescente, destacaron que la misma es de carácter congénito y no obedece a la lesión sufrida durante la manifestación, en tal virtud solicitaron la ratificación del contenido del informe médico efectuado a la adolescente de autos. Igualmente resaltaron que en la medida se les impuso la obligación de cubrir todos los gastos médicos que supuestamente genero la lesión, medida esta que consideran no ajustada a derecho, por cuanto ellos solo representan a una institución educativa, por lo que dependen de una instancia superior como lo es la Zona Educativa del Estado Lara, la cual depende del Ministerio Popular para la Educación…

Del Acto Administrativo:

Consta a los folios 05 al 30 del presente asunto, copia certificada del expediente administrativo proveniente del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Jiménez, Quibor Estado Lara, en el cual se evidencia la apertura del procedimiento administrativo, por la presunta violación de Derecho a la Integridad Física y Psíquica, en perjuicio de la adolescente identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por la omisión del Director y Jefe de Seccional de la Unidad Educativa T.L.. En tal virtud, se ordeno notificar a la Profesora X.G., en su carácter de Directora del citado plantel, y al Jefe de Seccional en la persona del ciudadano José A González. En ese sentido, se observa de la revisión de las actas que el C.d.P.d.M.J., que en fecha 06 de Junio de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 160 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en los artículos 162 y 296 ejusdem, Dicta Medida Provisional de Carácter Inmediato, visto que en fecha 23 de Mayo de 2007, en la Unidad Educativa T.L., la adolescente identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sufrió una lesión en el ojo derecho ocasionándole derrame intenso y tumoración de sangre detrás de la retina, lo cual amerito estudios especializados de oftalmología. En dicha medida se ordena a la Dirección del Plantel el cumplimiento de sufragar todos los gastos que amerita el tratamiento médico correspondiente, para asegurarle el Derecho a la Atención Médica y a la Salud, ya que deben ser garantes de la integridad física, psicológica y moral de la adolescente ya que los hechos se suscitaron dentro del plantel.

Ahora bien, en atención a la medida de protección impuesta, en fecha 27 de Junio de 2007, el Consejero O.J., realizo inspección en la Unidad Educativa Liceo T.L., para verificar el cumplimiento de la medida dictada, siendo atendido por la Profesora O.J.d.G., quien le informo que “lo único que habían hecho era recoger dinero entre los alumnos del plantel, y se hizo lo que se pudo, la recoleta se realizo el día 25/06/2007”. En tal virtud, el referido Consejero le manifestó a la ciudadana X.G., que se le iba aplicar una medida de protección, vista la falta de interés, toda vez que la misma incumplió con la decisión dictada, por lo que le sugirió realizar vendimias, operación pote, recolectas entre los alumnos y profesores del plantel, así como realizar oficios dirigidos a los organismos del Estado y del Municipio, a los fines de conseguir ayuda para la adolescente identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y cubrir el tratamiento que la misma amerita.

De las Pruebas aportadas en la Audiencia de Juicio:

De conformidad con en el principio de la unidad de la prueba, de la libre convicción razonada y máximas de experiencias, procede esta Juzgadora a valorar las pruebas aportadas en la Audiencia de Juicio, en tal virtud corresponde hacer a valorar las pruebas producidas en el debate, analizando cada una por separadas a los efectos de dictar un fallo ajustado en derecho.

De la Prueba Testimonial:

En fecha 31 de Marzo de 2008, se efectuó audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 323 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo promovido la testimonial del ciudadano S.R., en su carácter de docente y sub-director de la Unidad Educativa Liceo J.T.L., quien manifestó que no se encontraba presente en el plantel cuando se suscitó la manifestación, por lo que refiere que una vez puesto en autos de la lesión sufrida por la adolescente identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acudió a la Dirección Municipal de Educación, específicamente a la Oficina de Servicio Estudiantil a preguntar que se podía hacer en el caso en particular, en aras de ayudar a la beneficiaria de autos, siendo informado por la secretaria del referido organismo, que la adolescente gozaba de un seguro escolar, por lo que procedió a suministrarle la planilla para que tramitara lo conducente.

Durante el interrogatorio el Testigo señaló no tener nexo de consanguinidad, con los ciudadanos X.G., J.A.G., H.P., O.J.d.G., A.H. y M.d.L., que solo los une una relación de carácter laboral. En cuanto al procedimiento para solicitar el seguro escolar, destaco que el estudiante afectado debe acudir al Servicio Social, departamento este que presta la información necesaria para el tramite del mismo, indico que ese organismo suministra una planilla, que debe ser llenada y llevada a la institución o plantel respectivo, a los fines de que la misma sea firmada y sellada por la Directora, para luego ser remitida a la citada oficina y se de curso a los trámites respectivos.

La testimonial en referencia, se tiene como cierta por este Tribunal toda vez que sus dichos se denota coherencia, credibilidad y firmeza, atendiendo al criterio de la libre convicción razonada establecida en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

De las Pruebas Documentales:

 Obra al folio 66 del presente expediente, comunicación remitida por la Prof. X.G., en su carácter de Directora (E) de la Unidad Educativa Nacional T.L., en el cual se le participa al Licenciado O.J., en su condición de Consejero de Protección del Municipio Jiménez, la suma recaudada como acción propuesta en beneficio de la adolescente de autos. La documental en referencia se le concede pleno valor probatorio, toda vez que de la misma se aprecia la voluntad de cooperación, así como las acciones tomadas por los docentes a quienes les fueron impuesta la medida, en aras de cumplir con la misma.

 Consta al folio 67, Acta suscrita por la Profesora X.G. y la Prof. M.J., mediante la cual se hace entrega a la progenitora de la beneficiaria de autos, de la suma de Bolívares Ciento Treinta y Nueve Mil Ciento Setenta Bolívares (Bs. 139.170,oo), actualmente Ciento Treinta y Nueve Bolívares con Diecisiete céntimos (139,17 Bs. F). El acta en referencia se desecha en virtud de que la misma no se encuentra suscrita por la ciudadana J.S., no creando en quien juzga credibilidad de la materialización o entrega del dinero recolectado por la institución.

 Cursa a los folios 68 y 69, acta levantada en fecha 16 de Julio de 2007, en la Unidad Educativa T.L., por los alumnos del Quinto año de Bachillerato (Graduando), en la cual se deja constancia de la solicitud de colaboración efectuada por los docentes para cubrir los exámenes y tratamientos médicos de la Adolescente identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de la negativa de los estudiantes de colaborar, quienes manifestaron tener compromisos adquiridos en virtud de que estaban próximos a graduarse por lo que debían costear el pago del paquete de grado, notas certificadas, titulo de bachiller además de los gastos inherentes a la presentación personal. El acta en referencia se le otorga pleno efectos probatorios, en razón de que la misma sirve para demostrar las acciones efectuadas por los accionados, en aras de cumplir con la medida impuesta por el C.d.P..

 Riela a los folio 75 y 76, solicitudes remitida por la Directora de la Unidad Educativa T.L., al Gobernador del Estado Lara y al Alcalde del Municipio Jiménez, en el cual se les participa del incidente que se genero en la institución respecto a la adolescente identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que le requieren ayuda monetaria, para sufragar los gastos generados por la lesión. La documental en referencia se le concede pleno efectos probatorios, por cuanto con la misma se evidencia todas las gestiones que por ante los entes gubernamentales fueron efectuadas para cubrir los gastos de salud de la beneficiaria de autos.

De las Pruebas de Informe:

En la audiencia de juicio de fecha 31 de Marzo de 2008, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 478 y 481 referente a otras pruebas que puedan ser evacuadas en la audiencia, acordó oficiar a la Dirección Sectorial de Educación (Zona Educativa Estado Lara), a los fines de que informe lo relacionado con el Seguro escolar, lo referente a la Póliza, y los riesgos amparados por esta póliza, así como el monto establecido para cobertura de sinistros para los niños y adolescentes inscritos en la Unidad Educativa T.L.d.M.J.d.E.L.. Así mismo, ordeno solicitar la información si para la fecha de los hechos acontecidos, la unidad educativa en cuestión contaba con este servicio y procedimiento y requisitos para solicitarlo en caso de siniestro. En tal virtud, fue remitido en fecha 22 de Mayo de 2008, por la Licenciada Magda Mendoza, Jefe de División de Protección y Desarrollo Estudiantil, las resultas de la solicitud efectuada por este Tribunal, en ese sentido, se observa de los anexos obrantes a los folios 163 al 167, los pasos a seguir para reclamar el Seguro Escolar, evidenciándose de ellos, que el mismo es un servicio, cuya póliza ampara al estudiante las 24 horas del día, los doce meses al año (incluyendo periodo vacacional). El seguro escolar beneficia a todos los estudiantes de los diferentes subsistemas de Educación, desde el momento de la inscripción en el plantel en que haya sufrido el accidente, la cobertura de la Póliza es por la cantidad de Siete Millones de Bolívares (7.000.000, oo) actualmente Siete Mil Bolívares Fuertes (7.000,00 Bs.F.). Dicho seguro brinda asistencia económica para gastos médicos, hospitalización, cirugía, exámenes de laboratorios y todo lo relacionado al accidente, por lo que la indemnización debe ser solicitada por el Representante Legal del estudiante asegurado, esta juzgadora le da pleno valor probatorio toda vez que con ello se demuestra la existencia del seguro escolar y queda establecido cuales son los requisitos para el tramite y obtención de gastos médicos y los riesgos y accidentes que cubre dicha póliza, elemento importante en la presente causa para considerar en cuanto a los limites de la responsabilidad en relación a la atención medica y gastos médicos que puedan suscitarse, en el medio escolar.

De las Pruebas Periciales:

El día 21 de Julio de 2008, fueron evacuados los expertos ciudadanos J.E.Z. y T.d.J.Z., quienes brindaron asesoramiento técnico y científico sobre el caso controvertido, para la solución del mismo. Las expertas fueron interrogadas sobre la lesión presentada por la adolescente de autos.

De la evacuación de J.E.Z.:

Durante el interrogatorio formulado, por el abogado de la parte accionante, la Experta manifestó desconocer los antecedentes de la paciente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), pues resalto no ser su médico tratante. Señalo que a la adolescente se le realizo un estudio de F.R.G (Angiografía Fluoresceinita), el cual es un procedimiento técnico a través del cual se toma una serie de fotografías del interior del ojo y posteriormente se inyecta una sustancia de origen vegetal que es la fluoresceína sodica, y una vez que se inyecta el medio de contraste nos va a permitir estudiar las vasculatura del ojo, las venas y arterias de la retina, el tejido de la retina y cualquier otra manifestación de cualquier otra enfermedad sistémica que secundariamente pueda afectar el tejido de la retina. Indicó, que una vez que al paciente se le hace el estudio, se analiza y se observa que hay una lesión de origen vascular que se catalogo como una hemangioma de coroides, que son lesiones congénitas de origen vascular que se describen como marcas de nacimiento de origen vascular de carácter benigno, que muchas veces pasan sin diagnostico porque no producen sintomatología y en ocasiones son hallazgos casuales dentro de un examen oftalmológico de rutina. (Subrayado nuestro). En la etapa de repregunta, la Dra. J.E.Z.R., expuso que durante el estudio que se le efectuó a la adolescente se concluyó, que la lesión que presentaba es de origen vascular denominada Hemangioma de Coriodes en el ojo derecho, no encontrándose hallazgo patológico en el ojo izquierdo. Al ser repreguntada sobre si la lesión denominada Hemangioma de coroides, encontrada en la adolescente, puede ser agravada por una situación sobrevenida, señalo que esta lesión es de origen congénito que teóricamente no se asocia a eventos traumáticos, y para que pudiese agravarse el impacto hubiese tenido que ser tan fuerte y entonces sangraría hacia la cavidad vitrea.

De la Evacuación de la Dra. T.d.J.d.Z.:

Resalto ser residente del segundo año de oftalmología en el Hospital Central A.M.P.. Indico que el 25 de mayo de 2007, atendió a la adolescente debido a que la misma presentaba un traumatismo ocular derecho. Manifiesta que la beneficiaria, llego al servicio con un traumatismo ocular derecho, con una agudeza visual de 20-70 y 20-30, dentro de la visión de color normal y balance normal, presentando un tendal que son signos de inflamación y un enfisema, que es un poquito de sangre en la parte anterior del ojo y como hallazgo casual, cuando le fue dilatada la pupila se le observo el Hemangiona Coroideo, razón por la cual ordeno realizar un eco, debido al traumatismo. Refiere la experta que con los exámenes ordenados a realizar, se corroboro con la F.R.G, el hallazgo del HEMANGIOMA COROIDEO, reportándose dentro de los límites normales. Señalo que luego de atender a la adolescente le indico como tratamiento, reposo en casa en posición sem.- sentada, cataflan una tableta de 50 miligramos, vía oral cada 08 horas, letosof, una gota cada 4 horas, lagrisel, una gota cada 03 horas, Quinomax, una gota cada 4 horas, y el tiempo de duración del tratamiento fue de 7 días.

De las ilustraciones efectuadas por las expertas en la rama de la medicina, referente a la lesión y al hallazgo patológico que presentaba la adolescente de autos, en su ojo derecho, observa esta sentenciadora que los exámenes oftalmológicos practicados a la beneficiaria arrojaron que la misma padece de Hemangioma Coriodeo, el cual fue catalogado por las expertas como una lesión de carácter vascular y de origen congénito, teóricamente no asociado a eventos traumáticos, toda vez que es una lesión benigna que no produce sintomatología y son hallazgos casuales dentro de un examen de rutina. Así las cosas, el Instituto Oftalmológico Bascon Palmer, define la referida lesión como “Un tumor compuesto por vasos sanguíneos, que puede crecer en la coroides, que es la capa de vasos sanguíneos por debajo de la retina. Los hemangiomas coroideos no son malignos y por lo tanto no producen metástasis. Sin embargo, si el hemangioma se localiza en la zona central de visión, puede causar una fuga de líquido que produzca un desprendimiento de retina o cambios de tipo quístico que produzcan una disminución de la visión”. Ahora bien, esta Juzgadora valora la opinión de las expertas conforme a las Reglas de la Sana Critica, toda vez que no hubo contradicción en sus dichos, generando en consecuencia credibilidad, certeza y veracidad en los mismos, siendo que la ilustración efectuadas por las médicos en referencia, sirvió para aclarar a esta operadora de justicia los puntos debatidos durante el proceso, tal como lo es el origen de la lesión, su causa, efectos, consecuencia y tratamiento del mismo, circunstancia esta desconocida por esta sentenciadora dentro de la esfera del derecho.

De la Opinión de la Beneficiaria:

En fecha 29 de Octubre de 2007, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, escuchó la opinión de la adolescente identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien previa orientaciones efectuada por esta sentenciadora, sobre el derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los asuntos de su interés. En tal sentido, manifestó: la forma en que ocurrieron los hechos en los cuales resultó lesionada, así como la forma en que fue atendida en el liceo hasta llegar a su casa, donde es traslada por su madre a un Centro de Diagnóstico Inicial cercano, refieren la necesidad de tratamiento recibido, que le ha ocasionado gastos a su mamá.

Quien decide pudo apreciar que la adolescente expreso con mucha habilidad, espontaneidad y capacidad tanto de carácter como de palabra su opinión, generando credibilidad en sus dichos, se mostró muy segura y con un desenvolvimiento consono a la edad.

En virtud de lo antes mencionado, esta sentenciadora tomara en consideración la opinión emitida por la adolescente beneficiaria de autos, conforme a su capacidad evolutiva, por cuanto de manera espontánea clara y sencilla, manifestó libremente sus sentimientos, pensamientos y deseos, respecto a la lesión física vivida durante los hechos acontecidos en el liceo donde cursa sus estudios, lo cual permitirá a esta sentenciadora determinar su interés superior en el caso en concreto.

En el caso de marras, quien juzga visto los hechos antes narrados considera necesario realizar en el presente fallo las siguientes consideraciones:

Ciertamente la Doctrina de la Protección Integral, garantiza principios fundamentales en la tomas de decisiones concerniente a los niños, niñas y adolescentes, los cuales se encuentran consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que los mismos, ante cualquier circunstancias gozan de primacía en recibir atención y socorro, preferencia en la atención en los servicios públicos y en la formulación de las políticas públicas así como, prioridad en el destino de recursos públicos, etc.

Ahora bien, del análisis del cúmulo probatorio obrante en autos, esta sentenciadora considera que la medida dictada por el C.d.P.d.M.J.d.E.L., a favor de la adolescente identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en contra de los Directivos del Plantel de la Unidad Educativa T.L., es una medida, desproporcionada, toda vez que evidentemente en el caso de marras, la citada adolescente sufrió una lesión en su ojo derecho, producto de una manifestación estudiantil acaecida en la referida institución, hecho este que es un caso fortuito que escapa de las manos de los docentes de la institución, toda vez que este tipo de protesta son habituales en la población estudiantil, donde ellos en virtud de su edad, incluso por motivos fútiles llevan a cabo este tipo de protesta sin medir las consecuencias que ellas acarrean, siendo que en autos no quedo demostrado negligencia u omisión de atención por parte de los docentes de la institución.

Indudablemente, que a la adolescente de autos, se le debe garantizar la asistencia y la atención integral que esta amerita en virtud de la lesión sufrida, pero la misma debe ser garantizada a través de los planes, programas y servicios gratuitos y de asistencia social que el Estado prevé de conformidad a lo establecido en los parágrafos primero y segundo del articulo 41 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo es el Programa de Seguro Escolar que proporciona la División de Protección y Desarrollo Estudiantil, del Ministerio del Poder Popular para la Educación, establecido para la cobertura de los siniestros de todos los niños, niñas y adolescentes (Estudiantes) de los planteles nacionales y estadales del territorio nacional. El citado programa brinda asistencia económica por gastos médicos, hospitalización, cirugía, exámenes de laboratorio y todo lo relacionado al accidente. En suma, esta Juzgadora reitera el criterio antes sentado, en relación a la medida dictada por ser la misma arbitraria, máxime cuando la adolescente se encuentra amparada por un seguro escolar que indemniza al estudiante y cubre el siniestro por ella sufrido, por lo que mal puede obligárseles a los directivos de la Unidad Educativa T.L., cumplir con la medida de protección impuesta.

A lo anteriormente expuesto, se debe adicionar que a través de las documentales precedentemente valoradas, quedo demostrados todas las acciones realizadas por los directivos de la Unidad Educativa T.L., tales como: Recolecta, reunión con los estudiantes del Quinto año de Bachillerato y oficios dirigidos a los entes gubernamentales, cuyo fin en primer orden persigue dar cumplimiento a la medida impuesta, y en segundo lugar colaborar monetariamente con los gastos de salud de la adolescente de autos, aun la asistencia medica esta garantizada a través del Seguro Escolar provisto por el Estado, siendo deber de los docentes, directivos u obreros del Instituto dar atención inmediata a los alumnos y personas que laboran allí en caso de que resulte lesionado cualquiera que sean las condiciones lo que constituye el deber de socorro que tiene todo ciudadano, y su omisión puede acarrear responsabilidad, civil, penal y administrativa, en tal virtud deben tomarse las previsiones y correctivos que aseguren los derechos de los niños, niñas y adolescentes que estudian en este plantel.

Otro aspecto a considerar por esta Juzgadora, lo constituye la opinión de las expertas en la rama de la medicina, quienes manifestaron que el Hemangioma de Coroides encontrado en el ojo derecho de la adolescente identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nada tiene que ver con la lesión sufrida durante la manifestación estudiantil, toda vez que la citada enfermedad es una lesión de carácter vascular, benigna, de origen congénito, no asociado a eventos traumáticos, que no produce sintomatología y son hallazgos casuales dentro de un examen de rutina. Esta lesión funge como una especie de lunar y son consideradas como marcas de nacimiento, la cual según las expertas no se tratan a menos que la misma comience a filtrarse, situación esta que no es la del caso de marras, toda vez que la beneficiaria al ser evaluada se observo traumatismo ocular derecho, además de presentar un tendal que son signos de inflamación y un enfisema, que es sangre en la parte anterior del ojo.

En tal sentido, es necesario concluir que la dolencia que hoy día padece la adolescente en su ojo derecho, no es consecuencia directa ni indirecta de la lesión sufrida en la protesta estudiantil ocurrida en fecha 23 de Mayo de 2007, tan es así que al ser nuevamente evaluada en el mes de agosto de 2007, por la Dra. T.Z., la beneficiaria tenía una agudeza visual de 20-20, considerada por la experta como satisfactoria, resultando evidente en este caso, que la medida de protección no se ajusta al alcance, limites y consecuencia de la supuesta violación al Derecho a la Integridad Física, toda vez que quien aquí juzga considera que no existe responsabilidad por parte de los docentes de la institución, siendo procedente Revocar la Medida de Protección dictada en sede administrativa por el C.d.P. del Niño y Adolescente, Quibor Municipio Jiménez, del Estado Lara, y en consecuencia se declara sin lugar la Acción de Desacato. En virtud del pedimento Fiscal, esta Sentenciadora insta a los directivos de la Unidad Educativa “T.L.”, para que difunda en la comunidad estudiantil, lo relativo al Seguro Escolar que los ampara, así como los términos para hacer efectivo.

Decisión

En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la Sala de Juicio Nº 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la acción de Desacato en contra de la decisión del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio J.d.E.L.. En consecuencia, se revoca la medida de protección provisional de carácter inmediato, impuesta a la Dirección de la Unidad Educativa, Liceo T.L..

Regístrese y Publíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los ocho días del mes de Agosto de 2008. Años 198° y 149°.

La Juez de Juicio Nº 2

Dra. L.L. Agüero.

La Secretaria

Abg. I.B.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:30 a.m.

La Secretaria,

Abg. I.B.

LLA/IB/iliana

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR